{"id":86450,"date":"2024-05-31T22:15:44","date_gmt":"2024-05-31T22:15:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6427-2015-2015-00785-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:44","slug":"ac6427-2015-2015-00785-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6427-2015-2015-00785-00\/","title":{"rendered":"AC6427-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6427-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2015 00785 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los juzgados \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima), y, el Promiscuo \u00a0Municipal de Guataqu\u00ed (Cundinamarca), atinente al conocimiento \u00a0del proceso ejecutivo de FERNANDO CRUZ SANCHEZ contra JOSE JOAQUIN \u00a0MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se \u00a0desprende de la demanda presentada, el origen de la contienda \u00a0involucra el cobro de un t\u00edtulo valor (letra de cambio), cuya \u00a0emisi\u00f3n la hizo el deudor el veintis\u00e9is (26) de junio \u00a0de dos mil ocho (2008), en favor de su ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se aludi\u00f3 \u00a0por el actor, como soporte de la ejecuci\u00f3n, que el se\u00f1or \u00a0Mendoza se comprometi\u00f3 con la se\u00f1ora Olga Jenny \u00a0Padilla, a cancelarle la suma de $3.000.000.oo., a t\u00edtulo de \u00a0capital y el equivalente al 2% por concepto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El vencimiento de \u00a0la obligaci\u00f3n sobrevino (1\u00ba de diciembre de 2008), y el \u00a0accionado no satisfizo dicho cr\u00e9dito, lo que origin\u00f3 el \u00a0cobro forzado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El escrito \u00a0incoativo fue dirigido a los jueces de Girardot y, luego del reparto \u00a0correspondiente, se le asign\u00f3 al Cuarto Civil Municipal, cuyo \u00a0titular, el primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil once (2011), \u00a0libr\u00f3 el mandamiento de pago por las sumas y conceptos \u00a0solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>4. El diez (10) de \u00a0abril de dos mil catorce (2014), se emiti\u00f3 un auto a trav\u00e9s \u00a0del cual se requiri\u00f3 a la parte actora para que \u00abadelante \u00a0 las gestiones pertinentes para notificar a los ejecutados del \u00a0mandamiento de pago, so pena de dar por desistida la demanda\u00bb. \u00a0Como no hubo respuesta favorable a esta orden, el funcionario de \u00a0conocimiento, mediante prove\u00eddo de doce (12) de junio de la \u00a0misma anualidad, opt\u00f3 por terminar el proceso por \u00a0\u2018DESISTIMIENTO T\u00c1CITO\u2019, disponiendo, adem\u00e1s, \u00a0las actuaciones subsecuentes. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, en \u00a0tiempo, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para esa \u00e9poca, \u00a0atendiendo lo mandado por el Consejo Seccional de la Judicatura en \u00a0desarrollo de algunas medidas de descongesti\u00f3n, el juez de \u00a0conocimiento env\u00edo el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Guataqu\u00ed (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue \u00a0remitido a dicha oficina judicial y, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0aducido por el ejecutante, no fue resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>6. El diecinueve \u00a0(19) de noviembre del a\u00f1o pasado (fl. 25), el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Guataqu\u00ed \u2013Cundinamarca-, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. El cuatro (4) \u00a0de diciembre siguiente, este \u00faltimo Despacho procedi\u00f3 a \u00a0desatar el recurso pendiente y, d\u00e1ndole la raz\u00f3n al \u00a0actor, decidi\u00f3 revocar la providencia que hab\u00eda dado \u00a0por terminado el proceso (fls. 32 a 36), sin embargo, fue m\u00e1s \u00a0all\u00e1 y, con fundamento en algunos escritos que reposan en el \u00a0plenario, consider\u00f3 que \u00e9l no era el competente para \u00a0conocer de la ejecuci\u00f3n, que lo era el Juez de Flandes \u00a0(Tolima) y, ciertamente, all\u00ed decidi\u00f3 remitir las \u00a0actuaciones cumplidas. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, oficina a la cual se la \u00a0asign\u00f3 el conocimiento del litigio, el veintitr\u00e9s (23) \u00a0de enero de este a\u00f1o, luego de valorar su competencia y con \u00a0fundamento en varios pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0concluy\u00f3 que el Juez de Guataqu\u00ed se hab\u00eda \u00a0equivocado y \u00e9l era el llamado a conocer y resolver la \u00a0contienda. En conclusi\u00f3n, gener\u00f3 el conflicto que ocupa \u00a0a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando \u00e9ste \u00a0\u00faltimo funcionario rehus\u00f3 aprehender la causa \u00a0litigiosa, expuso lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, debi\u00f3 advertir \u00a0 una vez se radic\u00f3 el 19 de marzo hoga\u00f1o el memorial \u00a0allegado por el demandante (fl.13), mediante el cual informaba \u00a0que \u00a0la nueva direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del ejecutado, era \u00a0en el municipio de Flandes \u2013Tolima, que ese estrado judicial ya \u00a0no era competente para seguir con el conocimiento del proceso por el \u00a0factor territorial, lo cual debi\u00f3 declarar, rechazando de \u00a0plano la demanda y remiti\u00e9ndola al juez que considerara \u00a0competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0segundo de los juzgadores, como fundamento de su determinaci\u00f3n, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando el Juzgado \u00a0Cuarto Civil Municipal de Girardot, inicialmente recibi\u00f3 \u00a0por \u00a0reparto la demanda, analiz\u00f3 el cumplimiento de los requisitos \u00a0formales de la misma, al efectuarlo debi\u00f3 advertir que el \u00a0domicilio \u00a0del demandado radicaba en la ciudad de Girardot, \u00a0tal y \u00a0como lo exige el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pues es en \u00e9sa instancia procesal en \u00a0la cual puede \u00a0inadmitir o rechazar la demanda, tal y como lo permite \u00a0el art\u00edculo 85 del mismo estatuto, de suerte \u00a0que despu\u00e9s \u00a0de librado en mandamiento de pago el juez no puede variar o modificar \u00a0la competencia territorial a su libre arbitrio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite previsto ante esta sede fue agotado a plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumple \u00a0decir, primeramente, que la controversia surgida alrededor de la \u00a0competencia para adelantar esta causa litigiosa, en la medida en que \u00a0aparecen involucrados dos funcionarios judiciales de diferente \u00a0Distrito, debe ser definida por la Corte Suprema de Justicia, pues \u00a0as\u00ed est\u00e1 consagrado expresamente en los art\u00edculos, \u00a0 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del art\u00edculo 16 \u00a0de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia y, el \u00a028 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0asunto, seg\u00fan la rese\u00f1a efectuada de las actuaciones \u00a0cumplidas, el punto esgrimido por uno y otro funcionario, en verdad, \u00a0no involucra una disputa alrededor de los aspectos determinantes de \u00a0la competencia, concretamente, respecto del domicilio del demandado, \u00a0siguiendo la regla general del art\u00edculo 23 del C. de P.C., en \u00a0defecto de otra directriz de aplicaci\u00f3n preferente (art. 24 \u00a0idem). \u00a0La confrontaci\u00f3n, en rigor, alude a si el juzgador que conoci\u00f3 \u00a0del proceso por raz\u00f3n de las medidas de descongesti\u00f3n \u00a0adoptadas, debe continuar con el tr\u00e1mite por haber operado la \u00a0pr\u00f3rroga de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0en estrictez, no existe un real conflicto de competencia, en cuanto \u00a0que, it\u00e9rase, no est\u00e1 cuestionado alguno de los \u00a0factores definidores de esa potestad falladora. Sin embargo, \u00a0planteada la controversia debe dilucidarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la demanda \u00a0presentada, su promotor, afirm\u00f3 que el demandado estaba \u00a0domiciliado en la ciudad de Girardot y, efectivamente, all\u00ed \u00a0dirigi\u00f3 dicho escrito. En la parte pertinente a la \u00a0competencia, igualmente, valid\u00f3 tal postura y, por raz\u00f3n, \u00a0consider\u00f3 que en dicha localidad deb\u00eda cursar el cobro \u00a0coercitivo. El juez al calificar la demanda no repar\u00f3 sobre el \u00a0particular y libr\u00f3 la orden de pago; posteriormente, dispuso \u00a0requerir al actor para el cumplimiento de algunas cargas procesales \u00a0y, al considerar que dicha parte se hab\u00eda sustra\u00eddo de \u00a0ese compromiso decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el \u00a0agotamiento de estas actuaciones, el juez de conocimiento no denigr\u00f3 \u00a0de su competencia, por el contrario, fue evidente su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa, acogiendo la tendencia doctrinaria y jurisprudencial, que \u00a0la oportunidad del funcionario judicial para rehusar el conocimiento \u00a0del litigio venci\u00f3 o precluy\u00f3 sin ponerlo en tela de \u00a0juicio y, por esa raz\u00f3n, deb\u00eda continuar con el tr\u00e1mite \u00a0pertinente hasta tanto, por los mecanismos procesales habilitados \u00a0para ello, el demandado, una vez concurriera a proceso, cuestionara \u00a0la facultad del juez para conocer de su pleito. En otras palabras, se \u00a0produjo la llamada perpetuatio \u00a0jurisdictionis. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, en \u00a0reciente providencia, la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0principio legal de la perpetuatio jurisdictionis se\u00f1ala como \u00a0pauta o regla, la \u2018inmutabilidad \u00a0de la competencia\u2019, lo que quiere significar que cuando un juez \u00a0la ha asumido, \u00fanicamente \u00a0le es permitido apartarse de ella si la parte demandada \u00a0hace uso de los medios id\u00f3neos para establecer que su \u00a0definici\u00f3n corresponde a otro estrado\u00bb. \u00a0Las l\u00edneas no son originales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn efecto, la Corte \u00a0ha advertido continuamente que conforme al art\u00edculo 21 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la autoridad que le d\u00e9 \u00a0inicio a la actuaci\u00f3n conservar\u00e1 su competencia, sin \u00a0que pueda \u00a0(\u2026) variarla o modificarla por factores distintos \u00a0al de la cuant\u00eda que se indica en el inciso segundo de esta \u00a0norma. Si por alguna circunstancia la manifestaci\u00f3n del \u00a0demandante resultare inconsistente\u2026, es carga procesal del \u00a0extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer \u00a0en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto\u2019 \u00a0(AC 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo \u00a0de 2011 y 3 de diciembre de 2013, rad. 00231-01, 2010-01617 y \u00a02013-02621-00, respectivamente\u00bb \u00a0(CJS AC 12 de diciembre de 2014, rad. Exp. 2014 02688 00). \u00a0<\/p>\n<p>Ya, en anterior \u00a0oportunidad, al evaluar el punto, hab\u00eda expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese orden de \u00a0cosas, la perspectiva planteada, con miras a determinar qu\u00e9 \u00a0juez debe aprehender la conducci\u00f3n de esta litis, comporta la \u00a0inevitable valoraci\u00f3n de la decisi\u00f3n del actor en \u00a0cuanto a seleccionar a los jueces del sitio en donde sobrevino el \u00a0evento perjudicial al actor (folio 3, hecho No. 1, ac\u00e1pite de \u00a0\u2018hechos y omisiones\u2019), escogencia que, adem\u00e1s de \u00a0ser legal, \u00e9l, el demandante, era el \u00fanico llamado a \u00a0realizarla, por tanto, determinaci\u00f3n semejante debe ser \u00a0respetada y, de ah\u00ed, surge, de manera n\u00edtida, el \u00a0funcionario convocado a resolver el litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde luego, como ha \u00a0sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n en multitud de \u00a0providencias, tal asignaci\u00f3n de la competencia no es absoluta, \u00a0pues la parte \u00a0demandada, una vez concurra formalmente al proceso, acudiendo a los \u00a0mecanismos procesales previstos en la normatividad procesal vigente, \u00a0puede alterarla. Empero, ser\u00e1 un asunto que en su momento \u00a0oportuno deber\u00e1 valorar el juez llamado a recibir las \u00a0presentes diligencias\u00bb. \u00a0(CSJ AC \u00a011 de agosto de 2014, rad. 2014 01003 00) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dicho lo anterior, surge con meridiana claridad que en el caso \u00a0analizado no pod\u00eda el juez de descongesti\u00f3n liberarse \u00a0de la controversia remitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de \u00a0Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las \u00a0razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Guataqu\u00ed (Cundinamarca), a \u00a0quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el conocimiento del \u00a0proceso ejecutivo de la referencia, deber\u00e1 \u00a0continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Guataqu\u00ed \u00a0(Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICAR \u00a0lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes \u00a0(Tolima). Se le acompa\u00f1ar\u00e1 copia de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente al juzgado referido en el numeral primero de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0Adem\u00e1s, dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC6427-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}