{"id":86460,"date":"2024-05-31T22:15:46","date_gmt":"2024-05-31T22:15:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6496-2015-2015-02340-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:46","slug":"ac6496-2015-2015-02340-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6496-2015-2015-02340-00\/","title":{"rendered":"AC6496-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC6496-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02340-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civiles \u00a0Especializadas en Restituci\u00f3n de Tierras de los Tribunales \u00a0Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera \u00a0Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 conocimiento del \u00abproceso \u00a0de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras adelantado \u00a0por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013Direcci\u00f3n \u00a0Territorial de Sucre\u00bb, \u00a0a favor de Evelio Rafael P\u00e9rez G\u00f3mez, en el cual \u00a0formularon oposici\u00f3n An\u00edbal Rafael Reyes Dom\u00ednguez \u00a0y Marl\u00e9n Sof\u00eda Porto Montes (14 ago. 2014), folios 6 y \u00a07, cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10241 de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias se remitieron en \u00a0descongesti\u00f3n para fallo a la Sala hom\u00f3loga en Norte de \u00a0Santander, donde las devolvieron al lugar de origen por falta de \u00a0competencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, se \u00a0adujo que el art\u00edculo 80 de la Ley 1448 de 2011, prev\u00e9 \u00a0la competencia privativa de \u00ablos \u00a0jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0hip\u00f3tesis que aqu\u00ed no se concreta ya que el litigio fue \u00a0transferido entre Salas \u00a0Especializadas de diferente Distrito Judicial, lo que \u00abcontrar\u00eda \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb, \u00a0porque desconoce el debido proceso al \u00absobrepas[ar] \u00a0el l\u00edmite establecido\u00bb \u00a0para el Consejo Superior de la Judicatura en el precepto 63 la Ley \u00a0270 de 1996, conforme al cual al \u00abejecutar \u00a0el plan nacional de descongesti\u00f3n (\u2026) respetar[\u00e1] \u00a0la especialidad funcional y la competencia territorial\u00bb \u00a0(folios 55 a 65, cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, la \u00a0primigenia colegiatura promovi\u00f3 el conflicto de esta especie, \u00a0al estimar que la reasignaci\u00f3n del caso se produjo en \u00a0ejercicio de las facultades conferidas al \u00f3rgano \u00a0administrativo por los art\u00edculos 257, numeral 3 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 63, literal a) y 85, numeral 5 \u00a0de la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia (folios \u00a0120 al 123, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El traslado \u00a0previsto por el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil transcurri\u00f3 en silencio (fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habida cuenta \u00a0que este tr\u00e1mite involucra a dos Salas de Decisi\u00f3n de \u00a0distintos Tribunales Superiores, corresponde a la Corte pronunciarse \u00a0de acuerdo con la funci\u00f3n conferida por los art\u00edculos \u00a028 \u00eddem \u00a0y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la 1285 de \u00a02009, a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, a \u00a0la luz del precepto 29 del referido estatuto procesal, reformado por \u00a0el 4\u00ba de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su \u00a0promulgaci\u00f3n, el 12 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en AC de 27 sep. 2010, rad. \u00a02010-01055-00; AC1155 de 5 mar. 2015; AC2525 de 14 may. 2015 y AC3455 \u00a0de 18 jun. 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub \u00a0examine \u00a0est\u00e1n probados los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la \u00a0solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de la parcela \u00a0n\u00ba 5 del predio Arenal, se adelant\u00f3 con oposici\u00f3n \u00a0ante el juez especializado de Sincelejo (folios 1 al 192, cuaderno \u00a0principal). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que fue \u00a0enviada para el conocimiento de la Sala de la Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal de Cartagena (3 abr. \u00a02014), autoridad que avoc\u00f3 el conocimiento del asunto (14 ago. \u00a02014), folios 2, 3, 5 al 8, cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0evacuadas las diligencias ordenadas, dispuso el traslado para \u00a0alegaciones a las partes (24 oct. 2014), folio 61, cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que mediante \u00a0Acuerdo PSAA14-10241 la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, orden\u00f3 \u00abredistribuir \u00a0100 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil, Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras de Cartagena, que se hayan recibido a \u00a0partir del 1\u00ba de octubre de 2013\u00bb, \u00a0entre sus similares de Bogot\u00e1, Cali Medell\u00edn y C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la causa \u00a0se remiti\u00f3 a la \u00faltima ciudad, donde se rehus\u00f3 \u00a0conocerla al considerar que el citado acto de descongesti\u00f3n \u00a0contraven\u00eda los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0y 63 de la Ley 270 de 1996, toda vez que alter\u00f3 la competencia \u00a0territorial privativa del art\u00edculo 80 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0disponiendo su devoluci\u00f3n (folios 1 y 55 al 65, cuaderno \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la \u00a0cognoscente inicial promovi\u00f3 colisi\u00f3n, tras juzgar que \u00a0la ordenanza del Consejo Superior fue emitida en desarrollo de las \u00a0atribuciones otorgadas por los art\u00edculos 257, numeral 3 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 63, y 85, numeral 5 de la Ley \u00a0270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 85 de la citada Ley 270 de 1996, consagra como \u00a0una funci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, la de \u00a0<\/p>\n<p>[c]rear, ubicar, \u00a0redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, \u00a0las Salas de \u00e9stos y los Juzgados, cuando as\u00ed se \u00a0requiera para la m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz administraci\u00f3n \u00a0de justicia, as\u00ed como crear Salas desconcentradas en ciudades \u00a0diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con \u00a0las necesidades de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta \u00a0norma, la Corte Constitucional en decisi\u00f3n C-037 de 1996, al \u00a0desatar su estudio previo autom\u00e1tico, dijo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las diversas \u00a0funciones contempladas en la norma que se estudia, (\u2026) se \u00a0avienen a la naturaleza de las responsabilidades que debe desempe\u00f1ar \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de \u00a0conformidad con los preceptos constitucionales (Arts. 256 y 257 C.P.) \u00a0y los lineamientos que jurisprudencialmente ha determinado esta \u00a0Corporaci\u00f3n en la Sentencia No. C-265\/93, principalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Y en reciente \u00a0pronunciamiento SU553-15, recalc\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en la Sentencia \u00a0SU-539 de 2013, la Corte determin\u00f3 que las funciones del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella relativa a \u00a0su facultad de reglamentar la carrera judicial, se inscribe en lo que \u00a0la jurisprudencia constitucional ha denominado \u201cpotestad \u00a0reglamentaria de los \u00f3rganos constitucionales\u201d [61] , la \u00a0cual se concreta en la expedici\u00f3n de las normas de car\u00e1cter \u00a0general que sean necesarias para la cumplida ejecuci\u00f3n de la \u00a0ley, en este caso, la Ley 270 de 1996 (\u2026) A partir de lo \u00a0expuesto, la Corte concluye que el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0tiene una competencia normativa o potestad reglamentaria en el \u00e1mbito \u00a0de la carrera judicial y, por ende, la facultad de adoptar \u00a0disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla \u00a0ejecutable \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 63 de la ley, modificado por el 15 de la 1285 de \u00a02009, es del siguiente tenor literal \u00a0<\/p>\n<p>[h]abr\u00e1 un plan \u00a0nacional de descongesti\u00f3n que ser\u00e1 concertado con la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan \u00a0correspondiere. En dicho plan se definir\u00e1n los objetivos, los \u00a0indicadores de congesti\u00f3n, las estrategias, t\u00e9rminos y \u00a0los mecanismos de evaluaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0medidas. Corresponder\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongesti\u00f3n \u00a0y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: El \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad \u00a0funcional y la competencia territorial podr\u00e1 redistribuir los \u00a0asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asign\u00e1ndolos \u00a0a despachos de la misma jerarqu\u00eda que tengan una carga laboral \u00a0que, a juicio de la misma Sala, lo permita (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La aludida Alta \u00a0Corporaci\u00f3n, en ejercicio del control previo en sentencia \u00a0C-713 de 2008, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 15 \u00a0de la Ley 1285 de 2009, destacando que \u00a0<\/p>\n<p>[l]a norma se\u00f1ala \u00a0expresamente algunas de las funciones a realizar, lo que no debe ser \u00a0interpretado como una enumeraci\u00f3n taxativa sino simplemente \u00a0enunciativa de las diferentes funciones a que haya lugar. Son ellas \u00a0las siguientes: (a) Redistribuir los asuntos que los tribunales y los \u00a0juzgados tengan para fallo, respetando la especialidad funcional y la \u00a0competencia territorial, asign\u00e1ndolos a despachos de la misma \u00a0jerarqu\u00eda que tengan una carga laboral que lo permita. Al \u00a0respecto, en la sentencia C-037 de 1996, esta Corporaci\u00f3n \u00a0sostuvo lo siguiente: El presente art\u00edculo constituye una \u00a0interpretaci\u00f3n del principio constitucional de que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual \u00a0ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este prop\u00f3sito, \u00a0que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0podr\u00e1 redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los \u00a0distintos tribunales o despachos judiciales, funci\u00f3n \u00e9sta \u00a0que se podr\u00e1 llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las \u00a0garant\u00edas procesales con que cuentan los asociados para la \u00a0resoluci\u00f3n de sus conflictos (\u2026). La posibilidad de \u00a0redistribuci\u00f3n de los procesos para fallo no contraviene la \u00a0Constituci\u00f3n, siempre y cuando no se alteren las garant\u00edas \u00a0procesales con que cuentan los asociados para la resoluci\u00f3n de \u00a0sus conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue en \u00a0desarrollo de las facultades anotadas y del art\u00edculo 119 de la \u00a0Ley 1448 de 2011, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura emiti\u00f3 el Acuerdo PSAA14-10241 \u00a0(21 oct. 2014), por el cual la Sala Civil de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal C\u00facuta recibi\u00f3 esta causa para \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que \u00a0el razonamiento planteado por el funcionario de C\u00facuta para \u00a0apartarse de la observancia de la orden imaprtida deviene desatinado, \u00a0comoquiera que su cumplimiento resulta forzoso por hallarse vigente y \u00a0amparado de la presunci\u00f3n de legalidad, m\u00e1xime cuando \u00a0ni siquiera ha sido anulado por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>En asuntos \u00a0an\u00e1logos al de ahora, mediante AP4253-2014; reiterado en \u00a0AP4668-2014 y AP4679-2014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal sent\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en pret\u00e9ritas \u00a0oportunidades se ha reconocido que \u201cel Consejo Superior de la \u00a0Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los procesos \u00a0cuando la congesti\u00f3n de determinados despachos judiciales lo \u00a0ameritan\u201d, por lo que los acuerdos a trav\u00e9s de los \u00a0cuales se materializa dicha funci\u00f3n, ostentan el rango de \u00a0normas atributivas de competencia (Cfr. CSJ. SP, 22 ene. 2014, rad. \u00a038725). En el presente asunto, el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo \u00a0PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura, orden\u00f3 \u00a0\u201ctrasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (\u2026), del m\u00e1s \u00a0reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos \u00a0de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn\u201d. \u00a0Dicho acto administrativo se encuentra vigente y es de obligatorio \u00a0acatamiento, pues su legalidad se presume hasta tanto el juez natural \u00a0no resuelva lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, esta Sala en SC15413 acept\u00f3 como v\u00e1lida la \u00a0prerrogativa que le asiste al Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0reasignar procesos por descongesti\u00f3n, resaltando que \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0obs\u00e9rvese que en el sub \u00a0lite \u00a0los factores de atribuci\u00f3n funcional y territorial no fueron \u00a0alterados, ya que se envi\u00f3 a una sala de la misma especialidad \u00a0con un prop\u00f3sito exclusivo, cual es el de pronunciar la \u00a0decisi\u00f3n de fondo. En cuanto las posteriores medidas que \u00a0resultaren necesarias adoptar para garantizar el uso, goce y \u00a0disposici\u00f3n de los bienes restituidos a los despojados \u00a0continuar\u00e1n a cargo de la Sala Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Cartagena, conforme lo establece el art\u00edculo 102 \u00a0de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, no \u00a0puede perderse de vista que la \u00abley \u00a0de v\u00edctimas\u00bb \u00a0y de \u00abrestituci\u00f3n \u00a0de \u00a0tierras\u00bb hace parte integrante del ordenamiento legal \u00a0colombiano, raz\u00f3n por la que su aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n debe ser arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica \u00a0con las dem\u00e1s normas que lo componen. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0si bien el art\u00edculo 80 de la citada Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 \u00a0una competencia privativa de \u00ablos \u00a0jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes\u00bb, \u00a0ello no implica la exclusi\u00f3n del conocimiento de otros asuntos \u00a0de la misma naturaleza cuya asignaci\u00f3n se deba a medidas de \u00a0descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0es la autoridad judicial de C\u00facuta a la que le corresponde \u00a0resolver el presente litigio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta es la competente para \u00a0decidir el asunto referido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Enviar el expediente a la citada Corporaci\u00f3n e informar lo \u00a0decidido a su similar de Cartagena, haci\u00e9ndole llegar copia de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Librar, \u00a0por Secretar\u00eda, los oficios pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}