{"id":86454,"date":"2024-05-31T22:15:44","date_gmt":"2024-05-31T22:15:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6431-2015-1999-00201-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:44","slug":"ac6431-2015-1999-00201-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6431-2015-1999-00201-01\/","title":{"rendered":"AC6431-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6431-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a047001-31-03-001-1999-00201-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en Sala \u00a0de veinte de mayo de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) \u00a0de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Metro \u00a0Arquitectura Ltda. \u00a0contra la sentencia de 10 de abril de 2013, proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso \u00a0ordinario que contra aqu\u00e9lla instaur\u00f3 Cira \u00a0Tache de Barrios, \u00a0previos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La parte actora solicit\u00f3 de modo principal la rescisi\u00f3n \u00a0por lesi\u00f3n enorme, y como subsidiaria, la resoluci\u00f3n \u00a0del contrato de compraventa por medio de la cual la demandante \u00a0enajen\u00f3 a la accionada, el predio urbano ubicado en la Avenida \u00a0del Libertador No. 27-34 de la ciudad de Santa Marta, con un \u00e1rea \u00a0aproximada de 25.480 mts2., acuerdo que consta en la Escritura \u00a0P\u00fablica No. 1945 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo \u00a0de Santa Marta; en consecuencia de cualquiera de ellas pidi\u00f3 \u00a0se ordenara la restituci\u00f3n del referido bien, y se condenara \u00a0al pago en su favor de la suma de $431.851.027 por concepto de \u00a0intereses, previa devoluci\u00f3n a la demandada de los \u00a0apartamentos 202 y 204 de la Torre 5 del Conjunto Mirador de la Bah\u00eda \u00a0y de la cantidad de $10.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pedidos afirm\u00f3 que a trav\u00e9s de promesa \u00a0de compraventa de fecha 26 de abril de 1995, la promotora del proceso \u00a0se oblig\u00f3 a vender a la sociedad aludida el inmueble antes \u00a0referido, por la suma de $505.000.000.o; entreg\u00e1ndole la \u00a0demandada como arras el monto de $50.000.000, con los que la \u00a0vendedora adquirir\u00eda unos terrenos aleda\u00f1os de \u00a0propiedad de Denis Lozano de Camargo y Onofre Garc\u00eda, con el \u00a0fin de englobarlos con el suyo, realizando adem\u00e1s una permuta \u00a0con el Centro Mar\u00eda Inmaculada, lo que se concret\u00f3 en \u00a0el acto escriturario No. 1945 del 8 de junio de 1995 de la Notar\u00eda \u00a0Segunda de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la forma de pago acordada fue la siguiente: $50.000.000 como \u00a0garant\u00eda; $202.500.000 pagaderos en tres cuotas de $67.500.000 \u00a0los d\u00edas 20 de los meses de julio y octubre de 1995, y la \u00a0\u00faltima en enero de 1996; $252.500.000 representados en metros \u00a0de construcci\u00f3n en el Conjunto Residencial Mirador de la Bah\u00eda \u00a0que se construir\u00eda en el lote vendido por la accionante y que \u00a0corresponder\u00edan a cuatro apartamentos ubicados en el tercer \u00a0piso de la primera torre, con un \u00e1rea total de 416 mts, y tres \u00a0inmuebles en el segundo bloque con un \u00e1rea integral de 312 \u00a0metros cuadrados; m\u00e1s el capital de $12.260.000 al momento de \u00a0liquidar el negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 8 de junio de 1995 dicha deuda fue garantizada por la sociedad \u00a0accionada con los pagar\u00e9s Nos. 3007373, 3007371 y 3007372, por \u00a0valor de $67.000.000 cada uno y con vencimiento, respectivamente, el \u00a08 de septiembre de 1995 y el 8 de diciembre del mismo a\u00f1o, y \u00a0el 8 de marzo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que en esa misma fecha en la Escritura P\u00fablica No. 1945 de la \u00a0Notar\u00eda Segunda de Santa Marta se realiz\u00f3 la \u00a0protocolizaci\u00f3n, englobamiento, permuta y compraventa \u00a0acordados, por el precio de $240.000.000; as\u00ed como las \u00a0promesas de compraventa de los apartamentos que se le entregar\u00edan \u00a0a la ac\u00e1 demandante como parte de pago, cuyos linderos y dem\u00e1s \u00a0caracter\u00edsticas se fijar\u00edan en los respectivos \u00a0instrumentos p\u00fablicos de venta. Adem\u00e1s la promitente \u00a0vendedora se oblig\u00f3 a asignar a cada unidad habitacional un \u00a0garaje ubicado en el primer piso, los cuales se determinar\u00edan \u00a0igualmente en el acto escriturario de enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0igualmente que el predio se desenglob\u00f3 en 7 lotes; y sobre \u00a0cada uno de los n\u00fameros 2, 3, 4 y 6 pesa hipoteca a favor del \u00a0se\u00f1or Jorge Ernesto Alonso Mu\u00f1oz. Adujo que en el No. \u00a05, \u00a0hipotecado a favor de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u00a0Las Villas, por la suma de $1.000.000.000, se construy\u00f3 la \u00a0Torre denominada con el mismo n\u00famero; y que el No. 9 est\u00e1 \u00a0embargado a favor del se\u00f1or Jairo Enrique Loaiza Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el precio de $240.000.000 signado en la Escritura P\u00fablica \u00a0No. 1945 del 8 de junio de 1995 es lesivo, lo que conlleva que la \u00a0compraventa del predio est\u00e1 viciada de lesi\u00f3n enorme. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que la demandada \u00abno \u00a0quiso cumplir\u00bb, \u00a0que no ha cancelado los pagar\u00e9s y que de los bienes que \u00a0prometi\u00f3 en parte de pago \u00absolo \u00a0se pudo vender el Apartamento 204, ya que los otros dos (2) [201 \u00a0y \u00a0203 de la Torre 5] estaban embargados\u00bb, \u00a0mas se \u00abest\u00e1 \u00a0a la espera que se levante el gravamen hipotecario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los perjuicios afirm\u00f3 que de los \u00a0$105.398.500.oo que ha pagado Metro Arquitectura Ltda, solamente \u00a0$13.217.800 se abonaron a capital y $92.180.700 a intereses, los \u00a0cuales a mayo 8 de 1999 ascend\u00edan a la suma de $431.851.027. \u00a0Adicionalmente se le adeudan $188.782.200 y el valor correspondiente \u00a0a 5 apartamentos que no ha entregado a la demandante, cada uno \u00a0estimado en un precio de $75.000.000, para un total de $375.000.000, \u00a0m\u00e1s la suma de $12.260.000 y los r\u00e9ditos sobre la \u00a0misma; as\u00ed como $8.000.000 que ha tenido que asumir para la \u00a0terminaci\u00f3n del inmueble 202 y la adecuaci\u00f3n del 204, e \u00a0igualmente los gastos de las viviendas 201 y 203, m\u00e1s el 50% \u00a0por los costos de notaria del 202 y 204. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La parte demandada se opuso a las pretensiones y al pronunciarse \u00a0frente a los hechos asever\u00f3 que el precio pactado por el bien \u00a0ra\u00edz fue de $505.000.000 y el valor de la escritura se hizo \u00a0por $240.000.000 a petici\u00f3n de la demandante; que los pagar\u00e9s \u00a0son fruto de un contrato de mutuo y no de las negociaciones aludidas \u00a0en la demanda; adem\u00e1s que la accionada cumpli\u00f3 con su \u00a0obligaci\u00f3n de cancelar $240.240.000 seg\u00fan lo dispuesto \u00a0en la cl\u00e1usula cuarta de la promesa, y aunado a ello escritur\u00f3 \u00a0el apartamento 202 de la Torre 5 a un sobrino de la actora ante su \u00a0solicitud, y en cumplimiento del pacto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al proceso concurri\u00f3 en calidad de litisconsorte la \u00a0Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas, quien coadyuv\u00f3 \u00a0a la demandada y manifest\u00f3 que no era procedente la lesi\u00f3n \u00a0enorme, porque el contrato de compraventa se celebr\u00f3 en \u00a0ejecuci\u00f3n de una promesa en la que se pact\u00f3 un mayor \u00a0valor al indicado en la escritura; que el lote objeto de la \u00a0negociaci\u00f3n sali\u00f3 del poder del comprador por \u00a0transformaci\u00f3n en otro bien, que a su vez fue sometido al \u00a0r\u00e9gimen de propiedad horizontal, y que varios de los bienes \u00a0ra\u00edces construidos sobre \u00e9l ya han sido transferidos a \u00a0terceros (fl. 159 a 161). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el 15 de marzo \u00a0de 2005 declar\u00f3 afectada de lesi\u00f3n enorme la \u00a0compraventa plasmada en el instrumento p\u00fablico No. 1945 de \u00a01995 de la Notar\u00eda Segunda de Santa Marta, y en la correcci\u00f3n \u00a0oficiosa de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2005, dispuso \u00a0que de optar la encartada por completar el justo precio, deber\u00e1 \u00a0entregar dentro del t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas la suma de \u00a0$1.048.170.000 actualizados y a partir del vencimiento del lapso en \u00a0menci\u00f3n, cancelar\u00eda intereses moratorios a la tasa \u00a0m\u00e1xima permitida por el C\u00f3digo de Comercio; o de \u00a0decidirse por rescindir el contrato, deber\u00e1 devolver los \u00a0predios individualizados por los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria Nos. 080-57624, 080-57625, 080-57626, 080-57627, \u00a0080-57630, junto con los frutos causados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la demanda. A la demandante le impuso el devolver la cantidad de \u00a0$42.857.142,50 indexados, dentro de los 8 d\u00edas siguientes al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino que tiene la accionada para hacer su \u00a0elecci\u00f3n, y de ah\u00ed en adelante a pagar intereses \u00a0moratorios a la tasa comercial m\u00e1xima. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La parte convocada al juicio y el litisconsorte Banco Comercial AV \u00a0Villas inconformes con dicha resoluci\u00f3n impugnaron el fallo, \u00a0el cual el Tribunal mediante el suyo de 10 de abril de 2013, lo \u00a0confirm\u00f3 junto con su correcci\u00f3n, mas modific\u00f3 \u00a0el numeral tercero, para disponer que Metro Arquitectura Ltda. deb\u00eda \u00a0entregar la cantidad de $3.663.601.354,59, correspondiente a los \u00a0$938.702.500, actualizados con el I.P.C.. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue complementada el 13 de agosto de 2013, en el sentido, de \u00a0negar el reconocimiento de frutos y mejoras, y ordenar el registro y \u00a0cancelaci\u00f3n realizados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda, en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0080-57630; 080-57629; 080-57628; 080-57627; 080-57626; 080-57625; \u00a0080-57624 y 080-53158 y cumplido ello, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0del registro de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos relevantes para \u00a0este asunto, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Previa cita de jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 el ad \u00a0quem que la lesi\u00f3n \u00a0enorme era una figura de car\u00e1cter objetivo, es decir, \u00abbasta \u00a0con demostrar que el precio fijado en el contrato es lesivo conforme \u00a0al art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil para verificar su \u00a0procedencia\u2026\u00bb \u00a0(f. 125 c. 2da instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente indic\u00f3 que \u00a0en la demanda y en su contestaci\u00f3n las partes aceptaron que el \u00a0precio de la venta fue el establecido en la promesa, esto es, \u00a0$505.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido procedi\u00f3 a \u00a0analizar las experticias a fin de establecer el costo real del \u00a0inmueble a la \u00e9poca de la venta. Es as\u00ed como resalt\u00f3 \u00a0que la primera experticia, ordenada por el a \u00a0quo, deja duda si el \u00a0aval\u00fao del bien ra\u00edz en $1.222.865.000, correspond\u00eda \u00a0al instante en que se realiz\u00f3 la pericia o para la fecha de \u00a0celebrarse el contrato en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que dicha \u00a0incertidumbre fue despejada por los auxiliares de la justicia \u00a0designados para rendir nuevo dictamen a fin de resolver la objeci\u00f3n \u00a0formulada contra el primero, quienes se refirieron al inmueble y \u00a0mejoras existentes para el a\u00f1o 1995, \u00e9poca en que se \u00a0realiz\u00f3 la negociaci\u00f3n, el \u00abque \u00a0coincide con el primero realizado al lote, ultimando que el total era \u00a0de \u201c$1.415.225.000 (\u2026), el que qued\u00f3 en firme a \u00a0pesar de los reparos hechos por los intervinientes\u00bb (f. \u00a0127 y 128 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si bien la \u00a0falladora de primera instancia no resolvi\u00f3 sobre la objeci\u00f3n \u00a0a la primera pericia, \u00abdel \u00a0an\u00e1lisis que hizo en la sentencia sobre el particular, de \u00a0manera inequ\u00edvoca se deprende (sic) que en su concepto no \u00a0estaba llamada a prosperar, considerando la coincidencia en el justo \u00a0precio del inmueble, entre los dos dict\u00e1menes\u00bb \u00a0(f. 128 ib\u00eddem). \u00a0Expres\u00f3 que en el primer aval\u00fao no se observa error \u00a0grave, mas falta fundamentaci\u00f3n de las conclusiones, las \u00a0cuales aparecen en el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0hay necesidad de avaluar los apartamentos dados como parte de pago \u00a0para determinar si hay o no la lesi\u00f3n alegada, porque lo que \u00a0se cuestiona es el justo precio del inmueble vendido y no de los \u00a0entregados para solucionar el precio\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00abse \u00a0est\u00e1 frente a un contrato de compraventa y no de permuta\u00bb \u00a0(f. 128 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u00ab[a]s\u00ed, \u00a0las cosas, la mitad del costo del inmueble era de $707.612.500, de \u00a0all\u00ed que al haberse pagado la suma de $505.000.000 es evidente \u00a0la lesi\u00f3n enorme sufrida por parte de la propietaria del \u00a0predio, gracias al desequilibrio econ\u00f3mico entre vendedor y \u00a0comprador\u00bb (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que los \u00a0inmuebles gravados con hipoteca a favor de la persona natural citada, \u00a0deber\u00e1n ser devueltos saneados a la actora con fundamento en \u00a0lo dispuesto en el art. 1953 del C\u00f3digo Civil. En relaci\u00f3n \u00a0al lote hipotecado al Banco y donde se construyeron 36 bienes ra\u00edces, \u00a0proclam\u00f3 que tambi\u00e9n debe ser restituido, previo \u00a0saneamiento de dicho gravamen, sin desconocer las prerrogativas de \u00a0los terceros que adquirieron unidades residenciales antes de la \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda y que sean de buena fe, a fin de no \u00a0atentar contra su derecho de dominio y el principio de la confianza \u00a0leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, no orden\u00f3 \u00a0incluir el bien identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 080-57628; por cuanto \u00abello \u00a0le har\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n a la parte \u00a0demandada, que es una de las apelantes junto con el Banco, pues la \u00a0demandante estuvo conforme con la determinaci\u00f3n [de \u00a0primera instancia]\u00bb \u00a0(f. 131 ib\u00eddem), \u00a0donde no se incluy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00ab[l]o \u00a0que s\u00ed es viable, es revocar el numeral quinto que dispuso la \u00a0cancelaci\u00f3n de la hipoteca constituida por la demandada sobre \u00a0el inmueble, m\u00e1xime que aqu\u00e9lla fue previa a la \u00a0inscripci\u00f3n del libelo, sin perjuicio del deber de saneamiento \u00a0que tiene Metro Arquitectura Ltda\u00bb \u00a0(ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Luego resalt\u00f3 que de \u00a0acuerdo a la jurisprudencia la enajenaci\u00f3n parcial del \u00a0inmueble no es motivo suficiente para denegar la lesi\u00f3n \u00a0enorme, por ser posible constre\u00f1ir al comprador para que \u00a0complete su valor real, o en su defecto se rescinda el contrato \u00a0respecto a la parte que a\u00fan se encuentre en propiedad del \u00a0comprador. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n tom\u00f3 \u00a0como justo valor del lote enajenado la suma de $1.415.225.000, \u00a0establecida por los peritos Ricardo Mendivil S\u00e1nchez y Luis \u00a0Efra\u00edn P\u00e9rez Barros, a la que descont\u00f3 -con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 1948 del C.C.- una d\u00e9cima \u00a0parte, esto es, $141.522.500, arrojando el valor de $1.273.702.500, \u00a0monto del que dedujo lo que la demandante hab\u00eda recibido, esto \u00a0es, la suma de $335.000.000, que corresponden a $50.000.000 que \u00a0percibi\u00f3 al momento de suscribir la promesa; $45.000.000 por \u00a0el apartamento 204 de la Torre 4; y $240.000.000 que acept\u00f3 \u00a0haber recaudado en la escritura 4379 del 18 de noviembre de 1998; \u00a0quedando un total de $938.702.500 y que indexada con base en el IPC, \u00a0asciende a $3.663.601.354,59. Igualmente actualiz\u00f3 las sumas \u00a0recolectadas por la actora, las que alcanzaron un total de \u00a0$1.203.913.416. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria se formularon cuatro cargos, dos \u00a0con respaldo en la causal primera, por violaci\u00f3n indirecta; \u00a0uno con fundamento en el motivo segundo; y otro con cimiento en el \u00a0quinto. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Corte se \u00a0pronunciar\u00e1 sobre la admisi\u00f3n de los ataques 1 y 3, que \u00a0se sustentan en la causal primera y seguidamente de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>En esta censura se fustiga la \u00a0resoluci\u00f3n del ad \u00a0quem por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de norma \u00a0de derecho sustancial por error \u00a0de hecho manifiesto \u00a0en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de las excepciones y de \u00a0determinada prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la recurrente que \u00a0el sentenciador de segundo grado \u00abno \u00a0observ\u00f3 que los peritos hubiesen cumplido debidamente con el \u00a0encargo de realizar el (sic) experticio (sic) \u00a0determinando el valor real del inmueble al momento de la negociaci\u00f3n\u00bb \u00a0(f. 100 c. Corte) \u00a0con todas sus mejoras, usos y anexidades, es decir, al 8 de junio de \u00a01995 y al 26 de abril del mismo a\u00f1o cuando se realiz\u00f3 \u00a0la promesa de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los expertos \u00a0\u00abno dieron \u00a0respuesta clara y precisa sobre la pregunta que formul\u00f3 el \u00a0juzgado ni hicieron una investigaci\u00f3n exhaustiva sobre el \u00a0estado como se encontraban para esa \u00e9poca los predios\u00bb \u00a0(\u00eddem), \u00a0critic\u00f3 adem\u00e1s que no averiguaron que exist\u00eda la \u00a0Escritura P\u00fablica No. 1945 por la cual se hizo un \u00a0englobamiento y que fue base para la negociaci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente asever\u00f3 \u00a0que en la inspecci\u00f3n judicial se indic\u00f3 que el aval\u00fao \u00a0del bien era de $1.222.865.000, sin que exista claridad si dicho \u00a0valor se estableci\u00f3 a junio y julio de 2001, o lo fue para el \u00a0momento del contrato prometido. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de mencionar un \u00a0segundo dictamen decretado para resolver la objeci\u00f3n formulada \u00a0contra el primero, se\u00f1al\u00f3 que no se especific\u00f3 \u00a0el m\u00e9todo utilizado para rendir el concepto; igualmente se \u00a0omiti\u00f3 determinar el precio del bien ra\u00edz a la fecha de \u00a0la negociaci\u00f3n; y tampoco se tuvo en cuenta su destinaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica para la \u00e9poca; as\u00ed como que las \u00a0construcciones relacionadas no estaban para el tiempo en que se \u00a0realiz\u00f3 la promesa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s, \u00a0lo que en su parecer, se colige del an\u00e1lisis de los dict\u00e1menes \u00a0aludidos y lo que debi\u00f3 hacerse por los auxiliares de la \u00a0justicia y que echa de menos. Adicionalmente censur\u00f3 que el \u00a0Tribunal hubiera proferido su fallo \u00abpor \u00a0una simple coincidencia en cuanto a los dos (2) dict\u00e1menes \u00a0rendidos\u00bb, y \u00a0caer as\u00ed \u00aben \u00a0el error manifiesto de los peritos\u00bb \u00a0al avalar \u00abun \u00a0trabajo pobre e incipiente sin ning\u00fan asidero jur\u00eddico \u00a0probatorio\u00bb \u00a0(f. 103 ib\u00eddem), \u00a0pues no lo sustentaron en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0y tampoco consultaron los aval\u00faos catastrales vigentes al \u00a0momento de la negociaci\u00f3n, los cuales para la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n hoy ascienden a \u00a0un total de $319.335.000, que incrementado en un cincuenta por ciento \u00a0(50%) \u00abcomo \u00a0est\u00e1 previsto en la ley y en la costumbre mercantil, no se \u00a0aproxima ni siquiera al valor negociado\u00bb \u00a0(ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar el cargo se \u00a0refiri\u00f3 a lo que dijo el fallador de segunda instancia en \u00a0relaci\u00f3n con el primer dictamen y cuestion\u00f3 el \u00a0incremento del aval\u00fao en un 16% cuando la segunda experticia \u00a0se realiz\u00f3 a \u00abescasos \u00a044 d\u00edas\u00bb (fl. \u00a0105 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0adem\u00e1s que el an\u00e1lisis que se hizo en la sentencia es \u00a0equivocado, \u00abtoda \u00a0vez que se est\u00e1 solicitando es el valor del justo precio del \u00a0inmueble para la celebraci\u00f3n del contrato\u00bb, \u00a0pues en ella se manifest\u00f3 \u00abque \u00a0de esta manera est\u00e1 demostrado el desequilibrio econ\u00f3mico \u00a0con la compraventa efectuada mediante escritura p\u00fablica No. \u00a01945 de 1995\u00bb, \u00a0para lo cual tom\u00f3 como tal la suma de $1.415.225.000 \u00a0establecida en la segunda experticia, la cual, reitera, no est\u00e1 \u00a0motivada en \u00ablos \u00a0documentos pertinentes donde se demuestre el valor comercial del \u00a0metro cuadrado en el predio para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n, \u00a0ni tampoco se demuestra con claridad el \u00e1rea total de dichos \u00a0terrenos\u00bb \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que la Sala \u00a0Quinta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal de Santa Marta \u00abno \u00a0profundiz\u00f3 en el estudio de la apelaci\u00f3n hecha por la \u00a0sociedad demandada\u00bb, \u00a0ni analiz\u00f3 los argumentos del recurrente \u00a0ni \u00ablas \u00a0falencias que acompa\u00f1aron el proceso\u00bb, \u00a0\u00abporque la \u00a0pretensi\u00f3n invocada es errada y porque los hechos no conducen \u00a0a ninguna lesi\u00f3n enorme\u00bb \u00a0(fl. 106 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 calificando de \u00a0incongruente la sentencia atacada por cuanto \u00abno \u00a0hay una apreciaci\u00f3n o m\u00e9todo de comparaci\u00f3n en \u00a0cuanto a la \u00e9poca de la promesa y de la compraventa\u00bb \u00a0(fl. 106 \u00eddem); \u00a0aunado a que el sentenciador fue \u00abasaltado \u00a0en su buena fe ante \u00a0el dictamen rendido\u00bb, \u00a0el cual \u00abfue \u00a0acogido en las dos instancias de manera equivocada, porque no \u00a0constitu\u00eda prueba para valorar una lesi\u00f3n enorme que a \u00a0la postre no fue argumentada\u00bb \u00a0(ib\u00eddem) \u00a0en la demanda, pues no atac\u00f3 la promesa de contrato sino la \u00a0compraventa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Se cuestiona el fallo de \u00a0segunda instancia por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de las \u00a0normas de derecho sustancial por error \u00a0de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar el cargo aleg\u00f3 \u00a0que el juzgador acusado \u00abno \u00a0apreci\u00f3 las pruebas de manera razonada y se limit\u00f3 a \u00a0concederle el derecho a la demandante sin considerar que la promesa \u00a0de compraventa y el contrato de compraventa se realizaron con el \u00a0consentimiento de los otorgantes\u00bb, \u00a0que no se demand\u00f3 el acuerdo donde se asumi\u00f3 el \u00a0compromiso, pues s\u00f3lo se cuestion\u00f3 el subsidiario, esto \u00a0es, el t\u00edtulo translaticio de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que entre la \u00a0compraventa y la formulaci\u00f3n de la demanda, parte del predio \u00a0pas\u00f3 a terceras personas y se hipotecaron algunos de los lotes \u00a0en los que se segreg\u00f3; aunado a que la accionante compr\u00f3 \u00a0los bienes ra\u00edces de Dennis Lozano de Camargo y Onofre Garc\u00eda \u00a0por \u00abvalores \u00a0p\u00edrricos\u00bb \u00a0y los vendi\u00f3 a la accionada por un buen precio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo que se configur\u00f3 \u00a0una causal de nulidad al no practicarse el interrogatorio a la \u00a0demandante, y que el Tribunal \u00abno \u00a0realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis concienzudo respecto al dictamen \u00a0rendido por los peritos\u00bb \u00a0sobre el inmueble que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la \u00a0accionante lo que argument\u00f3 es un incumplimiento de las \u00a0obligaciones pactadas, pero no expres\u00f3 con claridad la esencia \u00a0de su pretensi\u00f3n, esto es, haber vendido por menos de la mitad \u00a0del justo precio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en la \u00a0decisi\u00f3n debatida no existi\u00f3 certeza por cuanto \u00a0\u00abredunda\u00bb \u00a0\u00abla duda y la \u00a0violaci\u00f3n del derecho sustancial con error de derecho evidente \u00a0fundamentado en un acervo de pruebas con falencias y plagado de \u00a0errores y al acoger dict\u00e1menes de peritos realizados sin \u00a0ninguna t\u00e9cnica y sin seguir los reglamentos de la \u00a0normatividad existente\u00bb \u00a0(f. 112 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n se rige por el principio dispositivo, \u00a0desprendi\u00e9ndose de \u00e9l que s\u00f3lo dentro del marco \u00a0trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte, \u00a0en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la \u00a0ley sustancial o a la procesal, seg\u00fan el caso, sin que le sea \u00a0permitido hacer interpretaciones para llenar vac\u00edos o para \u00a0replantear cargos deficientemente propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es por ello que el escrito dirigido a sustentar este medio de \u00a0impugnaci\u00f3n debe reunir cada uno de los requisitos formales \u00a0previstos por el legislador, so pena que sea declarado desierto \u00a0(art\u00edculo 373, inciso 4\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias se encuentran previstas en los art\u00edculos 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, \u00a0convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo \u00a0162 de la Ley 446 de 1998. De ellas, por su pertinencia, se resalta \u00a0la atinente a que cuando se invoca la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0es de rigor que se se\u00f1alen las normas sustanciales que el \u00a0recurrente estime infringidas por el Tribunal, requisito que puede \u00a0cumplirse indicando una \u00abcualquiera \u00a0de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del \u00a0fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya \u00a0sido violada,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha sostenido \u00abque \u00a0por normas sustanciales se han de entender aquellas que \u201cen \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, crean, modifica o extinguen relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n\u201d\u00bb CSJ \u00a0CS, 22 sep. 2014, rad. 1998-00794-01. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil en auto CSJ SC, 22 sept. 2014, rad. \u00a02011-00792-01, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[H]a \u00a0de se\u00f1alarse que en la tarea de sustentar el recurso con \u00a0invocaci\u00f3n de la causal primera de casaci\u00f3n, el \u00a0principal y primer requisito que debe atender el impugnante radica en \u00a0determinar cu\u00e1les fueron las normas sustanciales que el \u00a0juzgador viol\u00f3, pues a fin de cuentas, dicha causal apunta \u00a0exactamente a que la Corte case la sentencia cuando es \u201cviolatoria \u00a0de una norma de derecho sustancial\u201d, como literalmente lo \u00a0establece el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, lo que de suyo impone el se\u00f1alamiento \u00a0de la norma sustancial infringida, a m\u00e1s de la aducci\u00f3n \u00a0de las razones por las cuales se considera que el Tribunal la viol\u00f3, \u00a0de forma que la Corte examine dichos argumentos y, seg\u00fan la \u00a0v\u00eda escogida, emprenda el examen de fondo de la cuesti\u00f3n \u00a0en el marco estricto del sendero trazado por el recurrente, dado lo \u00a0dispositivo del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso concreto, al margen de otras deficiencias \u00a0t\u00e9cnicas que contiene la formulaci\u00f3n de los cargos \u00a0antes descritos, ha de se\u00f1alarse que no se cumple la exigencia \u00a0legal referida, como se pasa a evidenciar, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00a0primer ataque se invoca la causal primera de casaci\u00f3n, por \u00a0error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de \u00a0las excepciones y de las pruebas periciales practicadas en el \u00a0proceso. No obstante ello la impugnante omiti\u00f3 indicar la \u00a0norma sustancial que considera fue quebrantada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, sin cumplir dicha exigencia legal, en el planteamiento de la \u00a0oposici\u00f3n (fls. 98 a 104 cdno. Corte) se dedic\u00f3 a \u00a0cuestionar los dict\u00e1menes en el sentido de que no se dijo de \u00a0manera clara y precisa cu\u00e1l era el valor que ten\u00eda el \u00a0terreno para el a\u00f1o en que se realiz\u00f3 la negociaci\u00f3n, \u00a0esto es, para 1995. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0auxiliares de la justicia omitieron realizar una investigaci\u00f3n \u00a0exhaustiva sobre el estado en que se encontraba para esa \u00e9poca \u00a0el bien ra\u00edz; indicar el m\u00e9todo utilizado para \u00a0establecer el valor comercial del inmueble; y tener en cuenta su \u00a0destinaci\u00f3n econ\u00f3mica para ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0en el ac\u00e1pite que denomin\u00f3 \u00abdemostraci\u00f3n \u00a0del primer cargo\u00bb (fls. 104 a 106 \u00eddem) \u00a0s\u00f3lo indic\u00f3 que no se halla justificaci\u00f3n al \u00a0incremento dado del 16% entre las dos experticias, pese a que entre \u00a0una y otra s\u00f3lo transcurrieron 44 d\u00edas; que el an\u00e1lisis \u00a0que hizo el Tribunal es equivocado pues lo que se solicitaba era el \u00a0valor del justo precio del inmueble para la celebraci\u00f3n del \u00a0contrato, esto es, 26 de abril de 1995 y no para expresar el \u00a0desequilibrio econ\u00f3mico con la compraventa de que da cuenta la \u00a0escritura p\u00fablica No. 1945 de 1995; y acus\u00f3 al ad \u00a0quem \u00a0de no profundizar \u00aben \u00a0el estudio de la apelaci\u00f3n hecha por la sociedad demandada\u00bb, \u00a0limit\u00e1ndose \u00a0a \u00abexpedir \u00a0un fallo inconsistente\u00bb \u00a0y sin analizar las falencias que acompa\u00f1aron al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el \u00a0cargo tercero se impugna extraordinariamente la definici\u00f3n de \u00a0segunda instancia por error de derecho por violaci\u00f3n de una \u00a0norma procesal, mas se echa de menos la individualizaci\u00f3n de \u00a0cualquier precepto de la disciplina probatoria que hubiere servido de \u00a0medio para infringir disposiciones sustanciales, que igualmente no \u00a0fueron determinadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es que la \u00a0opugnadora al intentar acreditar el ataque con fundamento en la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n sin cumplir dichos requisitos \u00a0procedi\u00f3 a alegar que el sentenciador no apreci\u00f3 las \u00a0pruebas de manera razonada; que las convenciones se realizaron con el \u00a0consentimiento de los otorgantes; que la actora cuestion\u00f3 la \u00a0compraventa y no el contrato prometido; que en el lapso transcurrido \u00a0entre la compraventa y la demanda parte del predio adquirido pas\u00f3 \u00a0a terceras personas; y que la demandante compr\u00f3 los lotes de \u00a0los se\u00f1ores Denis Lozano de Camargo y Onofre Garc\u00eda \u00a0Cabas, por sumas irrisorias y los vendi\u00f3 a la demandada por \u00a0buen precio. \u00a0<\/p>\n<p>Es de \u00a0anotar que si bien en este embate la opositora aludi\u00f3 al \u00a0art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil, de ello no se infiere \u00a0necesariamente que sea la norma que estim\u00f3 quebrantada. Y si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se aceptara ello, tampoco se cumplir\u00eda \u00a0la exigencia legal anotada, pues dicho canon ha sido considerado por \u00a0la Corte como de naturaleza instrumental, dado que en \u00e9l se \u00a0indican los elementos integrantes del fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la lesi\u00f3n enorme, \u00abpero \u00a0sin conferir derechos ni imponer obligaciones\u00bb. \u00a0CSJ SC, 12 dic. 70, proceso de Mar\u00eda Noelia Monsalve de Garc\u00eda \u00a0y otra contra Domingo Monsalve Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los dos cargos antes analizados no resultan \u00a0id\u00f3neos y se \u00a0inadmitir\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>C. CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Se censura la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal por incongruencia e inconsonancia, con fundamento en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del Estatuto Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar el cargo se aleg\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0las consideraciones de la demanda en el inciso 4\u00ba del texto del \u00a0fallo dice \u201cEl justo precio se refiere al tiempo del contrato\u201d\u00bb \u00a0(fl. \u00a0107 ib\u00eddem). \u00a0Premisa que no resulta \u00abcongruente \u00a0con lo expresado en el plenario (sic) \u00a0de lo dicho por el A quo ni lo afirmado por el Magistrado Ponente en \u00a0la Sentencia\u00bb \u00a0(ejusdem) \u00a0dado que los peritos no entregaron una experticia juiciosa, seg\u00fan \u00a0lo indicado en el cargo primero. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0agreg\u00f3 que la sentencia es incongruente porque \u00abel \u00a0A quo como el Juez de segunda instancia se extralimit\u00f3 (sic) \u00a0en lo solicitado por la demandante\u00bb (108 \u00a0\u00eddem) \u00a0y \u00a0pas\u00f3 a transcribir el numeral tercero de la parte resolutiva \u00a0de la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa \u00a0Marta, y del numeral segundo de la resoluci\u00f3n de la Sala \u00a0Quinta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0la recurrente que, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el A quem (sic), \u00a0nos encontramos con una incongruencia ultra petita en el sentido que \u00a0el Tribunal, se pronuncia con una condena que supera el doscientos \u00a0por ciento del expresado por el A. quo (sic) \u00a0es decir la diferencia es de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS \u00a0MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS \u00a0CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (2.552.730.354,59), indexa el citado \u00a0valor y dice que se actualice conforme al \u00edndice de precios al \u00a0consumidor. \u00a0(fl. 108 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es causal \u00a0de casaci\u00f3n el \u00ab[n]o \u00a0estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las \u00a0pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el \u00a0demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u00bb \u00a0(art. 368 C. de P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0la Corte en sentencia CSJ SC, 12 dic. 2007, manifest\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trasgresi\u00f3n de esa pauta de procedimiento no puede edificarse \u00a0sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el \u00a0error se estructura, \u00fanicamente, trat\u00e1ndose de la \u00a0incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto \u00a0(ultra, extra o m\u00ednima petita), y si de los hechos se trata, \u00a0cuando el sentenciador los imagina o inventa, pero no cuando los \u00a0tergiversa. \u00a0Sentencia 065 de 25 de abril de 2005, expediente 014115. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0la Sala ha precisado desde anta\u00f1o que \u00abdicha \u00a0causal de casaci\u00f3n no autoriza ni puede autorizar para abordar \u00a0el \u201cexamen de las consideraciones que han servido al juzgador \u00a0como motivos determinantes de su fallo\u201d. \u00a0CSJ SC, 30 agos. 1954, LXXVIII p\u00e1g. 882 citada en CSJ SC, \u00a0sentencia 171, 14 nov. 1961. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0argumento se cuestiona una consideraci\u00f3n normativa, pues lo \u00a0enrostrado es que la premisa \u00ab\u201c[e]l \u00a0justo precio se refiere al tiempo del contrato\u201d\u00bb, \u00a0es incongruente \u00abcon \u00a0lo expresado \u00a0en \u00a0el plenario de lo dicho por el A quo ni lo afirmado por el Magistrado \u00a0Ponente en la Sentencia\u00bb \u00a0(fl. 107 \u00eddem). \u00a0Esta manifestaci\u00f3n confronta el precepto que est\u00e1 \u00a0consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 1947 C\u00f3digo \u00a0Civil, con las sentencias de instancia y en consecuencia no puede \u00a0cimentar la falta de consonancia, la cual est\u00e1 al margen de la \u00a0motivaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que \u00a0la sustentaci\u00f3n de dicha censura se centra en reprochar la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba pericial por parte del Tribunal, por \u00a0cuanto los peritos \u00abno \u00a0entregaron al Despacho un (sic) \u00a0experticio (sic) \u00a0juicioso \u00a0(sic) \u00a0del (sic) \u00a0que se pudiera concluir que pudiera ser base para indicar al Juez que \u00a0su trabajo fue id\u00f3neo y fuera realizado bajo todos los \u00a0par\u00e1metros que contempla esa actividad\u00bb \u00a0(fl. 107 ejusdem), \u00a0aspecto que corresponde enrostrar a trav\u00e9s de la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo reparo, esto es, la incongruencia ultra petita fincada en que \u00a0la resoluci\u00f3n de segunda instancia impuso una condena que \u00a0\u00absupera \u00a0el doscientos por ciento del expresado por el A quo\u00bb \u00a0(fl. 108 ejusdem), \u00a0tal aseveraci\u00f3n no fundamenta dicho dislate, dado que aqu\u00e9lla \u00a0se presenta cuando el fallador accede a m\u00e1s de lo pedido y no \u00a0porque se haya incrementado la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0ello tambi\u00e9n omiti\u00f3 exponer la argumentaci\u00f3n \u00a0tendiente a demostrar tal yerro, pues debi\u00f3 el recurrente \u00a0realizar un paralelo entre lo pretendido en el libelo genitor y la \u00a0parte resolutiva de la sentencia del ad \u00a0quem, \u00a0a fin de patentizar que el Tribunal conden\u00f3 a m\u00e1s de lo \u00a0pedido, sin que ello fuera lo que aqu\u00ed aconteciera, pues se \u00a0limit\u00f3 a transcribir el aparte relativo a las decisiones de \u00a0primera y segunda instancia donde se impuso la condena, para mostrar \u00a0el acrecentamiento alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0dicho, esta oposici\u00f3n carece de t\u00e9cnica y en \u00a0consecuencia habr\u00e1 de inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>D. CUARTO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en \u00a0la causal quinta de casaci\u00f3n, se acusa a la sentencia de haber \u00a0incurrido en las causales de nulidad consagradas en los numerales 3, \u00a06 y 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n \u00a0se desarrolla en cuatro literales, en los cuales se sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El A \u00a0quo \u00a0se abstuvo de decretar y practicar el interrogatorio de parte a la \u00a0demandante CIRA TACHE DE BARRIOS, y no se instaur\u00f3 recurso \u00a0alguno, por cuanto tal decisi\u00f3n no fue notificada. \u00a0<\/p>\n<p>b) Se omiti\u00f3 \u00a0integrar el litisconsorcio necesario con los copropietarios de las \u00a0unidades inmobiliarias de la copropiedad Mirador de la Bah\u00eda, \u00a0quienes \u00abvieron \u00a0afectados sus intereses\u00bb \u00a0(fl. 113 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0demanda no se dirigi\u00f3 contra todas las personas naturales y \u00a0jur\u00eddicas \u00abque \u00a0en virtud del Reglamento de Propiedad Horizontal se ven afectadas\u00bb \u00a0(fl. 113 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>d) En la \u00a0sentencia de segunda instancia se convalid\u00f3 la prueba pericial \u00a0\u00aben \u00a0cuya contradicci\u00f3n no se observ\u00f3 el debido proceso\u00bb, \u00a0\u00abpor cuanto se omiti\u00f3 en la primera instancia darle \u00a0tramite (sic) a las objeciones, en las cuales se pide aclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n del dictamen, rest\u00e1ndole importancia \u00a0a la omisi\u00f3n\u00bb (fl. 115 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0se refiri\u00f3 a las pruebas que dice el opositor acreditan la \u00a0existencia de una pluralidad de propietarios; a la pretermisi\u00f3n \u00a0de la pr\u00e1ctica de la declaraci\u00f3n de la accionante; y a \u00a0la omisi\u00f3n del debido proceso en la obtenci\u00f3n de la \u00a0prueba de dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante indic\u00f3 que las nulidades \u00abocurrieron \u00a0en la Sentencia misma de segunda instancia\u00bb \u00a0al omitirse \u00abdecidir \u00a0sobre el tema de las NULIDADES PROCESALES\u00bb (fl. \u00a0115 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0dijo que Metro Arquitectura Ltda. est\u00e1 legitimada para invocar \u00a0tales irregularidades por ser parte afectada en sus intereses con la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0relaci\u00f3n con los requisitos que la demanda de casaci\u00f3n \u00a0debe cumplir para analizar la idoneidad de la presente censura, se \u00a0destaca el previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento civil, en cuanto a que la demanda debe \u00a0contener \u00abla \u00a0formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia \u00a0recurrida, con la exposici\u00f3n de los \u00a0fundamentos de cada acusaci\u00f3n, \u00a0en forma clara y precisa\u00bb. \u00a0Subrayas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha \u00a0manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0recurso de casaci\u00f3n debe contar con \u00a0la fundamentaci\u00f3n adecuada \u00a0para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes \u00a0y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente \u00a0a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, \u00a0lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella \u00a0ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal \u00a0perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos \u00a0que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en \u00a0la censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de \u00a0causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ah\u00ednco \u00a0la doctrina cient\u00edfica, si la declaraci\u00f3n del vicio de \u00a0contenido o de forma sometido a la consideraci\u00f3n del Tribunal \u00a0de Casaci\u00f3n no tiene injerencia esencial en la resoluci\u00f3n \u00a0jurisdiccional y \u00e9sta pudiera apoyarse en premisas no \u00a0censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecer\u00e1 \u00a0entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendr\u00e1 \u00a0que ser desechado\u201d \u00a0[se subraya]. CCXVI, \u00a0290, 291 citada en CSJ SC, 10 jul. 2007, rad. 2007-00696-01. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00a0la Corte, -en un asunto que si bien se refiere al recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, ante su pertinencia con relaci\u00f3n \u00a0a la fundamentaci\u00f3n id\u00f3nea de las nulidades, ha \u00a0manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0simple enunciaci\u00f3n de la raz\u00f3n propuesta no es \u00a0suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, \u00a0toda vez que debe ir acompa\u00f1ada de una exposici\u00f3n \u00a0razonada de los hechos en que se \u00a0fundamenta \u00a0[la nulidad], de \u00a0tal manera que encajen dentro del mismo, \u00a0sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta v\u00eda \u00a0simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior \u00a0del debate, bajo una apariencia que no le corresponde\u2026 CSJ \u00a0SC, 21 mar. 2012, rad. 00492. Subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0respecto de la causal 5ta. de casaci\u00f3n la Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>[R]esulta \u00a0indispensable insistir en que la causal quinta de casaci\u00f3n \u00a0enlistada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C. apunta a corregir \u00a0el yerro de procedimiento dimanante de haberse \u201cincurrido en \u00a0alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo \u00a0140, siempre que no se hubiere saneado\u201d; de all\u00ed que \u00a0resulte improcedente proponerla cuando las irregularidades \u00a0denunciadas como determinantes de la invalidez del proceso no \u00a0existen, cuando existiendo no est\u00e1n contempladas dentro de las \u00a0nulidades que enumera el referido art\u00edculo, o cuando est\u00e1ndolo \u00a0y siendo saneables, no fueron alegadas ni convalidadas expresa o \u00a0t\u00e1citamente por la parte afectada con ellas. CSJ. \u00a0SC., 1 dic. 2000, rad. 6341 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00a0caso que nos ocupa el cargo formulado en cada una de sus cuatro \u00a0acusaciones, no re\u00fane las exigencias anotadas, como se pasa a \u00a0revelar: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar por cuanto la alegada omisi\u00f3n del ad \u00a0quem de \u00a0decretar y practicar el interrogatorio de parte a la demandante, no \u00a0tiene correspondencia con la nulidad que consagra el numeral 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0ello por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los t\u00e9rminos \u00a0u oportunidades para pedir o practicar pruebas, s\u00f3lo tiene \u00a0cabida en los casos de \u00a0haberse cercenado los estadios procesales \u00a0legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir \u00a0las razones que en un momento dado fueron aducidas por el \u00a0sentenciador al resolver sobre la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0solicitadas, decret\u00e1ndolas o neg\u00e1ndolas, inclusive en \u00a0el evento de haber omitido resolver sobre alguna en particular, como \u00a0tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materializaci\u00f3n \u00a0o no de un medio, porque el control de esos t\u00f3picos la ley los \u00a0reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean \u00a0procedentes en cada caso espec\u00edfico. \u00a0CSJ SC, 21 sep. 2004, rad. 3030. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino por cuanto la invocada con sustento en el numeral 3\u00ba \u00a0del precepto 140 del Estatuto Procesal Civil, que se configura \u00a0\u201c[c]uando \u00a0el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive \u00a0un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la \u00a0respectiva instancia\u201d, \u00a0no cuenta con una sustentaci\u00f3n que guarde coherencia con el \u00a0contenido normativo transcrito, puesto que lo indicado por el \u00a0peticionario es que se pretermiti\u00f3 \u00abintegralmente \u00a0la primera instancia al omitirse la integraci\u00f3n del \u00a0Litisconsorcio Necesario al no incluir la parte actora como \u00a0demandados a todas las personas que tienen la calidad de propietarios \u00a0de las unidades inmobiliarias que se denomin\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de realizado el negocio jur\u00eddico de compraventa MIRADOR DE LA \u00a0BAH\u00cdA\u00bb \u00a0(fl. 113 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La tercera \u00a0acusaci\u00f3n, esto es, haberse incurrido en la causal de nulidad \u00a0consagrada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 de la \u00a0codificaci\u00f3n de ritos, al omitir \u00a0\u00abintegrar el Litisconsorcio Necesario de que trata el art\u00edculo \u00a083 del C.P.C. \u00a0por no haberse dirigido la demanda contra todas las \u00a0personas naturales y jur\u00eddicas que en virtud del Reglamento de \u00a0Propiedad Horizontal se ven afectadas\u00bb \u00a0(fl. 113 ejusdem), \u00a0igualmente carece de fundamentaci\u00f3n suficiente pues s\u00f3lo \u00a0se aleg\u00f3 que \u00abel \u00a0Juzgado en primera instancia omiti\u00f3 integrar el Litisconsorcio \u00a0y en la Sentencia de Segunda Instancia, se omiti\u00f3 determinar \u00a0la existencia del vicio procesal mencionado\u00bb (f. \u00a0112 \u00eddem), \u00a0es decir, se olvid\u00f3 individualizar las personas que \u00a0presuntamente no fueron convocadas al proceso e indicar las razones \u00a0legales o f\u00e1cticas porque deb\u00edan ser llamadas \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0ello la demandada Metro Arquitectura Ltda. carece de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para alegar dicho vicio, por no ser la afectada, tal \u00a0como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0falencia que se origina en la ilegitimidad de personer\u00eda \u00a0procesal (ilegitimatio ad processum), lo mismo que la que tiene lugar \u00a0por la falta de citaci\u00f3n de quien deb\u00eda ser citado como \u00a0parte (numerales 7 y 9, art. 140 C. P.C.), s\u00f3lo pueden \u00a0alegarse por el sujeto indebidamente representado o por el que no fue \u00a0convocado, debiendo serlo. Las \u00a0dem\u00e1s partes o intervinientes, por regla, carecen de inter\u00e9s \u00a0para hacerlo, \u00a0pues, en la primera hip\u00f3tesis, \u201cno es derecho que \u00a0corresponda a cualquiera de los reos, sino privativamente a la parte \u00a0mal representada\u201d (XLII, p\u00e1g. 754), y en la segunda, \u00a0\u201cesa \u00a0causal s\u00f3lo puede considerarse en relaci\u00f3n con la parte \u00a0cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad procesal, \u00a0y no por cualquier sujeto procesal\u201d. \u00a0CCXLVI, \u00a0p\u00e1g. 1170. Vid: CLXXX, p\u00e1g. 193 y cas. civ. 4 de abril \u00a0de 2000, exp. 5311; cas. civ. 25 de marzo de 2003, exp. 7253. Citada \u00a0en \u00a0CSJ \u00a0SC, 30 agos. 2013, rad. 2007-00696-01. Subrayas nuestras. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima \u00a0censura se arguye que se incurri\u00f3 en la causal de nulidad \u00a0consagrada en el art\u00edculo 29 de Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0por cuanto el Tribunal convalid\u00f3 el dictamen pericial \u00a0\u00abrespecto \u00a0del cual no se observ\u00f3 el debido proceso\u00bb, por \u00a0cuanto el \u00abTribunal \u00a0admite que se omiti\u00f3 en la primera instancia darle tramite \u00a0(sic) \u00a0a las objeciones, en las cuales se pide aclaraci\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n (\u2026) rest\u00e1ndole importancia a la \u00a0omisi\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(fl. 115 ib\u00eddem), \u00a0<\/p>\n<p>En auto de \u00a014 de enero de 2005, referencia: Exp. No. \u00a005001-31-03-014-2000-0259-01, la Sala se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[A]l \u00a0amparo de la causal quinta de casaci\u00f3n, no es de recibo la \u00a0invocaci\u00f3n de los textos constitucionales, salvo el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que puede serlo pero \u00a0s\u00f3lo en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0sentencia C-451 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en cas. civ. de 1 de diciembre de 2000, Exp. 6341, esta Sala \u00a0puntualiz\u00f3 que \u201c\u2026el recurrente invoca una nulidad \u00a0de car\u00e1cter constitucional con base en circunstancias que no \u00a0tienen cabida dentro de las causales taxativas que contempla el \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento, ninguna de \u00a0las cuales menciona el censor, y cuya especificidad fue avalada por \u00a0la Corte Constitucional, seg\u00fan sentencia de 2 de noviembre de \u00a01995, cuando concluy\u00f3 que cualquier otro defecto planteado con \u00a0abrigo en el principio del debido proceso debe corresponder a alguna \u00a0de las hip\u00f3tesis contenidas en las mismas, excepto la \u00a0consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201ces nula de pleno \u00a0derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d, \u00a0la que por fuerza de esa disposici\u00f3n constitucional queda \u00a0agregada a la lista de las contempladas en el citado art\u00edculo \u00a0140 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es de \u00a0destacar que la Corte en sentencia CSJ. SC, 24 nov. 2009, rad. \u00a02004-00556-01 manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0infracci\u00f3n de las normas que gobiernan la prueba, entra\u00f1a \u00a0la nulidad de pleno derecho prevista en el inciso \u00faltimo del \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00fanicamente cuando ata\u00f1en al flagrante desconocimiento \u00a0de las garant\u00edas o derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0sensu, la contravenci\u00f3n de otros derechos o garant\u00edas \u00a0diferentes a los fundamentales, consagrados en normas legales o \u00a0similares distintas de las constitucionales, generan su ilegalidad y, \u00a0por lo mismo, su irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0\u201cil\u00edcitas\u201d, son insubsanables y la nulidad act\u00faa \u00a0per se, de suyo y ante s\u00ed, ope iuris, en tanto, las \u00a0\u201cirregulares\u201d o \u201cilegales\u201d en l\u00ednea de \u00a0principio, admiten la posibilidad de saneamiento y presuponen \u00a0declaraci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L] \u00a0espec\u00edfica acusaci\u00f3n contenida en el cargo auscultado, \u00a0afincada en la nulidad constitucional -ilicitud- de la prueba \u00a0cient\u00edfica que sirvi\u00f3 de sustento al fallo del \u00a0Tribunal, en tanto que es claro que los defectos en que se funda, no \u00a0conciernen, stricto sensu, al quebranto de derechos de raigambre \u00a0fundamental, sino a cuestiones de linaje meramente legal, vinculadas \u00a0a la oportunidad del decreto y pr\u00e1ctica del elemento de juicio \u00a0en cuesti\u00f3n, as\u00ed como a aspectos tocantes con su \u00a0evacuaci\u00f3n, (\u2026) y a la circunstancia de que el experto \u00a0que present\u00f3 el trabajo, no se posesion\u00f3 como perito. \u00a0Ostensible es, por tanto, que las vicisitudes advertidas por el \u00a0recurrente, en verdad, no comprometen los derechos fundamentales del \u00a0demandado y que, por lo mismo, mal podr\u00eda catalogarse la \u00a0reprochada prueba como il\u00edcita, o merecedora de la sanci\u00f3n \u00a0prevista en el inciso final del art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, lo que, al paso, descarta que, desde el \u00e1mbito \u00a0puramente constitucional, ese medio de convicci\u00f3n no fuera \u00a0merecedor de ser apreciado y que, al haberlo sido por el Tribunal, \u00a0tal sentenciador transgredi\u00f3 ese precepto superior o cometi\u00f3 \u00a0error de derecho\u201d. (cas.civ. sentencia \u00a0de 16 de julio de 2008, \u00a0exp. 11001-3110-022-2005-00286-01). \u00a0CSJ. SC, 24 Nov., 2009, rad. 2004-00556-01. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia al haberse fundado la censura en el mero desconocimiento \u00a0de los preceptos legales que regulan el &lt;&lt;decreto, \u00a0pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0del medio probatorio, como es la planteada en el caso que nos ocupa, \u00a0debi\u00f3 ser ventilada a trav\u00e9s de la causal primera, \u00a0espec\u00edficamente mediante la demostraci\u00f3n de un error de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n \u00a0de lo expuesto, es que las acusaciones no cumplen con los requisitos \u00a0formales analizados, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de \u00a0inadmitirse la demanda y, en consecuencia, declararse desierta la \u00a0impugnaci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar inadmisible la demanda extraordinaria y, en consecuencia, \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en el proceso de \u00a0la referencia por el demandado Metro \u00a0Arquitectura Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver por conducto de la Secretar\u00eda el expediente al lugar \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto el criterio expuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala en la providencia emitida en el presente asunto; no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, estimo que no es procedente afirmar de manera categ\u00f3rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que al estudiar la demanda de casaci\u00f3n a la Corte no le est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitido \u00abhacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaciones para llenar vac\u00edos o para replantear cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deficientemente propuestos\u00bb, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa manifestaci\u00f3n no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajusta a la funci\u00f3n que cumple la casaci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente, ni a los fines que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientan, pues si bien este recurso es extraordinario y limitado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello no obsta para que la Corte haga uso de las facultades que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley le otorga para garantizar la igualdad de las partes y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n efectiva del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien nuestro sistema adjetivo civil tiene una naturaleza \u00a0predominantemente dispositiva, tambi\u00e9n es cierto que en la \u00a0actualidad la ley reconoce la intervenci\u00f3n del juez como \u00a0director del proceso, en su condici\u00f3n de garante de los \u00a0derechos de las partes, por lo cual le otorg\u00f3 amplias \u00a0facultades para la soluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este nuevo enfoque procesal, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0present\u00f3 modificaciones al interior del ordenamiento positivo, \u00a0con el fin de atemperar el rigor que en tiempos remotos caracteriz\u00f3 \u00a0a esta figura. As\u00ed se deduce del tenor literal del art\u00edculo \u00a0365 del estatuto instrumental: \u00abEl \u00a0recurso de casaci\u00f3n tiene por fin primordial unificar la \u00a0jurisprudencia nacional y \u00a0proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los \u00a0respectivos procesos; \u00a0adem\u00e1s procura reparar los agravios inferidos a las partes por \u00a0la sentencia recurrida\u00bb, \u00a0de lo cual se infiere que no fue instituido exclusivamente en inter\u00e9s \u00a0de la ley, sino que \u00a0cumple el fin principal de atender la recta, verdadera y uniforme \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho material en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0fines no podr\u00edan lograrse mediante la imposici\u00f3n de \u00a0formalidades extremas o cargas desproporcionadas, pues no hay que \u00a0perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad \u00a0de los derechos reconocidos por la ley sustancial. De ah\u00ed que \u00a0la t\u00e9cnica que se reclama para la elaboraci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es apenas un par\u00e1metro de \u00a0eficiencia \u00a0argumentativa, pero en ning\u00fan caso puede erigirse \u00a0en impedimento para negar el cumplimiento de los fines de este \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, no puede convertirse entonces en \u00a0un obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n del derecho objetivo \u00a0en los diferentes procesos y en su funci\u00f3n como garante de los \u00a0principios constitucionales, de la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia y la materializaci\u00f3n del derecho positivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0162 de la Ley 446 de 1998), elimin\u00f3 la ardua exigencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener que formular una \u2018proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica completa\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se invoca la infracci\u00f3n de una norma de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente, constituy\u00f3 la base esencial del fallo o debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0serlo. \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0normativa que le impuso a la Corte el deber \u00a0de separar las acusaciones, \u00a0cuando se considere que debieron ser formuladas en cargos distintos, \u00a0y de integrarlos de oficio y resolver seg\u00fan corresponda, \u00a0cuando los reproches se proponen de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un sentido similar, cuando se proponen cargos incompatibles entre s\u00ed, \u00a0la Corte debe tomar en consideraci\u00f3n los que guardan relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia impugnada, con la \u00edndole de la controversia \u00a0espec\u00edfica, con la posici\u00f3n procesal adoptada por el \u00a0recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra \u00a0circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines \u00a0propios del recurso de casaci\u00f3n. (Num. 4\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de la entrada en vigencia del art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1285 de 2009, se otorg\u00f3 a las Salas de Casaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n plena facultad para seleccionar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias que motivada y razonadamente consideren son merecedoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la atenci\u00f3n de esta Sede. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo inciso de la aludida disposici\u00f3n estableci\u00f3: \u00a0\u00abLas \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuar\u00e1n \u00a0seg\u00fan su especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, \u00a0pudiendo \u00a0seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, \u00a0para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales y control de legalidad de los \u00a0fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma en cita se\u00f1ala clara e inequ\u00edvocamente la \u00a0facultad de seleccionar \u00a0las sentencias \u00a0que son merecedoras de pronunciamiento en sede de casaci\u00f3n, lo \u00a0cual significa no s\u00f3lo la atribuci\u00f3n de negarse a \u00a0examinar el fondo del recurso, cuando no se vislumbra ninguna \u00a0conculcaci\u00f3n a los fines de la casaci\u00f3n \u2013a pesar \u00a0de cumplir el libelo con los requisitos de t\u00e9cnica\u2013, \u00a0sino tambi\u00e9n la potestad para escoger aquellas sentencias que \u00a0se muestran ostensiblemente contrarias al ordenamiento sustantivo; \u00a0que vulneran flagrantemente los derechos constitucionales de las \u00a0partes; que se apartan de la recta y uniforme interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas; y, en fin, que justifican la intervenci\u00f3n de la \u00a0Corte para lograr la materializaci\u00f3n del derecho sustancial, \u00a0por mucho que la demanda no cumpla las exigencias de t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que si la Corte advierte que la sentencia acusada en \u00a0casaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos superiores del \u00a0impugnante; realiz\u00f3 una indebida aplicaci\u00f3n o err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma sustancial de alcance nacional; \u00a0desconoci\u00f3 flagrantemente el precedente judicial; o irrog\u00f3 \u00a0a las partes agravios que deben ser reparados, estar\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de seleccionarla para su examen de fondo, de tal \u00a0manera que se asegure el cumplimiento de los fines de la casaci\u00f3n \u00a0sin consideraci\u00f3n a l\u00edmites formales o vicios de \u00edndole \u00a0meramente instrumental cuya innecesaria rigidez resulta contraria a \u00a0los prop\u00f3sitos normativos del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una perspectiva constitucional, el control de la estricta observancia \u00a0de la ley y la unidad de la jurisprudencia son fines del recurso de \u00a0casaci\u00f3n que s\u00f3lo logran realizarse cuando se concretan \u00a0en la materializaci\u00f3n del derecho sustancial. De ah\u00ed \u00a0que los requisitos de t\u00e9cnica que debe cumplir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n no pueden erigirse en un obst\u00e1culo insalvable \u00a0para alcanzar el prop\u00f3sito encomendado por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica a la Corte de Casaci\u00f3n como protectora de los \u00a0derechos superiores de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, los fines de la \u00a0casaci\u00f3n comportan un criterio de selecci\u00f3n objetiva de \u00a0las demandas que ameritan ser examinadas en el fondo, por lo que la \u00a0insuficiencia de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos no es \u00f3bice para que la Corte asuma el conocimiento del \u00a0recurso extraordinario cuando las acusaciones dejan en evidencia una \u00a0conculcaci\u00f3n grave y trascendente de un derecho sustancial que \u00a0amerita ser protegido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Estas consideraciones llevan a concluir que la afirmaci\u00f3n \u00a0contenida en la providencia acerca de que a esta Corporaci\u00f3n \u00a0no le est\u00e1 \u00abpermitido \u00a0hacer interpretaciones para llenar vac\u00edos o para replantear \u00a0cargos deficientemente propuestos\u00bb, no \u00a0es absoluta y que, por el contrario, la Corte debe garantizar no solo \u00a0la protecci\u00f3n de la ley, sino tambi\u00e9n de los derechos \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>De los Se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AC6431-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}