{"id":86451,"date":"2024-05-31T22:15:44","date_gmt":"2024-05-31T22:15:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6428-2015-2015-00714-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:44","slug":"ac6428-2015-2015-00714-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6428-2015-2015-00714-00\/","title":{"rendered":"AC6428-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6428-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2015 00714 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte \u00a0a dirimir el conflicto surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Plato (Magdalena), y, el Promiscuo Municipal de Zambrano \u00a0(Bolivar), respecto de la competencia para conocer el proceso \u00a0ejecutivo instaurado por la sociedad CREZCAMOS S.A. contra MAR\u00cdA \u00a0CONCEPCI\u00d3N P\u00c9REZ ANAYA. \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandada, \u00a0el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil trece (2013), adquiri\u00f3 \u00a0de la actora, a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo con inter\u00e9s, \u00a0la suma de UN MILLON SETECIENTOS \u00a0CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y \u00a0TRES PESOS ($1.754,093.oo.) Mc\/te. Dicha operaci\u00f3n dio lugar a \u00a0que la deudora emitiera el t\u00edtulo valor (pagar\u00e9), No. \u00a023.242.164. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los dineros \u00a0recibidos deb\u00edan ser restituidos el cinco (5) de mayo de dos \u00a0mil catorce (2014), lo que no hizo la se\u00f1ora P\u00e9rez \u00a0Anaya. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El cobro coercitivo se formaliz\u00f3 a trav\u00e9s de la demanda \u00a0presentada ante el Juez Promiscuo Municipal de Plato y, luego del \u00a0respectivo reparto, se asign\u00f3 al segundo de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Su titular, el doce (12) de junio del a\u00f1o pasado, libr\u00f3 \u00a0el auto de mandamiento de pago, \u00a0tanto por el capital como por los \u00a0intereses pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El actor, tiempo despu\u00e9s, realiz\u00f3 algunas diligencias \u00a0tendientes a lograr la notificaci\u00f3n de la demandada del \u00a0anterior prove\u00eddo, aunque sin resultados favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el ocho (8) de septiembre del mismo a\u00f1o, presenta un escrito \u00a0en donde comunica al juzgado que le fue posible localizar a la \u00a0deudora en la direcci\u00f3n inicialmente se\u00f1alada y \u00a0suministra una nueva, empero, la misma, corresponde al Municipio de \u00a0Zambrano (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante esta realidad, el juez de conocimiento, a trav\u00e9s de la \u00a0providencia de febrero nueve (9) del a\u00f1o que cursa, decidi\u00f3 \u00a0declararse incompetente, por raz\u00f3n del territorio, y dispuso \u00a0que el expediente fuera remitido a los jueces de esta \u00faltima \u00a0municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recibido el proceso en dicha localidad, el dos (2) de marzo de la \u00a0anualidad que cursa, el funcionario a cargo calific\u00f3 de \u00a0equivocada la decisi\u00f3n de su hom\u00f3logo y, emulando su \u00a0proceder, opt\u00f3 por rehusar la competencia atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0analizar el despacho la demanda que antecede, observa que la parte \u00a0ejecutante presenta memorial en donde corrige o manifiesta que la \u00a0direcci\u00f3n verdadera de la demandada es carrera 17 No. 5\u00aa \u00a0&#8211; 54 Barrio Centro de Zambrano Bol\u00edvar, sitio o lugar de su \u00a0residencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed las cosas, \u00a0y a la luz del Numeral (sic) \u00a0primero del \u00a0art\u00edculo 23 del C. de P.C., es competente para conocer de este \u00a0proceso el juez del domicilio o residencia de la demandada que para \u00a0este caso es el Municipio de Zambrano Bol\u00edvar, el cual es su \u00a0domicilio concurrente como lo establece la norma, lo que a mediana \u00a0claridad nos indica que este Juzgado no le compete el conocimiento de \u00a0dicho asunto (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0quien, en \u00faltimas, precipit\u00f3 el conflicto, luego de \u00a0evidenciar que el origen de la contienda proven\u00eda de la \u00a0emisi\u00f3n de un t\u00edtulo valor, hizo expl\u00edcitas las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, analizando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en el \u00a0caso objeto de estudio y sus anexos, tenemos que la obligaci\u00f3n \u00a0que se ejecuta \u00a0tiene su g\u00e9nesis en un contrato de mutuo, toda \u00a0vez que en el primer hecho de la demanda la apoderada judicial \u00a0manifiesta \u2018La se\u00f1ora MARIA CONCEPCI\u00d3N PEREZ \u00a0ANAYA en calidad \u00a0de deudor, mayor de edad y vecino de esta ciudad, \u00a0se oblig\u00f3 \u00a0a pagar a la orden de CREZCAMOS S.A. \u00a0la suma \u00a0de UN MILLON SETECIENTOS CUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES \u00a0PESOS ($1.754.093) mtc, en \u00a0el municipio de Plato (Magdalena), \u00a0el d\u00eda 5 de mayo de 2014, conforme la obligaci\u00f3n \u00a0garantizada en el Pagare No. 23.242.164 otorgada el 16 de mayo de \u00a02013\u2019. (subraya fuera del texto)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIgualmente se observa \u00a0en el t\u00edtulo valor suscrito por la demandada, pagare No. \u00a023.242.164, que garantiz\u00f3 la obligaci\u00f3n, que la \u00a0demandada se oblig\u00f3 a pagar \u2018incondicional, solidaria e \u00a0indivisiblemente en dinero en efectivo, a la orden de Crezcamos S.A., \u00a0en sus oficinas en la ciudad de Plato\u2026\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn este orden de \u00a0ideas, se concluye en primer lugar, que existi\u00f3 un contrato de \u00a0mutuo entre la demandada MAR\u00cdA CONCEPCION PEREZ ANAYA y la \u00a0sociedad ejecutante CREZCAMOS S.A., segundo, que dicho contrato seg\u00fan \u00a0la (sic) \u00a0manifiesta la \u00a0acreedora \u00a0fue incumplido por la deudora raz\u00f3n por la que se \u00a0presenta la demanda, tercero, el lugar de cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n contractual es el Municipio de Plato Magdalena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esos precisos \u00a0t\u00e9rminos consider\u00f3 que el competente para conocer del \u00a0cobro coercitivo lo era el Juez de Plato, habida cuenta que al \u00a0presentarse una concurrencia de domicilios, con en efecto as\u00ed \u00a0sucede, operan dos opciones: i) la regla general prevista en el num. \u00a01 del art\u00edculo 23 del C. de P.C.; y, ii) en la medida en que \u00a0la litis tiene origen en un contrato (mutuo a inter\u00e9s), en el \u00a0sitio en donde deb\u00eda cumplirse la obligaci\u00f3n, tambi\u00e9n, \u00a0resulta posible adelantar el cobro forzado. En ese orden, el actor \u00a0pod\u00eda escoger y, ciertamente, seleccion\u00f3 al funcionario \u00a0de Plato (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite previsto ante la Corte fue agotado a plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0confrontaci\u00f3n surgida debe ser definida por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, pues, as\u00ed est\u00e1 consagrado expresamente en \u00a0los art\u00edculos, \u00a07\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio \u00a0del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y, el \u00a028 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en cuanto que aparecen involucrados dos \u00a0funcionarios judiciales de diferente Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0asunto, en l\u00ednea de principio, la definici\u00f3n de la \u00a0disputa planteada entre los jueces involucrados debe hacerse \u00a0acudiendo a las reglas generales, vinculadas al factor territorial \u00a0(23 del C. de P.C.), habida cuenta que no existen circunstancias \u00a0especiales de aplicaci\u00f3n preferente (art. 24 idem). \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, \u00a0en las actuaciones cumplidas en el sub \u00a0\u2013lite, se \u00a0develan algunas circunstancias que a segundo plano relevan aquellos \u00a0aspectos previstos en las normas memoradas y, que, en t\u00e9rminos \u00a0generales, definen el juez natural de una causa litigiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0luego de ser presentada la demanda ejecutiva ante los jueces de Plato \u00a0(Magdalena), a quien le correspondi\u00f3, consider\u00f3 que era \u00a0el llamado a adelantar el cobro coercitivo y, procedi\u00f3 a \u00a0librar el auto de mandamiento de pago, es decir, aprehendi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la controversia. En ese momento, como correspond\u00eda, \u00a0hubo valoraci\u00f3n de todas las situaciones o circunstancias \u00a0decisivas en la definici\u00f3n de esa facultad falladora. A partir \u00a0de all\u00ed, oper\u00f3 lo que la jurisprudencia y la doctrina \u00a0han llamado perpetuatio \u00a0jurisdictionis, es \u00a0decir, una vez el juez acepte ser el funcionario competente, ya no \u00a0puede denigrar de esa autorizaci\u00f3n legal, salvo que la parte \u00a0demandada, al concurrir al proceso, invocando los mecanismos \u00a0procesales previstos para ese fin en la normatividad vigente, \u00a0cuestione esa potestad y altere la determinaci\u00f3n prohijada \u00a0sobre el punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0principio legal de la perpetuatio jurisdictionis se\u00f1ala como \u00a0pauta o regla, la \u2018inmutabilidad \u00a0de la competencia\u2019, lo que quiere significar que cuando un juez \u00a0la ha asumido, \u00fanicamente \u00a0le es permitido apartarse de ella si la parte demandada \u00a0hace uso de los medios id\u00f3neos para establecer que su \u00a0definici\u00f3n corresponde a otro estrado. \u00a0Las \u00a0l\u00edneas no son originales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha \u00a0advertido continuamente que conforme al art\u00edculo 21 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, la autoridad que le d\u00e9 inicio a la \u00a0actuaci\u00f3n conservar\u00e1 su competencia, sin que pueda \u00a0(\u2026) \u00a0variarla o modificarla por factores distintos al de la cuant\u00eda \u00a0que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna \u00a0circunstancia la manifestaci\u00f3n del demandante resultare \u00a0inconsistente\u2026, es carga procesal del extremo demandado alegar \u00a0la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades \u00a0procesales que se establecen para el efecto\u2019 (AC 312 de 15 de \u00a0diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 3 de \u00a0diciembre de 2013, rad. 00231-01, 2010-01617 y 2013-02621-00, \u00a0respectivamente) \u00a0(CJS AC 12 de diciembre de 2014, rad. Exp. 2014 02688 00). \u00a0<\/p>\n<p>Ya, en anterior \u00a0oportunidad, al evaluar el punto, hab\u00eda expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese orden de \u00a0cosas, la perspectiva planteada, con miras a determinar qu\u00e9 \u00a0juez debe aprehender la conducci\u00f3n de esta litis, comporta la \u00a0inevitable valoraci\u00f3n de la decisi\u00f3n del actor en \u00a0cuanto a seleccionar a los jueces del sitio en donde sobrevino el \u00a0evento perjudicial al actor (folio 3, hecho No. 1, ac\u00e1pite de \u00a0\u2018hechos y omisiones\u2019), escogencia que, adem\u00e1s de \u00a0ser legal, \u00e9l, el demandante, era el \u00fanico llamado a \u00a0realizarla, por tanto, determinaci\u00f3n semejante debe ser \u00a0respetada y, de ah\u00ed, surge, de manera n\u00edtida, el \u00a0funcionario convocado a resolver el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, como ha sido \u00a0reiterado por esta Corporaci\u00f3n en multitud de providencias, \u00a0tal asignaci\u00f3n de la competencia no es absoluta, pues la \u00a0parte demandada, una vez concurra formalmente al proceso, acudiendo a \u00a0los mecanismos procesales previstos en la normatividad procesal \u00a0vigente, puede alterarla. Empero, ser\u00e1 un asunto que en su \u00a0momento oportuno deber\u00e1 valorar el juez llamado a recibir las \u00a0presentes diligencias\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0AC 11 de agosto de 2014, rad. Exp. 2014 01003 00) \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo esa \u00a0perspectiva, al margen del acierto o no del actor, cuando seleccion\u00f3 \u00a0al juez que deb\u00eda conocer su pleito, una vez que el \u00a0funcionario seleccionado admita que es el convocado para tales \u00a0prop\u00f3sitos, all\u00ed, en ese Despacho, queda radicada la \u00a0controversia y solo se alterar\u00e1 en los t\u00e9rminos \u00a0descritos precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al acaecer tal \u00a0situaci\u00f3n, las reglas insertas en el art\u00edculo 23 del C. \u00a0de P.C., alusivas al domicilio o residencia del demandado o, \u00a0 eventualmente, vinculadas al lugar del cumplimiento de ciertas \u00a0obligaciones, si se trata de un asunto de ese linaje, dejan de tener \u00a0incidencia en la definici\u00f3n de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Precisamente, \u00a0en el caso analizado el Juez de Plato acept\u00f3 ser el competente \u00a0y, en ese momento, cualquier consideraci\u00f3n sobre el domicilio \u00a0o residencia de la demandada o el lugar en donde ella deb\u00eda \u00a0cumplir la obligaci\u00f3n asumida, torn\u00f3 inane; a instancia \u00a0suya, el funcionario judicial no pod\u00eda volver sobre \u00a0esa \u00a0situaci\u00f3n y, menos, deshacerse del proceso como lo hizo. \u00a0Estado de cosas como el descrito, de un lado, evidencia que, en \u00a0estrictez, no existe y no pod\u00eda existir conflicto de \u00a0competencia, puesta ya hab\u00eda quedado radicada ante el primero \u00a0de los juez que conoci\u00f3 de la controversia; de otro, impone \u00a0concluir que el llamado a seguir conociendo del proceso es el Juez de \u00a0Plato (Magdalena), quien ya hab\u00eda asumido la direcci\u00f3n \u00a0de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por las \u00a0razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena), a quien le \u00a0corresponde aprehender el conocimiento de la controversia surgida. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el conocimiento del \u00a0proceso ejecutivo de la sociedad CREZCAMOS S.A. contra MAR\u00cdA \u00a0CONCEPCI\u00d3N P\u00c9REZ ANAYA, debe continuar a cargo del \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICAR \u00a0lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Bol\u00edvar). \u00a0Se le acompa\u00f1ar\u00e1 copia de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente al juzgado referido en el numeral primero de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0Adem\u00e1s, dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC6428-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}