{"id":86486,"date":"2024-05-31T22:15:46","date_gmt":"2024-05-31T22:15:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6573-2015-2015-02608-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:46","slug":"ac6573-2015-2015-02608-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6573-2015-2015-02608-00\/","title":{"rendered":"AC6573-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC6573-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-02608-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide lo \u00a0pertinente sobre la demanda de revisi\u00f3n de Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Garc\u00eda Mel\u00e9ndez frente a la sentencia de 21 de agosto \u00a0de 2014, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura dentro del proceso disciplinario en contra del \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria n\u00famero dos, resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionar al recurrente \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la \u00abincursi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en falta contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fines del Estado contemplada en el numeral 9 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 de la Ley 1123 de 2007\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(4 abr. 2014), folios 153 al 168, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior confirm\u00f3 el fallo al desatar la apelaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado (21 ago. 2014), folios 8 al 31, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por esta v\u00eda extraordinaria el impugnante, con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00abcausal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera del art\u00edculo 272 del C.P.P., por haber sido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente perjudicado con la omisi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pruebas; y violado el debido proceso Art. 29 de la C.N.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 3 al 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, al regular la competencia funcional de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conoce \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos de revisi\u00f3n que no est\u00e9n atribuidos a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunales superiores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0que complementa el mismo numeral del 26 ibidem, \u00a0al disponer que los \u00abtribunales \u00a0superiores de distrito judicial\u00bb \u00a0la tienen para tramitar, entre otros, \u00abe]n \u00a0\u00fanica instancia, del recurso de revisi\u00f3n contra las \u00a0sentencias dictadas por los jueces jueces \u00a0de circuito, municipales, territoriales y de menores, y de los \u00a0procesos sobre responsabilidad de que trata el art\u00edculo 40, \u00a0contra los jueces cualquiera que fuere la naturaleza de ellos\u00bb, \u00a0tal como lo precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n en AC de 12 de julio \u00a0de 2011, rad. 2011-01235-00, al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>[d]e \u00a0acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u201c[e]l recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la \u00a0Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, \u00a0municipales y de menores\u201d (\u2026) A su vez, la competencia \u00a0funcional, para su conocimiento est\u00e1 distribuida, en \u00fanica \u00a0instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, respecto \u00a0de los fallos dictados por los jueces del circuito, municipales y de \u00a0menores, tal como lo establece el art\u00edculo 26-2 ib\u00eddem, \u00a0y, a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, \u00a0residualmente, de \u201clos recursos de revisi\u00f3n que no est\u00e9n \u00a0atribuidos a los tribunales superiores\u201d, al tenor del art\u00edculo \u00a025-2 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien la competencia de esta Sala es residual, no quiere decir que \u00a0asuma indiscriminadamente la potestad de \u00abrevisar\u00bb \u00a0cualquier \u00abfallo \u00a0judicial\u00bb \u00a0que no corresponda a los tribunales superiores, puesto que ese \u00a0desempe\u00f1o se circunscribe a las especialidades que le son \u00a0propias, esto es, civil, agraria, comercial y de familia. Queda as\u00ed \u00a0por fuera cualquier asunto de las otras vertientes de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y, con mayor raz\u00f3n, aspectos correspondientes a la \u00a0contenciosa y la disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo que respecta a los asuntos que se rigen por la Ley 1123 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007 o \u00abC\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinario del Abogado\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 79 establece que \u00ab[c]ontra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que en alg\u00fan precepto de dicha compilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiera al de \u00abrevisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que en virtud del principio restrictivo que rige los medios de \u00a0contradicci\u00f3n, la falta de norma expresa que estipule alguna \u00a0v\u00eda extraordinaria para examinar los pronunciamientos \u00a0ejecutoriados de las autoridades en esa materia, impide su \u00a0tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desconoce que de conformidad con los art\u00edculos 116, 254 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0256 de la Constituci\u00f3n Nacional, antes de la modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introducida a los dos primeros y la derogatoria del segundo por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 15, 17 y 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que siguen rigiendo transitoriamente mientras empieza a funcionar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abComisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Disciplina Judicial\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00ed creada, el Consejo Superior de la Judicatura forma parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rama Judicial y le corresponde a esa entidad \u00abo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras funciones las de \u00ab[e]xaminar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ala la ley\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que las determinaciones tomadas en cumplimiento de ese deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen \u00abadministraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la autonom\u00eda que existe entre las diferentes \u00a0jurisdicciones es \u00f3bice para que se busque reexaminar las \u00a0decisiones \u00abdisciplinarias\u00bb \u00a0por los integrantes de la especialidad ordinaria, m\u00e1xime \u00a0cuando no existe la posibilidad de que fueran objeto de \u00a0escudri\u00f1amiento por la senda que se pretende en este caso, \u00a0cuya contemplaci\u00f3n debe ser expresa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo recalc\u00f3 la Corte Constitucional en C-417\/93, seg\u00fan \u00a0la cual \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3, pues, una jurisdicci\u00f3n, \u00a0cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, con el mismo nivel jer\u00e1rquico de las dem\u00e1s \u00a0(T\u00edtulo VIII, cap\u00edtulo 7 de la Carta). Sus actos en \u00a0materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no est\u00e1n \u00a0sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicci\u00f3n, \u00a0como ser\u00eda el caso de la Contencioso Administrativa, si se \u00a0admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues \u00a0la Constituci\u00f3n no lo prev\u00e9 as\u00ed. Mal podr\u00eda, \u00a0entonces, neg\u00e1rseles tal categor\u00eda y atribuir a sus \u00a0providencias el car\u00e1cter de actos administrativos, pese a la \u00a0estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso \u00a0ocasionar\u00eda el efecto -no querido por la Carta (art\u00edculos \u00a0228 y 230 C.N.)- de una jurisdicci\u00f3n sometida a las \u00a0determinaciones de otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala, en materia disciplinaria, rechaz\u00f3 la \u00abdemanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n de revisi\u00f3n (sic) de fallo administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primer (sic) y segunda instancia, contra la Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Provincial de Neiva Huila, y\/o Procuradur\u00eda Departamental del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Huila\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque \u00abes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible que ni la Constituci\u00f3n ni la ley han atribuido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corte la facultad para conocer de recursos formulados en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de decisiones proferidas por los agentes del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(AC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 may. 2012, rad. 2012-01076-00). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es manifiestamente improcedente \u00a0frente a fallos disciplinarios (\u2026) En efecto, de los estatutos \u00a0procesales penales que regulan la materia, Ley 600 de 2000 (art\u00edculos \u00a0220 y siguientes, concordantes con los art\u00edculos 75-2 y 76-3) \u00a0y Ley 906 de 2004 (art\u00edculos 192 y siguientes, en consonancia \u00a0con los art\u00edculos 32-2, 33-3 y 34-3), se extrae que dicha \u00a0acci\u00f3n solamente procede respecto de sentencias penales en \u00a0firme que pongan fin a un proceso de la misma \u00edndole, o bien \u00a0frente a las decisi\u00f3nes de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia \u00a0absolutoria penal, cuando se trate de violaciones de derechos humanos \u00a0o infracciones graves al derecho internacional humanitario (sentencia \u00a0C-004 de 2003) \u2026 De lo anterior se infiere que lo m\u00ednimo \u00a0que se requiere para que proceda la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0es, l\u00f3gicamente, la existencia de una decisi\u00f3n como las \u00a0mencionadas, proferida dentro de un proceso penal, pues sin que se \u00a0cumpla dicha exigencia no resulta posible siquiera verificar los \u00a0presupuestos de debida fundamentaci\u00f3n del escrito, frente a \u00a0una espec\u00edfica causal de revisi\u00f3n (\u2026) Y a\u00fan \u00a0cuando es cierto que el Estatuto Disciplinario del Abogado (Ley 1123 \u00a0de 2007) consagra en su art\u00edculo 16 la integraci\u00f3n \u00a0normativa con los c\u00f3digos de procedimiento penal y civil, \u00a0entre otros cuerpos normativos, es necesario tener en cuenta que \u00a0dicha norma opera \u201cen lo que no contravenga la naturaleza del \u00a0derecho disciplinario\u201d, circunstancia esta \u00faltima que \u00a0evidentemente se configurar\u00eda si se pretendiera, como as\u00ed \u00a0lo pide el impugnante, que el m\u00e1s alto tribunal de la justicia \u00a0ordinaria, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, desconociendo flagrantemente la competencia que \u00a0constitucional y legalmente le ha sido conferida, remueva una \u00a0decisi\u00f3n de naturaleza disciplinaria emitida por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, desconociendo as\u00ed que el objeto del \u00a0derecho penal es bien diverso del que le corresponde al disciplinario \u00a0\u201ccuyas actuaciones se rigen bajo jurisdicciones diferentes, las \u00a0cuales funcionan aut\u00f3nomamente, lo que conlleva a que el \u00a0an\u00e1lisis de la conducta del implicado se encamine a un examen \u00a0de adecuaci\u00f3n distinto al que se realiza en el \u00e1mbito \u00a0penal.\u201d (CSJ \u00a0AP 10 oct. 2012, rad. 39672). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que complement\u00f3 al desatar la reposici\u00f3n propuesta para \u00a0que se reconsiderara esa posici\u00f3n, en los t\u00e9rminos que \u00a0en extenso se reproducen por su relevancia, as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a\u00fan cuando es cierto que los c\u00f3digos de procedimiento \u00a0civil y penal consagran el recurso extraordinario o acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n para revertir los efectos de un fallo ejecutoriado, \u00a0sin mencionar que deban ser \u00fanicamente los proferidos por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, y el Estatuto del Abogado (Ley 1123 de \u00a02007) se rige, entre otros, por el principio de integraci\u00f3n, \u00a0no lo es menos que la naturaleza de la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura impide formular en su contra la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n y, adem\u00e1s, el estatuto \u00a0disciplinario aplicable al caso no contempla ese mecanismo (\u2026( \u00a0D\u00edgase, adem\u00e1s, que como todo recurso o acci\u00f3n, \u00a0el de revisi\u00f3n est\u00e1 sometido a su procedibilidad o \u00a0viabilidad legal, de manera que no necesariamente, a pesar de que se \u00a0interponga en oportunidad, debe admitirse como instrumento de \u00a0impugnaci\u00f3n para cuestionar una decisi\u00f3n desfavorable. \u00a0Los recursos, ya sean ordinarios o extraordinarios, son instituciones \u00a0procesales especialmente regladas por la ley, que operan en el \u00a0proceso judicial, en la actuaci\u00f3n disciplinaria o \u00a0administrativa, en los que la voluntad del juez o de la \u00a0administraci\u00f3n no opera de manera discrecional sino reglada, \u00a0como tambi\u00e9n ocurre con la de las partes, sujetos procesales o \u00a0intervinientes (\u2026) As\u00ed las cosas, de la Ley 1123 de \u00a02007 o C\u00f3digo Disciplinario del Abogado se extrae con claridad \u00a0que all\u00ed no figura la posibilidad de cuestionar la sentencia \u00a0disciplinaria ejecutoriada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. Y si bien es cierto que dicho estatuto contempla en \u00a0su art\u00edculo 16 el principio de integraci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0lo es que su aplicaci\u00f3n est\u00e1 limitada, pues dicha norma \u00a0en verdad permite acudir a los c\u00f3digos de procedimiento penal \u00a0o civil, entre otros cuerpos normativos, en aquello que no est\u00e9 \u00a0previsto o regulado por la propia Ley 1123 de 2007; y a\u00fan en \u00a0tales eventos, es necesario, adem\u00e1s, que las normas \u00a0pertenecientes a los c\u00f3digos que pueden ser aplicados por \u00a0remisi\u00f3n no contravengan la naturaleza del derecho \u00a0disciplinario (\u2026) En estas condiciones, no es procedente \u00a0acudir al C\u00f3digo de Procedimiento Penal o Civil para aplicar \u00a0al proceso disciplinario los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0consagrados en aquellos, toda vez que el Estatuto del Abogado en \u00a0verdad establece y regula lo relativo a los recursos contra las \u00a0decisiones proferidas en el tr\u00e1mite disciplinario. En tal \u00a0virtud, dispuso que los mecanismos de impugnaci\u00f3n no son otros \u00a0que los de reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n, sin que por parte \u00a0alguna hubiera establecido la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en \u00a0contra de los fallos en firme del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0(\u2026) Por lo tanto, no puede afirmarse que en materia de \u00a0consagraci\u00f3n de recursos pueda acudirse al estatuto procesal \u00a0penal, pues dicho asunto evidentemente no es un tema \u201cno \u00a0previsto en este c\u00f3digo\u201d, es decir, en la Ley 1123 de \u00a02007 \u00a0(CSJ AP 28 nov. 2012, rad. 39672). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, no se le dar\u00e1 curso al ataque por la Corte, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, en virtud del cual \u00absin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s tr\u00e1mite, la demanda ser\u00e1 rechazada cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verse sobre sentencia no sujeta a revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay lugar a reconocer personer\u00eda al vocero porque el poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conferido no cuenta con presentaci\u00f3n personal del mandante y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquel no acredit\u00f3 la calidad de abogado, como lo exige el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 22 del Decreto 196 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Rechazar la demanda de revisi\u00f3n de la referencia por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar la devoluci\u00f3n de los anexos al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Disponer el archivo de las actuaciones por Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC6573-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-02608-00 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}