{"id":86448,"date":"2024-05-31T22:15:44","date_gmt":"2024-05-31T22:15:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6423-2015-2015-00912-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:44","slug":"ac6423-2015-2015-00912-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6423-2015-2015-00912-00\/","title":{"rendered":"AC6423-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6423-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001 02 03 000 2015 00912 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la corte \u00a0a resolver el conflicto de competencia surgido entre los juzgados \u00a0Treinta y Nueve Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0y el Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), respecto del \u00a0conocimiento del proceso ejecutivo de TERMINAL METROPOLITANO Y PARQUE \u00a0INDUSTRIAL SAN JORGE contra ALBA PATRICIA GARZ\u00d3N OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad \u00a0mencionada, en el libelo presentado, solicit\u00f3 de la \u00a0jurisdicci\u00f3n que se libre mandamiento de pago en contra de la \u00a0deudora, por las sumas de dinero all\u00ed referidas, atribuibles a \u00a0las cuotas de administraci\u00f3n (ordinarias y extraordinarias), \u00a0que en su calidad de propietaria de un local en esa terminal, le \u00a0corresponde asumir. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se afirm\u00f3 \u00a0en la demanda que la accionada es titular del dominio del local 167, \u00a0de la copropiedad demandante, lo que la hace responsable de las \u00a0cuotas de administraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de ese \u00a0compromiso, asegur\u00f3 el actor, la deudora no cancela los \u00a0emolumentos pertinentes desde el mes de agosto de dos mil doce \u00a0(2012). \u00a0<\/p>\n<p>4. La demanda \u00a0formulada fue dirigida al Juez Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0habi\u00e9ndole correspondido, luego del reparto pertinente, al \u00a0Treinta y Nueve de Descongesti\u00f3n. Su titular, el veintisiete \u00a0(27) de febrero de este a\u00f1o, decidi\u00f3 rechazarla por \u00a0carecer de competencia, considerando que el llamado a resolver el \u00a0pleito era su hom\u00f3logo en el Municipio de Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>5. En esta \u00a0localidad, el Juzgado Civil Municipal, a trav\u00e9s de la \u00a0providencia de nueve (9) de abril de este mismo a\u00f1o, en \u00a0similar actitud, con fundamento en alg\u00fan pronunciamiento de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, opt\u00f3 por rehusar el conocimiento \u00a0atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>6. El primero de \u00a0los funcionarios, para deshacerse del proceso, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab El \u00a0DOMICILIO del demandado y del demandante corresponde al municipio \u00a0(sic) \u00a0de MOSQUERA \u00a0(CUNDINAMARCA), la competencia se radica exclusivamente \u00a0en el Juez \u00a0Civil Municipal de esa ciudad, conforme al numeral 1 del art\u00edculo \u00a023 del C. de P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0segundo de ellos expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan \u00a0lo anterior, la competencia \u00a0territorial \u00a0se determina por unas \u00a0reglas la primera de ellas es que el juez competente es el del \u00a0domicilio del demandado. Al abordar el estudio de la presente \u00a0demanda, se observa que de la manifestaci\u00f3n \u00a0de la parte \u00a0actora (fls. 01 y 06) y los medios de prueba aducidos en \u00e9ste, \u00a0(sic) \u00a0la competencia \u00a0del mismo determinada por el domicilio de la demandada y s\u00f3lo \u00a0indica este municipio como lugar para la notificaci\u00f3n de la \u00a0demanda\u00bb (fl. \u00a018). \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0tr\u00e1mite contemplado en la normatividad procesal civil para \u00a0esta clase de asuntos, se agot\u00f3 a plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00a0presente conflicto hay dos funcionarios judiciales de diferentes \u00a0distrito involucrados, por tanto, la resoluci\u00f3n del mismo, \u00a0seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 7\u00ba de la Ley \u00a01285 de 2009, reformatorio del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de \u00a01996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y, el 28 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es facultad de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Definido est\u00e1, \u00a0de tiempo atr\u00e1s, que resolver a qu\u00e9 funcionario \u00a0judicial debe asign\u00e1rsele el conocimiento de un determinado \u00a0asunto litigioso, impone valorar ciertas circunstancias que la \u00a0doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar fueros, es decir, \u00a0condiciones anejas a las partes intervinientes en la disputa; a la \u00a0naturaleza de la misma; el valor de las pretensiones; el lugar en \u00a0donde est\u00e1 domiciliado el demandado o el sitio en el que \u00a0acaecieron los hechos investigados, entre otras. La consideraci\u00f3n \u00a0individual o conjunta de alguna de ellas, contribuye a definir el \u00a0juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, existen \u00a0algunos eventos en que una u otra de dichas condiciones prevalece \u00a0respecto de las restantes (art\u00edculos 14 y 24 del C. de P.C.); \u00a0sin embargo, cuando tal hip\u00f3tesis no acaece, lo que procede es \u00a0seguir la regla general, \u00a0es \u00a0decir, fijar el pleito ante el juez del domicilio del demandado, tal \u00a0cual lo gobierna, perentoriamente, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a023 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las diligencias \u00a0allegadas indican que la g\u00e9nesis de la confrontaci\u00f3n \u00a0surgida entre los dos jueces no involucra, en rigor, una de aquellas \u00a0situaciones descritas como determinantes de la competencia. El meollo \u00a0del asunto radica en la confusi\u00f3n en que incurri\u00f3 el \u00a0Juez de Bogot\u00e1, atinente \u00a0al domicilio de la demandada, con \u00a0respecto al lugar indicado para que ella reciba notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se \u00a0recordar\u00e1, el citado funcionario rechaz\u00f3 la demanda \u00a0argumentando que el domicilio de la demandada estaba ubicado en el \u00a0Municipio de Mosquera y, sin ninguna argumentaci\u00f3n en respaldo \u00a0de esa decisi\u00f3n, se desprendi\u00f3 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00fanico \u00a0aparte del libelo de donde podr\u00eda inferirse que la llamada a \u00a0proceso est\u00e1 vinculada con el Municipio de Mosquera, es el \u00a0reservado para se\u00f1alar el sitio en donde la demandada recibe \u00a0notificaciones y, efectivamente, all\u00ed se mencionada una \u00a0direcci\u00f3n comprendida en ese territorio, de ah\u00ed la \u00a0confusi\u00f3n vindicada. Sin embargo, como de anta\u00f1o se \u00a0conoce, tal situaci\u00f3n no corresponde con el del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en \u00a0reiteradas oportunidades, ha expresado entre domicilio y el lugar en \u00a0donde la parte demandada recibe notificaciones o el lugar se\u00f1alado \u00a0para que sea citado, sin diferentes. As\u00ed lo ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAlrededor del tema, \u00a0la Corporaci\u00f3n ha expuesto: \u2018no \u00a0es factible confundir el domicilio, entendi\u00e9ndose por tal, en \u00a0su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, como la residencia acompa\u00f1ada, \u00a0real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, con \u00a0el sitio donde puede ser notificado el demandado, \u2018pues este \u00a0solamente hace relaci\u00f3n al paraje concreto, dentro de su \u00a0domicilio o fuera de \u00e9l, donde aquel puede ser hallado con el \u00a0fin de avisarle de los actos procesales que as\u00ed lo requieran\u2019 \u00a0(auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer \u2018que no \u00a0obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, \u00a0se encuentre de paso (transe\u00fante), en otro donde puede ser \u00a0hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, \u00a0sin que por tal raz\u00f3n, pueda decirse que \u00e9sta debi\u00f3 \u00a0formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que \u00e9ste \u00a0sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna\u2019\u2019 (auto \u00a0de 20 de noviembre de 2000), percepci\u00f3n que ratific\u00f3 \u00a0en auto de 30 de \u00a0marzo de 2012, Exp. 2012-00423-00\u00bb \u00a0(CSJ AC 10 \u00a0de julio de 2013, rad. 2013 00959 00, entre muchos m\u00e1s). \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0asunto, diferentes piezas procesales contienen la aseveraci\u00f3n \u00a0del actor en cuanto que la deudora tiene su domicilio en Bogot\u00e1. \u00a0 N\u00f3tese que el poder allegado (fl. 1, cuaderno principal), fue \u00a0dirigido a los jueces de la capital y, en dicho escrito, \u00a0expresamente, se indica que la demandada Alba Patricia Garz\u00f3n, \u00a0es \u2018mayor \u00a0y vecina de esta ciudad\u2019. \u00a0Y, en la demanda presentada, dirigida, tambi\u00e9n, a dichos \u00a0jueces, se afirma que la deudora \u2018es \u00a0mayor de edad y vecina de esta ciudad\u2019. \u00a0Y para disipar cualquier duda, en el ac\u00e1pite de \u2018naturaleza, \u00a0competencia y cuant\u00eda\u2019, se afirm\u00f3 que el juez \u00a0ante quien se dirige la demanda, es decir, el de Bogot\u00e1, es \u00a0competente debido al factor territorial por cuanto que la demandada \u00a0tiene el domicilio en este lugar. Todas estas manifestaciones de la \u00a0demandante indican, sin lugar a dudas, que la deudora esta avecindada \u00a0en esta \u00faltima localidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dicho lo \u00a0anterior, es evidente que la Juez de descongesti\u00f3n err\u00f3 \u00a0al rehusar asumir la competencia atribuida, pues a ella le \u00a0corresponde conocer y definir la disputa generada, habida cuenta que \u00a0la propietaria-deudora est\u00e1 domiciliada en Bogot\u00e1 y, en \u00a0defecto de una circunstancia especial para definir la competencia, el \u00a0juez de esta ciudad es quien debe aprehender el conocimiento de la \u00a0litis. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la \u00a0anterior situaci\u00f3n no obsta para que, dado el caso, una vez la \u00a0accionada concurra formalmente al proceso, esgrima la defensa que a \u00a0bien tenga que, inclusive, podr\u00eda implicar la variaci\u00f3n \u00a0de la competencia por el factor territorial, empero, solo hasta esa \u00a0situaci\u00f3n resultar\u00e1 atendible tal ensayo, mientras \u00a0tanto, el funcionado deber\u00e1 atenerse a lo manifestado sobre el \u00a0punto por parte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>7. Corresponde, \u00a0entonces, remitir al juez de Bogot\u00e1, las presentes \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el conocimiento de este proceso le corresponde asumirlo al \u00a0Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir las presentes diligencias al referido despacho judicial, para \u00a0que adopte las medidas necesarias, conforme lo expuesto en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Con copia de esta providencia, h\u00e1gasele saber al Juzgado Civil \u00a0Municipal de Mosquera (Cundinamarca) lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC6423-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001 02 03 000 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}