{"id":86456,"date":"2024-05-31T22:15:44","date_gmt":"2024-05-31T22:15:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6462-2015-2010-00050-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:44","slug":"ac6462-2015-2010-00050-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6462-2015-2010-00050-01\/","title":{"rendered":"AC6462-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6462-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a052001-31-03-003-2010-00050-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada para \u00a0sustentar el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de 22 de \u00a0abril de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0Los demandantes Hilda \u00a0Mar\u00eda Sapuyes, Sergio El\u00edas Bastidas Buchely, Jaime \u00a0Ren\u00e9 Viteri Sapuyes, Jhon Alexander Mart\u00ednez Sapuyes, \u00a0Mar\u00eda In\u00e9s Sapuyes, Cecilia Torres Sapuyes y Pablo \u00a0Israel Sapuyes, solicitaron se declarara la \u00a0responsabilidad de los interpelados, Saludcoop \u00a0E.P.S., Saludcoop Cl\u00ednica Los Andes S.A., Eudoro Arqu\u00edmedes \u00a0Villota Paredes y Jorge Luis Paz Bastidas, derivada de la falla y \u00a0mala prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, y se les condenara \u00a0a pagar perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0Seg\u00fan los actores, durante el procedimiento para superar \u00a0problemas de la salud de Hilda Mar\u00eda Sapuyes -miomas en la \u00a0matriz y el descendimiento de la vejiga-, se present\u00f3 una \u00a0trombosis en el miembro inferior izquierdo, generada por la \u00a0imprevisi\u00f3n del galeno, pues el estado cr\u00edtico \u00a0existente en las venas v\u00e1rices de la paciente, exig\u00eda \u00a0realizar como paso antecedente un tratamiento profil\u00e1ctico \u00a0preventivo y no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera \u00a0de esto, anterior a la cirug\u00eda, la intervenida no sufr\u00eda \u00a0de incontinencia permanente, pero a ra\u00edz de las f\u00edstulas \u00a0en la vejiga, ocasionadas en los dos eventos quir\u00fargicos \u00a0sucesivos practicados, se desencaden\u00f3 tal patolog\u00eda, \u00a0con todo lo inherente a esa afecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El \u00a0fallo del Tribunal. \u00a0Confirma la sentencia absolutoria del Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Pasto, adiada el 12 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo esencial, porque los pretensores no demostraron la clase de acto \u00a0incumplido en la \u201ccistopexia\u201d \u00a0y en la \u201creparaci\u00f3n \u00a0de la f\u00edstula en la vejiga\u201d. \u00a0Por el contrario, los especialistas en urolog\u00eda, Alirio \u00a0Salinas G\u00f3mez, Jorge Luis Paz Bastidas y Eudoro Arqu\u00edmedes \u00a0Villota Paredes, dieron cuenta de una atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0adecuada y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0apelantes pidieron aplicar la teor\u00eda del procedimiento m\u00e9dico \u00a0integral, pero no citaron los medios de convicci\u00f3n indicativos \u00a0de un tratamiento irregular determinante. Y con la \u201choja \u00a0cl\u00ednica\u201d, \u00a0as\u00ed como con los \u201cdocumentos \u00a0allegados\u201d \u00a0se acredit\u00f3 que los \u201c(\u2026) \u00a0resultados acaecidos posteriormente a las intervenciones quir\u00fargicas, \u00a0se debieron a circunstancias inscritas en el aleas de la actividad \u00a0m\u00e9dica y las cuales no existe la posibilidad de reprochar al \u00a0accionar propio de los galenos demandados en este asunto\u201d, \u00a0en tanto no existe \u201cprueba \u00a0perito-m\u00e9dica\u201d \u00a0en contrario, cuya ausencia compromete las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la demandante se limit\u00f3 a \u201c(\u2026) \u00a0solicitar testimonios sobre las dificultades que atraves\u00f3 la \u00a0misma despu\u00e9s de la mencionada cirug\u00eda y sobre la \u00a0eficacia o ineficacia de dicho procedimiento, cuando estaba \u00a0demostrado que la f\u00edstula no se produjo en las actividades \u00a0realizadas por los galenos que hac\u00edan parte de este proceso, \u00a0toda vez que del accionar de los mismos no era posible involucrar las \u00a0partes anat\u00f3micas afectadas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0Contra lo as\u00ed decidido, los demandantes recurrentes formularon \u00a0tres cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0En \u00a0el \u00faltimo, \u00a0acusan de contradictoria la parte resolutiva de la providencia, por \u00a0cuanto el Tribunal limit\u00f3 el an\u00e1lisis a lo favorable al \u00a0extremo demandado, con el objeto de eximirlo, violando o dejando de \u00a0considerar, con relaci\u00f3n a errores de derecho y de hecho \u00a0probatorios que se se\u00f1alan, los art\u00edculos 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a012 de la Ley 23 de 1981 y 1.1, 2 y 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0En \u00a0el segundo, \u00a0denuncian al ad-quem \u00a0de haber incurrido en incongruencia f\u00e1ctica y objetiva. En \u00a0general, al separarse de los hechos de la demanda y al dejar de \u00a0valorar los medios acopiadas en punto del trombo de vena y de las \u00a0f\u00edstulas en la vejiga, as\u00ed como de la secuela de \u00a0incontinencia permanente; y al negar todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0En \u00a0el primero, \u00a0con relaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0enrostran la violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo, el derecho \u00a0fundamental a la dignidad humana y los art\u00edculos 2, 29 y 228. \u00a0En adici\u00f3n, los art\u00edculos 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 12 \u00a0de la Ley 23 de 1981 y 1.1, 2 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los censores, los magistrados incurrieron en error de derecho al no \u00a0valorar las pruebas en conjunto, pues \u201cdejaron\u201d \u00a0de apreciar (i) la confesi\u00f3n del ginec\u00f3logo Eudoro \u00a0Arqu\u00edmedes Villota Paredes sobre el da\u00f1o causado en el \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0acto de la cirug\u00eda del ginec\u00f3logo Caicedo (\u2026)\u201d; \u00a0(ii) la historia cl\u00ednica, la cual no registra antecedentes de \u00a0f\u00edstulas en la vejiga ni de incontinencia permanente, menos de \u00a0la advertencia del riesgo previsto; (iii) las declaraciones arrimadas \u00a0por los demandantes; y (iv) lo favorable a los actores de los \u00a0testimonios de m\u00e9dicos y compa\u00f1eros de trabajo tra\u00eddos \u00a0por el extremo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el Tribunal omiti\u00f3 observar que la historia cl\u00ednica no \u00a0consigna el tratamiento previo -el procedimiento profil\u00e1ctico-, \u00a0respecto del conocido problema de vena v\u00e1rice profundo de la \u00a0paciente, advertido como necesario al momento de la cirug\u00eda de \u00a0miomas y de correcci\u00f3n del descendimiento de la vejiga, no \u00a0obstante, pudi\u00e9ndola detener, los m\u00e9dicos la llevaron a \u00a0cabo, causando \u00falcera o trombosis venosa en el miembro \u00a0inferior izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese preciso punto, a\u00f1aden, no se tuvo en cuenta la \u201c(\u2026) \u00a0declaraci\u00f3n del m\u00e9dico que trat\u00f3 a Hilda Mar\u00eda \u00a0Sapuyes en Cali, quien manifest\u00f3 que no era posible realizar \u00a0las cirug\u00edas sin el procedimiento de la profilaxis requerida \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0Por lo mismo, que no se pod\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0reemplazar con aspirinas como dijo en forma irresponsable y sin \u00a0\u00e9tica, el auxiliar de cirug\u00eda en solidaridad con sus \u00a0jefes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0En \u00a0ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los \u00a0requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n tiene por objeto la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto de la sentencia recurrida, como \u00a0thema \u00a0decisum, \u00a0y no el proceso, como \u00a0thema \u00a0decidendum, \u00a0por cuanto obedece a estrictas causales legales y en las respectivas \u00a0hip\u00f3tesis normativas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, la demanda dirigida a sustentar ese medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0debe sujetarse a ciertos requisitos, puesto que am\u00e9n de \u00a0habilitar el respectivo estudio de fondo, en \u00faltimas, \u00a0constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su \u00a0actividad, a fin de establecer si se incurri\u00f3 en errores de \u00a0juicio o de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con relaci\u00f3n a la contradicci\u00f3n de las decisiones \u00a0adoptadas, suficientemente es conocido, el motivo casacional tiene \u00a0por mira retirar del ordenamiento las declaraciones o disposiciones \u00a0que neutralizan el cumplimiento de la sentencia. En palabras de la \u00a0Corte, al \u201c(\u2026) \u00a0coexistir \u00a0dentro de ella pronunciamientos antag\u00f3nicos o incompatibles \u00a0que se excluyan entre s\u00ed\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, el cargo tercero carece de la \u201c(\u2026) \u00a0exposici\u00f3n de sus fundamentos (\u2026)\u201d, \u00a0cual lo exige el art\u00edculo 374, numeral 3, ib\u00eddem, \u00a0porque en el evento de ser atacable una providencia absolutoria, como \u00a0la del caso, por la senda del art\u00edculo 368, numeral 3, ib\u00eddem, \u00a0es claro que al pretenderse una decisi\u00f3n contraria, vale \u00a0decir, estimatoria de las pretensiones, esto conduce a la falta de \u00a0indicaci\u00f3n de lo que, por ser excluyente, merece ser borrado. \u00a0Con \u00a0mayor raz\u00f3n, cuando la inconformidad se enarbola alrededor de \u00a0las razones del juzgamiento, predicable de una causal totalmente \u00a0distinta, en concreto la primera, a lo cual precisamente se contrae \u00a0el cargo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Trat\u00e1ndose de la inconsonancia, el \u00a0campo de acci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n se encuentra \u00a0limitado en su objeto y causa a lo expresamente propuesto por las \u00a0partes, salvo autorizaci\u00f3n expresa para hacer actuar el \u00a0principio inquisitivo, seg\u00fan voces de los art\u00edculos 305 \u00a0y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, en la hip\u00f3tesis de una incongruencia f\u00e1ctica, la \u00a0actividad judicial se circunscribe a eliminar el hecho inventado por \u00a0el sentenciador y las consecuencias jur\u00eddicas atribuidas; y en \u00a0el caso de la objetiva, bien por extrapolaci\u00f3n, \u00a0ya por disminuci\u00f3n, aquello, en las modalidades de ultra o \u00a0extra petita, \u00a0y esto, de citra \u00a0o m\u00ednima petita, \u00a0a suprimir excesos y a ajustar defectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, relativo al cargo segundo, los censores igualmente \u00a0incumplieron la carga legal de exponer los fundamentos de la \u00a0acusaci\u00f3n. En efecto, ninguna circunstancia, producto de la \u00a0imaginaci\u00f3n, dirigida a un fallo absolutorio, como el \u00a0fulminado, se narra o se\u00f1ala. Simplemente se denuncia la \u00a0comisi\u00f3n de errores factuales y probatorios, en general, los \u00a0mismos aludidos en el cargo primero, en \u00a0punto del trombo de vena y de las f\u00edstulas en la vejiga, y de \u00a0la secuela de incontinencia permanente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente a la sentencia totalmente desestimatoria \u00a0pronunciada por el Tribunal, en la eventualidad de poderse acusar de \u00a0incongruente, la pretensi\u00f3n o decisi\u00f3n omitida, total o \u00a0parcialmente, tampoco se identifica. Desde luego, conforme a la \u00a0recensi\u00f3n efectuada, el reproche no gira alrededor de la \u00a0consecuencia, la absoluci\u00f3n en s\u00ed misma considerada, \u00a0sino en torno a las razones esgrimidas para llegar a ese resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0todas esas cuestiones, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0configura[n] \u00a0una situaci\u00f3n del todo ajena al vicio de incongruencia (\u2026)\u201d, \u00a0atacable esencialmente por la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0implica que \u201c(\u2026) \u00a0no se sustentara de manera satisfactoria el cargo presentado con \u00a0fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aunado \u00a0a la sustentaci\u00f3n del ataque, la misma disposici\u00f3n \u00a0citada impone \u00a0formular los cargos por separado \u201c(\u2026) \u00a0en forma clara y precisa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Lo anterior conlleva para el recurrente identificar las razones \u00a0basilares de la decisi\u00f3n, como quiera que contra ellas se debe \u00a0enfilar el embate, para as\u00ed establecer si \u00e9ste no s\u00f3lo \u00a0corresponde a la realidad del pleito, sino tambi\u00e9n si es \u00a0sim\u00e9trico y cabal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque si el reproche es desenfocado, cualquier an\u00e1lisis \u00a0de m\u00e9rito se relevar\u00eda, considerando que al seguir en \u00a0pie el argumento toral, por s\u00ed, le seguir\u00eda prestando \u00a0base firme a la sentencia. Lo mismo, en el evento de ser parcial, \u00a0pues si la decisi\u00f3n viene apoyada en varias razones, cada una \u00a0con entidad suficiente para sostenerla, esto obliga a combatirlas y a \u00a0destruirlas todas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0Pues bien, al margen de cualquier otro defecto formal predicable del \u00a0cargo primero, el ataque resulta desenfocado, por cuanto las razones \u00a0medulares del Tribunal para negar las pretensiones, fueron distintas \u00a0a las referidas en esto otro apartado, esto es, los padecimientos de \u00a0la demandante Hilda Mar\u00eda Sapuyes -trombo de vena, f\u00edstulas \u00a0en la vejiga e incontinencia permanente-, presentados luego de los \u00a0procedimientos m\u00e9dicos aplicados para superar los miomas en la \u00a0matriz y el descendimiento de la vejiga. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el juzgador de segundo grado reconoci\u00f3 que la actora \u00a0hab\u00eda limitado su actividad probatoria \u201c(\u2026) \u00a0a solicitar testimonios sobre las dificultades que atraves\u00f3 la \u00a0misma despu\u00e9s de la mencionada cirug\u00eda y sobre la \u00a0eficacia o ineficacia de dicho procedimiento (\u2026)\u201d. \u00a0Desde luego, supuestas esas circunstancias, el ad-quem \u00a0confirm\u00f3 el fallo absolutorio del juzgado en otros fundamentos \u00a0torales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, al acreditarse con el dicho de especialistas en \u00a0urolog\u00eda que la paciente hab\u00eda recibido una atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica adecuada y oportuna, y porque de acuerdo con la \u201choja \u00a0cl\u00ednica\u201d, \u00a0as\u00ed como con los \u201cdocumentos \u00a0allegados\u201d \u00a0se demostr\u00f3 que los \u201c(\u2026) \u00a0resultados acaecidos posteriormente a las intervenciones quir\u00fargicas, \u00a0se debieron a circunstancias inscritas en el aleas de la actividad \u00a0m\u00e9dica (\u2026)\u201d, \u00a0sin que nada se hubiere desvirtuado con una \u201cprueba \u00a0perito-m\u00e9dica\u201d. \u00a0En segundo lugar, al estar \u201c(\u2026) \u00a0demostrado que la f\u00edstula no se produjo en las actividades \u00a0realizadas por los galenos que hac\u00edan parte de este proceso, \u00a0toda vez que del accionar de los mismos no era posible involucrar las \u00a0partes anat\u00f3micas afectadas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese discurrir, al denunciarse la comisi\u00f3n de errores de \u00a0derecho, en cuanto a la apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto \u00a0se refiere, los recurrentes debieron aplicarse a mostrar, de una \u00a0parte, que la conclusi\u00f3n sobre la adecuada y oportuna atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, as\u00ed como la inscripci\u00f3n de lo ocurrido \u00a0en el alea de la lex \u00a0artis, \u00a0desconoc\u00eda las reglas de la l\u00f3gica, de la ciencia o de \u00a0la experiencia, seg\u00fan sea el caso, mediante el respectivo \u00a0ejercicio de concatenaciones, exclusiones y conclusiones; y de otro, \u00a0que para probar en contrario exist\u00eda libertad probatoria y no \u00a0\u00fanicamente con la \u201cprueba \u00a0perito-m\u00e9dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, que las f\u00edstulas en la vejiga se produjeron en el \u00a0procedimiento m\u00e9dico realizado por los galenos demandados, que \u00a0no por un tercero, quienes en contra de la convicci\u00f3n del \u00a0Tribunal, evidentemente hab\u00edan involucrado las \u201c(\u2026) \u00a0partes anat\u00f3micas afectadas (\u2026)\u201d. \u00a0Por el contrario, seguramente en concordancia con el juzgador, al \u00a0margen del aserto, en la acusaci\u00f3n se afirma que \u201c[e]xiste \u00a0confesi\u00f3n del m\u00e9dico Eudoro Villota, sobre el da\u00f1o \u00a0producido a Hilda Mar\u00eda Sapuyes en el acto de cirug\u00eda \u00a0del ginec\u00f3logo Caicedo (\u2026)\u201d, \u00a0profesional que, tambi\u00e9n al decir del ad-quem, \u00a0en efecto, no hac\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0parte de este proceso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como nada de lo dicho en precedencia, aparece confutado, \u00a0significa que en dichos t\u00f3picos la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto del fallo atacado, permanece enhiesta. Por lo \u00a0mismo, al resultar tales fundamentos basilares de la decisi\u00f3n, \u00a0esto inhibe cualquier an\u00e1lisis o estudio de fondo. \u00a0Al fin de cuentas, como tiene sentado la Sala, \u201c(\u2026) \u00a0[l]os requisitos formales y de t\u00e9cnica en casaci\u00f3n, en \u00a0general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los \u00a0cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que \u00a0la demanda no sea recibida a tr\u00e1mite\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En el escrito examinado, los censores solicitaron amparar los \u00a0derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la \u00a0prevalencia del derecho sustancial, en fin, simplemente por estar \u00a0acreditado lo que efectivamente dej\u00f3 demostrado el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la Corte se encuentra facultada para quebrar una sentencia en \u00a0casaci\u00f3n, cuando los cargos propuestos, por cualquier \u00a0circunstancia, no lo permiten, entre otros casos, en la hip\u00f3tesis \u00a0de una decisi\u00f3n atentatoria en forma grave de los derechos y \u00a0garant\u00edas constitucionales \u00a0(art\u00edculo 7 de la Ley 1285 \u00a0de 2009, modificatorio del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia); frente a las \u00a0razones basilares de la decisi\u00f3n, no obra, ni se advierte \u00a0denuncia, mucho menos la exposici\u00f3n de la trascendencia, de \u00a0alguna falta calificada que compela un an\u00e1lisis de fondo desde \u00a0esa otra perspectiva propuesta, requisito esencial en el \u00e1mbito \u00a0extraordinario, con independencia de cualquier otro rigorismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la jurisprudencia, es \u201c(\u2026) \u00a0con base en los cargos (\u2026)\u201d \u00a0propuestos que se debe examinar \u00a0la \u201cposible \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales (\u2026)\u201d4. \u00a0En consecuencia, no obstante, los defectos de t\u00e9cnica \u00a0enrostrados, la ausencia de ese m\u00ednimo esencial, esto es, la \u00a0controversia sobre las razones nodales de la sentencia del Tribunal, \u00a0enerva cualquier control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en la adici\u00f3n de voto al precedente antes citado se se\u00f1al\u00f3, \u00a0as\u00ed se mantiene la \u201c(\u2026) \u00a0naturaleza \u00a0dispositiva de la casaci\u00f3n (\u2026), pues la constataci\u00f3n \u00a0de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentra \u00a0vinculada al examen de los cargos del demandante (\u2026)\u201d, \u00a0y adem\u00e1s se garantiza el \u201c(\u2026) \u00a0derecho de defensa de la parte demandada (\u2026)\u201d, \u00a0en cuanto a pesar de \u201c(\u2026) \u00a0 ciertos defectos de t\u00e9cnica (\u2026)\u201d, \u00a0se plantea la \u201c(\u2026) \u00a0controversia material (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En \u00a0orden de ideas, no queda alternativa distinta que proceder de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 373, inciso 4\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0el libelo examinado y desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n de que se trata. Consecuentemente, \u00a0ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n \u00a0de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 038 de 25 de febrero de 2005, expediente 7856. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vid. CSJ. Civil. Auto de 18 de septiembre de 2013, expediente 00177. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC6462-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a052001-31-03-003-2010-00050-01 \u00a0 Aprobado \u00a0en Sala de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil quince \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}