{"id":86457,"date":"2024-05-31T22:15:44","date_gmt":"2024-05-31T22:15:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6463-2015-2010-00116-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:44","slug":"ac6463-2015-2010-00116-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6463-2015-2010-00116-01\/","title":{"rendered":"AC6463-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6463-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de once de agosto de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de Gloria Sof\u00eda \u00a0Guti\u00e9rrez Reyes, Mar\u00eda del Pilar G\u00f3mez \u00a0Castellanos y Eduardo Cadena Arturo, presentada para sustentar el \u00a0recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de 18 de diciembre de \u00a02014, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso de Eusebio Marcelo Ch\u00eda \u00a0Uculmana, fallecido, contra los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0En el libelo genitor se afirma que la interpelada Gloria Sof\u00eda \u00a0Guti\u00e9rrez Ortiz, c\u00f3nyuge del actor Eusebio Marcelo Ch\u00eda \u00a0Uculmana, vendi\u00f3 en nombre propio y como apoderada de \u00e9ste, \u00a0individualmente, a los tambi\u00e9n convocados Mar\u00eda del \u00a0Pilar G\u00f3mez Castellanos y Eduardo Cadena Arturo, el derecho de \u00a0dominio radicado en cinco inmuebles; y a su vez, este \u00faltimo, \u00a0transfiri\u00f3 uno de ellos a Inversiones Denpo Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que los bienes fueron enajenados en forma ficticia, luego de ocurrida \u00a0la separaci\u00f3n de hecho de los consortes y en la \u00e9poca \u00a0en que hab\u00edan acordado divorciarse, con el fin de defraudar la \u00a0sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0El demandante solicita declarar la simulaci\u00f3n absoluta de los \u00a0contratos de compraventa, con las consecuencias inherentes, incluidas \u00a0las sanciones previstas en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de confirmarse la buena fe de Inversiones Denpo Limitada, \u00a0condenar a Gloria Sof\u00eda Guti\u00e9rrez Ortiz y a Eduardo \u00a0Cadena Arturo, a restituir a la sociedad conyugal el precio del ra\u00edz \u00a0involucrado; en su defecto, el 50% de ese valor a favor de Eusebio \u00a0Marcelo Ch\u00eda Uculmana. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Los \u00a0escritos de r\u00e9plica. \u00a0En lo esencial, Eduardo Cadena Arturo y Mar\u00eda del Pilar G\u00f3mez \u00a0Castellanos, defendieron la realidad de los negocios impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>Gloria \u00a0Sof\u00eda Guti\u00e9rrez Ortiz, reclam\u00f3 como propios los \u00a0inmuebles enajenados, s\u00f3lo que los hab\u00eda traspasado en \u00a0confianza a su esposo, Eusebio Marcelo Ch\u00eda Uculmana, y a la \u00a0hermana de \u00e9ste, Vilma Felicita Ch\u00eda Uculmana, para \u00a0evitar la persecuci\u00f3n por parte de unos abogados, en tanto su \u00a0deber era devolverlos a la propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la citaci\u00f3n de Inversiones Denpo Limitada, invocada desde \u00a0el inicio, nada se verific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0Adiada el 31 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, adopt\u00f3 las decisiones \u00a0que en lo pertinente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Considera innecesario vincular al ligio a la sub-adquirente \u00a0Inversiones Denpo Limitada, en virtud del principio superior de la \u00a0buena fe y por no haberse cuestionado en el proceso el respectivo \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0igualmente, el pleito es ajeno a los negocios jur\u00eddicos \u00a0mediante los cuales Gloria Sof\u00eda Guti\u00e9rrez Ortiz, dijo \u00a0transferir simuladamente inmuebles propios a su esposo, Eusebio \u00a0Marcelo Ch\u00eda Uculmana. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, sienta la legitimaci\u00f3n en causa por activa, pues \u00a0si bien la sociedad conyugal se disolvi\u00f3 por el deceso del \u00a0demandante durante el proceso, cierto es, cuando inco\u00f3 la \u00a0demanda cursaba un proceso de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Niega las s\u00faplicas, respecto de las compraventas de tres \u00a0bienes ra\u00edces, celebradas por Gloria Sof\u00eda Guti\u00e9rrez \u00a0Ortiz, como apoderada de Eusebio Marcelo Ch\u00eda Uculmana, dado \u00a0que al autorizar \u00e9ste las enajenaciones, el no pago del precio \u00a0entra\u00f1aba un incumplimiento contractual. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0Accede a declarar la simulaci\u00f3n de los dos contratos \u00a0restantes, por las razones a espacio explicadas. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0En el ac\u00e1pite \u201cresoluci\u00f3n \u00a0de las excepciones de m\u00e9rito\u201d, \u00a0encuentra desvirtuadas las relacionadas con la invalidez del v\u00ednculo \u00a0matrimonial, pues las pretensiones dirigidas a la nulidad del \u00a0matrimonio fueron desestimadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, las entroncadas con las pretensiones \u00a0concedidas, de \u00a0un lado, al no ser objeto de decisi\u00f3n las comentadas \u00a0transferencias de confianza precedentes, seg\u00fan lo expuesto; y \u00a0de otro, en general, al identificarse con los hechos estudiados para \u00a0dar paso al fingimiento contractual. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El \u00a0fallo del ad-quem. \u00a0En los \u201c(\u2026) \u00a0temas planteados en las apelaciones (\u2026)\u201d \u00a0de ambas partes, confirma la decisi\u00f3n; salvo la negativa de la \u00a0simulaci\u00f3n de tres contratos, la cual revoca y en su lugar \u00a0accede. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0En primer lugar, si el mandato, en l\u00ednea de principio, se \u00a0confiere para efectuar negocios reales y ciertos, los realizados \u00a0ilusoriamente por el procurador, abren la compuerta para ser atacados \u00a0por el comitente, pues todos los efectos se radican en cabeza de \u00a0\u00e9ste, y para ello el eventual incumplimiento convencional no \u00a0lo imped\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0De otra parte, al estar probado indirectamente el concierto \u00a0simulatorio. El indicio de cercan\u00eda, dada la relaci\u00f3n \u00a0profesional \u00a0de la vendedora Glor\u00eda Sof\u00eda Guti\u00e9rrez \u00a0Reyes y el comprador, Eduardo Cadena Arturo, a la saz\u00f3n su \u00a0abogado; el m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n, derivado de los \u00a0conflictos entre el actor y su c\u00f3nyuge; la venta casi \u00a0simult\u00e1nea de los bienes, unos a los tres d\u00edas del \u00a0mandato y otros al cabo de una semana; la no justificaci\u00f3n de \u00a0la forma de pago del precio, en efectivo y en cuant\u00eda \u00a0millonaria; y la falta de demostraci\u00f3n de los or\u00edgenes \u00a0y destino de los recursos o deudas compensadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relativo \u00a0al contrato con Mar\u00eda del Pilar G\u00f3mez Castellanos, las \u00a0dudas dejadas acerca de la procedencia del capital para cubrir el \u00a0precio, pues aparece recaudado por la compradora despu\u00e9s de \u00a0solucionado en suma contante; la contradicci\u00f3n de las \u00a0celebrantes sobre la entrega; la retenci\u00f3n del bien por la \u00a0vendedora, inexplicablemente, en calidad de arrendataria de la propia \u00a0adquirente, sin que el contrato de tenencia adosado y la declaraci\u00f3n \u00a0de Rosa Elena Zamudio, sirvan para justificarlo; y la premura de la \u00a0negociaci\u00f3n, ante la inexistencia de una promesa de venta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reclamaci\u00f3n de bienes \u201c(\u2026) \u00a0denominados como propios (\u2026)\u201d \u00a0de Gloria Sof\u00eda Guti\u00e9rrez Reyes, no se abre paso, por \u00a0cuanto si la prueba recaudada dice que se adquirieron durante el \u00a0matrimonio y fueron dispuestos en confianza, en el entretanto, \u201c(\u2026) \u00a0ella puede ejercer las acciones para recomponer el acervo conyugal \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0relativo a la pr\u00e1ctica del testimonio de Vilma Felicita Ch\u00eda \u00a0Uculmana, quien concurri\u00f3 a deshacer uno de los pret\u00e9ritos \u00a0alegados contratos de confianza, dirigido a demostrar la aludida \u00a0calidad de propios de los bienes, nada es achacable a la \u00a0jurisdicci\u00f3n, pues la prueba no fue solicitada; y la \u00a0inconcurrencia de Eduardo Cadena Arturo a proseguir el interrogatorio \u00a0de parte, \u201c(\u2026) \u00a0ninguna incidencia tiene en la decisi\u00f3n finalmente adoptada \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0La \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0Contiene formulados seis cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. \u00a0El \u00a0primero, \u00a0encauzado por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1766 y \u00a01820 del C\u00f3digo Civil, y 1\u00ba de la Ley 28 de 1932, por \u00a0cuanto, tocante con el inter\u00e9s de uno de los consortes para \u00a0impetrar la simulaci\u00f3n de los negocios de disposici\u00f3n \u00a0celebrados por del otro, \u201c(\u2026) \u00a0se desconoci\u00f3 que (\u2026) no se demostr\u00f3 (\u2026)\u201d, \u00a0para el 8 de marzo de 2010, fecha del escrito incoativo, la \u00a0disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, en tanto se pas\u00f3 \u00a0por alto que en el proceso \u201c(\u2026) \u00a0se prob\u00f3 (\u2026)\u201d \u00a0la notificaci\u00f3n tiempo despu\u00e9s de la demanda de \u00a0divorcio y sus resultados infructuosos. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. \u00a0El \u00a0segundo, \u00a0invoca la causal nulidad prevista en el art\u00edculo 140, numeral \u00a06\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al haberse omitido \u00a0la oportunidad para pedir o practicar pruebas. De un lado, al no \u00a0aceptarse proseguir el interrogatorio con el demandado Eduardo Cadena \u00a0Arturo, y en cambio, s\u00ed, declarado confeso irregularmente; y \u00a0de otro, porque \u201c(\u2026) \u00a0como m\u00ednimo ha debido citarse (\u2026)\u201d \u00a0a declarar, con fundamento en los art\u00edculos 179 y 189, ib\u00eddem, \u00a0a Vilma Felicita Ch\u00eda Uculmana, conocida en autos. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. \u00a0El \u00a0tercero, \u00a0denuncia el error de procedimiento estatuido en el art\u00edculo \u00a0140, numeral 9\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento, por no \u00a0haberse citado al litigio a Inversiones Denpo Limitada, \u00a0sub-adquirente de uno de los inmuebles involucrados, a fin de \u00a0integrar el contradictorio necesario, tal cual fue impetrado en el \u00a0mismo libelo genitor. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. \u00a0El \u00a0cuarto, \u00a0fundado en incongruencia, porque en ninguna de las decisiones del \u00a0fallo, aparece resoluci\u00f3n concreta sobre las excepciones de \u00a0m\u00e9rito propuestas y en la motiva tampoco se hizo menci\u00f3n \u00a0ni an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al tener por ciertos los hechos de la demanda; empero, en la \u00a0hip\u00f3tesis de aceptarse, sin reconocer un hecho impeditivo \u201c(\u2026) \u00a0plenamente probado en el proceso (\u2026)\u201d, \u00a0como es la simulaci\u00f3n de los t\u00edtulos de propiedad \u00a0esgrimidos por el propio pretensor. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5. \u00a0El \u00a0quinto, \u00a0acusa la violaci\u00f3n de la ley sustancial, como consecuencia de \u00a0error de hecho de apreciaci\u00f3n de la demanda y de su \u00a0contestaci\u00f3n, pues si aquella se estructur\u00f3 sobre la \u00a0distracci\u00f3n de bienes de la sociedad conyugal, la s\u00faplica \u00a0fue introducida cuando la demanda de divorcio se encontraba pendiente \u00a0de notificar. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6. \u00a0El \u00a0sexto, \u00a0reprocha la \u201c(\u2026) \u00a0violaci\u00f3n directa (\u2026)\u201d \u00a0de los art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo Civil y 187 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, al \u201c(\u2026) \u00a0incurrirse en error de hecho (\u2026)\u201d \u00a0en la apreciaci\u00f3n de siete testimonios, dos certificados de \u00a0tradici\u00f3n y el interrogatorio absuelto por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Indicada \u00a0la cr\u00edtica e inconsistencia de cada medio, para el extremo \u00a0recurrente \u201c(\u2026) \u00a0surge incontrastable la contradicci\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0pues el \u201c(\u2026) \u00a0vicio in procedendo (\u2026)\u201d \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0conduce a hacer ininteligible la parte resolutiva (\u2026)\u201d \u00a0y \u201c(\u2026) \u00a0dificulta la materializaci\u00f3n de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, \u201c(\u2026) \u00a0a causa de una inteligencia equivocada frente al material probatorio \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0se desconoci\u00f3 que el actor \u201c(\u2026) \u00a0se encontraba en ejercicio de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, \u00a0con fundamento en t\u00edtulos igualmente simulados, aunado a que \u00a0no le asist\u00eda el derecho cuando incoa la acci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los \u00a0requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La naturaleza dispositiva y estricta de la casaci\u00f3n, cuyo \u00a0objeto gira alrededor de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el \u00a0pertinente estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con \u00a0sujeci\u00f3n a ciertos requisitos, porque en \u00faltimas, ese \u00a0escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir \u00a0su actividad, a fin de establecer si se incurri\u00f3 en errores de \u00a0juicio o de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, la censura debe se\u00f1alar las \u201c(\u2026) \u00a0normas \u00a0de derecho sustancial (\u2026)\u201d \u00a0infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Se trata de un requisito esencial, por cuanto en la hip\u00f3tesis \u00a0de errores probatorios, nada \u00a0se sacar\u00eda con verificar la existencia material de los medios \u00a0de convicci\u00f3n en el proceso o con fijar su real contenido \u00a0objetivo, o darles el alcance jur\u00eddico respectivo, si no se \u00a0indica en d\u00f3nde cabe el correspondiente ejercicio de \u00a0subsunci\u00f3n normativa; o siendo pac\u00edfica una u otra \u00a0cosa, cu\u00e1l fue el precepto inaplicado, mal aplicado o \u00a0indebidamente interpretado. \u00a0<\/p>\n<p>Ergo, \u00a0su incumplimiento deja al garete el ataque, al decir de la Sala, \u201c(\u2026) \u00a0en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento \u00a0necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia \u00a0acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u \u00a0omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de \u00a0los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que \u00a0estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0En el caso, al \u00a0margen de cualquier otro defecto t\u00e9cnico que pueda contener el \u00a0cargo quinto, la exigencia indicada fue incumplida, porque ninguna \u00a0disposici\u00f3n de la estirpe mencionada fue se\u00f1alada como \u00a0violada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La misma norma procesal citada, obliga al censor a formular los \u00a0distintos cargos por separado \u201c(\u2026) \u00a0con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, \u00a0en forma clara y precisa (\u2026)\u201d. \u00a0Estas exigencias no son de poca monta, pues apuntan, de un lado, a \u00a0identificar los errores; y de otro, contienen la carga de precisar \u00a0las razones basilares de la decisi\u00f3n, a la postre el blanco \u00a0del recurso, y de expresar los argumentos destinados a socavarlos, \u00a0para establecer, por ah\u00ed derecho, si el ataque es enfocado y \u00a0completo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Incumplir esto \u00faltimo, seg\u00fan la Sala, en l\u00ednea \u00a0con el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, implica que \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0desde \u00a0el punto de vista t\u00e9cnico, no podr\u00eda hablarse de \u00a0acusaci\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia, en la medida en \u00a0que por tal acci\u00f3n, la de acusar, se entiende la exposici\u00f3n \u00a0de los cargos contra el acusado o contra lo acusado\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Acatar \u00a0lo otro, conlleva se\u00f1alar, entre otras cosas, al decir de la \u00a0Corte, la \u201c(\u2026) v\u00eda \u00a0y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su \u00a0desarrollo el camino escogido\u201d3. \u00a0Esto resulta insuperable cuando lo discurrido, como se tiene dicho, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene \u00a0cosas de all\u00e1 y de ac\u00e1, su admisi\u00f3n es \u00a0improcedente pues, en cualquier caso, no podr\u00eda la Corte, dado \u00a0el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio \u00a0de una u otra\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Frente a las anteriores directrices, los dem\u00e1s cargos \u00a0formulados no se avienen a los requisitos dichos, necesarios para su \u00a0an\u00e1lisis material. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. \u00a0Los cargos primero y sexto, por cuanto al entremezclar errores, se \u00a0tornan ininteligibles, lo cual conlleva a dejar equ\u00edvoca la \u00a0protesta y a la imposibilidad de elegir y enderezar oficiosamente un \u00a0cauce. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inicial, puesto que planteado por la v\u00eda directa, lugar donde \u00a0no cabe cr\u00edtica f\u00e1ctica ni probatoria, el recurrente la \u00a0involucra. En su sentir, por haberse dejado sentada la legitimaci\u00f3n \u00a0activa, cuando \u201c(\u2026) \u00a0no se demostr\u00f3 (\u2026)\u201d, \u00a0en la fecha del escrito genitor, la disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal; y por desconocerse que en el proceso \u201c(\u2026) \u00a0se prob\u00f3 (\u2026)\u201d \u00a0la notificaci\u00f3n personal de la demanda de divorcio tiempo \u00a0despu\u00e9s, inclusive el pronunciamiento adverso a esa \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo, porque fuera de acusar \u201c(\u2026) \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial (\u2026)\u201d, \u00a0en sentir de la censura, \u201c(\u2026) \u00a0al incurrirse en error de hecho manifiesto (\u2026)\u201d \u00a0en la apreciaci\u00f3n probatoria, lo mismo en general se invoca \u00a0como \u201c(\u2026) \u00a0vicio in procedendo (\u2026)\u201d. \u00a0Y para completar, sobre esa argumentaci\u00f3n se edifica un yerro \u00a0l\u00f3gico de identidad, al surgir \u201c(\u2026) \u00a0incontrastable la contradicci\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0lo cual \u201c(\u2026) \u00a0conduce a hacer ininteligible la parte resolutiva (\u2026)\u201d \u00a0y \u201c(\u2026) \u00a0dificulta la materializaci\u00f3n de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. \u00a0Las irregularidades procesales denunciadas, porque en estrictez, no \u00a0se indicaron los hechos que las fundamentan, esenciales para \u00a0contrastarlos con la hip\u00f3tesis normativa de la causal de \u00a0nulidad aducida. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El cargo segundo, si bien la falta se enuncia, se peca en la \u00a0argumentaci\u00f3n. Centrado en el interrogatorio de Eduardo Cadena \u00a0Arturo y en el testimonio de Vilma Felicita Ch\u00eda Uculmana, \u00a0aqu\u00e9l por haberse impedido proseguirlo y \u00e9ste al no \u00a0ordenarse su pr\u00e1ctica oficiosamente, la parte recurrente pasa \u00a0por alto hacer saber si se trataba de pruebas impuestas por el \u00a0legislador de manera obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, al decir de la Sala, \u201c(\u2026) \u00a0la gen\u00e9tica \u00a0en los procesos de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n; la \u00a0inspecci\u00f3n judicial en los de declaraci\u00f3n de \u00a0pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las \u00a0indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, \u00a0mejoras o perjuicios, etc. De an\u00e1logo modo para impedir el \u00a0proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades\u2019, \u00a0eventos en los cuales \u2018es ineludible el \u2018decreto de \u00a0pruebas de oficio\u2019, so pena de que una omisi\u00f3n de tal \u00a0envergadura afecte la sentencia (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0empez\u00f3 a perfilarlo esta Corporaci\u00f3n en las sentencias \u00a0de 22 de mayo de 1998 (CCLII-1510, Volumen II, Primer Semestre), y \u00a0136 de 28 de junio de 2005, expediente 7901, a la postre g\u00e9nesis \u00a0del art\u00edculo 133, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, seg\u00fan el cual el proceso es nulo, en todo o en \u00a0parte, \u201c(\u2026) \u00a0cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con \u00a0la ley sea obligatoria\u201d, \u00a0precepto que en un todo, se arroga la doctrina de esta Corte en el \u00a0punto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la senda de la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00fanicamente permite denunciar vicios \u00a0procesales relacionados con pruebas oficiosas, cuando el medio \u00a0respectivo responde a una exigencia legal expresa para proveer fallo \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El cargo tercero, porque era b\u00e1sico superar los \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0requisitos para alegar la nulidad\u201d \u00a0(art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), entre \u00a0otros, indicar el \u201c(\u2026) \u00a0inter\u00e9s para proponerla (\u2026.)\u201d \u00a0y los \u201c(\u2026) \u00a0hechos que le sirven de fundamento (\u2026)\u201d, \u00a0todo absolutamente esencial, pues as\u00ed se habilitar\u00eda \u00a0examinar, seg\u00fan el art\u00edculo 368, numeral 5\u00ba, \u00a0ib\u00eddem, \u00a0si pudo \u201c[h]aberse \u00a0incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el \u00a0art\u00edculo 140\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos dichos no fueron observados por la parte recurrente. \u00a0Asociado el error procesal con la falta de integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, en cuanto Inversiones \u00a0Denpo Limitada, sub-adquirente de uno de los inmuebles involucrados, \u00a0no fue citada al proceso, pese a solicitarse desde el inicio, lo cual \u00a0es cierto, la Corte echa de menos las razones por las cuales, si la \u00a0jurisdicci\u00f3n no resolvi\u00f3 nada en contra de dicha \u00a0sociedad, quien entre otras cosas no concurri\u00f3 a celebrar los \u00a0contratos que se declararon simulados, la actuaci\u00f3n de todas \u00a0formas perviv\u00eda viciada y, adem\u00e1s, afectaba a la \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El cargo cuarto, acusa de diminuta la sentencia del Tribunal, al \u00a0omitir resolver las excepciones propuestas por la parte demandada y \u00a0al no reconocer un hecho que enervaba las pretensiones deducidas por \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la hip\u00f3tesis de la incongruencia, en la modalidad objetiva, \u00a0todo se reduce a resolver lo que en concreto se dej\u00f3 de \u00a0decidir dentro de los confines se\u00f1alados en los art\u00edculos \u00a0305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y a atribuir al \u00a0hecho que dej\u00f3 demostrado el sentenciador, pero huero de las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas, las que son inherentes, siempre y \u00a0cuando lo autorice el principio inquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la censura, respecto de esto \u00faltimo, no dirige la acusaci\u00f3n \u00a0en ese sentido, significa, el ataque se enuncia, mas no se \u00a0fundamenta. Si para los recurrentes no se tuvo en cuenta la \u00a0simulaci\u00f3n de los t\u00edtulos de dominio del demandante, \u00a0cuesti\u00f3n plenamente probada en el proceso, el problema \u00a0respectivo antecede a la fijaci\u00f3n del hecho, lo cual, al decir \u00a0de la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0configura una situaci\u00f3n del todo ajena al vicio de \u00a0incongruencia (\u2026)\u201d, \u00a0e implica que \u201c(\u2026) \u00a0no se sustentara de manera satisfactoria el cargo presentado con \u00a0fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo acontece con el otro segmento del cargo, pues si el punto \u00a0discurrido es de confrontaci\u00f3n entre lo propuesto y lo \u00a0decidido, no era suficiente afirmar, sin m\u00e1s, que en la parte \u00a0motiva ni en la resolutiva de la sentencia aparecen resueltas las \u00a0excepciones de m\u00e9rito formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En ese orden de ideas, como ninguno de los cargos re\u00fane los \u00a0requisitos esenciales para resolverlos de fondo, se impone obrar de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0373 inciso 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0el libelo examinado y desierto \u00a0el recurso extraordinario de que se trata. Consecuentemente, ordena \u00a0devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1\u00ba de octubre de 2004, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07736. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 19 de enero de 2010, expediente 00017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 15 de julio de 2008, expediente 00689, reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en fallos de 20 de octubre de 2011, expediente 08220, y de 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2013, expediente 00392, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vid. CSJ. Civil. Auto de 18 de septiembre de 2013, expediente 00177. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC6463-2015 \u00a0 Aprobado \u00a0en Sala de once de agosto de dos mil quince \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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