{"id":86453,"date":"2024-05-31T22:15:44","date_gmt":"2024-05-31T22:15:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6430-2015-2011-00475-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:44","slug":"ac6430-2015-2011-00475-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6430-2015-2011-00475-01\/","title":{"rendered":"AC6430-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6430-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a068001-31-10-006-2011-00475-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0presentada por los opositores para sustentar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia \u00a0de 11 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del \u00a0proceso ordinario que adelant\u00f3 Carmen Cecilia Jaimes Jaimes \u00a0contra V\u00edctor Julio, Eduarda, Herminda y Aracely Mantilla \u00a0Barrios, al cual fueron integrados como litisconsortes Audy, \u00a0Elizabeth, Arnulfo, July Osvinta, Leonilde, Ninfa, Edgar, Flor Alba, \u00a0Otoniel, Marco Tulio y Azucena Mantilla Barrios, todos ellos en \u00a0calidad de herederos determinados de Marco Aurelio Mantilla Lizcano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante pidi\u00f3 reconocer que entre ella y Marco Aurelio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mantilla Lizcano existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997 hasta el 6 de junio de 2011, cuando falleci\u00f3 este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, con la consecuente sociedad patrimonial por igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lapso, que debe liquidarse en virtud de su disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Narra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sustento lo que a continuaci\u00f3n se compendia (folios 49 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mantilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lizcano contrajo matrimonio con Abigail Barrios (6 ene. 1954), con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien procre\u00f3 \u00abentre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros hijos a V\u00edctor Julio, Eduarda, Herminda y Aracely \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mantilla Barrios\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y liquid\u00f3 su sociedad conyugal seg\u00fan escritura 1075 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de marzo de 1999 de la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan acuerdo con Marco Aurelio iniciaron uni\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marital de hecho en febrero de 1997, que fue ininterrumpida y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constante hasta la defunci\u00f3n del compa\u00f1ero (6 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Juntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyeron un patrimonio social conformado por un bien inmueble, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mejoras, dinero y ganado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se inici\u00f3 con V\u00edctor Julio, Eduarda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Herminda y Aracely Mantilla Barrios, pero en el curso se vincularon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a sus hermanos Audy, Elizabeth, Arnulfo, July Osvinta, Leonilde, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninfa, Edgar, Flor Alba, Otoniel, Marco Tulio y Azucena Mantilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrios, oponi\u00e9ndose todos ellos (folios 99 al 101, 155, 156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 159 al 162, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga declar\u00f3 que entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y Marco Aurelio Mantilla Lizcano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1\u00b0 de julio de 1999 al 6 de junio de 2011 (folios 304 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0320, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal confirm\u00f3 la sentencia que apelaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictores, con estos fundamentos (folios 18 al 40, cuaderno 3): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos los puntos de inconformidad de los opugnadores, de un lado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los declarantes \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dieron raz\u00f3n de su dicho, ni exponen las circunstancias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo, lugar y modo en que percibieron los hechos por ellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionados\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y del otro, que la \u00abexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una sociedad conyugal vigente durante la convivencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilit\u00f3 el nacimiento de la uni\u00f3n marital de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho, porque impide contraer matrimonio entre s\u00ed, requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido por la ley 54\/1990\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden \u00a0que \u00abla \u00a0existencia de la sociedad conyugal durante la convivencia \u00a0imposibilita el nacimiento de la sociedad patrimonial\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, \u00abtodos \u00a0los bienes que denuncia la demandante corresponden a la sociedad \u00a0patrimonial, fueron adquiridos antes de que se iniciara la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de esa apreciaci\u00f3n, los testigos fueron claros sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3mo se enteraron de los hechos sin que necesitaran precisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos puntos intrascendentes y, a pesar de que al sustentar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alzada los opositores dicen que fueron aleccionados, en su momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no los tacharon. Por su parte los que depusieron a petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los demandados pierden relevancia por las mismas conclusiones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de la sociedad conyugal de ninguna manera impide la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, para la que s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben reunirse los requisitos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 de 1990, estos es, dos personas que, sin estar casadas entre s\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengan una comunidad de vida permanente y singular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0\u00abpara presumir \u00a0la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes la norma \u00a0consagra como requisito, la no existencia paralela de una sociedad \u00a0conyugal, mas no para la existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho\u00bb \u00a0(subrayado del texto), en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n se confirma lo relacionado con la uni\u00f3n \u00a0marital, sin que la duraci\u00f3n de la misma fuera objeto de \u00a0discusi\u00f3n, que se centr\u00f3 en \u00ablos \u00a0aspectos jur\u00eddicos de procedencia de la figura y la veracidad \u00a0de los hechos relatados por los testigos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que se refiere al resto, establecida como se encuentra la uni\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 marital de hecho entre Marco Aurelio y Carmen Cecilia, del 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 1999 al 6 de junio de 2011, \u00abha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de precisarse que \u00e9sta implica un estado civil, y como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atributo de la personalidad, indiscutiblemente trae impl\u00edcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias familiares, personales, patrimoniales de relevancia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntos como la filiaci\u00f3n y el surgimiento de sociedades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimoniales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que ning\u00fan sentido tiene reconocerla si no se logran \u00a0materializar \u00ablos \u00a0derechos patrimoniales en favor de las personas que voluntariamente \u00a0adquirieron el estado civil\u00bb \u00a0y \u00ab[r]emitir a \u00a0la demandante a otro escenario judicial para que demande la \u00a0declaraci\u00f3n de existencia de una sociedad de hecho, es \u00a0precisamente desconocer los efectos patrimoniales del estado civil de \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho y no preservar el principio de la \u00a0econom\u00eda procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que motiv\u00f3 al legislador a establecer la restricci\u00f3n de \u00a0\u00abque no \u00a0existieran en paralelo estas sociedades si se pretend\u00eda la \u00a0presunci\u00f3n de la sociedad patrimonial, era para evitar la \u00a0confusi\u00f3n entre una y la otra, es decir, para evitar entrar a \u00a0un debate probatorio\u00bb, \u00a0pero en este caso no se presenta, ya que al liquidar la sociedad \u00a0conyugal de Carmen Cecilia, aunque fuera luego del fallecimiento de \u00a0su compa\u00f1ero Marco Aurelio, se hizo constar que \u00abno \u00a0se hab\u00eda producido patrimonio alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como no se dan los supuestos para que opere la presunci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990, por cuanto esa sociedad \u00a0conyugal no estaba disuelta con antelaci\u00f3n, debe acreditarse \u00a0esa sociedad patrimonial conforme al \u00abprecedente \u00a0del Tribunal Superior (\u2026) \u00a0y al art\u00edculo \u00a03 de la citada ley\u00bb, \u00a0verificando \u00absi \u00a0el patrimonio fue producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los \u00a0compa\u00f1eros permanentes\u00bb, \u00a0lo que fue plenamente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como en las labores de \u00abagricultor, \u00a0productor y vendedor de cebolla y papa\u00bb \u00a0desarrolladas por Mantilla Lizcano, le colaboraba la accionante \u00a0\u00abatendiendo al \u00a0personal de la finca, acompa\u00f1ando a su compa\u00f1ero \u00a0permanente en toda transacci\u00f3n a realizar, as\u00ed como \u00a0firmando como fiadora o como deudora principal en cr\u00e9ditos que \u00a0solicitaban para el desarrollo de su empresa\u00bb. \u00a0Eso lo corroboraron los testigos y ni siquiera era trascendente, como \u00a0se dijo en CSJ SC 24 feb. 2011, rad. 2002-00084-01. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de que no se presenta una confusi\u00f3n de patrimonios, al \u00a0resultar aparente la \u00abcoexistencia \u00a0entre la sociedad conyugal que ten\u00eda la demandante y la \u00a0sociedad patrimonial de los compa\u00f1eros (\u2026) \u00a0pues la sociedad \u00a0conyugal no trajo ni frutos, ni deudas, por otro lado la sociedad \u00a0conyugal del causante, fue disuelta y liquidada previo al inicio de \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, \u00a0resulta infructuoso el \u00faltimo argumento de los recurrentes \u00a0\u00abpues la \u00a0discusi\u00f3n sobre qu\u00e9 bienes entrar\u00edan a formar \u00a0parte de esta sociedad patrimonial que surgi\u00f3 desde el 1\u00b0 \u00a0de julio de 1999 hasta el 6 de junio de 2011 entre las partes, se \u00a0traslada a otro escenario procesal, a continuaci\u00f3n de este \u00a0proceso declarativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandados interpusieron recurso de casaci\u00f3n que concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal (folios 53 y 54, cuaderno 3) y admiti\u00f3 la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo h\u00e1bil se present\u00f3 la correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentaci\u00f3n (folios 26 al 38). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provoca esta v\u00eda extraordinaria debe contener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[l]a formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u201d, deriv\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el censor la obligaci\u00f3n de respetar las reglas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica que faciliten la comprensi\u00f3n de los puntos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pretende rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente esa caracter\u00edstica dispositiva impide que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 la Sala en autos de 16 de agosto de 2012 y 12 de \u00a0julio de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al exigir que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0sin distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse \u00a0las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que \u00a0de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista \u00a0cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible \u00a0y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la \u00a0Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al \u00a0plantearlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulan contra la sentencia dos ataques, el segundo de ellos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, acusando la violaci\u00f3n indirecta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abaplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida\u00bb de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley 54 de 1990; las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaciones del 1, 2, numeral 3, y 4 de la Ley 979 de 2005; \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivar en la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01781, 1782, 1783, 1784, 1792, 1793, 1795, 1796, 1820 y 1821 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil, y, 610 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil\u00bb, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no apreciar la escritura 3743 de 19 de julio de 2011 otorgada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notar\u00eda de Bucaramanga, donde se liquid\u00f3 la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conyugal de Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y Esteban Jaimes S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0desarrollan de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgador no examin\u00f3 detenidamente ese documento, pasando por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alto que en la contestaci\u00f3n se refirieron a \u00e9l y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agregaron que \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho entre la demandante y el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mantilla Lizcano no exist\u00edan bienes, pues \u00abtodos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes fueron adquiridos antes de que se iniciara la pretendida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambos casados\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal se limit\u00f3 a se\u00f1alar que esa liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se llev\u00f3 a cabo despu\u00e9s del fallecimiento de Marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aurelio Mantilla, pero \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace ninguna alusi\u00f3n a esta circunstancia ni a este medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio, requisito sin el cual no se hubiese podido tomar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discutida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Incluso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el otorgamiento del instrumento \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0busc\u00f3 otra cosa que establecer los requisitos objetivos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la declaratoria de una sociedad patrimonial, entre \u00e9sta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mantilla Lizcano, pues sin esas condiciones no era posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declararla, a sabiendas que se hizo con posterioridad a la muerte\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Nada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de eso tuvo en cuenta el fallador, yendo m\u00e1s all\u00e1 \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar una sociedad por razones de ayuda y socorros mutuos en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley 54 de 1990\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasando por alto que en la \u00abuni\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marital entre Mantilla Lizcano y Jaimes Jaimes, no hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haciendo parte a \u00e9sta en la sucesi\u00f3n del difunto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de los hijos, siendo que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad conyugal de Mantilla Lizcano con Abigail Barrios, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 por la escritura p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01075 del 12 de Marzo de 1999\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Quiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir que el sentenciador no respet\u00f3 \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fidelidad que su contenido demuestra y por lo mismo, err\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no determinar su existencia por su aspecto material y objetivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurriendo en la apreciaci\u00f3n en lo que obraba parcialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso, lo que desvirtu\u00f3 su convicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalmente\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de autonom\u00eda de las causales de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica que los argumentos en que se sustenten los ataques est\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acordes con el motivo por el cual se opta, pues, no obstante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viabilidad de plantear varios embates contra la sentencia, cada uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ellos debe estar debidamente delineado y ser independiente en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exposici\u00f3n, teniendo en cuenta las especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularidades que entra\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 \u00a0contempla que \u00ab[n]o \u00a0son admisibles cargos que por su contenido sean entre s\u00ed \u00a0incompatibles\u201d, \u00a0como ocurre cuando se endilgan errores de hecho y derecho respecto de \u00a0un mismo medio de prueba o se invoca de manera coet\u00e1nea la \u00a0infracci\u00f3n de normas sustanciales por las sendas recta e \u00a0indirecta, toda vez que se repelen. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se acude en casaci\u00f3n por la vulneraci\u00f3n de normas \u00a0sustanciales, tiene dicho la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la \u00a0ley para agotar est\u00e1 v\u00eda extraordinaria, coinciden en \u00a0la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o \u00a0declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita \u00a0no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y \u00a0detallado respecto a la forma como se produce tal infracci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, cuando se invoca la v\u00eda recta, prescindiendo de la \u00a0comprensi\u00f3n que del aspecto f\u00e1ctico de la controversia \u00a0hubiera hecho el fallador, debe se\u00f1alarse si se tuvieron en \u00a0cuenta fundamentos legislativos que no correspond\u00edan, si a \u00a0pesar de ser los id\u00f3neos se les dio una hermen\u00e9utica \u00a0contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la \u00a0indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, \u00a0explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una \u00a0equivocaci\u00f3n manifiesta en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0demanda, su contestaci\u00f3n o determinada prueba, en cuyo caso \u00a0debe formular un planteamiento l\u00f3gico que lo demuestre (CSJ \u00a0AC de 21 de febrero de 2012, rad. 2008-00322). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0tal infracci\u00f3n es en forma indirecta, el razonamiento expuesto \u00a0debe ser coherente y tener la fuerza suficiente para revelar la \u00a0gravedad de la equivocaci\u00f3n del fallador de acuerdo con las \u00a0particularidades que le son propias, ya que como lo tiene previsto la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la \u00a0ley para agotar est\u00e1 v\u00eda extraordinaria, coinciden en \u00a0la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o \u00a0declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita \u00a0no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y \u00a0detallado respecto a la forma como se produce tal infracci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, cuando se invoca la v\u00eda recta, prescindiendo de la \u00a0comprensi\u00f3n que del aspecto f\u00e1ctico de la controversia \u00a0hubiera hecho el fallador, debe se\u00f1alarse si se tuvieron en \u00a0cuenta fundamentos legislativos que no correspond\u00edan, si a \u00a0pesar de ser los id\u00f3neos se les dio una hermen\u00e9utica \u00a0contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la \u00a0indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, \u00a0explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una \u00a0equivocaci\u00f3n manifiesta en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0demanda, su contestaci\u00f3n o determinada prueba, en cuyo caso \u00a0debe formular un planteamiento l\u00f3gico que lo demuestre \u00a0(CSJ AC de 21 de febrero de 2012, rad. 2008-00322, citado en \u00a0AC2887-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura en cita no cumple con los anteriores par\u00e1metros, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultar confusa, desenfocada e incompleta en su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que los opugnadores aducen la falta de valoraci\u00f3n de \u00a0un medio demostrativo, al desarrollarla se lamentan es de la forma \u00a0como fue sopesado, sin que logre establecerse en forma la \u00a0trascendencia de la equivocaci\u00f3n que se le endilga al ad \u00a0quem. \u00a0Adicionalmente, se descontextualiza lo que de ese medio se extrajo y \u00a0su relevancia en la decisi\u00f3n tomada, pasando por alto la \u00a0declaraci\u00f3n de principios que sirven de sustento al \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como los impugnantes se duelen de que \u00abno \u00a0apreci\u00f3 en su sentencia la prueba id\u00f3nea, es decir, la \u00a0documental citada, siendo \u00e9sta la determinante de los hechos \u00a0que estructuran el caso litigado\u00bb, \u00a0sin embargo en la formulaci\u00f3n resaltan que \u00aben \u00a0las consideraciones del Tribunal, s\u00f3lo menciona que la \u00a0sociedad conyugal que ten\u00eda \u00abla se\u00f1ora Carmen \u00a0Cecilia Jaimes Jaimes fue liquidada aunque de forma posterior al \u00a0fallecimiento del se\u00f1or Marco Aurelio Mantilla Lizcano\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que los opugnadores reconocen que la escritura fue apreciada \u00a0por su contenido y alcance, pero omiten pronunciarse sobre los \u00a0efectos que encontr\u00f3 el Tribunal de la existencia de ese acto \u00a0y que la referencia sobre esa manifestaci\u00f3n de la voluntad no \u00a0fue tangencial sino determinante. \u00a0<\/p>\n<p>Baste \u00a0con observar como en el fallo se fij\u00f3 la regla de que una \u00a0\u00absociedad \u00a0conyugal\u00bb no \u00a0disuelta de alguno de los compa\u00f1eros imped\u00eda tomar en \u00a0cuenta la \u00abpresunci\u00f3n\u00bb \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, en cuanto a la \u00a0\u00absociedad \u00a0patrimonial\u00bb \u00a0entre estos, pero por razones de \u00abjusticia \u00a0y equidad\u00bb eso \u00a0no quer\u00eda decir que dejara de surgir, sino que deb\u00eda \u00a0demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0eso, se delimit\u00f3 el \u00abcaso \u00a0concreto\u00bb \u00a0recalcando que una de las discordancias consist\u00eda en que \u00abla \u00a0existencia de una sociedad conyugal vigente durante la convivencia, \u00a0imposibilit\u00f3 el nacimiento de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, porque impide contraer matrimonio entre s\u00ed, requisito \u00a0establecido por la ley 54\/1990\u00bb, \u00a0as\u00ed como la \u00abexistencia \u00a0de la sociedad patrimonial (\u2026) \u00a0ya que afirm\u00f3 \u00a0que la existencia de la sociedad conyugal durante la convivencia \u00a0imposibilita el nacimiento de la sociedad patrimonial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido concluy\u00f3 que \u00abpara \u00a0la conformaci\u00f3n de familia mediante la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho resulta intrascendente la vigencia de una sociedad conyugal \u00a0previa, pues esta figura solo repercute en la parte patrimonial de la \u00a0uni\u00f3n, mas no en la personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la significancia de esa situaci\u00f3n en el aspecto \u00a0patrimonial se cuestion\u00f3 el juzgador \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 \u00a0sentido tiene reconocer la uni\u00f3n marital de hecho como estado \u00a0civil?, Qu\u00e9 sentido tiene que el legislador acepte la \u00a0coexistencia del estado civil de casado, con o sin sociedad conyugal \u00a0disuelta, y el estado civil de uni\u00f3n marital de hecho? Cuando \u00a0no logramos materializar los derechos patrimoniales en favor de las \u00a0personas que voluntariamente adquirieron el estado civil de uni\u00f3n \u00a0marital (\u2026) Ese es el verdadero debate judicial, qu\u00e9 \u00a0sucede con los bienes adquiridos por la pareja de Marco Aurelio \u00a0Mantilla Lizcano y Carmen Cecilia Jaimes Jaimes, durante el lapso de \u00a0tiempo que dur\u00f3 su Uni\u00f3n Marital de hecho?, acaso es \u00a0justo, que so pretexto de recordar, un estado civil de casada, por \u00a0parte de Carmen Cecilia Jaimes Jaimes, quien solo disolvi\u00f3 su \u00a0sociedad conyugal posterior a finalizar la uni\u00f3n marital con \u00a0Marco Aurelio Mantilla Lizarazo, se impida establecer una masa de \u00a0bienes sociales, para declarar que existi\u00f3 de igual forma una \u00a0sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes? (\u2026) \u00a0Remitir a la demandante a otro escenario judicial para que demande la \u00a0declaraci\u00f3n de existencia de una sociedad de hecho, es \u00a0precisamente desconocer los efectos patrimoniales del estado civil de \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho y no preservar el principio de la \u00a0econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0interrogantes dejan traslucir que el Tribunal se percat\u00f3 no \u00a0solo de la sociedad conyugal entre Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y \u00a0Esteban Jaimes M\u00e9ndez; su continuidad durante toda la relaci\u00f3n \u00a0de Carmen Cecilia con Marco Aurelio Mantilla; y que su disoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n fue posterior al fallecimiento de \u00e9ste \u00a0\u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0muy distinta es que, en una labor de hermen\u00e9utica jur\u00eddica \u00a0no discutible por la senda indirecta, le rest\u00f3 importancia a \u00a0ese medio de convicci\u00f3n para desestimar las aspiraciones \u00a0econ\u00f3micas de la promotora en vista de que \u00abel \u00a0motivo por el cual el legislador busc\u00f3 que no existieran en \u00a0paralelo estas sociedades si se pretend\u00eda la presunci\u00f3n \u00a0de la sociedad patrimonial, era para evitar la confusi\u00f3n entre \u00a0una y la otra, es decir, para evitar entrar a un debate probatorio\u00bb \u00a0que no se daba en esta ocasi\u00f3n porque cuando \u00abla \u00a0sociedad conyugal que ten\u00eda la se\u00f1ora Carmen Cecilia \u00a0Jaimes Jaimes fue liquidada, aunque de forma posterior al \u00a0fallecimiento del se\u00f1or Marco Aurelio Mantilla Lizcano, se \u00a0dijo que la sociedad conyugal no se hab\u00eda producido patrimonio \u00a0alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0conclusiones de preexistencia de la comunidad de bienes derivada del \u00a0matrimonio de la promotora y la culminaci\u00f3n de la misma con \u00a0posterioridad al deceso de quien fue su compa\u00f1ero permanente \u00a0son exactamente lo mismo que se dice en el ataque, pero mientras el \u00a0sentenciador planteo una argumentaci\u00f3n que le quito peso a tal \u00a0aspecto, independientemente de que se comparta o no, lo que aducen \u00a0los recurrentes es \u00abla \u00a0no apreciaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la escritura. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0el razonamiento en el cargo, en el sentido de que los bienes de Marco \u00a0Aurelio \u00abhab\u00edan \u00a0sido adquiridos antes de la uni\u00f3n marital de hecho, m\u00e1s \u00a0cuando la sociedad conyugal de Mantilla Lizcano con Abigail Barrios, \u00a0se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 por la escritura p\u00fablica \u00a01075 del 12 de marzo de 1999\u00bb \u00a0nada tiene que ver con la existencia o no de la sociedad patrimonial \u00a0ni la probanza que se dice inobservada, sino con un tr\u00e1mite \u00a0posterior como se recalc\u00f3 en la providencia cuestionada cuando \u00a0dice que \u00abla \u00a0discusi\u00f3n sobre qu\u00e9 bienes entrar\u00edan a formar \u00a0parte de esta sociedad patrimonial que surgi\u00f3 desde el 1\u00b0 \u00a0de julio de 1999 hasta el 6 de junio de 2011 entre las partes, se \u00a0traslada a otro escenario procesal, a continuaci\u00f3n de este \u00a0proceso declarativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n en AC2887-2015 se\u00f1al\u00f3 como \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0cargo luce confuso y desenfocado, al proponer una visi\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n factual y el planteamiento del caso a conveniencia \u00a0de la recurrente, con una restricci\u00f3n en la labor del \u00a0juzgador, como si \u00e9ste, en cumplimiento de la misma, se \u00a0debiera limitar a acceder a sus reclamos sin tener en cuenta las \u00a0directrices del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en AC2483-2015 record\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0hecho de que la Sala haya revelado enseguida la falta de ataque de \u00a0 pilares en que descansa la sentencia, en \u00faltimas, tiene \u00a0asidero en lo dispuesto en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pues al estatuir este precepto que la demanda \u00a0de casaci\u00f3n debe contener \u201cla formulaci\u00f3n por \u00a0separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la \u00a0exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa\u201d, est\u00e1 poniendo de presente, como \u00a0lo ha reiterado esta Sala, que ese ataque deba ser completo. As\u00ed \u00a0se ha expresado: En punto de la precisi\u00f3n y claridad a que \u00a0antes se alud\u00eda, como requisito que la demanda de casaci\u00f3n \u00a0debe cumplir en cuanto hace a los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, \u00a0la Corte ha insistido en que tal exigencia apunta a que el cargo sea \u00a0completo. Ha doctrinado, por ejemplo, que \u201crelativo a todas las \u00a0causales en casaci\u00f3n, las normas citadas [art\u00edculos 374 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de \u00a01991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo \u00a0162 de la Ley 446 de 1998] tambi\u00e9n exigen formular los cargos \u00a0de manera separada, \u2018con la exposici\u00f3n de cada acusaci\u00f3n \u00a0en forma clara y precisa\u2019, requisito que, como es natural \u00a0entenderlo, persigue, entre otras cosas, identificar las razones \u00a0basilares de la decisi\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que contra \u00a0ellas se debe enfilar el ataque, y establecer si \u00e9ste resulta \u00a0cabal y completo (\u2026) La Corte, por esto, tiene explicado que \u00a0dicha exigencia se entronca con la simetr\u00eda o \u2018relaci\u00f3n\u2019 \u00a0que debe existir entre la \u2018sentencia y el ataque que se le \u00a0formula\u2019, as\u00ed como con la \u2018plenitud\u2019 del \u00a0mismo, porque si el recurrente levanta su acusaci\u00f3n sobre \u00a0cuestiones que no fueron pilares o que son ajenas a la decisi\u00f3n, \u00a0esto relevar\u00eda el estudio de fondo (\u2026) En el evento del \u00a0embate incompleto, puesto que si cada uno de los varios fundamentos \u00a0expuestos tiene la virtud de mantener el fallo impugnado, al \u00a0soslayarse uno cualquiera de ellos, los dem\u00e1s soportes \u00a0controvertidos caer\u00edan en el vac\u00edo, as\u00ed fueren \u00a0infirmados, pues el otro la seguir\u00eda sosteniendo\u201d (auto \u00a0del 4 de octubre de 2011, exp. 2006-00385). (CSJ AC 767 de 2014, del \u00a021 de febrero de 2014, rad. 50573-31-89-001-2008-00037-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sustentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n no se aviene a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formalidades que debe cumplir, no se aceptar\u00e1 a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el ataque inicial, vale anotar que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el numeral 2 art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0162 de la Ley 446 de 1998, \u00ab[s]i \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularse separadamente, deber\u00e1 decidir sobre ellas como si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubieran invocado en distintos cargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, a pesar de que se denuncia la afrenta frontal de \u00a0normas sustanciales por indebida aplicaci\u00f3n y se hace una \u00a0somera \u00abapreciaci\u00f3n \u00a0sobre los supuestos f\u00e1cticos\u00bb, \u00a0cuando en esencia se desarrolla bajo la perspectiva de una \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de preceptos materiales, se le \u00a0dar\u00e1 v\u00eda desde esa \u00f3ptica, en aplicaci\u00f3n \u00a0del precepto transcrito que permite la segregaci\u00f3n de \u00a0argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar inadmisible el segundo cargo de la demanda presentada por \u00a0los contradictores. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Admitirla respecto del primero. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Correr, en consecuencia, traslado de la misma a la accionante, en la \u00a0forma y t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 373 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}