{"id":86452,"date":"2024-05-31T22:15:44","date_gmt":"2024-05-31T22:15:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6429-2015-2015-00699-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:44","slug":"ac6429-2015-2015-00699-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6429-2015-2015-00699-00\/","title":{"rendered":"AC6429-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6429-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2015 00699 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte \u00a0a resolver el conflicto de competencia surgido entre los juzgados \u00a0Promiscuo de Familia del Circuito de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba), \u00a0y el Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0relacionado con el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n tendiente a \u00a0la correcci\u00f3n de una partida de estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. Como soporte de \u00a0tal pretensi\u00f3n, se manifest\u00f3 que la promotora de estas \u00a0actuaciones naci\u00f3 el 9 de febrero de 1955, y, fue bautizada en \u00a0la Parroquia de Nuestra Se\u00f1ora de la Salud de Armero Guayabal; \u00a0luego, ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo \u00a0Notarial de la misma ciudad, el 29 de marzo de 1994, fue registrada \u00a0como as\u00ed aparece en el serial No. 20352996. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, a \u00a0pesar de esa anotaci\u00f3n, el 26 de agosto de 1977, ante la \u00a0Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a cabo otro \u00a0registro del mismo hecho (nacimiento de la memorialista); empero, en \u00a0esta oportunidad, los datos asentados no concuerdan con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. La petici\u00f3n \u00a0se dirigi\u00f3 y present\u00f3 ante el Juez Promiscuo de Familia \u00a0de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba), quien, luego de inadmitirla, a \u00a0trav\u00e9s de la providencia de 19 de septiembre del a\u00f1o \u00a0pasado, decidi\u00f3 rechazarla. Como argumento para arribar a esta \u00a0conclusi\u00f3n expuso que \u00e9l no era el competente, que esa \u00a0facultad estaba radicada en cabeza de los jueces de Bogot\u00e1. \u00a0Dispuso, entonces, remitirla a los funcionarios de familia de la \u00a0ciudad capital. En esta localidad, luego del reparto previsto en la \u00a0normatividad vigente, el asunto fue asignado al Juzgado Primero de \u00a0Familia de Descongesti\u00f3n, cuyo titular, tambi\u00e9n, \u00a0declin\u00f3 asumir la competencia atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan \u00a0lo explicit\u00f3 el primero de los funcionarios judiciales, la \u00a0facultad para tramitar la petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n no \u00a0pod\u00eda radicarse en la municipalidad de Sahag\u00fan, habida \u00a0cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en el ac\u00e1pite \u00a0de notificaciones se se\u00f1al\u00f3 como domicilio del \u00a0demandado la \u2018Avenida el Dorado No. 46-20 CAN de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1\u2019, a m\u00e1s de que por el saber com\u00fan \u00a0de la ciudadan\u00eda colombiana el domicilio de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil es en la ciudad de Bogot\u00e1, C.C.; por \u00a0lo que de conformidad con lo establecido en el inciso final del \u00a0art\u00edculo 85 del C. de P.C., proceder\u00e1 el Despacho a \u00a0rechazar la demanda \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Juez Promiscuo de Familia, adem\u00e1s, consider\u00f3 que el \u00a0asunto sometido a su estudio, no alud\u00eda al procedimiento de \u00a0jurisdicci\u00f3n voluntaria sino a una acci\u00f3n contenciosa \u00a0cuyo tr\u00e1mite deb\u00eda observar el asignado a los procesos \u00a0verbales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A su turno, \u00a0el segundo de los jueces consider\u00f3, por un lado, que el tema \u00a0alud\u00eda a una de las situaciones cuya competencia estaba \u00a0atribuida a los jueces de familia; de otro, que la naturaleza de \u00a0dicha petici\u00f3n concern\u00eda con aquellos asuntos que la \u00a0ley califica de \u2018jurisdicci\u00f3n voluntaria\u2019. Por \u00a0esta \u00faltima raz\u00f3n, enfatiz\u00f3, la potestad para \u00a0conocer cualquier solicitud de esas caracter\u00edsticas, estaba \u00a0definida por el domicilio de quien la promueve, argumento que fund\u00f3 \u00a0en las previsiones del numeral 19 del art\u00edculo 23 del C. de \u00a0P.C., y, por ello, en el caso presente, su curso correspond\u00eda \u00a0adelantarlo en el territorio de Sahag\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los tr\u00e1mites \u00a0previstos en la normatividad procesal civil para esta clase de \u00a0confrontaciones fueron cumplidos a cabalidad (art. 148 C. de P.C.), \u00a0luego procede su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Sea lo primero \u00a0advertir que la Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolver \u00a0esta disputa, pues las diferencias surgidas lo fueron entre dos \u00a0jueces de diferente distrito judicial, tal cual lo consagran los \u00a0art\u00edculos 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y, el 28 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. De tiempo \u00a0atr\u00e1s ha sido clarificado que la definici\u00f3n del \u00a0funcionario judicial que deba asumir el conocimiento de un \u00a0determinado asunto, entre otras circunstancias, est\u00e1 \u00a0condicionado a identificar si el tema tra\u00eddo a la jurisdicci\u00f3n \u00a0responde a lo que la ley procesal civil califica de \u2018proceso \u00a0contencioso\u2019 o \u2018proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria\u2019. Y, claro, dependiendo de una u otra hip\u00f3tesis, \u00a0se liberan algunas exigencias adicionales en funci\u00f3n de \u00a0dilucidar el punto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por ejemplo, \u00a0respecto de los litigios se\u00f1alados en primer lugar, deber\u00e1 \u00a0tenerse en cuenta la calidad de las personas que hacen parte de la \u00a0controversia \u2013art\u00edculos 21 y 22 C. de P. C.- (factor \u00a0subjetivo), en otros eventos, la cuant\u00eda o la naturaleza del \u00a0asunto \u2013arts. 14 y ss ib-. \u00a0(factor objetivo); tambi\u00e9n y, de manera principal, el sitio en \u00a0donde est\u00e1 domiciliado o avecindado el demandado; en forma \u00a0suced\u00e1nea, en donde el actor esta avecindado o, en donde \u00a0acontecieron los hechos investigados \u2013 art. 23 idem- \u00a0(factor \u00a0territorial); puede incidir, tambi\u00e9n, la clase de derecho que \u00a0se controvierte \u2013num. 9 art. 23 ibidem- \u00a0(fuero real), etc. En algunas situaciones especiales, reguladas \u00a0expresamente por la ley, cualquiera de esas situaciones prevalecer\u00e1 \u00a0sobre las otras (arts. 22 y 24 C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Atinente a \u00a0los segundos, las reglas var\u00edan dependiendo la causa que \u00a0motiv\u00f3 la petici\u00f3n, sin que se evidencie, como en el \u00a0caso anterior, una regla general sobre el punto (art. 23.19 ib\u00eddem), \u00a0evidenci\u00e1ndose, m\u00e1s bien, un manejo casu\u00edstico, \u00a0es decir, la competencia se definir\u00e1 seg\u00fan el caso que \u00a0involucre la petici\u00f3n correspondiente. En ese orden, para \u00a0brindar luz al tema indispensable resulta consultar el precepto \u00a0normativo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por supuesto, \u00a0cualquier confusi\u00f3n atinente a la identificaci\u00f3n de la \u00a0naturaleza de la \u2018demanda\u2019 que haya motivado la \u00a0activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, alterar\u00e1 la \u00a0selecci\u00f3n de los factores o circunstancias definidoras del \u00a0juez llamado a conocer de la solicitud; y, como consecuencia de ese \u00a0yerro, como aconteci\u00f3 en el presente asunto, surgir\u00e1n \u00a0decisiones alejadas de la realidad f\u00e1ctica y, desde luego, de \u00a0los marcos legales que gobiernan la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden, \u00a0es evidente la equivocaci\u00f3n del Juez Promiscuo de Familia de \u00a0Sahag\u00fan, pues concluir que el asunto deven\u00eda \u00a0contencioso y no de jurisdicci\u00f3n voluntaria, por haberse \u00a0declarado la Registradur\u00eda sin facultad para resolver la \u00a0petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n de registro, refleja un \u00a0diagn\u00f3stico contrario a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0descrita y a la propia ley procesal, generando el conflicto que hoy \u00a0ocupa a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, el \u00a0art\u00edculo 649 de la codificaci\u00f3n memorada establece que: \u00a0\u00abSe \u00a0sujetar\u00e1n al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria \u00a0los siguientes asuntos\u00bb. Y, \u00a0en el numeral 11, expresamente, contempla como susceptibles de cursar \u00a0ese tr\u00e1mite, aspectos como: \u00ab \u00a0La correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas \u00a0de estado civil o del nombre, o anotaciones del seud\u00f3nimo en \u00a0actas o folios del registro de aquel, seg\u00fan el Decreto 1260 \u00a0 de 1970\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, bastaba \u00a0con memorar dicho precepto para identificar si, en verdad, el punto \u00a0incorporado en la solicitud, alud\u00eda a un proceso contencioso o \u00a0de jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y, como no existe \u00a0en esos textos regulaci\u00f3n expresa sobre qu\u00e9 aspecto \u00a0debe tenerse en cuenta para definir la competencia, en temas \u00a0relativos a la \u2018correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o \u00a0adici\u00f3n\u2019, \u00a0de registros del estado civil, \u00a0lo que \u00a0corresponde es aplicar el literal c), es decir, subsumir en la \u00a0directriz general \u00abel \u00a0domicilio de quien los promueva\u00bb, \u00a0para identificar al juez natural de cualquiera de esas causas. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0ese derrotero, no puede abrigarse otra \u00a0conclusi\u00f3n que el \u00a0domicilio de quien promovi\u00f3 la petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n \u00a0del registro civil de nacimiento, es el aspecto que determina, en \u00a0este caso, la competencia del juzgador y, el mismo, est\u00e1 \u00a0localizado en el Municipio de Sahag\u00fan, como as\u00ed se \u00a0desprende de los documentos glosados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, all\u00ed \u00a0deber\u00e1 cursar este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Atinente a la categor\u00eda y especialidad del funcionario llamado \u00a0a tramitar y resolver la solicitud formulada, no hay discrepancia \u00a0entre los jueces confrontantes y, no la puede haber, pues el Decreto \u00a02272 de \u00a01989, vigente como est\u00e1 (literal c) del art\u00edculo \u00a0626 \u00a0y numeral 6 del art\u00edculo 627 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso), atribuye esa competencia a los de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sirva todo lo \u00a0expuesto para concluir que el juez llamado a conocer de esta \u00a0controversia es el Promiscuo de Familia de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en raz\u00f3n a lo expuesto, se RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el Juez que debe asumir el conocimiento del presente asunto es el \u00a0Promiscuo de Familia de Sahag\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir las presentes diligencias al dicho Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Con copia de esta providencia, h\u00e1gasele saber lo resuelto al \u00a0Juzgado Primero de Familia de descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0Adem\u00e1s, dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC6429-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2015 00699 00 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., tres (3) de noviembre de dos mil quince 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