{"id":86458,"date":"2024-05-31T22:15:44","date_gmt":"2024-05-31T22:15:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6494-2015-2005-11012-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:44","slug":"ac6494-2015-2005-11012-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6494-2015-2005-11012-01\/","title":{"rendered":"AC6494-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AC6494-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01100131030102005-11012-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de veintinueve de julio de dos mil quince.) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por \u00a0Alexandra \u00a0Rojas Merch\u00e1n, cesionaria de los derechos litigiosos de Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Guevara Rico, para \u00a0sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente a la \u00a0sentencia de 8 \u00a0de septiembre \u00a0de 2010, \u00a0proferida por la Sala Civil \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0proceso ordinario \u00a0de Meals de Colombia S.A. y Francisco Jos\u00e9 Vergara Carulla \u00a0contra Jos\u00e9 Cardona Sierra, H\u00e9ctor Arnulfo Moreno \u00a0Hern\u00e1ndez, Rafael Campos Morales, Cecilia Callejas de Campos, \u00a0Jairo Emiro Bejarano Bejarano, H\u00e9ctor Rodr\u00edguez y Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Guevara Rico, en el que tambi\u00e9n interviene \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Rojas Merch\u00e1n como litisconsorte del \u00a0\u00faltimo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Los \u00a0actores \u00a0pidieron la reivindicaci\u00f3n del predio \u00abPotos\u00ed \u00a0I\u00bb, \u00a0cuya ubicaci\u00f3n y linderos describieron en el escrito \u00a0introductor, y que sus contendores se lo restituyan con los frutos \u00a0civiles y naturales producidos durante el lapso en que lo detentaron \u00a0materialmente (folios 144 al 153, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Notificados \u00a0personalmente \u00a0Cecilia \u00a0Callejas de Campos, Rafael Campos Morales, \u00a0Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Guevara Rico y H\u00e9ctor Arnulfo \u00a0Moreno Hern\u00e1ndez, se opusieron a la prosperidad de las \u00a0pretensiones y formularon \u00a0las \u00a0excepciones de \u00a0m\u00e9rito de \u00ababandono \u00a0del predio pretendido reivindicar\u00bb, \u00a0\u00abconcierto \u00a0documental simulado de ventas del predio entre los actores para \u00a0despojar \u00a0del bien a los demandados\u00bb \u00a0y \u00abmera \u00a0o nuda propiedad del bien pretendido reivindicar\u00bb \u00a0(folios \u00a0175 al 176, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0curador \u00a0ad \u00a0litem de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Cardona Sierra, Jairo Emiro Bejarano Bejarano y H\u00e9ctor \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0no rechaz\u00f3 ni se allan\u00f3 a \u00a0las s\u00faplicas \u00a0y \u00a0adujo que los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos deb\u00edan \u00a0probarse \u00a0(folios 177 y 178, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem \u00a0reconoci\u00f3 a Jorge \u00a0Eli\u00e9cer y Alexandra Rojas Merch\u00e1n como \u00a0litisconsortes \u00a0de Guevara Rico, en virtud de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos \u00a0suscrita entre ellos \u00a0(folio 357, \u00a0cuaderno 10). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Tras el fracaso de la conciliaci\u00f3n, el asunto fue abierto a \u00a0pruebas y, una vez practicadas, se corri\u00f3 traslado para \u00a0alegar, pronunci\u00e1ndose la parte demandante \u00a0y \u00a0algunos de los encausados \u00a0(folios 211 y s.s., C.2). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 El a-quo \u00a0dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que: a.-) declar\u00f3 que los promotores tienen \u00a0el dominio del predio ubicado en la avenida Boyac\u00e1 No. 96A-39, \u00a0\u00abque \u00a0incluye calle 95 Nos. \u00a060-42\/46\/50\/54\/58\/62\/66\/70 \u00a0de la urbanizaci\u00f3n Potos\u00ed \u00a0de \u00a0la Alcald\u00eda de Suba de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0delimitado \u00a0por los linderos all\u00ed consignados; b.-) orden\u00f3 \u00a0a los accionados restituir el bien a sus convocantes, \u00a0con las \u00a0mejoras, \u00a0anexidades, usos, costumbres y servidumbres; y \u00a0c.-) \u00a0conden\u00f3 \u00a0a \u00a0Rafael Campos, H\u00e9ctor Arnulfo Moreno, Cecilia Callejas, Mart\u00edn \u00a0Angarita Torres y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Guevara a pagar los \u00a0frutos en proporci\u00f3n a \u00a0la \u00a0copropiedad \u00a0de \u00a0cada uno de los gestores (folios \u00a0251 y s.s., C.2). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 En fallo de 8 de septiembre de 2010, el Tribunal modific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, toda \u00a0vez que acogi\u00f3 la objeci\u00f3n por error grave al dictamen \u00a0pericial, y, adem\u00e1s: \u00a0a.-) Declar\u00f3 \u00a0que los accionantes \u00a0tienen \u00a0el dominio del terreno ubicado en la avenida Boyac\u00e1 N\u00b0 \u00a096A-39 con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-668335, identificado por \u00a0su cabida y linderos en la escritura p\u00fablica N\u00b0 \u00a00057 \u00a0de la Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e1, otorgada el 18 de enero de \u00a01988, \u00a0con lo que redujo el \u00e1rea que el inferior hab\u00eda fijado; \u00a0b.-) Orden\u00f3 a los opositores \u00a0restituir \u00a0el \u00a0inmueble \u00a0con sus mejoras, \u00a0pero neg\u00f3 indemnizarlos por ese concepto, \u00a0dej\u00e1ndoles \u00a0a \u00a0salvo la potestad de retirar sus \u00a0materiales; \u00a0y \u00a0c.-) Actualiz\u00f3 \u00a0y aument\u00f3 el valor de los frutos civiles, incluyendo entre los \u00a0obligados a satisfacerlos a Antonio Jos\u00e9 Cardona Sierra, para \u00a0pagar un \u00a0ochenta por ciento (80%) \u00a0a \u00a0Meals de Colombia S.A. y el \u00a0resto de \u00a0Francisco Jos\u00e9 Vergara Carulla, \u00a0sin reconocer las expensas y gastos para producirlos. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 La motivaci\u00f3n del fallo de segundo grado se contrae, \u00a0en s\u00edntesis, \u00a0a \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 Est\u00e1 \u00a0probado que los peticionarios son titulares del derecho de dominio \u00a0del predio en litigio desde antes de la \u00e9poca en la que sus \u00a0contradictores aducen ser poseedores, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Malta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda. enajen\u00f3 a Tropicream Ltda. el inmueble con un \u00e1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diecis\u00e9is mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sesenta y siete cent\u00edmetros (16.985.67 m\u00b2), seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la escritura p\u00fablica N\u00b0 0536 de 5 de mayo de 1982, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgada en la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00052303, del que fue abierto el n.\u00b0 050C 668335. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Tropicream \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda. se transform\u00f3 en sociedad an\u00f3nima bajo el nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Meals de Colombia S.A., mediante el instrumento p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 1426 de 2 de diciembre de 1982, extendido en la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 del mismo C\u00edrculo y anotado en el registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, la persona jur\u00eddica reclamante continu\u00f3 con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y acciones de la originaria, entendi\u00e9ndose que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiri\u00f3 el bien el 5 de mayo de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Del cotejo del referido t\u00edtulo con los tra\u00eddos por los \u00a0opositores, de los que estos dicen derivar la posesi\u00f3n, emerge \u00a0que aquel es anterior y que el t\u00e9rmino del se\u00f1or\u00edo \u00a0que alegan no alcanza el exigido para adquirir la propiedad por el \u00a0modo de la usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 El \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o de los encartados fue \u00a0acreditado mediante confesi\u00f3n, elemento de convicci\u00f3n \u00a0admisible para establecer tal presupuesto de la reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0inter\u00e9s en el aval\u00fao de las mejoras que alegan y las \u00a0dem\u00e1s conductas constitutivas de se\u00f1or\u00edo que se \u00a0atribuyen \u00abson \u00a0un axiom\u00e1tico ejercicio enmarcable en las aristas del art. 195 \u00a0del C. de P. C.\u00bb, \u00a0pues, no de otro modo puede interpretarse que en el tr\u00e1mite de \u00a0la segunda instancia invocaran la prescripci\u00f3n extintiva del \u00a0derecho de sus contrarios. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Ning\u00fan reparo merece el presupuesto de la singularidad, en \u00a0cuanto se trata de un bien reivindicable cuyo dominio radica en Meals \u00a0de Colombia S.A. y Francisco Jos\u00e9 Vergara Carulla, en cuotas \u00a0del ochenta (80%) y veinte por ciento (20%), respectivamente, \u00a0comuneros que ejercitan la acci\u00f3n petitoria en forma \u00a0mancomunada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que varias personas detenten materialmente el predio no \u00a0desnaturaliza ese requisito, ni la falta de especificaci\u00f3n en \u00a0la demanda de la porci\u00f3n que cada una de ellas ocupa la torna \u00a0inepta, como lo plante\u00f3 en la alzada Moreno Hern\u00e1ndez. \u00a0En efecto, del fraccionamiento del terreno por los poseedores no han \u00a0surgido varios inmuebles identificables jur\u00eddicamente por sus \u00a0linderos y matr\u00edcula registral, ni ha nacido una universalidad \u00a0de hecho, puesto que el predio es uno mismo en su cabida, linderos y \u00a0folio inmobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0La identidad de la cosa pretendida con la pose\u00edda es objeto de \u00a0inconformidad de los apelantes, quienes le imputan al juez haber \u00a0desatendido que el \u00e1rea del lote disputado difiere de aquella \u00a0de la que son propietarios los solicitantes y de la dictaminada por \u00a0los peritos, a quienes acusan de haber empleado mecanismos \u00a0inadecuados para determinarla. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de este punto se aprecia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto de la reivindicaci\u00f3n consulta dos aspectos: uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial y otro procesal. El primero concierne a que el bien de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es titular el pretendiente y el pose\u00eddo por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antagonista sean el mismo; el segundo, ata\u00f1e a que tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coincidan este \u00faltimo y el pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, e incluso ha explicado \u00a0que \u00ab\u2026no \u00a0es de rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre \u00a0los t\u00edtulos y el bien pretendido [\u2026]. Basta que \u00a0razonadamente se trate del mismo predio con sus caracter\u00edsticas \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0(Cas. Civ. de 11 de junio de 1965, CXI, 155 y \u00a025 de noviembre de 1993, S.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requirentes s\u00f3lo son titulares de tres mil ochocientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0treinta y un metros cuadrados con setenta y ocho cent\u00edmetros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(3.831,78 m\u00b2), seg\u00fan consta en la tercera anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la M.I. n.\u00b0 50C 668335, en la que fue inscrita la escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica n.\u00b0 0057 de 18 de enero de 1988, otorgada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e1, que contiene la aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecha por Meals de Colombia S.A en relaci\u00f3n con la cabida del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble, protocolizando el plano respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0sociedad precis\u00f3 en ese acto que de los diecis\u00e9is mil \u00a0novecientos ochenta y cinco metros cuadrados y cinco dec\u00edmetros \u00a0(16.985.5 m\u00b2), cabida inicial del mentado lote, vendi\u00f3 \u00a0once mil ochenta metros cuadrados con cuarenta cent\u00edmetros \u00a0(11.080.40 m\u00b2) al IDU y que el remanente qued\u00f3 reducido a \u00a0un \u00e1rea utilizable de tres mil ochocientos treinta y un metros \u00a0cuadrados con setenta y ocho cent\u00edmetros (3.831,78 m\u00b2), \u00a0\u00abuna \u00a0vez excluidas las zonas verdes, la zona de control ambiental, las \u00a0v\u00edas locales y las zonas a ceder al Distrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Esa manifestaci\u00f3n inscrita en un registro p\u00fablico \u00a0vincula a quien la hizo y determina el conocimiento que los terceros \u00a0deben asumir del alcance del dominio, m\u00e1xime que est\u00e1 \u00a0justificada en situaciones de inter\u00e9s p\u00fablico, conforme \u00a0la Resoluci\u00f3n 547 de 7 de diciembre de 1988, en la que el \u00a0Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n aprob\u00f3 a \u00a0Meals de Colombia S.A. el proyecto de construir una estaci\u00f3n \u00a0de servicio en el globo de terreno de cinco mil novecientos \u00a0veintis\u00e9is metros cuadrados con setenta cent\u00edmetros \u00a0(5.926,70 m\u00b2), imponi\u00e9ndole la obligaci\u00f3n de ceder \u00a0al Distrito dos mil ciento veintid\u00f3s metros cuadrados y veinte \u00a0cent\u00edmetros (2.122,20 m\u00b2), y del acta de entrega de tal \u00a0terreno a la Procuradur\u00eda de Bienes de la ciudad, concordando \u00a0con el metraje consignado en el instrumento de aclaraci\u00f3n \u00a0registrado en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos. Adem\u00e1s, \u00a0\u00abmilita certificado de catastro distrital en el que se registra \u00a0como \u00e1rea del terreno 3500,10 m\u00b2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El dictamen inicial y el rendido en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n \u00a0coinciden en que el inmueble inspeccionado correspond\u00eda en sus \u00a0dimensiones al descrito en el pliego introductorio y al graficado en \u00a0los planos del Departamento Administrativo de Catastro Distrital; \u00a0empero, esa conclusi\u00f3n ni el citado croquis \u00a0\u00abse \u00a0imponen sobre el contenido del registro p\u00fablico inmobiliario\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto los expertos partieron de bases equivocadas, ya que \u00e9stos \u00a0enderezaron el estudio a establecer \u00abla \u00a0identidad formal del bien pretendido por los demandantes y el pose\u00eddo \u00a0por sus contendores\u00bb, \u00a0supuesto que, efectivamente habr\u00eda de coincidir, soslayando la \u00a0\u00abidentidad \u00a0material\u00bb, \u00a0al pasar por alto el instrumento que aclar\u00f3 su extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Por tal raz\u00f3n, y atendiendo a que al juzgador no le est\u00e1 \u00a0vedado fallar infra \u00a0petita \u00a0o hasta lo probado, la reivindicaci\u00f3n suplicada s\u00f3lo \u00a0 puede \u00a0recaer sobre el \u00e1rea de tres mil ochocientos treinta y \u00a0un metros cuadrados con setenta y ocho cent\u00edmetros (3.831,78 \u00a0m\u00b2). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0 Las restituciones mutuas imponen estudiar si los opositores entraron \u00a0en posesi\u00f3n del fundo de buena o mala fe, cuesti\u00f3n que, \u00a0en principio, debe acreditar quien reivindica; no obstante, el \u00a0art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, en su numeral 3\u00b0, \u00a0invierte la carga de la prueba, en cuanto precept\u00faa que \u00abla \u00a0existencia de un t\u00edtulo de mera tenencia, har\u00e1 presumir \u00a0mala fe\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de esa presunci\u00f3n y de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 778 \u00eddem, \u00a0los opositores son poseedores de mala fe, habida cuenta de que quien \u00a0les transmiti\u00f3 el bien, se\u00f1or Luis Felipe Machet\u00e1 \u00a0Barrantes, apenas era tenedor, pues, entr\u00f3 en virtud del \u00a0contrato que ajust\u00f3 con los propietarios para adecuarlo a la \u00a0construcci\u00f3n de las obras all\u00ed proyectadas y, por ende, \u00a0lo traspas\u00f3 con sus calidades y vicios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el reintegro de los frutos corresponde observar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena debe comprender el valor de los producidos durante todo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lapso de privaci\u00f3n de la posesi\u00f3n a los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0metodolog\u00eda empleada para cuantificarlos sobre la base de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de una \u00abvivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urbana\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no amerita reparo, pues, la ruralidad alegada por los apelantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de soporte y, por el contrario, de esa condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desdice su ubicaci\u00f3n en el per\u00edmetro de la ciudad y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinaci\u00f3n a habitaci\u00f3n constatada en la inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tasaci\u00f3n se realiza con apoyo en la experticia rendida en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, pero calcularlos sobre los tres mil ochocientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0treinta y un metros cuadrados con setenta y ocho cent\u00edmetros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(3.831,78 m\u00b2) que pertenecen a los gestores del litigio, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus edificaciones ni el valor del relleno, am\u00e9n de que esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena requiere actualizarse hasta la fecha del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terreno no lo detentan materialmente cuatro personas, como dedujo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino cinco, a saber: Rafael Campos, H\u00e9ctor Arnulfo Moreno, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Callejas de Campos, Antonio Jos\u00e9 Cardona y Mart\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio Angarita, quienes seg\u00fan las escrituras de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transferencia tendr\u00edan el \u00e1rea all\u00ed consignada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya sumatoria asciende a cinco mil novecientos veintis\u00e9is \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0metros cuadrados con setenta cent\u00edmetros (5.926.70 m\u00b2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Teniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta estos par\u00e1metros, por frutos civiles Campos Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe mil doscientos cuarenta y nueve millones ciento catorce mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0setecientos dieciocho pesos con cincuenta y nueve centavos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($1.249.114.718,59); Moreno Hern\u00e1ndez, novecientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintinueve millones novecientos sesenta y siete mil seiscientos un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos con cincuenta y ocho centavos ($929.967.601,58); Callejas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Campos, trescientos diecisiete millones doscientos sesenta y cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mil trescientos cincuenta y tres pesos con treinta y cinco centavos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($317.265.353,35); Cardona Sierra, doscientos cincuenta y un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones veintisiete mil doscientos setenta y dos pesos con cuarenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y seis centavos ($251.027.272,46); y Angarita y Guevara Rico, mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diecis\u00e9is millones ciento cincuenta y dos mil trescientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0setenta y siete pesos con veintisiete centavos ($1.016.152.377,27). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de primer grado se confundieron las expensas invertidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la producci\u00f3n de los mismos con el valor de las mejoras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, aqu\u00e9llas no est\u00e1n probadas y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tasaci\u00f3n la hicieron los peritos suponiendo que el lote fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrendando sin construcci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mejoras deben negarse, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indiscutible que el terreno era un humedal y \u00a0fue rellenado, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los poseedores reclaman lo invertido en esa obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Militan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de prueba suficientes para tener por cancelado dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo por los propietarios, de \u00e9l se lucr\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Machet\u00e1 Barrantes, quien en calidad tenedor transfiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el lote ya asentado, sin que en las negociaciones que hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminara que una parte de su precio correspondiese al terreno y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la otra al relleno, al punto que se justificara calificar \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un arreglo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la inspecci\u00f3n judicial se constat\u00f3 que del \u00a0predio de mayor extensi\u00f3n fueron segregados cinco lotes, en \u00a0los que se edificaron hangares, bodegas, una \u00absuntuosa \u00a0vivienda\u00bb, \u00a0cercados, etc., adecuaciones descritas en el primer peritaje y que \u00a0carecen de ese car\u00e1cter, pues, su funci\u00f3n no era la \u00a0preservaci\u00f3n del bien ni eran indispensables para su \u00a0conservaci\u00f3n; incluso los cercados no son permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La providencia rese\u00f1ada fue recurrida en casaci\u00f3n, \u00a0impugnaci\u00f3n que \u00a0en cuanto ata\u00f1e a Alexandra Rojas \u00a0Merch\u00e1n \u00a0se encuentra condensada \u00a0en seis acusaciones apoyadas cinco \u00a0en \u00a0la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y una \u00a0en la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0naturaleza \u00a0extraordinaria y dispositiva del recurso de casaci\u00f3n impone \u00a0que la demanda que se formule para sustentarlo se ajuste a las \u00a0formalidades previstas en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, entre las que es dable mencionar, la contenida \u00a0en el numeral 3\u00b0 que alude a \u00a0\u00abla formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la \u00a0sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de \u00a0cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa. Si se trata de la \u00a0causal primera se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho \u00a0sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la \u00a0violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de error de \u00a0hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su \u00a0contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el \u00a0recurrente lo demuestre. Si la violaci\u00f3n de la norma \u00a0sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n \u00a0indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren \u00a0infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como ya se dijo, el libelo \u00a0objeto de estudio contiene seis cargos contra el fallo atacado, los \u00a0que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En el inicial, con apoyo \u00a0en el motivo primigenio de casaci\u00f3n, se atribuye al Tribunal \u00a0la violaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, por error de \u00abhecho\u00bb \u00a0en la \u00abasunci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n\u00bb \u00a0de una escritura p\u00fablica, de los art\u00edculos 669, 673, \u00a0745, 756, 946, 950 y 952 del C\u00f3digo Civil; 4, 6, 76, 174, 175, \u00a0183, 187, 253, 254 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y \u00a0228 de la Constitucional Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En su fundamentaci\u00f3n, se \u00a0expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio por demostrado, sin estarlo legalmente, que los peticionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son los propietarios del terreno reivindicado, el que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coincide con el pose\u00eddo por los demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La escritura p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00057 de 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 1988 de la Notar\u00eda Treinta de Bogot\u00e1 no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjuntada ni aducida por las partes en las oportunidades procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el efecto; tampoco decretada de oficio. Aparece en el plenario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque la apoderada del apelante H\u00e9ctor Arnulfo Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez la aport\u00f3 \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia simple en una de sus intervenciones ante el H. Tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, sin el lleno de los requisitos de ley, y no se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumido en legal forma al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Sin ese instrumento \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiese dado la sentencia en el sentido que se profiri\u00f3\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, si bien el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado de libertad lo cita, de esto no se llega a la conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el bien a reivindicar en cabeza de los actores sea el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pose\u00eddo por los contradictores, como quiera que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica cu\u00e1les son los linderos, sus dimensiones y los nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los propietarios de los inmuebles colindantes, para tener certeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta sobre el predio. Esta informaci\u00f3n se adquiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente del texto\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El juzgado dej\u00f3 a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peritos que establecieran esos puntos, quienes se apoyaron en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos que arrim\u00f3 su oponente, pero por no estar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludido instrumento no lo tuvieron en cuenta ni lo mencionaron. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo pas\u00f3 con los \u00a0auxiliares de la justicia nombrados por el ad-quem, \u00a0quienes con base en \u00a0un plano catastral obtuvieron una cabida distinta a la contemplada en \u00a0la escritura; y aunque en su aclaraci\u00f3n \u00a0la \u00abmencionan\u00bb, \u00a0el levantamiento topogr\u00e1fico les arroj\u00f3 otra medida. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) De entrada se observa que \u00a0la censura no satisface los requisitos formales, \u00a0comoquiera que su contenido esgrime de la equivocada apreciaci\u00f3n \u00a0de un medio probatorio, porque supuestamente no fue incorporado \u00a0regularmente al expediente ni tiene aptitud demostrativa por ser \u00a0copia simple, alegaci\u00f3n que comporta una t\u00edpica \u00a0denuncia de quebranto de la ley sustancial por error de \u00abderecho\u00bb, \u00a0no obstante el recurrente lo califica \u00abde \u00a0hecho\u00bb, \u00a0proceder que implica falta de precisi\u00f3n y claridad en el \u00a0planteamiento del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha \u00a0predicado \u00a0<\/p>\n<p>[Q]ue se \u00a0incurre en error de derecho cuando el fallador \u2018aprecia pruebas \u00a0aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente \u00a0necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en \u00a0la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar \u00a0erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor \u00a0persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el \u00a0caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica \u00a0para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le \u00a0atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, \u00a0o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el \u00a0sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un \u00a0acto una prueba especial que la ley no requiere. Por cuanto en \u00a0ninguna de estas hip\u00f3tesis se trata de que el sentenciador \u00a0deje de ver las pruebas que obran en el proceso o suponga las que no \u00a0existen en \u00e9l, sino de que en la tarea valorativa de ellas \u00a0infringe las normas legales que regulan su producci\u00f3n, su \u00a0conducencia o su eficacia, los errores en que incurre no son de hecho \u00a0sino de derecho\u2019 (G. J., t. CXLVII, p\u00e1gina 61). (CSJ \u00a0SC, 22. Ag. 2000, rad. 6047). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Por otra parte, el cargo \u00a0reprueba el apoyo que el Tribunal tuvo en la escritura p\u00fablica \u00a00057 de 1988 para determinar la cabida y los linderos del \u00e1rea \u00a0que efectivamente orden\u00f3 restituir, porque seg\u00fan el \u00a0impugnante no fue incorporada en legal forma, sino que hab\u00eda \u00a0sido aportada por la apoderada de H\u00e9ctor Arnulfo Hern\u00e1ndez \u00a0en una de sus intervenciones ante esa Corporaci\u00f3n, por lo \u00a0dem\u00e1s, en copia simple. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0vista la sentencia atacada, se advierte que el instrumento que \u00a0ponder\u00f3 el ad-quem \u00a0es \u00a0la \u00abnoventa \u00a0copia de la escritura p\u00fablica N\u00b0 0057 de fecha 18 de enero \u00a0de 1988\u00bb, \u00a0que milita a folios 131 y 132 del mismo expediente, adjuntada por los \u00a0peritos Marco Tulio Lovera Gonz\u00e1lez y Alberto Tovar Mart\u00ednez \u00a0al aclarar su dictamen. As\u00ed puede apreciarse en la parte \u00a0pertinente de las motivaciones, en las que al aludir a ese medio de \u00a0convicci\u00f3n, claramente dijo que es el obrante a \u00ab(f. \u00a0131 c.8)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, el ataque es desenfocado, como quiera que no se enfila de \u00a0manera certera respecto del instrumento que el juez de segunda \u00a0instancia efectivamente sopes\u00f3 para determinar la cabida real \u00a0del objeto sobre el que recay\u00f3 la reivindicaci\u00f3n que \u00a0dispuso, sino frente a uno distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha \u00a0ense\u00f1ado que un ataque contiene esa falencia \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo \u00a0esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar. \u00a0(CSJ AC, 2 may. \u00a02014, rad. 2009-00594-01) \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden \u00a0de ideas, el reproche no es admisible, \u00a0puesto que no se formul\u00f3 guardando la t\u00e9cnica debida ni \u00a0combati\u00f3 el verdadero fundamento probatorio que tuvo el \u00a0funcionario de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- El tercer cargo endilgado \u00a0al fallo recurrido corresponde a una transcripci\u00f3n exacta que \u00a0la recurrente realiz\u00f3 sobre lo que expuso en su libelo al \u00a0plantear la censura inicial, salvo que la enmarca en la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n por v\u00eda indirecta aduciendo error \u00a0de derecho del ad-quem, \u00a0al \u00abapreciar\u00bb \u00a0la escritura p\u00fablica que en tal cr\u00edtica mencion\u00f3, \u00a0por lo que, en aras de la brevedad, la Sala da por reproducida dicha \u00a0exposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que si para \u00a0tales efectos son aducidas consideraciones ajenas a tal decisi\u00f3n, \u00a0por una incorrecta o incompleta asunci\u00f3n de lo realmente \u00a0plasmado en ella, la recriminaci\u00f3n no deba ser admitida por no \u00a0estar dirigida hacia los pilares de la providencia del ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal tema esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha establecido lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como se advirti\u00f3 en auto de 2 de noviembre de 2011, exp. \u00a02003-00428, \u201cla Corte ha se\u00f1alado que \u2018[d]e \u00a0manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta \u00a0desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada \u00a0consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende \u00a0descalificar\u2019 (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. \u00a06800131030012001-00389 01) o que \u2018resulta desenfocado, pues \u00a0deja de lado la raz\u00f3n toral de la que se vali\u00f3 el ad \u00a0quem para negar las pretensiones (\u2026) Ignorado fue, entonces, \u00a0el n\u00facleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del \u00a0cargo una embestida carente de precisi\u00f3n, pues apenas \u00a0comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su \u00a0ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.\u2019 \u00a0(Auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01)\u201d. \u00a0(CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 1100131030282006-00061-01). \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 la Sala en el \u00a0an\u00e1lisis hecho al inaugural cargo de la recurrente, que ella \u00a0critica al \u00a0juez colegiado por valorar la escritura p\u00fablica 0057 otorgada \u00a0en la Notar\u00eda 30 de esta ciudad el 18 de enero de 1988, con el \u00a0fin de establecer la cabida y los linderos del inmueble que orden\u00f3 \u00a0restituir, porque tal documento no fue incorporado en legal forma, \u00a0pues, la apoderada de H\u00e9ctor Arnulfo Hern\u00e1ndez la \u00a0aport\u00f3, en copia informal, en una de sus intervenciones ante \u00a0esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u2013se \u00a0itera- como de la sentencia atacada se advierte que el instrumento \u00a0estimado en dicho prove\u00eddo fue la \u00abnoventa \u00a0copia de la escritura p\u00fablica N\u00b0 0057 de fecha 18 de enero \u00a0de 1988\u00bb, \u00a0que reposa a folios 131 y 132 del cuaderno 18, adjuntada por los \u00a0peritos designados en el curso de la apelaci\u00f3n al aclarar el \u00a0dictamen que rindieron, se concluye que el agravio bajo estudio fue \u00a0desenfocado por no estar dirigido a enjuiciar las verdaderas bases \u00a0del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Es que en \u00a0sus consideraciones se alude al medio probatorio obrante en el \u00ab(f. \u00a0131 c.8)\u00bb, \u00a0sin que frente a \u00e9l la demanda de casaci\u00f3n enfile un \u00a0embate, motivo que hace al \u00a0cargo bajo estudio inadmisible, \u00a0puesto que no combati\u00f3 el genuino soporte probatorio que tuvo \u00a0el ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- El segundo cargo refiere \u00a0error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los documentos que \u00a0relaciona, la inspecci\u00f3n judicial, los dos dict\u00e1menes \u00a0periciales y sus anexos y tres testimonios, que conllev\u00f3 la \u00a0trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 669, 673, 745, 756, 946, \u00a0950 y 952 del C\u00f3digo Civil; 4, 6, 76, 174, 175, 187, 253 y 305 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y 228 de la Constitucional \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se sustenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La providencia cuestionada no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio por demostrado, est\u00e1ndolo, que el inmueble pose\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los opositores es diferente al reivindicado; y asumi\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora es due\u00f1a del que reclama, siendo que el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no coincide con el que sus contradictores detentan como se\u00f1ores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y due\u00f1os, \u00abfaltando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno de los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En la escritura \u00a00057 de 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 1988 de la Notar\u00eda Treinta, que \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la postre sirvi\u00f3 de piedra basilar al Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su sentencia\u00bb, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0describe un predio \u00abcuadrado\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se menciona como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colindante por el sur con el de los herederos de Nemesio Izquierdo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes Fernando Samper y Roberto Archila, mientras que en la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos aparecen citados en el costado occidental que, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta otra longitud. \u00a0<\/p>\n<p>La misma inconsistencia surge \u00a0frente a la escritura 0474 de 28 de abril de 1993 de la Notar\u00eda \u00a0Veintiocho de Bogot\u00e1, aclarada por la 303 de 8 de febrero de \u00a01995 de la Notar\u00eda Treinta y Cinco de la ciudad, por la que \u00a0Meals de Colombia S.A. dio en pago el bien a Juan Manuel Baraya \u00a0Gaviria, como quiera que ella alude a un terreno de cuatro lados y \u00a0presenta similar incongruencia en cuanto a los vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>En la escritura 5343 de 22 de \u00a0diciembre de 1994 de la \u00faltima notar\u00eda, en la que \u00a0Baraya Gaviria transfiere el dominio a Meals y a Vergara Carulla, se \u00a0aclara que con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n de la avenida \u00a0Boyac\u00e1 se hizo un levantamiento topogr\u00e1fico, y se \u00a0indican tres linderos, pero los que all\u00ed figuran por el \u00a0sureste son los que en el pliego introductorio est\u00e1n por la \u00a0parte occidental. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El primer peritaje no \u00a0aporta nada porque los auxiliares se basaron en los elementos \u00a0obrantes en el expediente, pero no hicieron un \u00ablevantamiento \u00a0arquitect\u00f3nico, topogr\u00e1fico y de suelos\u00bb, \u00a0siendo lo \u00fanico rescatable que se\u00f1ala que en el costado \u00a0sur aparece dicha \u00abestaci\u00f3n \u00a0de llenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con el segundo dictamen qued\u00f3 \u00a0claro que el predio que se reivindica no es el mismo que poseen los \u00a0demandados, de acuerdo con los linderos, \u00e1rea y colindancia \u00a0que describe. \u00a0<\/p>\n<p>(v) No se apreciaron, la \u00a0solicitud de licencia para construcci\u00f3n elevada el 10 de enero \u00a0de 1989 por Meals Colombia S.A. y la autorizaci\u00f3n \u00a0subsiguiente, la n.\u00b0 0005311 de 21 de julio de 1989, as\u00ed \u00a0como la Resoluci\u00f3n 547 de 7 de diciembre de 1988 del \u00a0Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, todas \u00a0indicadoras de que aquella sociedad pidi\u00f3 permiso para \u00a0levantar en su predio la estaci\u00f3n de servicio con la que por \u00a0el lado sur limita el bien sobre el que los demandados ejercen \u00a0se\u00f1or\u00edo, como qued\u00f3 anotado en la primera \u00a0experticia y la inspecci\u00f3n, lo que demuestra que difiere del \u00a0perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Si se examinan \u00a0detenidamente los testimonios de Luis Felipe Machet\u00e1 \u00a0Barrantes, Manuel Jos\u00e9 Isaza Gonz\u00e1lez y Germ\u00e1n \u00a0Garavito Isaza y se contrastan con \u00abotros \u00a0documentos hasta ahora no analizados\u00bb, se \u00a0advierte que el contrato aportado por el segundo \u00abde \u00a0descapote y relleno, fue para un lote diferente al pose\u00eddo por \u00a0los demandados, quiz\u00e1 el colindante por el sur\u2026\u00bb\u201d. \u00a0Lo mismo se \u00a0desprende de las resoluciones 450 de 31 de octubre de 1988 de \u00a0Planeaci\u00f3n Distrital y 475 de noviembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Con \u00a0base en la causal primera de casaci\u00f3n, el \u00a0cuarto cargo tambi\u00e9n imputa por v\u00eda indirecta error de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n del libelo, que conllev\u00f3 la \u00a0trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 669, 673, 745, 756, 946, \u00a0950 y 952 del C\u00f3digo Civil; 4, 6, 76, 174, 175, 183, 187, 253, \u00a0254 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y 228 de la \u00a0Constitucional Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar ese reclamo \u00a0la recurrente hizo una nueva transcripci\u00f3n de las cr\u00edticas \u00a0que en el cargo inmediatamente anterior plasm\u00f3 respecto de las \u00a0tres escrituras p\u00fablicas all\u00ed relacionadas, la \u00a0inspecci\u00f3n judicial practicada por el a-quo \u00a0y las dos experticias rendidas en el tr\u00e1mite, manifestaciones \u00a0que se tienen por reproducidas en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0apreciaci\u00f3n que ha realizado el Tribunal de la demanda es \u00a0err\u00f3nea\u00bb, \u00a0al tener acreditado que el inmueble pose\u00eddo por los demandados \u00a0es el objeto de la s\u00faplica reivindicatoria, no obstante ello \u00a0haber sido desvirtuado; y por asumir que la parte actora es su \u00a0propietaria a pesar de la disimilitud existente, pues, no coincide \u00a0con el que sus contradictores detentan como se\u00f1ores y due\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- La misma censura referida \u00a0en el pen\u00faltimo numeral (2.3.-) fue reproducida en el sexto de \u00a0los cargos planteados por Alexandra Rojas Merch\u00e1n pero \u00a0concentr\u00e1ndola, exclusivamente, en la valoraci\u00f3n que \u00a0all\u00ed expuso de los dos dict\u00e1menes periciales \u00a0practicados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 indicando que \u00a0\u00ab&#8230;brilla por \u00a0su ausencia la firmeza y precisi\u00f3n de las experticias, saltan \u00a0a la vista las contradicciones, y sumado a las otras piezas \u00a0procesales, no se sabe con certeza cu\u00e1l es el \u00e1rea de \u00a0terreno a reivindicar \u2026\u00bb, \u00a0y comoquiera que el fallo atacado accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n \u00a0reivindicatoria pero en relaci\u00f3n con una porci\u00f3n del \u00a0fundo inferior a la reclamada, \u00abno \u00a0observ\u00f3 al detalle la demanda en su ac\u00e1pite de \u00a0descripci\u00f3n del bien pedido\u00bb, \u00a0de donde, seg\u00fan la recurrente, el \u00abque \u00a0poseen los demandados, no es el mismo citado como de propiedad de los \u00a0actores, y por lo tanto hace falta uno de los elementos basilares de \u00a0la acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 275). \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Las acusaciones segunda, \u00a0cuarta y sexta, que conjuntamente se examinan, no cumplen las \u00a0exigencias del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, toda vez que al denunciarse la configuraci\u00f3n \u00a0de un error de hecho, correspond\u00eda a la censora probarlo, \u00a0primero con la indicaci\u00f3n concreta de lo que dijo o debi\u00f3 \u00a0decir el prove\u00eddo cuestionado en relaci\u00f3n con las \u00a0pruebas indebidamente valoradas as\u00ed como acerca de lo plasmado \u00a0en la demanda y luego mediante la referencia puntual de lo que \u00a0objetivamente se\u00f1ala cada uno de esos medios demostrativos y \u00a0el libelo, para en un tercer momento poner al descubierto la \u00a0divergencia trascendente entre uno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en el ac\u00e1pite \u00a0que llam\u00f3 \u00aberrores \u00a0de hecho cometidos\u00bb \u00a0de cada uno de los tres cargos, \u00a0la recurrente se limit\u00f3 a trascribir en un solo texto todo lo \u00a0que consider\u00f3 la sentencia cuestionada en el punto que \u00a0critica, y seguidamente a exponer su visi\u00f3n particular sobre \u00a0las probanzas \u2013ni siquiera se refiri\u00f3 al libelo a pesar \u00a0de que la cuarta acusaci\u00f3n se basa en su supuesta apreciaci\u00f3n \u00a0errada- y a partir de ello concluy\u00f3 que el predio reivindicado \u00a0no es el pose\u00eddo por los contradictores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no satisfizo la \u00a0obligaci\u00f3n de cotejar exactamente el contenido de las \u00a0respectivas pruebas as\u00ed como lo pretendido por los demandantes \u00a0en su escrito inicial con lo que se expres\u00f3 en el fallo, y \u00a0muchos menos cumpli\u00f3 con la tarea de mostrar la divergencia \u00a0entre este y aquellos, y que esa disparidad es evidente y afecta de \u00a0manera determinante la resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha \u00a0se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violaci\u00f3n \u00a0de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de \u00a0determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre, \u00a0actividad que impone, como ha afirmado con reiteraci\u00f3n la \u00a0Corte, que \u00ab&#8230;m\u00e1s \u00a0que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al \u00a0sentenciador, labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de \u00a0los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual \u00a0confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos extrajo -o \u00a0debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n de la \u00a0evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su \u00a0trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u00bb (Cas. \u00a0Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;), \u00a0actividades todas que conducen a la acertada confecci\u00f3n de la \u00a0censura en ese preciso aspecto. En el mismo sentido ha dicho la \u00a0Corte, tambi\u00e9n con insistencia, que la demostraci\u00f3n del \u00a0yerro \u00ab&#8230;se \u00a0cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de \u00a0su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada.\u00bb(sent. de \u00a02 de febrero de 2001, exp. 5670), por manera que se precisa una tarea \u00a0de confrontaci\u00f3n o de parang\u00f3n entre lo que la \u00a0sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o contestaci\u00f3n \u00a0y lo que en verdad ella debi\u00f3 decir. (CSJ \u00a0AC, 30 mar 2009, rad. n\u00b0 15001-31-03-002-1996-08781-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente indic\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, \u00a0o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, \u00a0y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el \u00a0paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que \u00a0esa disparidad es evidente. \u00a0(CSJ AC, 13 \u00a0ene 2013, Rad. n\u00b0 2009-00406). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los tres ataques que \u00a0al un\u00edsono se analizan terminaron siendo un alegato de \u00a0instancia, en el que la recurrente manifest\u00f3 su particular \u00a0percepci\u00f3n sobre las pruebas que tild\u00f3 de err\u00f3neamente \u00a0apreciadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- El quinto cargo, fundado \u00a0en la causal segunda, denuncia la providencia impugnada por \u00a0incongruente, dado que el Tribunal declar\u00f3 \u00abque \u00a0los actores tienen el dominio absoluto del inmueble descrito en los \u00a0hechos de la demanda (\u2026) pese a no coincidir con el que \u00a0realmente es el pose\u00eddo por la demandada, ya que lo ocupado \u00a0por los poseedores es un globo de terreno diferente\u00bb \u00a0(fl. 251, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de esta censura, se \u00a0reitera la valoraci\u00f3n probatoria esgrimida en el embate cuarto \u00a0de su libelo y se extracta que una correcta ponderaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n all\u00ed relacionados dejaba al \u00a0descubierto que el fundo reclamado por el extremo activo del litigio \u00a0difiere del detentado por sus contradictores, lo que no observ\u00f3 \u00a0el ad-quem, \u00a0dando lugar a que expidiera un fallo en el que accedi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de dominio respecto de un bien que no era el \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los \u00a0supuestos para que prospere la causal segunda, debe demostrarse un \u00a0exabrupto palpable entre lo narrado y exigido en la demanda, en \u00a0conjunto con el comportamiento asumido por el oponente en sus \u00a0defensas, frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal \u00a0manera que se note de bulto que lo decidido es ajeno al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala indic\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>La causal \u00a0prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 368 del estatuto \u00a0procesal civil, la cual busca garantizar el principio de la \u00a0congruencia de los fallos judiciales, es decir, hacer efectivo el \u00a0derecho de las partes a que \u00e9stos sean una respuesta \u00a0acompasada, arm\u00f3nica, con las pretensiones y hechos de la \u00a0demanda incoativa del litigio y de los escritos de reconvenci\u00f3n \u00a0-si es el caso-, o con las excepciones formuladas por las partes o \u00a0que de oficio deban reconocerse, raz\u00f3n por la cual cuando la \u00a0acusaci\u00f3n se funda en el referido motivo de casaci\u00f3n la \u00a0tarea impugnativa se contrae a plantear y demostrar que la decisi\u00f3n \u00a0recurrida resulta inconsonante por exceso o defecto en el poder \u00a0decisorio del juez, sin que para nada tenga que ocuparse de enjuiciar \u00a0las consideraciones de que se sirvi\u00f3 el juzgador para adoptar \u00a0una determinada decisi\u00f3n, pues para ello fueron instituidas \u00a0otras causales, \u00a0particularmente la estatuida en el numeral 1\u00b0 de la norma antes \u00a0mencionado. \u00a0(Subrayado fuera del texto, CSJ AC, 17 feb 2011, Rad. n\u00ba \u00a02006-00676-01) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0en la protesta bajo estudio la inconforme no ofreci\u00f3 ning\u00fan \u00a0argumento encaminado a acreditar el vicio in \u00a0procedendo \u00a0que atribuye al juez colegiado, toda vez que su queja radica en \u00a0afirmar que los medios de convicci\u00f3n acopiados en el plenario \u00a0daban cuenta de que el fundo objeto de la acci\u00f3n de dominio es \u00a0distinto al pose\u00eddo por los encausados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este \u00a0reproche dista de corresponder con la causal casacional alegada, \u00a0porque no se dirigi\u00f3 a expresar una relaci\u00f3n evidente \u00a0con la imputaci\u00f3n de incongruencia del fallo sino que tiende a \u00a0indicar que lo probado en el juicio es diverso a lo exigido por la \u00a0parte promotora. \u00a0<\/p>\n<p>Es que necesario resulta que la \u00a0incongruencia invocada no sea consecuencia del entendimiento que el \u00a0administrador de justicia le dio a la demanda, a su contestaci\u00f3n \u00a0o a los medios de prueba, porque en tales hip\u00f3tesis la \u00a0falencia es in \u00a0iudicando y por \u00a0tanto, susceptible de denunciarse por la causal primera, pero no a \u00a0trav\u00e9s de la segunda a que acudi\u00f3 la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En la formulaci\u00f3n de una \u00a0cr\u00edtica por inconsonancia -ha dicho esta Sala- el censor no \u00a0puede apoyarse \u00aben \u00a0errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los \u00a0cuales s\u00f3lo podr\u00edan tener acogida bajo la causal \u00a0primera\u00bb (CSJ \u00a0SC, 19 ene. 2005, Rad. n\u00ba 7854; CSJ AC, 18 sep. 2013, Rad. \u00a02004-0096-01), sino \u00a0que debe comparar lo plasmado en la pretensi\u00f3n, las \u00a0excepciones propuestas o las que deben ser reconocidas oficiosamente, \u00a0y los hechos que soportan las primeras y las segundas frente a lo \u00a0resuelto, por el juez colegiado o singular, seg\u00fan sea el caso, \u00a0cotejo omitido en el presente reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Con otras palabras, la aqu\u00ed \u00a0recurrente por esta v\u00eda extraordinaria incurri\u00f3 en la \u00a0indicada falencia t\u00e9cnica, toda vez que en el desarrollo de su \u00a0ataque cuestion\u00f3, seg\u00fan su dicho, la errada valoraci\u00f3n \u00a0de varios medios de convicci\u00f3n que evidenciaron la falta de \u00a0correspondencia entre el predio objeto de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria y el detentado por los convocados, reparo cuyo \u00a0planteamiento proced\u00eda efectuar con invocaci\u00f3n del \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En esas condiciones, los \u00a0cargos formulados no se avienen a las exigencias formales del \u00a0art\u00edculo 374 en menci\u00f3n y, por ende, no se aceptar\u00e1n, \u00a0lo que apareja la deserci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Declarar \u00a0inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por Alexandra Rojas Merch\u00e1n frente \u00a0a la sentencia de 29 de octubre de 2010, dictada dentro del proceso \u00a0de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Ordenar que \u00a0ejecutoriada esta decisi\u00f3n, regrese el expediente al despacho \u00a0para resolver lo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO GIRALDO 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