{"id":86447,"date":"2024-05-31T22:15:44","date_gmt":"2024-05-31T22:15:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6421-2015-2009-00519-02\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:44","slug":"ac6421-2015-2009-00519-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6421-2015-2009-00519-02\/","title":{"rendered":"AC6421-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6421-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76001-31-03-015-2009-00519-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que la \u00a0demandante RU\u00cdZ \u00a0AREVALO CONSTRUCTORA S.A., \u00a0CORASA S.A., \u00a0interpuso frente a la sentencia del 24 de junio de 2014, proferida \u00a0por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso \u00a0ordinario que ella adelant\u00f3 en contra de ALIANZA \u00a0FIDUCIARIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito \u00a0inaugural de la controversia se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que se declarara que la demandada actu\u00f3 como fiduciaria dentro \u00a0de los fideicomisos \u201cEl \u00a0Rodeo\u201d \u00a0y \u00a0\u201cAccionistas \u00a0Finansa\u201d; \u00a0que en dicha condici\u00f3n, conoci\u00f3 que sus fideicomitentes \u00a0y la actora modificaron, mediante documento privado del 27 de \u00a0septiembre de 2004, ratificado el 4 de mayo de 2005, los t\u00e9rminos \u00a0del primero de los mencionados negocios fiduciarios; y que, como \u00a0consecuencia de ello, recibi\u00f3 de aqu\u00e9llos precisas \u00a0instrucciones que a la postre incumpli\u00f3, \u201cal \u00a0no incluir el LOTE DOS del FIDEICOMISO \u201cACCIONISTAS FINANSA\u201d \u00a0en el FIDEICOMISO \u201cEL RODEO\u201d\u201d \u00a0y al \u00a0haberse abstenido de ampliar el plazo de vigencia del contrato, \u00a0lo que condujo a que no se pudiera desarrollar el proyecto \u00a0inmobiliario \u201cJAMUND\u00cd\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la actora pidi\u00f3 que se condenara a Alianza Fiduciaria S.A. a \u00a0pagarle a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente, la suma de \u00a0$447.772.568 y, por concepto de lucro cesante, el monto de \u00a0$4.621.170.000, junto con las costas del proceso \u00a0(fls. \u00a053 a 61, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Quince Civil del Circuito de Cali le puso fin al litigio con \u00a0providencia del 20 de marzo de 2013, en la que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones reclamadas y declar\u00f3 civilmente responsable a la \u00a0accionada (fls. 399 a 466, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con \u00a0la anterior decisi\u00f3n, la demandada la apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al desatar la \u00a0alzada, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior de Cali, en su fallo, que data del 24 de junio \u00a0de 2014, revoc\u00f3 el del a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, deneg\u00f3 los pedimentos del libelo \u00a0introductorio, encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u00a0\u201ccumplimiento \u00a0por parte de Alianza Fiduciaria S.A. del contrato de fiducia \u00a0contenido en la escritura p\u00fablica No. 6589 del 22 de diciembre \u00a0de 2003\u201d \u00a0e impuso las costas de ambas instancias a cargo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promotora \u00a0del juicio interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que \u00a0luego de que fuera concedido por el juzgador de segundo grado y se \u00a0admitiera por esta Corporaci\u00f3n, sustent\u00f3 con la demanda \u00a0que ahora se examina. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem \u00a0soport\u00f3 su fallo en las apreciaciones que a continuaci\u00f3n \u00a0se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada la \u00a0actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso arbitral convocado por \u00a0Ruiz Ar\u00e9valo Constructora S.A. en contra de Alianza Fiduciaria \u00a0S.A., en su condici\u00f3n de portavoz y gestora del fideicomiso \u00a0\u201cAccionistas \u00a0Finansa\u201d \u00a0y de otras personas jur\u00eddicas y naturales, \u201cse \u00a0concluye que no se re\u00fanen los presupuestos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para \u00a0predicar la existencia de cosa juzgada\u201d, \u00a0como quiera que, de un lado, no se evidencia identidad jur\u00eddica \u00a0de partes, toda vez que la fiduciaria demandada no actu\u00f3 en \u00a0aqu\u00e9l tr\u00e1mite en nombre propio, \u201csino \u00a0como vocera y administradora del FIDEICOMISO \u201cACCIONISTAS \u00a0FINANSA\u201d; \u00a0y que, \u00a0de \u00a0otro, no se advierte coincidencia de causa y objeto, habida cuenta \u00a0que los hechos y pretensiones expuestos ante los \u00e1rbitros, \u00a0\u201capuntaban \u00a0a la presunta responsabilidad del [f]ideicomiso y los propietarios de \u00a0la tierra en el fracaso del proyecto, y no a determinar la \u00a0responsabilidad que a t\u00edtulo personal le incumbiera a la \u00a0[s]ociedad ahora demandada, ALIANZA FIDUCIARIA S.A., por \u00a0incumplimiento de sus deberes de conducta profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carece de \u00a0validez en esta controversia la prueba trasladada proveniente de \u00a0dicho arbitraje, dado que \u201cno \u00a0se practicaron por petici\u00f3n de la misma parte contra quien se \u00a0aducen, ni con audiencia de ella\u201d, \u00a0pues \u00a0la accionada particip\u00f3 en dicho asunto como representante del \u00a0fideicomiso \u201cAccionistas \u00a0Finansa\u201d, \u00a0y no en defensa de sus particulares intereses; sin embargo, se \u00a0valoraron \u201clos \u00a0testimonios e interrogatorios que fueron ratificados expresamente en \u00a0este juicio, la prueba documental que no fue desconocida por el \u00a0extremo demandado y el dictamen pericial que fue acogido de manera \u00a0expresa por la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el contrato \u00a0de fiducia mercantil contenido en la escritura p\u00fablica No. \u00a06589 del 22 de diciembre de 2003, Cecilmar S.A., Dar\u00edo \u00a0Aristizabal e Hijos S. en C., Georgina Rico de Aristizabal, Yolanda \u00a0Aristizabal de Guti\u00e9rrez, Fidel Aristizabal Giraldo y Martha \u00a0Dolores Aristizabal de Saavedra \u2013fiduciantes-, transfirieron a \u00a0la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. un inmueble ubicado en \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, \u00a0con la finalidad de que mantuviera su titularidad y lo entregara en \u00a0pr\u00e9stamo de uso a la actora, mientras que \u00e9sta, en su \u00a0doble condici\u00f3n de gerente y beneficiaria, desarrollaba un \u00a0proyecto inmobiliario \u201cpor \u00a0su cuenta y riesgo\u201d, \u00a0dentro de los 36 meses siguientes a la celebraci\u00f3n del \u00a0negocio, \u201csin \u00a0perjuicio de los 6 meses que los fideicomitentes otorgaban a la \u00a0constructora para que, en el evento de no haber realizado la venta de \u00a0todas las unidades de vivienda, tuviera la primera opci\u00f3n para \u00a0pagar los beneficios pactados (\u2026) y as\u00ed, adquirir el \u00a0\u00e1rea del terreno no vendid[o]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los directores \u00a0del patrimonio aut\u00f3nomo \u201cEl \u00a0Rodeo\u201d, \u201cinstruyeron a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. para que \u00a0le comunicara al GERENTE del proyecto, que el fideicomiso no se \u00a0prorrogar\u00eda\u201d y \u00a0\u201cque \u00a0ten\u00eda derecho a ejercer la opci\u00f3n de compra consagrada \u00a0en el contrato a partir del 22 de diciembre de 2006\u201d, \u00a0prerrogativa \u00a0que no ejercit\u00f3, por lo que se le cit\u00f3 para elevar a \u00a0escritura p\u00fablica la cancelaci\u00f3n del comodato y la \u00a0terminaci\u00f3n del referido encargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante la \u00a0ejecuci\u00f3n del mismo, la demandada \u201cexpidi\u00f3 \u00a0las autorizaciones que le fueron solicitadas por la CONSTRUCTORA para \u00a0la gesti\u00f3n del PLAN PARCIAL y para la notificaci\u00f3n del \u00a0resultado de ese tr\u00e1mite\u201d, \u00a0sin que obre \u201celemento \u00a0probatorio que indique que la fiduciaria realiz\u00f3 alguna \u00a0actuaci\u00f3n o se abstuvo de cumplir alguna actividad que fuera \u00a0necesaria para adelantar la gesti\u00f3n que compet\u00eda a la \u00a0CONSTRUCTORA, y que a la postre haya conducido al fracaso del \u00a0proyecto para el cual se constituy\u00f3 el fideicomiso en \u00a0menci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El acuerdo \u00a0privado suscrito el 27 de septiembre de 2004 por Ru\u00edz Ar\u00e9valo \u00a0Constructora S.A. y los representantes de los fideicomisos \u201cEl \u00a0Rodeo\u201d \u00a0y \u201cAccionistas \u00a0Finansa\u201d, \u00a0por medio del cual se pretendi\u00f3 \u201cintegrar \u00a0un lote colindante denominado LOTE DOS, de propiedad del FIDEICOMISO \u00a0\u201cACCIONISTAS FINANSA\u201d (\u2026) al FIDEICOMISO \u201cEL \u00a0RODEO\u201d, ampli\u00e1ndose el n\u00famero de viviendas a \u00a0construir y el t\u00e9rmino para el desarrollo del emprendimiento, \u00a0que se extendi\u00f3 a 60 meses contados a partir de la firma del \u00a0documento en cuesti\u00f3n\u201d, \u00a0no alter\u00f3 lo estipulado primigeniamente en el comentado \u00a0contrato de fiducia mercantil, \u201cpues \u00a0en este caso la modificaci\u00f3n habr\u00eda exigido de la \u00a0solemnidad de la [e]scritura [p]\u00fablica, acto que no se realiz\u00f3 \u00a0y en tales condiciones debe concluirse que el contrato inicial no \u00a0vari\u00f3, no se modific\u00f3 el plazo de ejecuci\u00f3n, ni \u00a0los bienes fideicomitidos, ni el contenido obligacional de la \u00a0[s]ociedad [f]iduciaria, que adicionalmente debe decirse, no aparece \u00a0suscribiendo el DOCUMENTO PRIVADO PROYECTO JAMUND\u00cd (\u2026), \u00a0en que funda la demandante\u201d el \u00a0cambio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la \u00e9poca \u00a0en que se constituy\u00f3 el patrimonio aut\u00f3nomo \u201cEl \u00a0Rodeo\u201d, \u00a0el director del fideicomiso \u201cAccionistas \u00a0Finansa\u201d \u00a0hab\u00eda contactado a la sociedad actora para expresarle su \u00a0inter\u00e9s en que fuera ella quien construyera una etapa \u00a0posterior del plan inmobiliario en el \u201cLOTE \u00a0DOS\u201d \u00a0de su propiedad, \u201cofrecimiento \u00a0que estaba condicionado \u2018\u2026al \u00e9xito del proyecto \u00a0sobre el lote de matr\u00edcula 370-599658\u2019, es decir, el \u00a0LOTE UNO que ya formaba parte del FIDEICOMISO \u201cEL RODEO\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las \u00a0distintas reuniones celebradas con presencia de los referidos \u00a0directivos y el representante legal de la demandante, se persigui\u00f3 \u00a0\u201coficializar \u00a0la intenci\u00f3n\u201d \u00a0de integrar dicho inmueble al mencionado prop\u00f3sito, lo cual \u00a0concluy\u00f3 con el \u201cDOCUMENTO \u00a0PRIVADO PROYECTO JAMUND\u00cd\u201d, \u00a0en el que se estableci\u00f3 que la alteraci\u00f3n de la \u00a0escritura p\u00fablica No. 6589 del 22 de diciembre de 2003, \u00a0mediante la cual se constituy\u00f3 \u201cEl \u00a0Rodeo\u201d, \u00a0ser\u00eda responsabilidad de la promotora del juicio y que la \u00a0construcci\u00f3n de las unidades residenciales, deb\u00eda \u00a0culminar en 60 meses contados desde la firma del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de \u00a0que este convenio fue refutado por la actora, porque en su sentir \u00a0\u201cconten\u00eda \u00a0puntos discordantes con el esp\u00edritu del FIDEICOMISO \u201cEL \u00a0RODEO\u201d\u201d, \u00a0lo \u00a0cierto es que \u00a0\u201cen las ocasiones en que se discuti\u00f3 sobre su contenido \u00a0y alcance, RU\u00cdZ AR\u00c9VALO CONSTRUCTORA S.A. no objet\u00f3 \u00a0las afirmaciones de que ninguna relaci\u00f3n ten\u00eda con el \u00a0documento de marras y que \u00e9ste compet\u00eda exclusivamente \u00a0a los propietarios de la tierra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De all\u00ed \u00a0que \u201cno \u00a0resulta congruente que la sociedad demandante esgrima el DOCUMENTO \u00a0PRIVADO PROYECTO JAMUND\u00cd (\u2026), como elemento \u00a0determinante de la modificaci\u00f3n del FIDEICOMISO \u201cEL \u00a0RODEO\u201d, cuando ella misma lo cuestion\u00f3; cuando no objet\u00f3 \u00a0las afirmaciones de no ser de su incumbencia lo all\u00ed acordado; \u00a0y cuando adem\u00e1s, en el citado documento se consign\u00f3 que \u00a0la modificaci\u00f3n pretendida requer\u00eda de la variaci\u00f3n \u00a0de la [e]scritura [p]\u00fablica No. 6589 del 22 de diciembre de \u00a02003 y esa gesti\u00f3n que a la postre no realiz\u00f3, fue una \u00a0carga que asumi\u00f3 la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de marzo \u00a0de 2005 se cambi\u00f3 \u201clo \u00a0mencionado en el documento del 27 de septiembre de 2004 respecto del \u00a0t\u00e9rmino o plazo para culminar el proyecto, fij\u00e1ndose en \u00a060 meses pero contados desde la fecha de constituci\u00f3n del \u00a0FIDEICOMISO \u201cEL RODEO\u201d, es decir, desde el 22 de \u00a0diciembre de 2003 y en consecuencia, el plazo vencer\u00eda el 22 \u00a0de diciembre de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 5 de mayo \u00a0siguiente, \u201clos \u00a0propietarios de los LOTES UNO y DOS suscribieron DOCUMENTO PRIVADO \u00a0(\u2026), en t\u00e9rminos similares a los establecidos en el \u00a0documento (\u2026) fechado 27 de septiembre de 2004 (\u2026), y \u00a0en esta ocasi\u00f3n delegaron la responsabilidad de la gesti\u00f3n \u00a0de la modificaci\u00f3n de la [e]scritura [p]\u00fablica 6589 del \u00a023 de diciembre de 2003, a la entidad ALIANZA FIDUCIARIA S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La minuta \u00a0elaborada para cumplir ese cometido \u201cno \u00a0se suscribi\u00f3 y el fideicomiso no se modific\u00f3, \u00a0argumentando ALIANZA FIDUCIARIA S.A. que no recibi\u00f3 la \u00a0instrucci\u00f3n clara y escrita de los [d]irectores de los \u00a0[f]ideicomisos al respecto, afirmaci\u00f3n que ratifican los \u00a0se\u00f1ores ALBERTO JOS\u00c9 HOLGU\u00cdN y DAR\u00cdO \u00a0ARISTIZABAL en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal de \u00a0Arbitramento y ratificadas y ampliadas en audiencias realizadas ante \u00a0el Juzgado de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0primero de los rese\u00f1ados testigos se\u00f1al\u00f3 que \u00a0ello no aconteci\u00f3, porque venci\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0vigencia del patrimonio aut\u00f3nomo \u201cEl \u00a0Rodeo\u201d, \u00a0sin que se hubiera aprobado \u201cel \u00a0plan parcial o iniciarse siquiera el proyecto\u201d; \u00a0y el segundo manifest\u00f3 que no se produjo la reforma, debido a \u00a0que \u201clas \u00a0partes RU\u00cdZ AR\u00c9VALO CONSTRUCTORA S.A y FIDEICOMISO \u00a0\u201cACCIONISTAS FINANSA\u201d no lograron ponerse de acuerdo \u00a0respecto de los plazos[,] forma de pago y otros aspectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de \u00a0septiembre de 2006, \u201ca \u00a0escasos meses de finalizar el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la \u00a0[e]scritura [p]\u00fablica No. 6589\u201d, \u00a0el representante legal de la accionante le comunic\u00f3 \u201ca \u00a0los propietarios de los LOTES UNO Y DOS\u201d \u00a0sus inquietudes acerca del t\u00e9rmino para la ejecuci\u00f3n de \u00a0las residencias, \u201cprecisando \u00a0las dificultades que estaba presentando la comercializaci\u00f3n de \u00a0vivienda VIS y la posibilidad de plantear vivienda media, a\u00f1adiendo \u00a0que para el desarrollo del emprendimiento con vivienda VIS requerir\u00eda \u00a0un plazo de 77.5 meses, y si es para vivienda media ser\u00eda \u00a0necesario un t\u00e9rmino de 60 meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de \u00a0octubre siguiente, la actora remiti\u00f3 a los fiduciantes un \u00a0brochure \u00a0de la urbanizaci\u00f3n Las Quintas de las Veraneras, \u201crecibiendo \u00a0respuesta escrita y clara (\u2026), donde le indican a la \u00a0CONSTRUCTORA que por tratarse de un nuevo proyecto, diferente a la \u00a0construcci\u00f3n de las 768 VIVIENDAS VIS, es necesario plasmar \u00a0las condiciones en que se desarrollar\u00eda y le enfatizan que esa \u00a0respuesta no implica una pr\u00f3rroga del contrato de fiducia\u201d, \u00a0contenido \u00a0en el referido instrumento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo expuesto \u00a0atr\u00e1s \u201csoporta \u00a0la versi\u00f3n de la ausencia de instrucciones a ALIANZA \u00a0FIDUCIARIA S.A. para suscribir la [e]scritura [p]\u00fablica de \u00a0modificaci\u00f3n del FIDEICOMISO \u201cEL RODEO\u201d\u201d, \u00a0puesto que \u201cla \u00a0falta de acuerdo entre las partes sobre el emprendimiento a \u00a0desarrollar al unirse los dos lotes, el valor a reconocer a los \u00a0propietarios de cada uno de los predios y la forma de pago, [as\u00ed \u00a0como] (\u2026) el plazo para la ejecuci\u00f3n del proyecto, (\u2026) \u00a0son de la esencia del contrato de fiducia para los FIDEICOMITENTES, \u00a0LOS BENEFICIARIOS Y EL GERENTE DEL PROYECTO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo \u00a0anterior, no surgi\u00f3 para la demandada \u201cla \u00a0obligaci\u00f3n de desatender las instrucciones dadas por los \u00a0[d]irectores del FIDEICOMISO \u201cEL RODEO\u201d y dejar en \u00a0suspenso cualquier decisi\u00f3n mientras la Superintendencia \u00a0Financiera aclaraba la actuaci\u00f3n que deb\u00eda cumplir \u00a0dicha entidad\u201d, \u00a0habida cuenta que las directrices le fueron otorgadas \u201ccon \u00a0base en una causal de terminaci\u00f3n expresamente pactada en el \u00a0contrato que se encontraba vigente entre las partes, y si bien est\u00e1 \u00a0acreditado que al menos desde mayo de 2005 le fue delegada la \u00a0responsabilidad de gestionar la modificaci\u00f3n del FIDEICOMISO \u00a0\u201cEL RODEO\u201d, para integrar el LOTE DOS, tambi\u00e9n lo \u00a0est\u00e1 que esa actividad la cumpli\u00f3 presentando a \u00a0consideraci\u00f3n de los interesados la minuta, pero su firma \u00a0estaba condicionada al acuerdo que lograran las partes sobre los \u00a0nuevos t\u00e9rminos del contrato, lo que no se dio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo conlleva \u00a0a afirmar, entonces, que \u201cel \u00a0proyecto no pudo ser desarrollado por los m\u00faltiples \u00a0inconvenientes que se presentaron para la aprobaci\u00f3n del plan \u00a0parcial, requisito sin el cual no le era posible a la CONSTRUCTORA \u00a0adelantar las restantes etapas del emprendimiento que gerenciaba y \u00a0que se comprometi\u00f3 a ejecutar bajo su cuenta y riesgo\u201d; \u00a0y \u00a0adem\u00e1s, \u00a0\u201cporque lo prolongado de la gesti\u00f3n y la variaci\u00f3n \u00a0de las condiciones del mercado, pusieron en duda la viabilidad \u00a0financiera del proyecto de construcci\u00f3n de vivienda VIS, lo \u00a0que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n a \u00faltima hora, de una \u00a0nueva propuesta de edificaci\u00f3n de viviendas diferentes, que \u00a0requer\u00edan de una pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para su \u00a0ejecuci\u00f3n; todos factores atribuibles a la CONSTRUCTORA que \u00a0seg\u00fan las voces del contrato, ten\u00eda a su cargo la \u00a0totalidad de los aspectos relacionados con los permisos, licencias y \u00a0la construcci\u00f3n misma del proyecto, sin que pueda predicarse \u00a0culpa de la fiduciaria en tales dificultades, y ni siquiera una \u00a0actividad o una omisi\u00f3n que hayan incidido en forma alguna en \u00a0los adversos resultados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contiene dos \u00a0cargos apoyados en el motivo inicial previsto en el art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Se le reproch\u00f3 \u00a0al Tribunal haber violado la ley sustancial, \u201ccomo \u00a0consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una \u00a0norma probatoria que lo llev\u00f3 a desconocer que las PRUEBAS Y \u00a0DOCUMENTOS que obraron en el PROCESO ARBITRAL tienen pleno y absoluto \u00a0valor probatorio en este PROCESO CIVIL[,] al surtir la ritualidad del \u00a0traslado de la prueba a la parte demandada (\u2026), dando \u00a0cumplimiento a los art\u00edculos 185, 229, 252 y 298 del [C]\u00f3digo \u00a0de [P]rocedimiento [C]ivil\u201d, \u00a0en pro de lo cual el censor adujo: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad \u00a0quem \u00a0inaplic\u00f3 los art\u00edculos 185, 187, 194, 195, 196, 197, \u00a0198, 229, 252, 258, 276 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y, en tal virtud, \u201cincurri\u00f3 \u00a0en (\u2026) errores de hecho\u201d \u00a0al definir la plataforma f\u00e1ctica del litigio, puesto que tuvo \u00a0por demostrados hechos que no lo estaban y consider\u00f3 \u00a0improbados otros que s\u00ed se corroboraron, desatinos que enumer\u00f3 \u00a0y detall\u00f3 en seguida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales yerros se \u00a0cometieron porque el Tribunal \u201cno \u00a0apreci[\u00f3] la PRUEBA TRASLADADA en su CONJUNTO[,] que contiene \u00a0DOCUMENTOS, TESTIMONIOS y CONFESIONES\u201d, \u00a0toda vez que de haberla ponderado, su conclusi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido que s\u00ed se acredit\u00f3 \u201cen \u00a0el proceso que ALIANZA FIDUCIARIA no obr\u00f3 diligentemente como \u00a0profesional fiduciario y adem\u00e1s [que] su actuar fue culposo y \u00a0negligente causando perjuicio al Gerente del Proyecto\u201d, \u00a0de modo que se debieron \u201cindemnizar \u00a0los perjuicios que gener\u00f3 su conducta (\u2026)[,] como lo \u00a0dispuso el [j]uez de [p]rimera [i]nstancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para demostrar \u00a0la acusaci\u00f3n, su proponente sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de \u00a0segundo grado, al excluir de toda consideraci\u00f3n la prueba \u00a0trasladada del arbitramento, \u201cinterpret\u00f3 \u00a0en forma errada el art\u00edculo 185 del C\u00d3DIGO DE \u00a0PROCEDIMIENTO CIVIL (\u2026)[,] en el sentido que por el hecho de \u00a0no estar ALIANZA FIDUCIARIA participando como PARTE[,] no podr\u00edan \u00a0ser valoradas en este proceso[,] pero dej\u00f3 de aplicar el \u00a0PRINCIPIO DE APRECIACI\u00d3N INTEGRAL DE LAS PRUEBAS consagrad[o] \u00a0en el art\u00edculo 187 del [C]\u00f3digo de [P]rocedimiento \u00a0[C]ivil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De haberse \u00a0analizado dichos medios de convicci\u00f3n, forzoso era colegir que \u00a0la accionada \u201cno \u00a0integr\u00f3 al [f]ideicomiso \u2018El Rodeo\u2019 el lote \u00a0[d]os\u201d; \u00a0que no ejecut\u00f3 la instrucci\u00f3n de ampliar el t\u00e9rmino \u00a0del negocio fiduciario a 60 meses; que no actu\u00f3 durante la \u00a0vigencia del mismo con el prop\u00f3sito de cumplir su finalidad; \u00a0que \u201cno \u00a0solicit\u00f3 instrucciones a la Superintendencia cuando exist\u00edan \u00a0razones claras para pedirlas ante la contradicci\u00f3n de lo \u00a0decidido por el director del [f]ideicomiso y el [a]cuerdo suscrito \u00a0meses antes\u201d; \u00a0y que \u201cno \u00a0intervino para citar a las partes y determinar los alcances de las \u00a0decisiones adoptadas por ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la \u00a0trascendencia de las equivocaciones denunciadas, advirti\u00f3 que \u00a0\u201c[l]a \u00a0violaci\u00f3n de las normas sustanciales citadas al comienzo de \u00a0este cargo por falta de aplicaci\u00f3n de todas ellas[,] condujo \u00a0al Tribunal Superior a dictar sentencia en donde se declar\u00f3 en \u00a0forma clara que NO HAB\u00cdA EXISTIDO INCUMPLIMIENTO por parte de \u00a0ALIANZA FIDUCIARIA y que su gesti\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0impecable\u201d. \u00a0Y a\u00f1adi\u00f3, que de haberse evaluado en su conjunto las \u00a0pruebas procedentes del tr\u00e1mite arbitral, se habr\u00eda \u00a0colegido que \u201clos \u00a0compromisos, deberes y obligaciones de ALIANZA se incumplieron \u00a0afectando en materia grave a la CONSTRUCTORA y la sentencia ser\u00eda \u00a0confirmatoria de la de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Atribuy\u00f3 al \u00a0fallo del ad \u00a0quem \u00a0el quebranto, \u201cpor \u00a0la v\u00eda indirecta[,] en la modalidad de falta de aplicaci\u00f3n[,] \u00a0de los art\u00edculos 1226 y 1234 del C\u00f3digo de Comercio\u201d; \u00a024 de la Ley 795 de 2003; 63, 1602, 1604, 1608 y 1615 del C\u00f3digo \u00a0Civil; y de la \u201c[L]ey \u00a0222 de 1995\u201d, \u00a0en tanto que en ese pronunciamiento se concluy\u00f3 que \u00a0\u201cno hubo conductas reprochables, violaci\u00f3n a deberes \u00a0legales o secundarios de conducta de la FIDUCIARIA que hagan \u00a0procedente la declaratoria de responsabilidad\u201d, \u00a0pues \u00a0de esta manera el ad \u00a0quem tuvo \u00a0por demostrados hechos que no lo estaban y consider\u00f3 probados \u00a0otros carentes de soporte en el plenario, yerros que coinciden con \u00a0los esbozados en la parte inicial del cargo primero, en relaci\u00f3n \u00a0con los cuales explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dichas \u00a0equivocaciones se originaron en la \u201cerr\u00f3nea \u00a0apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas legalmente incorporadas \u00a0al proceso\u201d: \u00a0los documentos privados de fecha 27 de septiembre de 2004 y 5 de mayo \u00a0de 2005; la constancia expedida por \u201cALIANZA \u00a0FIDUCIARIA (\u2026)[,] en donde certifica sobre los DIRECTORES de \u00a0los FIDEICOMISOS \u201cEL RODEO\u201d y \u201cACCIONISTAS \u00a0FINANSA\u201d\u201d; \u00a0la \u201c[d]iligencia \u00a0de interrogatorio de parte al se\u00f1or FELIPE OCAMPO HERN\u00c1NDEZ \u00a0en su calidad de representante legal de ALIANZA FIDUCIARIA S.A.\u201d; \u00a0los testimonios de los se\u00f1ores Alberto Jos\u00e9 Holgu\u00edn \u00a0Zamorano y Dar\u00edo Aristizabal Giraldo; la \u201c[p]rueba \u00a0trasladada del PROCESO ARBITRAL adelantado por RU\u00cdZ AREVALO \u00a0CONSTRUCTORA S.A. contra CECILMAR EN LIQUIDACI\u00d3N Y OTROS\u201d; \u00a0las actas \u201cque \u00a0(\u2026) contienen las diferentes reuniones, (\u2026) que fueron \u00a0confirmadas durante el PROCESO ARBITRAL como se desprende de los \u00a0testimonios recogidos en esa instancia\u201d; \u00a0y el \u00a0\u201c[a]nexo \u00a0debidamente argollado en carpeta verde que fue reconocido por el \u00a0doctor FELIPE OCAMPO HERN\u00c1NDEZ durante la diligencia de \u00a0interrogatorio d[e] parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0el impugnante, de haber evaluado correctamente esas pruebas el ad \u00a0quem, \u00a0sus conclusiones hubiesen consistido en que la accionada \u201cs\u00ed \u00a0recibi\u00f3 instrucciones de transferir el LOTE DOS al FIDEICOMISO \u00a0y no lo hizo\u201d; \u00a0que ella \u201cno \u00a0advirti\u00f3\u201d a \u00a0las partes y a la constructora, que los documentos privados otorgados \u00a0por aqu\u00e9llas \u00a0\u201cno la vinculaban[,] ni la obligaban\u201d; \u00a0que no inform\u00f3 que los acuerdos celebrados con el director del \u00a0fideicomiso \u201cAccionistas \u00a0Finansa\u201d, \u00a0se dejaron \u201cen \u00a0SUSPENSO como lo consagraba el NUMERAL 6.1. que obra a folio 52 de la \u00a0CARPETA VERDE\u201d; \u00a0que la demandada no puso de presente \u00a0\u201cque la escritura de modificaci\u00f3n del FIDEICOMNISO no \u00a0hab\u00eda recibido aprobaci\u00f3n de los fideicomitentes\u201d; \u00a0y que, adicionalmente, \u201cno \u00a0ejecut\u00f3 la gesti\u00f3n para modificar el FIDEICOMISO porque \u00a0no existe prueba alguna que la minuta fue llevada a la Notar\u00eda \u00a0o que hizo gesti\u00f3n para aclarar las dudas o present\u00f3 a \u00a0todas las partes las consideraciones para no suscribir el documento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esas conductas \u00a0\u201cson \u00a0reprochables frente a los deberes indelegables que consagra el \u00a0art\u00edculo 1234 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, \u00a0los establecidos en la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la \u00a0Superintendencia Financiera y los estatuidos en el Decreto 1049 de \u00a02006, es decir, los de informaci\u00f3n, asesor\u00eda, lealtad, \u00a0buena fe, diligencia, profesionalidad, especialidad, protecci\u00f3n \u00a0de los bienes fideicomitidos y previsi\u00f3n, \u00a0\u201cque son los que expresamente incumpli\u00f3 la FIDUCIARIA\u201d, \u00a0conforme \u00a0a \u00a0\u201clas \u00a0pruebas que dej\u00f3 de analizar el Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualiz\u00f3 \u00a0que en el proceso se acredit\u00f3 que la demandada \u201cconoc\u00eda \u00a0claramente los acuerdos de los DIRECTORES DE LOS FIDEICOMISOS con la \u00a0CONSTRUCTORA y era obligatorio para ella cumplir con esas \u00a0manifestaciones de voluntad\u201d \u00a0y \u00a0que, por lo tanto, en el caso de que ella no compartiera dichas \u00a0determinaciones o considerara que \u201clesionaban \u00a0uno de los FIDEICOMISOS\u201d, \u00a0que \u00a0quienes los adoptaron \u00a0\u201cno estaban facultados para ello\u201d \u00a0o \u00a0que se \u00a0\u201chab\u00eda suspendido la gesti\u00f3n de los DIRECTORES\u201d, \u00a0debi\u00f3, \u00a0\u201cen su momento, (\u2026) advertirlo a todas las partes (\u2026), \u00a0[p]ero nunca guardar silencio como efectivamente sucedi\u00f3 y[,] \u00a0(\u2026) despu\u00e9s de liquidar el FIDEICOMISO \u201cEL \u00a0RODEO\u201d[,] expresar que por no estar suscrito el DOCUMENTO \u00a0PRIVADO por ALIANZA FIDUCIARIA no la vinculaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la \u00a0finalidad de comprobar el cargo, el censor expuso: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la \u00a0conclusi\u00f3n que, seg\u00fan \u00e9l, fue a la que arrib\u00f3 \u00a0el Tribunal, consistente en la inexistencia de \u201cacuerdos \u00a0definitivos entre [los] PROPIETARIOS DE LA TIERRA y [la] CONSTRUCTORA \u00a0y [que] por eso nunca hubo instrucciones a ALIANZA FIDUCIARIA\u201d, \u00a0asever\u00f3 la plena acreditaci\u00f3n del contrato que le dio \u00a0origen al patrimonio aut\u00f3nomo \u201cEl \u00a0Rodeo\u201d, \u00a0del negocio constitutivo del fideicomiso \u201cAccionistas \u00a0Finansa\u201d \u00a0y del documento privado fechado el 27 de septiembre de 2004, cuyo \u00a0contenido coment\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n \u201cacogi\u00f3 \u00a0la tesis que va en contrav\u00eda de los hechos y los documentos\u201d, \u00a0en particular, del denominado \u201cPROYECTO \u00a0JAMUND\u00cd\u201d, \u00a0pues es lo cierto que \u00e9l s\u00ed \u201cfue \u00a0suscrito por las partes y tuvo efectos pr\u00e1cticos\u201d, \u00a0como lo corrobor\u00f3 su misma literalidad y las actas sin n\u00famero \u00a0del 14 de marzo y 13 de abril de 2005, tanto as\u00ed que \u201cALIANZA \u00a0FIDUCIARIA elabor\u00f3 la MINUTA DE MODIFICACI\u00d3N que tuvo \u00a0la aprobaci\u00f3n de la CONSTRUCTORA pero que NUNCA se las envi\u00f3 \u00a0a los DIRECTORES DE LOS FIDEICOMISOS como ellos lo reconocieron en \u00a0sus declaraciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y \u00a0aunque \u00a0la demandada \u201corganiz\u00f3 \u00a0(\u2026) los documentos necesarios para cumplir la finalidad de \u00a0esos [a]cuerdos\u201d, \u00a0puesto que \u00a0\u201c[o]torg\u00f3 poder a la [a]rquitecta LILIANA BONILLA\u201d, \u00a0\u201c[l]e \u00a0inform\u00f3 a los FIDEICOMITENTES Y BENEFICIARIOS de ambos \u00a0FIDEICOMISOS la gesti\u00f3n que estaba realizando\u201d \u00a0y \u201casisti\u00f3 \u00a0a reuniones con los DIRECTORES de ambos fideicomisos y el \u00a0[c]onstructor\u201d, \u00a0se abstuvo de cumplir las instrucciones impartidas por aqu\u00e9llos \u00a0para elevar a escritura p\u00fablica las reformas al patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo \u201cEl \u00a0Rodeo\u201d, \u00a0con lo cual desacat\u00f3 los aludidos deberes de informaci\u00f3n, \u00a0asesor\u00eda, previsi\u00f3n, lealtad y buena fe que le eran \u00a0exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que hace \u00a0al cargo inicial, encuentra la Sala las deficiencias formales y \u00a0t\u00e9cnicas que a continuaci\u00f3n se especifican y que lo \u00a0hacen inadmisible: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo ha \u00a0puntualizado la Sala en innumerables ocasiones, si la acusaci\u00f3n \u00a0se dirige a denunciar el quebranto directo o indirecto de la ley \u00a0sustancial, se torna indispensable que el casacionista determine los \u00a0preceptos de ese linaje que fueron vulnerados, los cuales \u00a0necesariamente tienen que estar ligados con el proceso y, m\u00e1s \u00a0precisamente, con la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0exige expresamente la parte final del inciso 1\u00ba del numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0requisito que fue modulado por el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 \u00a0de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo \u00a0162 de la Ley 446 de 1998, que en lo pertinente reza: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en los respectivos c\u00f3digos de \u00a0procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las \u00a0demandas de casaci\u00f3n, cuando mediante ellas se invoque la \u00a0infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial se observar\u00e1n \u00a0las siguientes reglas: 1\u00ba. Ser\u00e1 \u00a0suficiente se\u00f1alar una cualquiera de las normas de esa \u00a0naturaleza \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe \u00a0memorar que la Corte, de manera constante, ha entendido por normas \u00a0sustanciales aquellas que \u201cen \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, \u00a0crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n \u00a0concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ SC del 19 de diciembre de 1999; se subraya), sin que, por ende, \u00a0ostenten tal car\u00e1cter las reglas materiales que se limitan a \u00a0definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a detallar los elementos \u00a0estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o \u00a0enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0reproche bajo estudio, es del caso colegir que ninguno de los \u00a0preceptos en \u00e9l se\u00f1alados como quebrantados satisface \u00a0la comentada exigencia, puesto que los art\u00edculos 185, 187, \u00a0194, 195, 196, 197, 198, 229, 252, 258, 276, 279 y 298 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00fanicos all\u00ed indicados, no son \u00a0de naturaleza sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En su orden, esos \u00a0mandatos legales versan sobre la prueba trasladada, la forma c\u00f3mo \u00a0deben apreciarse los medios de convicci\u00f3n, la confesi\u00f3n, \u00a0la ratificaci\u00f3n de los testimonios recibidos fuera del \u00a0proceso, los escritos aut\u00e9nticos, el reconocimiento impl\u00edcito, \u00a0el valor demostrativo de los documentos privados y las declaraciones \u00a0extrajudiciales de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia se \u00a0trata de normas eminentemente procesales y, m\u00e1s exactamente, \u00a0de linaje probatorio, que, se insiste, no sirven para estructurar un \u00a0cargo fincado en el primero de los motivos enlistados en el art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se agrega a \u00a0lo anterior que, en trat\u00e1ndose de tales ataques, esto es, los \u00a0soportados en la infracci\u00f3n indirecta de mandatos con el \u00a0advertido car\u00e1cter, no es plausible en ning\u00fan caso \u00a0confundir o entremezclar el error de hecho y el de derecho, pues \u00a0hacerlo, ri\u00f1e con la exigencia de claridad y precisi\u00f3n \u00a0en la fundamentaci\u00f3n del cargo, prevista tambi\u00e9n en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en desarrollo de la cual, toda acusaci\u00f3n \u00a0\u201cdebe \u00a0ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n\u201d, \u00a0esto es, \u201cexacta, \u00a0rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro \u00a0de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento\u201d \u00a0(CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, ha \u00a0ense\u00f1ado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dos especies de error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, de hecho \u00a0y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede \u00a0aducir en el mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de \u00a0id\u00e9nticos medios de prueba, ni resulta id\u00f3neo invocar \u00a0el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia \u00a0como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, am\u00e9n \u00a0de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo \u00a0el vicio que se quiso delatar carece de fundamentaci\u00f3n (CSJ \u00a0SC, 10 ago. 2001, Rad. n\u00ba. 6898; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En la censura \u00a0auscultada, como ya se registr\u00f3, se denunci\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de un error \u00a0de derecho, \u201cderivado \u00a0del desconocimiento de una norma probatoria\u201d, \u00a0lo que conllev\u00f3 a negarle valor demostrativo a las pruebas \u00a0trasladadas provenientes del proceso arbitral convocado por la \u00a0recurrente. Adelante, el censor afirm\u00f3 que, el Tribunal al \u201cno \u00a0considerar la PRUEBA TRASLADADA que se alleg\u00f3 al expediente, \u00a0incurri\u00f3 en los errores de hecho\u201d \u00a0que \u00a0a continuaci\u00f3n especific\u00f3, consistentes, b\u00e1sicamente, \u00a0en que no tuvo por demostradas diversas circunstancias indicativas \u00a0del indebido proceder de la demandada y que, a su vez, consider\u00f3 \u00a0acreditados hechos que no figuraban comprobados en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0planteamientos, sin lugar a duda, muestran una incorrecta mixtura de \u00a0errores -de hecho y de derecho-, que resulta inaceptable en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya en lo \u00a0tocante con el cargo segundo, se avizora que \u00a0no se demostraron los errores facti \u00a0in judicando \u00a0endilgados al ad \u00a0quem, \u00a0exigencia que se torna indispensable para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0repetido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>[C]onstituye \u00a0requisito \u00a0formal de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0en ella el recurrente demuestre los errores de hecho \u00a0(\u2026) en que habr\u00eda incurrido el sentenciador al valorar \u00a0las pruebas recaudadas y que, por repercusi\u00f3n, afectaron la \u00a0recta aplicaci\u00f3n de la ley sustancial (Vid inciso 2\u00ba, \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 C. P. C.), carga \u00e9sta \u00a0que no \u00a0se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que \u00a0arrib\u00f3 el juzgador en el plano de los hechos, \u00a0o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir \u00a0simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin m\u00e1s, \u00a0pasajes de los mismos, \u00a0sino que lo \u00a0obliga a \u2018poner de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 \u00a0de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, \u00a0el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que \u00a0existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es \u00a0evidente\u2019 \u00a0(Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio \u00a028 de 2000, exp.: 5430). (\u2026). Por virtud de lo anterior, no \u00a0es admisible en casaci\u00f3n el cargo que se limita a presentarle \u00a0a la Corte un nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o \u00a0unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, \u00a0pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto \u00a0que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de \u00a0la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto \u00a0(CSJ, auto del 18 de diciembre de 2009, Rad. n\u00ba 1999-00045-01; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En la censura se \u00a0adujo que, como consecuencia de la indebida evaluaci\u00f3n de las \u00a0probanzas a que se hizo alusi\u00f3n al compendiarse la acusaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal se equivoc\u00f3 en la fijaci\u00f3n del escenario \u00a0f\u00e1ctico del litigio; sin embargo, el impugnante se abstuvo de \u00a0singularizar los pasajes de las pruebas en los que recay\u00f3 el \u00a0desatino de esa autoridad y, sobre todo, de contrastar el contenido \u00a0objetivo de los medios de convicci\u00f3n con lo que de ellos \u00a0extrajo o debi\u00f3 inferir el juzgador, labor\u00edo que era \u00a0necesario para efectos de evidenciar la indebida ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria denunciada y el car\u00e1cter manifiesto de los errores \u00a0f\u00e1cticos achacados al ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha falencia \u00a0obedeci\u00f3 a que el recurrente se limit\u00f3 a hacer \u00a0planteamientos generales y a exponer su criterio personal acerca de \u00a0lo que, en su sentir, se demostr\u00f3 o se dej\u00f3 de \u00a0acreditar en el proceso, para lo cual, incluso, hizo suyos distintos \u00a0apartes del fallo de primer grado, embate que se asemeja m\u00e1s a \u00a0un alegato de instancia y que, por lo mismo, deviene inatendible por \u00a0deficitario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ninguno de \u00a0los cargos revisados satisface los requisitos formales y t\u00e9cnicos \u00a0que le son propios, habr\u00e1 de inadmitirse la demanda en \u00a0cuesti\u00f3n, determinaci\u00f3n que acarrear\u00e1 la \u00a0deserci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0de la primera parte del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, INADMITE \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que la demandante, RU\u00cdZ \u00a0AREVALO CONSTRUCTORA S.A. \u2013 CORASA S.A., \u00a0interpuso frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2014 por \u00a0la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso \u00a0ordinario adelantado por ella en contra de ALIANZA \u00a0FIDUCIARIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se \u00a0DECLARA \u00a0DESIERTA \u00a0dicha impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL 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