{"id":86492,"date":"2024-05-31T22:15:46","date_gmt":"2024-05-31T22:15:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6595-2015-2015-02445-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:46","slug":"ac6595-2015-2015-02445-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6595-2015-2015-02445-00\/","title":{"rendered":"AC6595-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>AC6595-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02445-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) \u00a0de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de \u00a0competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 y Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Idarraga promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n popular contra Banco Davivienda, vinculando a la \u00a0sucursal de dicha entidad ubicada en la Carrera 92 #147-69, local 1-5 \u00a0de Bogot\u00e1. [Folio 1, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0fundamento de sus peticiones, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0entidad accionada, cuyo nombre direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0y lugar de vulneraci\u00f3n, aparece (sic) \u00a0parte \u00a0final de mi demanda, presta sus servicios P\u00daBLICOS en un \u00a0inmueble de atenci\u00f3n al P\u00daBLICO en general\u00bb \u00a0y agreg\u00f3 \u00a0que no cuenta \u00aben \u00a0el inmueble donde presta sus servicios\u00bb, \u00a0con un profesional int\u00e9rprete y un gu\u00eda int\u00e9rprete \u00a0permanente, ni con \u00abse\u00f1ales \u00a0luminosas, sonoras, avisos visuales\u00bb \u00a0para garantizar la atenci\u00f3n de los ciudadanos sordos, \u00a0sordo-ciegos e hipoac\u00fasicos, como lo impone el art\u00edculo \u00a08\u00ba de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto se asign\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, que en \u00a0auto de 18 de agosto de \u00a02015, se declar\u00f3 incompetente porque \u00a0\u00abla \u00a0posible vulneraci\u00f3n se daba en la direcci\u00f3n de la \u00a0sucursal bancaria ubicada en la capital del pa\u00eds, y dijo que \u00a0la accionada recib\u00eda notificaciones en una sucursal de la \u00a0ciudad de Pereira, sin informar si all\u00ed era su domicilio, el \u00a0cual seg\u00fan el informe secretarial que antecede, corresponde a \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0[Folio 4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al ser reasignado el proceso correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en prove\u00eddo \u00a0de 14 de septiembre de 2015, suscit\u00f3 el conflicto, con \u00a0fundamento en que la regla legal de competencia involucra dos \u00a0puntuales factoras \u00ab(i) \u00a0el del lugar donde sucedieron o debieron acaecer los hechos y (ii) el \u00a0fuero general, es decir el domicilio del demandado, a elecci\u00f3n \u00a0del actor popular\u00bb, \u00a0y \u00abpara \u00a0el caso en estudio, ciertamente se presentan esas dos opciones en \u00a0diferentes municipios: (i) Bogot\u00e1) y (ii) Pereira\u2026\u00bb \u00a0No obstante, \u00a0\u00abel demandante en ejercicio de la escogencia que le otorga el \u00a0aludido inciso 2\u00ba, eligi\u00f3 demandar en la ciudad de \u00a0Pereira, la que se erige como la competente para conocer de esta \u00a0demanda\u00bb. \u00a0[Folio 10, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado \u00a0involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es \u00a0competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 16 de \u00a0la ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0472 de 1998, trat\u00e1ndose de acciones populares \u00abser\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. Cuando \u00a0por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 a \u00a0prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De la inteligencia del anterior \u00a0precepto se deduce que la atribuci\u00f3n de competencia en los \u00a0procesos de la naturaleza se\u00f1alada, est\u00e1 delimitada por \u00a0los fueros concurrentes que estableci\u00f3 el legislador, de \u00a0manera que el actor \u00fanicamente podr\u00e1 optar por uno de \u00a0los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una \u00a0vez realizada esa selecci\u00f3n, el funcionario judicial no podr\u00e1 \u00a0apartarse de ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0judice, no existe \u00a0ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sit\u00faa la \u00a0presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos invocados, en \u00a0la sucursal del banco de Davivienda S.A. que se ubica en la Carrera \u00a092 # 147-69 Local 1-5 de Bogot\u00e1, porque all\u00ed la entidad \u00a0no cuenta con \u00a0un \u00a0profesional interprete y gu\u00eda de planta permanente, como \u00a0tampoco con se\u00f1ales luminosas, sonoras, avisos visuales, para \u00a0garantizar la atenci\u00f3n de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos \u00a0e hipoac\u00fasticos tal como lo ordena la Ley 982 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la misma parte a \u00a0pesar de manifestar que \u00abla \u00a0vulneraci\u00f3n o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio \u00a0patrio\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n precis\u00f3 que \u00abla \u00a0posible vulneraci\u00f3n est\u00e1 en: Cra 92 #147-69 Lc 1-5 \u00a0Bogot\u00e1 D.C.\u00bb, \u00a0por lo que es claro que en el \u00faltimo lugar es donde ocurren \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas que motivan la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no fue indicado \u00a0por el demandante, aunque si el sitio de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, \u00a0que aunque el actor decidi\u00f3 presentar su demanda ante el Juez \u00a0Civil del Circuito de Pereira, tal proceder no se ajust\u00f3 a las \u00a0opciones que le otorga el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, \u00a0pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia \u00a0de los hechos narrados, ni se indic\u00f3 que correspondiera al de \u00a0domicilio de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, si en este caso no se puede atender la opci\u00f3n \u00a0ejercida por el actor, y como \u00fanicamente se conoce que el \u00a0lugar donde est\u00e1 la posible la trasgresi\u00f3n de los \u00a0derechos colectivos es Bogot\u00e1, se asignara la competencia al \u00a0funcionario de \u00e9sta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido en un \u00a0pronunciamiento resiente esta Sal indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el \u00a0domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se \u00a0precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de \u00a0esta acci\u00f3n, como no existe otra alternativa, la pol\u00e9mica \u00a0debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Como en \u00a0esta ocasi\u00f3n no se puede privilegiar la opci\u00f3n ejercida \u00a0por el demandante, y como es tangible que los hechos de la \u00a0vulneraci\u00f3n puntualmente est\u00e1n referidos al Distrito \u00a0Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta \u00a0ciudad. \u00a0(CSJ \u00a0AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354). \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0lo discurrido, se remitir\u00e1 el expediente al juez al que \u00a0plante\u00f3 el conflicto y de tal determinaci\u00f3n se dar\u00e1 \u00a0aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el competente para conocer la acci\u00f3n popular de \u00a0la referencia es el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0de Pereira (Risaralda), y al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 AC6595-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}