{"id":86455,"date":"2024-05-31T22:15:44","date_gmt":"2024-05-31T22:15:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6432-2015-2010-00005-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:44","slug":"ac6432-2015-2010-00005-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6432-2015-2010-00005-01\/","title":{"rendered":"AC6432-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6432-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-31-03-005-2010-00005-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0presentada por Yeisson Jovino Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, para \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0frente a la sentencia de 30 de enero de 2015, proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario del impugnante, Jhon Fredy Moreno \u00a0S\u00e1nchez, Luz Mary Moreno S\u00e1nchez, Evelyn y Y\u00e9sica \u00a0Garc\u00eda Moreno contra Compa\u00f1\u00eda Especializada de \u00a0Transportadores Sim\u00f3n Bol\u00edvar Ltda. \u201cCootransbol \u00a0Ltda\u201d, La Equidad Seguros Generales O.C., Carlos Alberto \u00a0Gonz\u00e1lez Patarroyo y Jorge Eliecer Pinto Rivadeneira, al que \u00a0fue llamada en garant\u00eda Aseguradora Colseguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes reclamaron la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivados de un accidente de tr\u00e1nsito acaecido el 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2007, en el cual resultaron todos ellos lesionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 147 al 160, cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Narraron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como sustento de sus aspiraciones lo siguiente (folios 143 al 147, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebraron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de transporte con Cootransbol para movilizarse de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Barbosa, en el bus de placas XID928 (31 dic. 2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veh\u00edculo se volc\u00f3 durante el recorrido, en el sitio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado \u00abCurva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Campamento\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a la imprudencia del conductor, ocasion\u00e1ndoles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesiones personales y \u00abgraves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuelas de car\u00e1cter permanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Gonz\u00e1lez Patarroyo es el propietario del automotor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que contaba con p\u00f3liza de seguros de responsabilidad civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual y extracontractual expedida por La Equidad Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. Todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos antes del accidente contaban con buen estado de salud, que les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permit\u00eda desarrollar sus actividades acad\u00e9micas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales, para lo cual se vieron imposibilitados con posterioridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los demandados se opusieron y formularon defensas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equidad Seguros Generales O.C. las de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n directa derivada del contrato de seguro\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abriesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluido por sobrecupo de pasajeros\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abl\u00edmite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del valor asegurado\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcarga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductor del veh\u00edculo asegurado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abbuena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fe\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0231 al 239). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cootransbol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda., Carlos Alberto Gonz\u00e1lez Patarroyo y Jorge Eliecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinto Rivadeneira adujeron \u00abcosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal absolutoria\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcaso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fortuito como eximente de responsabilidad\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abfalta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de presupuestos jur\u00eddicos que demuestren la culpa y el da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivamente causado como elementos integrales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad contractual\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abprescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n contractual\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abprescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n extracontractual\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 299 al 301). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimos a su vez llamaron en garant\u00eda a Aseguradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colseguros S.A., que, una vez integrada, plante\u00f3 para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pleito las de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las obligaciones que le pudieren corresponder a Transportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Panamericanos S.A.\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcial\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abfalta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prueba id\u00f3nea que acredite el da\u00f1o ocasionado\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya en relaci\u00f3n con su vinculaci\u00f3n propuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abprescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de solidaridad\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cobertura por el concepto de da\u00f1o moral\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdelimitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual de los riesgos\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abajuste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00ablimitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la responsabilidad y aplicaci\u00f3n de deducible\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 28 al 38, con. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probadas las excepciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abprescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las obligaciones que pudieren corresponder a Cootransbol Ltda\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abprescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n contractual\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejando a la empresa y La Equidad Seguros Generales S.A. por fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la carga reparadora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, conden\u00f3 solidariamente a Alberto Gonz\u00e1lez \u00a0Patarroyo y Jorge Eliecer Pinto Rivadeneira a compensar los da\u00f1os \u00a0ocasionados a los demandantes, que en el caso de Yeisson Jovino \u00a0Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez ascendieron a dos millones \u00a0cuatrocientos mil pesos ($2\u2019400.000) por lucro cesante, treinta \u00a0millones de pesos ($30\u2019000.000) de perjuicios morales y veinte \u00a0millones de pesos ($20\u2019000.000) de detrimento en la vida de \u00a0relaci\u00f3n (24 jun. 2014), folio 567, cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que resultaron obligados, como los promotores, apelaron (folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0570 y 571). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior revoc\u00f3 el fallo, dando por establecidas \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones de \u201cprescripci\u00f3n de las obligaciones\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(esgrimida por Aseguradora Colseguros S.A.) y \u00abprescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n contractual\u00bb formuladas por (los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandados)\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que se negaron las pretensiones (30 ene. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones de esa determinaci\u00f3n se compendian as\u00ed (folios \u00a019 al 38, cno. 4): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hizo constar en el libelo el debate es eminentemente contractual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que no hab\u00eda lugar a interpretarlo como hizo el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abimplicar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soslayar la regla t\u00e9cnica dispositiva y el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congruencia que permean el derecho procesal civil patrio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transportadora, \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0due\u00f1o del veh\u00edculo y el conductor contestaron al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un\u00edsono (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgaron poder a un mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado (fls. 295, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0297 y 298 cd. 1), por ende, todos ellos esgrimieron la excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n contractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Patarroyo y Pinto Rivadeneira no se comprometieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente en el traslado y \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricto sentido no ser\u00edan parte del contrato de transporte\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud de la ley si lo son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abtoda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que el legislador as\u00ed lo quiso al se\u00f1alar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos comprometen su responsabilidad de manera solidaria por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de las obligaciones que emanen de dicho contrato\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 991 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercio, modificado por el 9\u00b0 del Decreto Ley 1 de 1990. Por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, es err\u00f3neo afirmar que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propietario del rodante y el conductor responder\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracontractualmente por los perjuicios causados a los pasajeros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que transportan, por cuanto se estar\u00eda desconociendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0flagrantemente la anterior premisa normativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 993 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1 de 1990, consagra que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones directas o indirectas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivadas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de transporte prescriben en dos (2) a\u00f1os contados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde cuando debi\u00f3 concluir la obligaci\u00f3n adquirida y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hay jurisprudencia que justifique desatender esa norma \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en su lugar se aplique las reglas generales sobre prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abla teor\u00eda \u00a0de la responsabilidad por actividades peligrosas solo se predica \u00a0cuando entre la v\u00edctima y victimario no media una relaci\u00f3n \u00a0contractual (extracontractual)\u00bb, \u00a0pues, de existir pacto \u00abla \u00a0responsabilidad por su incumplimiento solo est\u00e1 gobernada por \u00a0las estipulaciones de los contratantes y lo reglado en la ley, sin \u00a0necesidad de acudir a postulados o lineamientos que corresponden a \u00a0otro tipo de acciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en esta ocasi\u00f3n el traslado de los afectados debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizarse el \u00ab31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2007, esto traduce que para el 1 de enero de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa prestaci\u00f3n contractual debi\u00f3 haber concluido\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento a partir del cual se contabiliza el lapso extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (24 sep. \u00a02008), dicho tr\u00e1mite excedi\u00f3 de los tres (3) meses que \u00a0contempla el art\u00edculo 20 de la Ley 640 de 2001 como plazo \u00a0m\u00e1ximo para suspender la ocurrencia de la prescripci\u00f3n, \u00a0por lo que s\u00f3lo se descontar\u00eda dicho per\u00edodo, lo \u00a0que implica que \u00abla \u00a0demanda ha debido interponerse antes del 1 de abril de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien se someti\u00f3 a reparto el 18 de diciembre de 2009, lo \u00a0cierto es que no oper\u00f3 la interrupci\u00f3n del art\u00edculo \u00a090 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siendo que el admisorio \u00a0\u00abfue notificado \u00a0por estado el 18 de marzo de 2010\u00bb, \u00a0debi\u00e9ndose enterar a la contraparte \u00abdentro \u00a0del a\u00f1o siguiente a esa fecha, es decir, antes del 18 marzo \u00a0del 2011\u00bb, \u00a0pero la publicaci\u00f3n del emplazamiento de Carlos Alberto \u00a0Gonz\u00e1lez Patarroyo y Jorge Eli\u00e9cer Pinto Rivadeneira se \u00a0hizo el 3 de abril de 2011, la entrega del aviso a La Equidad se \u00a0logr\u00f3 el 28 de abril de 2011 y Cootransbol se notific\u00f3 \u00a0personalmente el 8 de agosto de 2011, \u00abde \u00a0all\u00ed que solo pueda concluirse que la acci\u00f3n impetrada \u00a0est\u00e1 prescrita\u00bb \u00a0para todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vista de lo anterior, se prescinde del \u00abestudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la existencia y determinaci\u00f3n del da\u00f1o, culpa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento contractual ni nexo causal (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tanto que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la demanda de ning\u00fan modo pueden prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n impetrada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan se dej\u00f3 anotado. Por lo mismo \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe raz\u00f3n por la cual la compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguradora deba pagar el valor asegurado a los demandantes, puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que con ocasi\u00f3n de la p\u00f3liza por la cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratada, solo estar\u00eda obligada a cancelar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en caso de que sus asegurados fueran declarados responsables\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que tambi\u00e9n se extiende a Colseguros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestores interpusieron recurso de casaci\u00f3n, que concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente a Yeisson Jovino Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(18 mar. 2015), folios 41 al 48, cno. 4. La Corte lo admiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo h\u00e1bil sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n (folios 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 21). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provoca esta v\u00eda extraordinaria debe contener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[l]a formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u201d, deriv\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el disconforme la obligaci\u00f3n de respetar las reglas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica que faciliten la comprensi\u00f3n de los puntos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pretende rebatir los pilares del prove\u00eddo atacado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente esa caracter\u00edstica dispositiva impide que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala en AC 16 ago. 2012, rad. 2009-00466-01, reiterado en \u00a0AC2887-2015, precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0sin distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse \u00a0las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que \u00a0de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista \u00a0cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible \u00a0y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la \u00a0Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al \u00a0plantearlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulan cuatro ataques, todos por \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal primera del art\u00edculo 368 del C.P.C.\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el comienzo que la sentencia del Tribunal viola \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 304 y 305 del CPC, por inaplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) indebida\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vista de que la decisi\u00f3n tiene \u00abun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance superior a las mismas excepciones de m\u00e9rito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteadas en la demanda\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado s\u00f3lo quiso hacer exigible los efectos del art 90 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el evento de una solicitud de responsabilidad civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracontractual\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no a la \u00abprescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n contractual\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde no se hizo alusi\u00f3n a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, el Tribunal obr\u00f3 arbitrariamente al ir \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado \u00abcomo \u00a0quiera que al hablar de la acci\u00f3n contractual, argument\u00f3 \u00a0unos efectos del art\u00edculo 90 CPC que la parte demandada jam\u00e1s \u00a0solicit\u00f3, incurriendo en un fallo ultra petita\u00bb, \u00a0lo que tambi\u00e9n sucedi\u00f3 con la resoluci\u00f3n del a \u00a0quo, situaci\u00f3n \u00a0que concuerda con la CSJ SC 29 nov. 2012, rad. 2008-00504-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el segundo se\u00f1ala la infracci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; as\u00ed como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02539 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil y 21 de la Ley 640 de 2001; porque al sumar a la fecha en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpli\u00f3 el a\u00f1o de la notificaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisorio (18 mar. 2011), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tres (3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses en el agotamiento de la conciliaci\u00f3n extraprocesal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los trece (13) d\u00edas que faltaban para que se configurara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n antes de que iniciara el pleito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00abcaducidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n ser\u00eda el d\u00eda 30 de junio de 2011\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento para el cual dos de los opositores, esto es, Carlos Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Jorge Eliecer, ya hab\u00edan sido emplazados y La Equidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba notificada, por lo que \u00abfrente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ellos la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n como excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) no prosperar\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 \u00a0as\u00ed el Tribunal en \u00abun \u00a0doble yerro al interpretar el art\u00edculo 90 del C.P.C, pues \u00a0decidi\u00f3 de fondo de manera ultra petita sobre una excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito inexistente\u00bb \u00a0y la aplic\u00f3 mal \u00abporque \u00a0con la sola presentaci\u00f3n de la demanda se suspende el termino \u00a0de prescripci\u00f3n y vuelve a correr si despu\u00e9s de un a\u00f1o \u00a0de admitida la demanda no se notifica la misma a los demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero acusa la afectaci\u00f3n de \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 46, 315, 318 por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, Carlos Alberto y Jorge Eliecer fueron emplazados \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo lo estipula el art\u00edculo 318 del C.P.C\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombr\u00e1ndoseles un curador ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litem que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notific\u00f3 el 29 de julio de 2011 y contest\u00f3 en tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 29 de agosto del mismo a\u00f1o. Aunque el apoderado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyeron \u00e9stos y Cootransbol se pronunci\u00f3 el 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto, solo se le reconoci\u00f3 personer\u00eda el 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2011, por lo que a criterio del censor \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones que debieron tenerse en cuenta por parte del operador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial en representaci\u00f3n del se\u00f1or Pinto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud del principio de \u00abprimero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el tiempo, primero en el derecho\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eran \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestas en por el Curador Ad Litem\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el auxiliar \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se opuso a las pretensiones de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cuarto denuncia que se lesionaron los \u00abart\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0991 del C.Co. y 51 y 83 del C.P.C. por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del C.P.C.\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurriendo el juzgador en error al \u00abconsiderar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solidaridad como sin\u00f3nimo de litis consorcio necesario\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo que era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultativo, por lo que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial frente a uno de los demandados no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesariamente debe correr la misma suerte para los dem\u00e1s\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo dijo la Corte Constitucional en A-182\/09. \u00a0<\/p>\n<p>Complement\u00f3 \u00a0el ataque con que \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el A-quem incurri\u00f3 en error al considerar que los \u00a0se\u00f1ores PINTO y GONZALEZ hac\u00edan parte de la relaci\u00f3n \u00a0contractual, y por ende los cobijaba la supuesta prescripci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 993 del C. de Co. En concordancia \u00a0con el art\u00edculo 90 CPC (la cual no fue invocada como tantas \u00a0veces se ha explicado), es decir los dos a\u00f1os, cuando la \u00a0prescripci\u00f3n que aplica para los \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0continuaci\u00f3n aparece una repetici\u00f3n de los argumentos \u00a0de la primera censura, coincidiendo en todo los folios 14 y 20, para \u00a0continuar el 21 con que \u00abde \u00a0mis clientes y contrario a lo probado, lo que nuevamente justifica la \u00a0Casaci\u00f3n aqu\u00ed impetrada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 \u00a0contempla que \u00ab[n]o \u00a0son admisibles cargos que por su contenido sean entre s\u00ed \u00a0incompatibles\u201d, \u00a0como ocurre cuando se endilgan errores de hecho y derecho respecto de \u00a0un mismo medio de prueba o se invoca de manera coet\u00e1nea la \u00a0infracci\u00f3n de normas sustanciales por las sendas recta e \u00a0indirecta, toda vez que se repelen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acusa la vulneraci\u00f3n de normas sustanciales, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea por la v\u00eda directa o la indirecta, en cualquiera de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos manifestaciones, por incursi\u00f3n en yerros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de facto o de iure, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es imprescindible se\u00f1alar \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, a partir de all\u00ed se estructura la incursi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la equivocaci\u00f3n planteada por vicios in \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iudicando. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata, por ende, de enumerar aleatoriamente preceptos incluidos en \u00a0codificaciones o leyes, sino que, fuera de contener \u00abuna \u00a0prescripci\u00f3n enderezada a declarar, crear, modificar o \u00a0extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas\u00bb \u00a0(G.J. CLI, p\u00e1g. 254), al menos uno de ellos debe estar \u00a0\u00edntimamente relacionado con el fondo del asunto o debi\u00f3 \u00a0serlo, de conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 51 del \u00a0decreto 2651 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0efecto tiene, en consecuencia, que los art\u00edculos mencionados \u00a0cuenten con la calidad requerida, si no sirvieron de sustento al \u00a0juzgador y son ajenos completamente al debate, puesto que la \u00a0relevancia de la exigencia trasciende de ser un mero formalismo, a \u00a0focalizarse en la esencia del derecho en disputa y el desvi\u00f3 \u00a0jur\u00eddico del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala en AC 13 dic. 2011, rad. 2008-00146, reiterado en AC 18 dic. \u00a02013, rad. 2005-00055-01, record\u00f3 sobre el particular que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0seg\u00fan las voces del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, figura entre los requisitos \u00a0para la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, la \u00a0indicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial que el \u00a0recurrente estime violadas, cuando la v\u00eda escogida para el \u00a0ataque es la causal primera, pues como otrora se\u00f1al\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n, si dicha causal \u201c(\u2026) tiene como \u00a0premisa la violaci\u00f3n de una norma sustancial, es apenas l\u00f3gico \u00a0que el impugnador indique cu\u00e1l o cu\u00e1les disposiciones \u00a0de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate (auto \u00a0de 21 de junio de 2002, Exp. No. 1965-01, reiterado en auto de 1 de \u00a0diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01), porque s\u00f3lo de esa \u00a0manera pueden cumplirse los fines de la casaci\u00f3n en cuanto \u00a0concierne a la nomofilaquia y a la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia; en \u00faltimas, si el recurrente no se\u00f1ala \u00a0el precepto sustancial que considera vulnerado, \u00bfc\u00f3mo \u00a0la Corte podr\u00eda propender por una defensa concreta y \u00a0espec\u00edfica del derecho objetivo, sentando criterios de \u00a0autoridad en relaci\u00f3n con la hermen\u00e9utica de las normas \u00a0en un tiempo y en un contexto determinado?\u201d (auto de 4 de junio \u00a0de 2009. Exp. No. 08001-31-03-008-2001-00065-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el razonamiento expuesto debe ser coherente y tener la fuerza \u00a0suficiente para revelar la gravedad de la equivocaci\u00f3n del \u00a0fallador de acuerdo con las particularidades que le son propias, ya \u00a0que como lo tiene previsto la Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la \u00a0ley para agotar est\u00e1 v\u00eda extraordinaria, coinciden en \u00a0la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o \u00a0declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita \u00a0no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y \u00a0detallado respecto a la forma como se produce tal infracci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, cuando se invoca la v\u00eda recta, prescindiendo de la \u00a0comprensi\u00f3n que del aspecto f\u00e1ctico de la controversia \u00a0hubiera hecho el fallador, debe se\u00f1alarse si se tuvieron en \u00a0cuenta fundamentos legislativos que no correspond\u00edan, si a \u00a0pesar de ser los id\u00f3neos se les dio una hermen\u00e9utica \u00a0contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la \u00a0indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, \u00a0explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una \u00a0equivocaci\u00f3n manifiesta en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0demanda, su contestaci\u00f3n o determinada prueba, en cuyo caso \u00a0debe formular un planteamiento l\u00f3gico que lo demuestre (CSJ \u00a0AC de 21 de febrero de 2012, rad. 2008-00322). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los reparos propuestos incumplen las pautas t\u00e9cnicas de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio extraordinario de contradicci\u00f3n, como a continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial conjunta aspectos propios de las causales primera y segunda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que endilga la afrenta de los art\u00edculos 304 y 305 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que tratan sobre el contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo y el principio de congruencia, para predicar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n del ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem fue \u00abultra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia \u00a0as\u00ed la afectaci\u00f3n de normas que estima de \u00abderecho \u00a0sustancial\u00bb, \u00a0lo que es propio de un yerro \u00a0in judicando, pero \u00a0lo circunscribe a la falta de consonancia de lo resuelto al \u00a0confrontarlo con las defensas planteadas por los opositores, que es \u00a0eminentemente in \u00a0procedendo y del que \u00a0trata el precedente por \u00e9l citado, sin que sea posible \u00a0estructurar uno de los dos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en AC4016-2014, en una situaci\u00f3n similar resalt\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0entremezcla aspectos de la causales primera y segunda, en la medida \u00a0que a la par de la inconsonancia del fallo predica que es violatorio \u00a0\u00abpor la v\u00eda directa, de la ley procesal contenida en los \u00a0art\u00edculo 304 y 305 del C. de P.C.\u00bb (\u2026) Compendia \u00a0as\u00ed indiscriminadamente en un solo cargo yerros in procedendo \u00a0con in iudicando, que son de diferente naturaleza y por ende \u00a0inconfundibles, sin que sea posible escindirlos, independientemente \u00a0de que las normas invocadas tengan o no la connotaci\u00f3n \u00a0sustancial que se les endilga (\u2026) As\u00ed lo precis\u00f3 \u00a0recientemente la Corporaci\u00f3n en AC2958-2014 de 3 de junio de \u00a02014, rad. 2004-00225, seg\u00fan el cual en estos eventos \u00ab[n]i \u00a0siquiera ser\u00eda posible realizar la labor que permite el \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, en relaci\u00f3n con \u00a0la separaci\u00f3n de argumentos, la conjunci\u00f3n de estos o \u00a0la consideraci\u00f3n de apartes cuando se hagan postulados \u00a0incompatibles, de tal manera que se pueda estructurar un cargo \u00a0independiente de la forma como fue propuesto (\u2026) Lo anterior, \u00a0en vista de que dicha labor s\u00f3lo procede \u201ccuando \u00a0mediante ellas [las demandas de casaci\u00f3n] se invoque la \u00a0infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial\u201d, sin que se \u00a0haga extensiva a las restantes causales contempladas en los numerales \u00a02 al 5 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil (\u2026) De tal manera que de anunciarse la contravenci\u00f3n \u00a0a una norma sustancial, cualquier observaci\u00f3n que se aleje de \u00a0tal supuesto, ya sea por problemas de inconsonancia, contradicci\u00f3n \u00a0en la parte resolutiva, haberse hecho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n \u00a0del apelante \u00fanico o la existencia de vicios que invaliden lo \u00a0actuado, constituir\u00eda un entremezclamiento que ri\u00f1e con \u00a0los formalismos de esta v\u00eda extraordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo es confuso y, sin una propuesta cohesionada, desfigura el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0serio an\u00e1lisis del sentenciador en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, desde una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n parcializada que, antes que desvirtuar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusiones del fallo, las refuerzan. \u00a0<\/p>\n<p>Acoge \u00a0as\u00ed el impugnante sin reparo la hermen\u00e9utica de que la \u00a0acci\u00f3n de responsabilidad frente al propietario del veh\u00edculo \u00a0y su conductor es contractual, por lo que los cobija el t\u00e9rmino \u00a0de dos a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 993 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, que para el caso concreto empez\u00f3 a correr el 1\u00b0 \u00a0de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0acto seguido alega que no era posible tener en cuenta el art\u00edculo \u00a090 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en contra de lo que \u00a0dibuja en su escrito le confiere un beneficio a los demandantes y no \u00a0a los opositores, en la medida que posterga el perfeccionamiento de \u00a0la prescripci\u00f3n extintiva si la acci\u00f3n se promueve \u00a0antes de que ocurra y se traba la litis en el a\u00f1o siguiente, \u00a0lo que difiere los efectos liberatorios de esa figura. Esa sola \u00a0manifestaci\u00f3n ser\u00eda suficiente para que el sentenciador \u00a0la hubiera dado por probada en un lapso menor al que estim\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce \u00a0igualmente que todos los c\u00f3mputos realizados por el Tribunal \u00a0fueron en beneficio de sus representados y no de los contradictores, \u00a0aplicando los topes sobre los cuales no tiene reparo el accionante, \u00a0aclarando en el fallo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para el caso concreto, al t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada del contrato de \u00a0transporte deber\u00e1 agreg\u00e1rsele los 3 meses de suspensi\u00f3n \u00a0que dur\u00f3 el tr\u00e1mite previo de conciliaci\u00f3n al \u00a0que se hizo alusi\u00f3n. Ello implica que la demanda ha debido \u00a0interponerse antes del 1 de abril de 2010 (\u2026) Al respecto, \u00a0seg\u00fan el acta individual de reparto, el libelo introductor del \u00a0litigio se present\u00f3 el 18 de diciembre de 2009, sin embargo, \u00a0para que el mismo pudiera tener la virtud de interrumpir el plazo \u00a0prescriptivo, los demandantes han debido cumplir con los par\u00e1metros \u00a0del art\u00edculo 90 del C. de P. C, cosa que no se hizo (&#8230;) En \u00a0efecto, el auto admisorio de la demanda fue notificado por estado el \u00a018 de marzo de 2010, por lo que la correspondiente notificaci\u00f3n \u00a0a los demandados debi\u00f3 efectuarse dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente a esa fecha, es decir, antes del 18 marzo del 2011, \u00a0requisito que no se cumpli\u00f3, en tanto que la primera \u00a0notificaci\u00f3n que se surti\u00f3 fue la de La Equidad Seguros \u00a0Generales, mediante aviso a ella entregado el 28 de abril de 2011 \u00a0(fls. 191 y 192 cd. 1). Incluso, el emplazamiento que se hiciera a \u00a0Carlos Alberto Gonz\u00e1lez Patarroyo y Jorge Eli\u00e9cer Pinto \u00a0Rivadeneira se hizo el 3 de abril de 2011, mientras que Cootransbol \u00a0se notific\u00f3 personalmente el 8 de agosto de 2011 (fl. 296 cd. \u00a01) \u2026 En consecuencia, siguiendo con los lineamientos del \u00a0art\u00edculo 90 del C. de P. C, para los efectos de la \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n solo pueden tenerse en \u00a0cuenta las fechas en que cada uno de los demandados fueron \u00a0notificados del auto admisorio de la demanda, todas las cuales fueron \u00a0posteriores al 1\u00b0 de abril de 2010, de all\u00ed que solo pueda \u00a0concluirse que la acci\u00f3n impetrada est\u00e1 prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0estudio lo desconoce el impugnante con una propuesta compleja que \u00a0ampl\u00eda los c\u00e1lculos mediante la imputaci\u00f3n doble \u00a0de los tres (3) meses de interrupci\u00f3n por el agotamiento de la \u00a0conciliaci\u00f3n prejudicial y la suma de tiempos adicionales sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, diciendo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las excepciones que plantea la normatividad con relaci\u00f3n a la \u00a0suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n son (a pesar de que no se \u00a0pidieron por parte del interesado demandante): la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda estipulada en el art\u00edculo 90 del C.P.C. y el \u00a0tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n prejudicial establecido en el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2010 (\u2026) As\u00ed pues y \u00a0atendiendo a la cronolog\u00eda de los hechos, de acuerdo a la \u00a0Constancia calendada el d\u00eda 5 de marzo de 2009 expedida por el \u00a0Centro de Conciliaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n (fol. 3-4 del Cdo. 1), los demandantes solicitaron \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial el d\u00eda 24 de \u00a0septiembre de 2008, prorrog\u00e1ndose por m\u00e1s de tres meses \u00a0el tr\u00e1mite mencionado, pues conforme a la constancia de no \u00a0acuerdo la \u00faltima diligencia se surti\u00f3 el d\u00eda 28 \u00a0de febrero de 2009 (\u2026) De acuerdo al art\u00edculo 21 de la \u00a0Ley 640 de 2010 establece que el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n \u00a0m\u00e1ximo prescripci\u00f3n con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0de conciliaci\u00f3n prejudicial es de tres meses, por lo tanto \u00a0para el caso en referencia la fecha de prescripci\u00f3n se \u00a0correr\u00eda el mismo lapso, es decir hasta el 1o de abril de 2010 \u00a0(\u2026) Ahora bien, conforme se anunci\u00f3 el segundo caso \u00a0donde se suspende la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n es con \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda (art\u00edculo 2539 del C.C.) \u00a0la cual se present\u00f3 el d\u00eda 18 de diciembre de 2009 \u00a0conforme al Acta Individual de Reparto (fol. 162 del Cdo. 1) es decir \u00a0que quedaron 13 d\u00edas m\u00e1s para que la acci\u00f3n \u00a0prescribiera (\u2026) Por tanto, en gracia de discusi\u00f3n \u00a0sobre la posibilidad de fallo con base en el Art\u00edculo 90 CPC \u00a0(que no hay, por cuanto la jurisdicci\u00f3n es rogada y la entidad \u00a0demandada no solicit\u00f3 as\u00ed en su excepci\u00f3n) se \u00a0tiene que la demanda fue admitida el d\u00eda 12 de marzo de 2010 \u00a0(fol. 173 del Cdo 1), a partir de esta \u00faltima calendada \u00a0conforme al art\u00edculo 90 del C.P.C. (art\u00edculo que no fue \u00a0invocado y por tanto no tuvo que ser tenido en cuenta en las \u00a0sentencias), se aduce que los demandantes poseen un a\u00f1o para \u00a0notificar a los demandados, al finalizar dicho lapso siguen corriendo \u00a0los t\u00e9rminos para la caducidad de la acci\u00f3n (en caso de \u00a0que se hubiese solicitado as\u00ed, cosa que no ocurri\u00f3) \u2026 \u00a0As\u00ed pues, el a\u00f1o efectivamente se cumpli\u00f3 el d\u00eda \u00a018 de marzo de 2011 y siguieron corriendo los t\u00e9rminos de la \u00a0prescripci\u00f3n la cual no se hab\u00eda hecho efectiva, ya que \u00a0realizando la sumatoria de lapsos suspendidos, la fecha de caducidad \u00a0de la acci\u00f3n ser\u00eda el d\u00eda 30 de junio de 2011, \u00a0es decir tres (3) meses correspondientes al t\u00e9rmino de la \u00a0suspensi\u00f3n por el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n \u00a0prejudicial y 13 d\u00edas m\u00e1s, la diferencia entre la fecha \u00a0de radicaci\u00f3n de la demanda y la calendada de prescripci\u00f3n \u00a0(1o de enero de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que el censor no aduce una indebida selecci\u00f3n de las \u00a0normas, ni el desconocimiento de su contenido o la desatenci\u00f3n \u00a0de las reglas all\u00ed contenidas para la materializaci\u00f3n \u00a0de su derecho, sino que en un habilidoso ejercicio toma el plazo que \u00a0para el juzgador estaba comprendido del 1\u00b0 de enero de 2009 al 18 \u00a0de marzo de 2011, cuando se cumpl\u00eda el a\u00f1o de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio, extendi\u00e9ndolo hasta el \u00a030 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, descontextualiza los alcances de la providencia, donde \u00a0se resalt\u00f3 que al vencimiento del per\u00edodo de gracia del \u00a0art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ninguno \u00a0de los opositores estaba notificado e incluso \u00abel \u00a0emplazamiento que se hiciera a Carlos Alberto Gonz\u00e1lez \u00a0Patarroyo y Jorge Eli\u00e9cer Pinto Rivadeneira se hizo el 3 de \u00a0abril de 2011\u00bb, \u00a0pero en ning\u00fan momento queriendo indicar que esa data fuera la \u00a0que diera lugar a la efectividad de la \u00abinterrupci\u00f3n\u00bb \u00a0porque a\u00f1adi\u00f3 que con tal fin \u00absolo \u00a0pueden tenerse en cuenta las fechas en que cada uno de los demandados \u00a0fueron notificados del auto admisorio de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el opugnador confunde la publicaci\u00f3n del \u00a0emplazamiento con el efectivo enteramiento del conductor y el \u00a0propietario del automotor al decir que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0con relaci\u00f3n a las fechas de notificaci\u00f3n de los \u00a0demandados ha de tenerse en cuenta las siguientes calendadas: Los \u00a0se\u00f1ores Gonzalez y Pinto fueron notificados el d\u00eda 3 de \u00a0abril de 2011 (fls. 229 del C.1) por emplazamiento; La Equidad se \u00a0notific\u00f3 el d\u00eda 28 de abril de 2011 por aviso conforme \u00a0certificaci\u00f3n emitida por la empresa de correos (fls. 189 y \u00a0s.s. del C.1); y el d\u00eda 8 de agosto de 2011 se notific\u00f3 \u00a0el apoderado de Cootrasbol, y de los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez y \u00a0Pinto estando estos \u00faltimos ya emplazados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de esa afirmaci\u00f3n, resalta luego que \u00abel \u00a0curador Ad Litem se notific\u00f3 de la demanda el d\u00eda 29 de \u00a0julio de 2011 (\u2026) sin proponer la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera se desdibuja no solo el contenido del pronunciamiento sino \u00a0la forma como se perfecciona la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio, con una visi\u00f3n ama\u00f1ada que ri\u00f1e con \u00a0el impulso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0situaciones como estas la Corporaci\u00f3n tiene dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una \u00a0estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n \u00a0que se pretende descalificar\u201d (auto de 18 de diciembre de 2009, \u00a0exp. 6800131030012001-00389 01) o que \u201cresulta desenfocado, \u00a0pues deja de lado la raz\u00f3n toral de la que se vali\u00f3 el \u00a0ad quem para negar las pretensiones (\u2026) Ignorado fue, \u00a0entonces, el n\u00facleo argumentativo del fallo impugnado, \u00a0haciendo del cargo una embestida carente de precisi\u00f3n, pues \u00a0apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual \u00a0anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte \u00a0(AC 30 ago. 2010, rad. 1999-02099-01, citado en AC2256-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preceptos citados en el tercero, esto es, \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 46, 315, 318\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no identifican a qu\u00e9 codificaci\u00f3n o compilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativa corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas formas, entendiendo por el contexto de las argumentaciones que \u00a0se trata del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todos carecen de \u00a0la connotaci\u00f3n material predicada y est\u00e1n relacionadas \u00a0con aspectos netamente adjetivos, pues, el 46 alude a las funciones y \u00a0facultades del curador ad \u00a0litem; el 315 a la \u00a0forma como se practica la notificaci\u00f3n personal y el 318 al \u00a0emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente, sin que \u00a0vistos individualmente o en conjunto pueda decirse que den lugar a \u00a0\u00abdeclarar, \u00a0crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en AC 5 ago. 2009, rad. 1999-00453-01, citado en AC1933-2015, \u00a0indic\u00f3 como \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aceptado el que la naturaleza de la codificaci\u00f3n no establece \u00a0la categor\u00eda de la estipulaci\u00f3n, ello no implica que \u00a0todas las imperativas legales tengan el car\u00e1cter sustancial \u00a0requerido, ya que como bien lo ha referido la Corte carecen de tal \u00a0connotaci\u00f3n los preceptos materiales que se limitan a definir \u00a0fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los elementos \u00a0estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o \u00a0enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que se refiere al ataque final, se desatendieron las m\u00ednimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencias que establecen las normas adjetivas para confrontar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0en vano el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil exige una \u00abformulaci\u00f3n \u00a0por separado de los cargos, con la exposici\u00f3n de los \u00a0fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u00bb, \u00a0esto es, especificando cu\u00e1l de las causales del art\u00edculo \u00a0368 ibidem \u00a0se configura y en qu\u00e9 consiste la anomal\u00eda que da lugar \u00a0al quiebre del fallo, dentro de las particularidades que exige cada \u00a0uno de ellas, sin que se cumpla esa labor enunciando alguna pero \u00a0dej\u00e1ndola de desarrollar, puesto que no es funci\u00f3n de \u00a0la Corte desentra\u00f1ar el querer del inconforme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta \u00a0Corporaci\u00f3n en AC de 22 de agosto de 2011, rad. 2007-00620-00, \u00a0citado en AC6997-2014, record\u00f3 como \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0Sala tiene dicho que, por la \u201cnaturaleza excepcional, \u00a0extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casaci\u00f3n\u201d, \u00a0\u00e9ste \u201ccomporta en la normatividad procesal civil una \u00a0especial atenci\u00f3n por parte del legislador a los requisitos \u00a0formales de la demanda que lo sustenta\u201d, de manera que su \u00a0admisi\u00f3n resulta improcedente cuando quiera que el recurrente \u00a0soslaye, obvie, desatienda u omita \u201clas exigencias estatuidas. \u00a0 Es as\u00ed como entre los requisitos del libelo impugnaticio, \u00a0resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Corporaci\u00f3n, los contenidos en el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con \u00a0arreglo al cual para la admisi\u00f3n de la demanda han de \u00a0exponerse \u201clos fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma \u00a0clara y precisa\u201d, pues la propia naturaleza del medio de \u00a0impugnaci\u00f3n impone a la Corte el moverse s\u00f3lo dentro de \u00a0los estrictos l\u00edmites demarcados por la censura (\u2026) \u00a0requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia \u00a0sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal \u00a0caso constituir\u00eda una tercera instancia, no prevista por la \u00a0ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se \u00a0decida, dentro de los l\u00edmites trazados por la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, \u00a0en otra hip\u00f3tesis, a la procesal\u201d (AC 19 ene. 2009, rad. \u00a02002-0192). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n, al analizar el texto de la demanda se aprecia \u00a0que el contenido de la hoja 14, con los argumentos de disconformidad \u00a0del primer ataque, es id\u00e9ntico al de la 20, donde deber\u00edan \u00a0estar los planteamientos de la acusaci\u00f3n final, que se dejaron \u00a0de allegar, sin que exista un hilo conductor en la lectura de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que se hizo una repetici\u00f3n injustificada de parte del \u00a0escrito, en remplazo de un texto que fue omitido, lo que afecta el \u00a0planteamiento detallado y coordinado que requiere este medio de \u00a0contradicci\u00f3n, quedando incompleto en su exposici\u00f3n, \u00a0como un simple esbozo de lo que pasar\u00eda a desarrollar el \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia cierra el paso de entrada al cuestionamiento, ya que \u00a0como se dijo en AC de 12 de mayo de 2009, rad. 2001-00922-01, citado \u00a0tambi\u00e9n en AC6997-2014, \u00a0<\/p>\n<p>[d]esde \u00a0los mismos inicios del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0Colombia (1886) hasta la fecha, la Corte Suprema de Justicia, con \u00a0fundamento, desde luego, en la Constituci\u00f3n y la ley, como en \u00a0la facultad y las atribuciones que le corresponden como m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano judicial ordinario, ha asentado claras reglas en torno \u00a0a los requisitos, tanto de forma como de t\u00e9cnica, que debe \u00a0cumplir este excepcional mecanismo de impugnaci\u00f3n. Por ello, a \u00a0partir de su naturaleza y caracter\u00edsticas, as\u00ed como de \u00a0lo previsto en los Decretos 522 de 1988 y 2651 de 1991; de leyes como \u00a0la 446 de 1998 y, claro est\u00e1, de lo regulado en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, ha habido una constante l\u00ednea \u00a0jurisprudencial sobre la labor que debe acometer el recurrente para \u00a0lograr que su reproche sea considerado en el fondo del asunto (\u2026) \u00a0As\u00ed, como es sabido, al momento de su sustentaci\u00f3n, su \u00a0promotor debe cumplir un m\u00ednimo de formalidades tal cual lo \u00a0demandan los art\u00edculos 374 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n \u00a0permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, \u00a0exigencias respecto de las cuales estableci\u00f3 diversas pautas \u00a0encaminadas a fijar el alcance de las disposiciones evocadas. Esa \u00a0orientaci\u00f3n, precisamente, determina que el escrito a trav\u00e9s \u00a0del cual se pretende fundamentar el recurso, debe observar, de manera \u00a0ineludible, dichos requerimientos, pues es palpable que apartarse de \u00a0ellos, tal cual ha sido establecido, genera la deserci\u00f3n de la \u00a0censura (\u2026) En s\u00edntesis, la Corte inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n por ausencia de requisitos formales, cual \u00a0lo regula el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce la Sala que en AC3454-2014 se tuvo el descuido de no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar completo el escrito de sustentaci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitutivo de deserci\u00f3n del recurso, al precisar que \u00a0<\/p>\n<p>[r]evisado \u00a0el libelo que milita del folio 5 al 21 de este cuaderno, con el que \u00a0se pretendi\u00f3 sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que en el asunto de la referencia propuso el demandado (\u2026), se \u00a0establece que fue allegado incompleto, pues en su numeraci\u00f3n \u00a0interna faltan las hojas 5\u00aa y 6\u00aa (\u2026) Esa \u00a0circunstancia determina que dentro de la oportunidad fijada en el \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, no fue presentada la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0puesto que su correcta formulaci\u00f3n supone el allegamiento de \u00a0la misma de manera completa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que ese acontecimiento se asemeja a lo que pas\u00f3 en \u00a0este asunto, lo cierto es que la irregularidad advertida afecta uno \u00a0solo de los embates, por lo que tal inobservancia s\u00f3lo afecta \u00a0a \u00e9ste, que no qued\u00f3 propuesto en forma, \u00a0independientemente de la suficiencia de los dem\u00e1s o, como aqu\u00ed \u00a0sucedi\u00f3, de sus deficiencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ce\u00f1irse las acusaciones a las formalidades que deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir, no es viable su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto en el proceso de la referencia \u00a0por Yeisson Jovino Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}