{"id":86497,"date":"2024-05-31T22:15:46","date_gmt":"2024-05-31T22:15:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6623-2015-2010-00757-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:46","slug":"ac6623-2015-2010-00757-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6623-2015-2010-00757-01\/","title":{"rendered":"AC6623-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-029-2010-00757-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once \u00a0(11) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 31 de octubre \u00a0de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de ordinario \u00a0de Ru\u00edz Montes Ltda. en Liquidaci\u00f3n contra Sigma \u00a0Ingenier\u00eda y Consultor\u00eda Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ru\u00edz Montes Ltda. en Liquidaci\u00f3n pidi\u00f3 declarar \u00a0que Sigma Ingenier\u00eda y Consultor\u00eda Ltda. es responsable \u00a0civil y extracontractualmente de los perjuicios que le caus\u00f3 y \u00a0que, en consecuencia, le debe pagar: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0Por da\u00f1o emergente: \u201caproximadamente\u201d \u00a0el cincuenta por ciento (50%) del precio del inmueble de su propiedad \u00a0por la desmejora que sufri\u00f3, o lo que se pruebe, y \u201cm\u00e1s\u201d \u00a0de cien millones de pesos ($100.000.000) por el salario que debi\u00f3 \u00a0cancelar para su vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Por lucro cesante: el valor los frutos dejados de percibir hasta que \u00a0pueda volver a arrendar los dos unidades en que est\u00e1 dividido \u00a0el bien, en un caso desde el 18 de julio de 2008, estimados en \u00a0 \u201c$52.799.8071\u201d \u00a0(sic), y en el otro, a partir de los hechos, en cuant\u00eda de \u00a0veintid\u00f3s millones novecientos setenta y ocho mil quinientos \u00a0setenta y cinco pesos ($22.978.575). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- \u00a0Subsidiariamente, reclama que de establecerse pericialmente que los \u00a0deterioros estructurales de la vivienda son irreparables, se condene \u00a0a demolerla y reconstruirla, adem\u00e1s de satisfacer el \u201clucro \u00a0cesante\u201d \u00a0con base en el monto de los c\u00e1nones que percib\u00eda \u00a0(folios 29 y 30, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La causa petendi \u00a0se \u00a0resume as\u00ed (fls. \u00a026 al 29, \u00a0cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Es \u00a0due\u00f1a de la casa situada en la calle 139 No. 10A-84 de Bogot\u00e1, \u00a0repartida en dos apartamentos que alquilaba, uno a Hasbleidy Neira \u00a0Garz\u00f3n para jard\u00edn infantil (1\u00ba de enero de 2003) \u00a0y el otro a In\u00e9s Rodr\u00edguez Pe\u00f1a destinado a \u00a0sal\u00f3n de belleza (24 de marzo de 2007), y en ambos eventos \u00a0 tambi\u00e9n para habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0En el lindero norte, Sigma Ingenier\u00eda y Consultor\u00eda \u00a0Ltda. ejecutaba el proyecto Torreladera 139, que por su magnitud \u00a0produjo una \u201cgran \u00a0y grave falla de estructura de excavaci\u00f3n que caus\u00f3 \u00a0enormes da\u00f1os materiales a las casas colindantes en su costado \u00a0sur\u2026\u201d, (18 \u00a0de febrero de 2008), entre ellas la suya. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Tratando de arreglar lo anterior, las sociedades suscribieron \u00a0privadamente un acuerdo o conciliaci\u00f3n extrajudicial (27 de \u00a0febrero de 2008) que por no reunir los requisitos (Ley 640 de 2001), \u00a0como celebrarse ante centro autorizado, no constituye cosa juzgada ni \u00a0presta m\u00e9rito ejecutivo, lo que la legitima para exigir ante \u00a0la justicia ordinaria la respectiva compensaci\u00f3n, conforme la \u00a0magnitud del detrimento que padeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El convenio consisti\u00f3 en que se le reconoci\u00f3 un mes de \u00a0renta y unos arreglos que duraron ciento nueve (109) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Hasta los insucesos, las tenedoras satisfac\u00edan sus \u00a0obligaciones y entre esa fecha y el 18 de julio de 2008 lo hizo Sigma \u00a0que, adem\u00e1s, entregaba a ellas cuarenta mil pesos ($40.000) \u00a0diarios. Desde entonces, las mismas no volvieron a pagarle porque sus \u00a0negocios quebraron, en la medida que la DPAE prohibi\u00f3 que los \u00a0ni\u00f1os asistieran a la guarder\u00eda y los padres los \u00a0retiraron. Adem\u00e1s, al no llegar a un pacto con la responsable, \u00a0aprovecharon indebidamente la coyuntura para seguir en el lugar, que \u00a0s\u00f3lo desalojaron en enero de 2010 tras los respectivos juicios \u00a0de restituci\u00f3n, situaciones que no hubiesen pasado sin el \u00a0percance. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Como las restauraciones iniciales no surtieron el efecto esperado, \u00a0entre mayo y junio de 2010 su contradictora hizo unas nuevas \u201cpara \u00a0tratar de corregir vanamente los da\u00f1os estructurales de la \u00a0vivienda, ya que estos al parecer son irreparables\u201d, \u00a0como \u00a0desde un comienzo lo diagnostic\u00f3 la DPAE. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0No ha podido volver a arrendar, puesto que el incidente fue publicado \u00a0en la prensa y existe temor de que ocurra un siniestro, por lo que \u00a0aunque se autorizara el funcionamiento del parvulario, seguramente \u00a0nadie llevar\u00eda a sus hijos, menos ante la infructuosidad de \u00a0los arreglos; lo mismo acontece con el otro establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0El da\u00f1o emergente consiste en la disminuci\u00f3n del valor \u00a0comercial del inmueble, \u201cm\u00ednimo\u201d \u00a0en la mitad, m\u00e1xime que el aleda\u00f1o no ha terminado de \u00a0asentar y va a seguir averi\u00e1ndolo. De no poderse recomponer, \u00a0ser\u00eda la totalidad de su costo. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0El lucro cesante viene desde julio de 2008 y va hasta que perciba \u00a0otra vez los frutos civiles como lo hac\u00eda previo a la \u00a0contingencia, que con los incrementos legales cuando radic\u00f3 el \u00a0escrito introductorio ascend\u00edan a un mill\u00f3n ochocientos \u00a0veinte mil seiscientos ochenta y tres pesos ($1.820.683) por una \u00a0dependencia y setecientos noventa y dos mil seiscientos cincuenta y \u00a0siete pesos ($792.675) por la otra, en ambos casos mensualmente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El a-quo \u00a0desestim\u00f3 las aspiraciones de la promotora, al declarar \u00a0oficiosamente la cosa juzgada, por concluir que entre los \u00a0contendientes se ajust\u00f3 una transacci\u00f3n (folios 552 al \u00a0553, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Al desatar la apelaci\u00f3n de la vencida, el superior confirm\u00f3 \u00a0esa determinaci\u00f3n por razones distintas que se condensan as\u00ed \u00a0(folios 9 al 37, cuaderno 2): \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico consiste en establecer si puede repararse un \u00a0perjuicio \u201ccuando \u00a0al interior del proceso se encuentra que \u00e9ste ha sido \u00a0resarcido\u201d y \u00a0\u201c\u2026no est\u00e1 plenamente demostrada la existencia del \u00a0mismo a trav\u00e9s de expertos t\u00e9cnicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0A ra\u00edz de las actividades peligrosas, los constructores \u00a0responden extracontractualmente por (art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo \u00a0Civil), y en tal medida se presume su culpabilidad en calidad de \u00a0guardianes, lo que \u201creleva \u00a0a la v\u00edctima \u2018de demostrar qui\u00e9n tuvo la \u00a0responsabilidad en el hecho\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Mediante la acci\u00f3n estudiada se busca dejar indemne al \u00a0tercero, como si el suceso no hubiese ocurrido (art\u00edculo 16 de \u00a0la Ley 446 de 1998), sin que haya lugar a resarcir doblemente, pues, \u00a0est\u00e1 proscrito el enriquecimiento injusto. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Para compensar es esencial que haya un menoscabo cierto, personal, \u00a0determinado o determinable, y recaer en un bien jur\u00eddicamente \u00a0tutelado, sin ser satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- \u00a0La transacci\u00f3n implica renuncias rec\u00edprocas frente a \u00a0una disputa actual o eventual; basta el acuerdo de voluntades; debe \u00a0versar sobre asuntos susceptibles de ella, y en caso de \u00a0representaci\u00f3n debe hacerse por apoderado facultado. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.- \u00a0El a-quo \u00a0desacert\u00f3 \u00a0al predicar que los contrincantes arribaron a un pacto as\u00ed, \u00a0siendo que sus elementos no est\u00e1n acreditados, toda vez que \u00a0los interrogatorios en los que observ\u00f3 una confesi\u00f3n no \u00a0permiten entrever ese \u00e1nimo, ni que hayan delimitado sus \u00a0derechos y obligaciones, y, por ende, no es factible establecer que \u00a0se hicieron las consustanciales concesiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.- \u00a0Tampoco puede deducirse del \u201cacuerdo \u00a0de pago\u201d arrimado, \u00a0como \u00a0quiera que aunque en \u00e9l Sigma acept\u00f3 la \u00a0responsabilidad, se relacion\u00f3 cada estropicio y se defini\u00f3 \u00a0c\u00f3mo se solucionar\u00eda, \u201cno \u00a0se vislumbra la concesi\u00f3n de derechos y obligaciones por parte \u00a0de la entidad demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.8.- \u00a0En consecuencia, \u201cnecesariamente, \u00a0debe abordarse el estudio de los elementos de la responsabilidad \u00a0extracontractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.9.- \u00a0Del \u00a0informe t\u00e9cnico de la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y \u00a0Atenci\u00f3n de Emergencias-DPAE y que ning\u00fan contratante \u00a0lo desconoci\u00f3, se deduce que \u201c\u2026el \u00a018 de febrero de 2008, ocurri\u00f3 la contingencia que afect\u00f3 \u00a0directamente el inmueble de propiedad de la sociedad actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0material probatorio indica que el bien \u201csufri\u00f3 \u00a0da\u00f1os que en principio estar\u00edan llamados a repararse\u201d, \u00a0materializados en \u201cp\u00e9rdida \u00a0del suelo hacia la parte posterior del predio en la zona colindante \u00a0con la pantalla fallada, grietas en pisos y muros con aberturas entre \u00a0los 5 mm y 7 mm, dicha afectaci\u00f3n estructural se evidencia \u00a0hacia el costado norte del predio\u2026\u201d, \u00a0fue expresamente \u00a0reconocida por absolvente del interrogatorio y es personal en la \u00a0medida que su oponente es la propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0hay certeza de los mismos, seg\u00fan el precitado informe y el \u00a0dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>5.10.- \u00a0Sin embargo, estos \u201cfueron \u00a0reparados en su integridad\u201d, \u00a0circunstancia que se convierte en una talanquera para abordar los \u00a0restantes aspectos de la responsabilidad, porque \u201cun \u00a0da\u00f1o no puede ser indemnizado dos veces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.10.1.- \u00a0En efecto, el representante legal de Sigma expuso cu\u00e1les \u00a0fueron las refacciones, las que se corroboran con el documento de 7 \u00a0de junio de 2008 en el que su contradictor manifiesta que recibi\u00f3 \u00a0a entera satisfacci\u00f3n las obras realizadas, las cuales han \u00a0sido objeto de mantenimiento, como lo admiti\u00f3 \u00e9ste al \u00a0responder que en 2010 aquella hizo \u201cnuevas \u00a0reparaciones en su predio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se demostr\u00f3 el \u201cda\u00f1o \u00a0emergente\u201d, habida \u00a0cuenta de que no se acreditaron las erogaciones para dejar el predio \u00a0en el estado en que se encontraba antes del 18 de febrero de 2008, \u00a0pues, el material probatorio apunta a que quien lo hizo fue la \u00a0demandada, qued\u00e1ndose en meras afirmaciones que hubo una \u00a0p\u00e9rdida del cincuenta por ciento (50%). \u00a0<\/p>\n<p>5.10.2.- \u00a0Referente al lucro cesante, Ruiz Montes Ltda. no puede enrostrarle a \u00a0su oponente no haber recibido la renta desde julio de 2008 hasta la \u00a0radicaci\u00f3n del libelo introductorio, porque \u00a0la fuente inmediata de esa situaci\u00f3n \u00a0fue la mora de Hasbleidy \u00a0Neira Garz\u00f3n e In\u00e9s Rodr\u00edguez Pe\u00f1a, \u00a0\u201checho \u00a0que no tiene relaci\u00f3n de causalidad con el suceso del 18 de \u00a0febrero de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es acreedora del mismo concepto hasta aquel primer mes (julio), \u00a0debido a que los testimonios y documentos obrantes en el plenario \u00a0indican que \u201cRuiz \u00a0Montes Ltda. en Liquidaci\u00f3n, recibi\u00f3 de manos de la \u00a0sociedad Sigma Ingenier\u00eda y Consultor\u00eda Ltda. el valor \u00a0de los c\u00e1nones de arrendamiento que generar\u00eda el \u00a0inmueble durante el tiempo en que dur\u00f3 la obra material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u201c\u2026el \u00a0da\u00f1o material causado a la actora fue reparado en su \u00a0integridad por la sociedad demandada, impidiendo continuar con el \u00a0estudio de la responsabilidad extracontractual invocada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.11.- \u00a0La \u00a0accionante manifest\u00f3 constantemente que su casa presenta \u00a0\u201cda\u00f1os \u00a0estructurales\u201d, que \u00a0el muro colindante con la \u201cpropiedad \u00a0del demandado\u201d tiene \u00a0grietas y que las baldosas est\u00e1n hundidas, sobre lo que \u00a0incumpli\u00f3 la carga que le impon\u00eda el art\u00edculo \u00a0177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, existen indicios que llevan a asegurar que no hay tales \u00a0da\u00f1os y que es posible utilizar la vivienda, pues, las \u00a0arrendatarias lo hicieron entre julio de 2008 y el 14 de enero de \u00a02010 cuando fueron lanzadas, y una m\u00e1xima de la experiencia \u00a0indica que si un inmueble no cuenta con las condiciones necesarias \u00a0para usarlo, \u201clos \u00a0arrendatarios voluntariamente no [lo] \u00a0ocupar\u00edan\u2026\u201d, \u00a0infiri\u00e9ndose como hecho indicado que \u201cen \u00a0la actualidad, no cuenta con un da\u00f1o estructural que impida \u00a0que\u2026se destine para ser usado para vivienda familiar o \u00a0comercial\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, la afirmaci\u00f3n de que Ruiz Montes Ltda. \u00a0no ha podido alquilarla \u201cpor \u00a0el temor que existe en la poblaci\u00f3n, no fue corroborado a \u00a0trav\u00e9s de ning\u00fan veh\u00edculo probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar \u00a0lo opuesto ser\u00eda aplicar la teor\u00eda de la equivalencia \u00a0de las condiciones, consistente en que \u201ctodas \u00a0las causas, ser\u00edan suficientes y necesarias para la atribuci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o que se pretende reparar\u2026\u201d, puesto \u00a0que doctrina y jurisprudencia la desecharon por la de \u201ccausa \u00a0adecuada del da\u00f1o\u201d, \u00a0seg\u00fan la cual \u201cs\u00f3lo \u00a0se produce por una causa suficiente, que a todas luces, no es el \u00a0hipot\u00e9tico da\u00f1o estructural que tiene el inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no hay seguridad de tales deterioros y las \u00a0aseveraciones al respecto s\u00f3lo son valoraciones subjetivas del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Propuesto el recurso de casaci\u00f3n por la vencida (fl. 39 de. \u00a0C-2), fue concedido por el Tribunal (fls. 94 al 96 ib.), \u00a0admitido por la Corte (fl. 15 del cuaderno de la Sala) y sustentado \u00a0en tiempo (fls. 17 al 33 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Con fundamento en la causal primera, se enuncia la vulneraci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 1613 y 2349 del C\u00f3digo Civil, y 2, 58 \u00a0y 229 de la Constituci\u00f3nb Pol\u00edtica, como consecuencia \u00a0de errores manifiestos de hecho al omitir apreciar el testimonio de \u00a0\u00c1ngel Antonio Mart\u00ednez Trujillo; la noticia impresa de \u00a0\u201cEL \u00a0TIEMPO.COM\u201d; \u00a0el control de plomos en edificaciones adyacentes a Torreladera 139; \u00a0el acta de verificaci\u00f3n de da\u00f1os (18 de febrero de \u00a02008); y las copias al carb\u00f3n de las diligencias de \u00a0restituci\u00f3n practicadas el 14 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, al ponderar defectuosamente el diagn\u00f3stico del DPAE \u00a0que acredita el deterioro estructural y construir indicios acudiendo \u00a0a la suposici\u00f3n, con el agravante de que hab\u00eda prueba \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0A partir de ello, reprocha que el Tribunal dio por demostrado sin \u00a0estarlo, que el da\u00f1o material fue reparado integralmente, \u201cque \u00a0la existencia del lucro cesante no fue probada\u201d y \u00a0que el impago de los c\u00e1nones no tiene relaci\u00f3n de \u00a0causalidad con la \u201ctragedia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0al desconocer que se acredit\u00f3 que la DPAE orden\u00f3 \u00a0evacuar el jard\u00edn infantil y la peluquer\u00eda por la \u00a0\u201cgravedad \u00a0del da\u00f1o estructural\u201d, \u00a0lo que ocasion\u00f3 que los ni\u00f1os fueran retirados y los \u00a0clientes se alejaran, llevando a las arrendatarias a la quiebra y a \u00a0la no satisfacci\u00f3n de la renta (lucro cesante); el v\u00ednculo \u00a0necesario entre el hecho da\u00f1oso y esa mora, porque de no darse \u00a0aqu\u00e9l tampoco \u00e9sta; que el lucro cesante tambi\u00e9n \u00a0se dio entre febrero y mayo de 2010 cuando la demandada le hizo \u00a0nuevos arreglos a la casa, as\u00ed como la p\u00e9rdida de la \u00a0productividad con el cierre de los locales comerciales, por los \u00a0antecedentes tr\u00e1gicos de febrero 18 de 2008; y que \u201cla \u00a0sentencia de segunda instancia\u201d \u00a0(sic) debi\u00f3 ser revocada porque se probaron las aver\u00edas \u00a0estructurales, el lucro cesante y el nexo causal, y que no ha habido \u00a0resarcimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar la falencia, explica que: \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Tribunal no valor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0El testimonio de \u00c1ngel Antonio Mart\u00ednez Trujillo, quien \u00a0goza de total credibilidad y en armon\u00eda con el dictamen de la \u00a0DPAE y las dem\u00e1s pruebas al respecto dio cuenta del \u201cda\u00f1o \u00a0estructural\u201d, a \u00a0la vez que confirma la p\u00e9rdida de ingresos por la no \u00a0cancelaci\u00f3n del alquiler, al indicar que all\u00ed estaba \u00a0autorizado un jard\u00edn y una peluquer\u00eda y que tiene \u00a0entendido que ahora est\u00e1 prohibido que el primero funcione. \u00a0<\/p>\n<p>Depuso \u00a0con \u201clujo \u00a0de detalles\u201d \u00a0c\u00f3mo encontr\u00f3 la casa la noche de los hechos, se\u00f1alando \u00a0que cuando lleg\u00f3 City TV estaba registrando la \u201ccalamidad\u201d \u00a0y que hab\u00eda una escena \u201caterradora\u201d, \u00a0con grietas horizontales y verticales amplias en las paredes, agua \u00a0que sal\u00eda por todos los lados, \u201cseguramente \u00a0del acueducto\u201d, \u00a0el techo \u201ccedido\u201d, \u00a0un enorme vac\u00edo donde antes estaba el patio y la construcci\u00f3n \u00a0a punto de caerse. Indic\u00f3 que no necesitaba \u201cser \u00a0un experto ni haber estudiado ingenier\u00eda ni arquitectura\u201d \u00a0para advertir el da\u00f1o estructural y que era obvio que estaba \u00a0en un sitio de alto riesgo, muy peligroso para seguir viviendo o \u00a0tener alg\u00fan negocio; que \u201clas \u00a0obras que se hicieron para mitigar el da\u00f1o han vuelto a \u00a0presentar problemas de agrietamiento, en algunos sectores de la casa \u00a0el piso se ha cedido y\u2026lo peor, qued\u00f3 estigmatizada\u201d. \u00a0Relat\u00f3 que antes vio la vivienda un par de veces y como todas \u00a0las del sector se mostraba con bases s\u00f3lidas y en buenas \u00a0condiciones; que despu\u00e9s se enter\u00f3 que al lado se \u00a0estaba levantando una construcci\u00f3n sobrepasando la cantidad \u00a0permitida de pisos. Afirm\u00f3 que estaba arrendada para jard\u00edn \u00a0infantil y peluquer\u00eda y que tiene entendido que al comienzo \u00a0era bueno el trato entre los contratantes, pero despu\u00e9s se \u00a0torn\u00f3 dif\u00edcil y termin\u00f3 en un desalojo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u201clas \u00a0reglas de la experiencia\u201d ense\u00f1an \u00a0que \u201cuna \u00a0pared agrietada es un da\u00f1o estructural imposible de reparar\u201d \u00a0y \u00a0que al rellenarla no vuelve a su estado original, por lo que tumbarla \u00a0es la \u00fanica forma de arreglarla, pero como conforma la casa es \u00a0imposible hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0La noticia impresa de \u201cEL \u00a0TIEMPO.COM\u201d \u00a0que revela la magnitud del da\u00f1o por la importancia que los \u00a0\u201cmedios \u00a0escritos\u201d le \u00a0dieron. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0El control de plomos en edificaciones adyacentes a Torreladera 139, \u00a0que incluye los aludidos establecimientos de comercio y confirma que \u00a0funcionaban el d\u00eda del siniestro y la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad de \u00e9ste con el incumplimiento en los c\u00e1nones \u00a0y la p\u00e9rdida de rentabilidad del bien, que la legitima para \u00a0que se le reconozca el perjuicio, omisi\u00f3n que incidi\u00f3 \u00a0directamente en la resoluci\u00f3n que \u201cno \u00a0debi\u00f3 concluir que no existe este nexo causal, porque esa es \u00a0una conclusi\u00f3n f\u00e1ctica contraria directamente con la \u00a0objetividad de la prueba\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0El acta de verificaci\u00f3n levantada por los representantes \u00a0legales de las partes, de la que \u201cse \u00a0extrae la extrema gravedad de los hechos que ocasionaron los da\u00f1os \u00a0estructurales en la casa\u2026\u201d y \u00a0su \u00a0inmediata evacuaci\u00f3n por quienes ten\u00edan los citados \u00a0locales, \u201c\u2026que \u00a0fue la causa para que posteriormente las propietarias de estos no \u00a0volvieran a pagar la renta respectiva desde julio de 2010 \u00a0(sic)\u2026\u201d \u00a0ante \u00a0la bancarrota de sus negocios. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Copia al carb\u00f3n de las actas de las diligencias de restituci\u00f3n \u00a0practicadas el 14 de enero de 2010 sobre las \u00e1reas donde \u00a0funcionaban la peluquer\u00eda y el jard\u00edn, que las \u00a0tenedoras entregaron voluntariamente dos d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0Prueban \u201cel \u00a0da\u00f1o colateral\u201d, \u00a0debido a que a ra\u00edz del siniestro los negocios dejaron de ser \u00a0provechosos, por lo que sus due\u00f1as siguieron indebidamente con \u00a0la tenencia sin solucionar el canon, que el fallador estim\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente que no integra el lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0diagn\u00f3stico t\u00e9cnico del DPAE que acogi\u00f3 para la \u00a0demostraci\u00f3n del da\u00f1o en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, \u00a0pero si se hubiese adentrado en la magnitud del mismo, habr\u00eda \u00a0hallado que el documento indica que fue estructural (trascribe \u00a0apartes). \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que acorde con las reglas de la experiencia, \u201ccomo \u00a0buenos colombianos\u201d, \u00a0ante la oportunidad de una ganancia, desatendemos las recomendaciones \u00a0de seguridad de las autoridades competentes, como ocurri\u00f3 con \u00a0las inquilinas, quienes \u201cso \u00a0pretexto de no pagar arriendo desafiaron los peligros\u2026\u201d \u00a0para continuar en la casa hasta enero de 2010, e incluso alegar \u00a0posesi\u00f3n como lo hizo una de ellas, por lo que el juzgador \u00a0obr\u00f3 contrario a la objetividad del elemento, al negar certeza \u00a0del detrimento aduciendo falta de prueba, y concluy\u00f3 \u00a0equivocadamente que no acaeci\u00f3 un deterioro del alcance \u00a0indicado porque aquellas expusieron sus vidas, como sucede en otros \u00a0sectores de la ciudad en donde a pesar de que a simple vista se \u00a0percibe la inclinaci\u00f3n de los edificios por fallas semejantes, \u00a0no ha habido desalojo, pero lo cierto es que sin que sea menester que \u00a0se caigan es preciso derribarlos y construirlos de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que no cobr\u00f3 dos veces ese da\u00f1o, sino que el sufrido no \u00a0ha sido reconocido, como tampoco el lucro cesante, incluida la \u00a0p\u00e9rdida de productividad de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Construy\u00f3 la prueba indiciaria \u201cacudiendo \u00a0a la suposici\u00f3n, y no con base en hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0la jurisprudencia, esta prueba es improcedente en presencia de medios \u00a0de persuasi\u00f3n directos como los rese\u00f1ados, que \u00a0acreditan con absoluta certeza el hecho, el da\u00f1o estructural, \u00a0el lucro cesante, su nexo de causalidad y que no ha sido indemnizada, \u00a0de tal manera que era procedente que el ad-quem \u00a0ordenara \u00a0su resarcimiento, incluso decretando pruebas de oficio conforme el \u00a0art\u00edculo 307 procedimental, por lo que no pod\u00eda inferir \u00a0que como las ocupantes continuaron en los locales no hay un menoscabo \u00a0de ese alcance. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal comenz\u00f3 mal -a\u00f1ade- cuando tuvo en cuenta como \u00a0\u201checho \u00a0base\u201d que \u00a0las arrendatarias \u201cocuparon \u00a0el predio desde julio de 2008\u201d, es \u00a0decir, despu\u00e9s del siniestro, lo que de ser verdad romper\u00eda \u00a0el nexo de causalidad, cuando lo cierto es que estaban all\u00ed \u00a0desde antes del 18 de febrero de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Estos errores incidieron directamente en la resoluci\u00f3n, al \u00a0confirmarse la sentencia de primer grado denegatoria de las \u00a0pretensiones dando por sentada la inexistencia del da\u00f1o \u00a0estructural que a\u00fan persiste, as\u00ed como denegar la \u00a0relaci\u00f3n entre el hecho da\u00f1oso y el lucro cesante \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Inaplic\u00f3 los art\u00edculos 1613 y 2349 del C\u00f3digo \u00a0Civil, en cuanto \u201comiti\u00f3 \u00a0la realidad procesal para fulminar el derecho que estas reglas \u00a0contienen a favor de quien sufre un da\u00f1o para obtener el \u00a0resarcimiento pleno del mismo, y no una parte de \u00e9l cuando \u00a0est\u00e1 certeramente probado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0los art\u00edculos 2, 58, 83 y 229 constitucionales, toda vez que \u00a0desconoci\u00f3 que es obligaci\u00f3n del Estado proteger los \u00a0derechos de los asociados y permitirles el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Dado el car\u00e1cter eminentemente dispositivo del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, la Sala ha indicado repetidamente frente a la causal \u00a0primera que, en lo que se refiere a la violaci\u00f3n de normas \u00a0sustanciales, \u00a0al \u00a0censor \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0le corresponde identificar las que tienen esa alcurnia y precisar \u00a0c\u00f3mo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o \u00a0indirecta y cuando hubiere sido de esta \u00faltima forma, expresar \u00a0la clase de error cometido, en el evento que fuere de hecho, ha de \u00a0demostrarse, y siendo de derecho, se deben citar las normas de \u00a0car\u00e1cter probatorio infringidas, adem\u00e1s de plasmar la \u00a0argumentaci\u00f3n que evidencie esa situaci\u00f3n y su \u00a0trascendencia (CSJ \u00a0AC, 19 nov. 2010, exp. 2007-00186-01). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0colmar el requisito tampoco basta con enunciar al azar cualquier \u00a0disposici\u00f3n con ese raigambre ni una que incluso guarde \u00a0afinidad con el tema, sino que en el labor\u00edo de sustentar el \u00a0cargo, el impugnante debe demostrar fehacientemente que la que \u00a0designa es realmente la que estaba llamada a gobernar el caso y que \u00a0los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria que le atribuye en verdad \u00a0tuvieron manifiesta incidencia en su quebrantamiento, con un \u00a0planteamiento en relaci\u00f3n con la \u00edndole del mismo, \u201c\u2026de \u00a0tal manera que el postulado sea completo y sin que haya lugar a \u00a0tratar de esclarecer las exposiciones vagas o los esbozos gen\u00e9ricos, \u00a0m\u00e1xime cuando carecen de respaldo legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala explicado que \u00a0<\/p>\n<p>[d]esde \u00a0luego que no cualquier norma de derecho sustancial, entendiendo por \u00a0tal la declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta, es decir, la que regula \u00a0una situaci\u00f3n de hecho, respecto de la cual se siga una \u00a0consecuencia jur\u00eddica, \u00a0debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo \u00a0decidido, bien con la pretensi\u00f3n o con la oposici\u00f3n. \u00a0Como lo tiene explicado la Corte, la \u2018norma sustancial que a \u00a0juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar \u00a0\u00edntimamente ligada con el aspecto jur\u00eddico sobre el que \u00a0versa la pretensi\u00f3n ventilada en el litigio, o con el que \u00a0sirve de soporte a la oposici\u00f3n, porque en rigor ellos \u00a0constituyen o deben constituir la base esencial de la decisi\u00f3n, \u00a0ya que demarcan los confines de la misma. Dentro de esa l\u00f3gica \u00a0elemental le bastar\u00e1 por tanto al casacionista citar como \u00a0infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos \u00a0extremos de la controversia, esto es, la pretensi\u00f3n o la \u00a0oposici\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1, \u00a0el \u00a0casacionista cit\u00f3 como infringidos los art\u00edculos 1613 y \u00a02549 del C\u00f3digo Civil, advirti\u00e9ndose desde ya que la \u00a0jurisprudencia no ha reconocido que el primero sea sustancial, pues, \u00a0\u201cno \u00a0declara, \u00a0crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0concreta\u201d, \u00a0sino que se limita a \u201cdar \u00a0definiciones de los conceptos que legalmente conforman el perjuicio\u2026\u201d \u00a0(CSJ SC 25 en. 1994, exp. 3757); o como dijera en otra ocasi\u00f3n \u00a0\u201cse \u00a0contrae a determinar los elementos de los perjuicios indemnizables\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SC 16 jun. 1989). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, a la \u00a0letra dice \u00a0<\/p>\n<p>[l]os\u00a0empleadores \u00a0responder\u00e1n \u00a0del da\u00f1o causado por sus\u00a0trabajadores, \u00a0con ocasi\u00f3n de servicio prestado por \u00e9stos a aqu\u00e9llos; \u00a0pero no responder\u00e1n si se probare o apareciere que en tal \u00a0ocasi\u00f3n los\u00a0trabajadores \u00a0se \u00a0han comportado de un modo impropio, que los \u00a0empleadores \u00a0 no ten\u00edan medio de prever o impedir empleando el cuidado \u00a0ordinario y la autoridad competente; en este caso recaer\u00e1 toda \u00a0responsabilidad del da\u00f1o sobre dichos\u00a0trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0esa norma tiene la \u00edndole requerida, en la medida que atribuye \u00a0derechos a la v\u00edctima por el hecho de los trabajadores del \u00a0empleador, la demandante no centr\u00f3 sus aspiraciones en tal \u00a0art\u00edculo, limit\u00e1ndose a enunciar el 2341 y s.s. del \u00a0respectivo cuerpo normativo. Tampoco en la contestaci\u00f3n, los \u00a0alegatos o sentencias se entendi\u00f3 que sobre \u00e9l \u00a0gravitara la discusi\u00f3n, advirti\u00e9ndose que fue el 2356 \u00a0\u00eddem \u00a0y \u00a0la teor\u00eda que a su alrededor se ha construido acerca de las \u00a0actividades peligrosas el que sirvi\u00f3 de sustento a la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, sin que ning\u00fan reparo formule la censora a esa \u00a0forma de abordar el litigio, de tal manera que no puede inopinada y \u00a0aisladamente de cualquier reflexi\u00f3n especial ambicionar que la \u00a0Sala acometa el estudio que propone con el horizonte de una \u00a0disposici\u00f3n cuyo quebrantamiento en estricto sentido no \u00a0explica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0cit\u00f3 infringidos los art\u00edculos 2, 58 y 229 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, referido el primero a los fines esenciales del \u00a0Estado; el otro a la propiedad privada; y el postrero al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en cuanto hace a la norma que de la Constituci\u00f3n se invoca, ha \u00a0de recordarse que preceptos de esta \u00edndole no dan base por s\u00ed \u00a0solos, a lo menos en principio, para fundar un ataque en casaci\u00f3n \u00a0por la causal primera; no porque carezcan de ese rango sustancial, \u00a0sino porque son normas cuyo molde jur\u00eddico est\u00e1 \u00a0generalmente desarrollado en la ley, como sucede con el derecho a la \u00a0propiedad a que se refiere el art\u00edculo 58 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, aqu\u00ed invocado. En tal supuesto, entonces, es \u00a0imprescindible citar los preceptos que desarrollan el mandato \u00a0constitucional (CSJ \u00a0AC, 16 ag. 1995, exp. 5532). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s recientemente, \u00a0<\/p>\n<p>[d]e \u00a0donde resulta que era mediante la denuncia de las disposiciones \u00a0legales de linaje sustancial que desarrollan y regulan concretamente \u00a0la materia del debate, como pod\u00eda cumplir el impugnador con el \u00a0requisito formal de la demanda a que se ha venido aludiendo. Cosa que \u00a0no hizo, como bien qued\u00f3 visto, pues se limit\u00f3 a la \u00a0cita de las disposiciones constitucionales \u00a0(CSJ AC,30 ag. 1996,exp. 6144). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene \u00a0explicado que es \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0indiscutible que los preceptos que integran la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y que consagran derechos, como es el caso de aquellos \u00a0que establecen las garant\u00edas fundamentales, ostentan \u00a0naturaleza sustancial, en tanto que de su desarrollo pr\u00e1ctico \u00a0pueden surgir, alterarse o terminar situaciones jur\u00eddicas \u00a0espec\u00edficas (\u2026) Empero ello no significa que esa \u00a0condici\u00f3n de sustanciales de las normas constitucionales, sea \u00a0suficiente para considerar que su invocaci\u00f3n en un cargo \u00a0aducido en casaci\u00f3n, conduzca indefectiblemente a colegir la \u00a0aptitud del mismo, puesto que, por regla general, ellas est\u00e1n \u00a0llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual ser\u00e1n \u00a0los preceptos de \u00e9sta, y no los de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0los que directamente se ocupen de la problem\u00e1tica decidida en \u00a0la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de \u00a0principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo \u00a0infringir, son las legales que hizo actuar, inaplic\u00f3 o \u00a0interpret\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0(CSJ AC, 20 may. 2011, exp. 14144). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se desprende que ante la desafortunada enunciaci\u00f3n de \u00a0los preceptos del C\u00f3digo Civil indicados en precedencia, la \u00a0citaci\u00f3n de los constitucionales deviene insuficiente para el \u00a0fin perseguido, yerro que por s\u00ed solo torna inaceptable el \u00a0libelo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De poderse superar las deficiencias definitivas acabadas de destacar, \u00a0se agrega que el ad-quem \u00a0reconoci\u00f3 que el inmueble de la actora sufri\u00f3 da\u00f1os, \u00a0pero sostuvo que fueron indemnizados de manera integral, aserto para \u00a0el que se bas\u00f3 en el detalle de los mismos proporcionado por \u00a0el representante legal de la demandada, corroborado con el documento \u00a0suscrito por la contraparte de recibido a entera satisfacci\u00f3n \u00a0de 7 de junio de 2008, a lo que a\u00f1ade que \u00e9sta admiti\u00f3 \u00a0que en 2010 se hicieron nuevas reparaciones a su predio. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0esos razonamientos que suyo dan sustento global a la negativa de \u00a0resarcir los perjuicios, en cuanto contienen afirmaciones \u00a0comprensivas de lo reclamado, fueron \u00a0pasados por alto en el cargo que se analiza, situaci\u00f3n que lo \u00a0hace formalmente incompleto, como quiera que no combate todos los \u00a0pilares de la determinaci\u00f3n que enjuicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha aseverado que \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0precisi\u00f3n y claridad que en esa demanda se exige obedece \u00a0fundamentalmente a que como la Corte tiene limitadas sus facultades \u00a0en raz\u00f3n de lo dispositivo de este recurso extraordinario, no \u00a0pudiendo por tanto enmendar errores y colmar omisiones del \u00a0recurrente, ese escrito debe, entre otras cosas, focalizarse en \u00a0desquiciar eficazmente todos los pilares o soportes f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos que sostienen el fallo \u2013o la parte de \u00e9l \u00a0de la que discrepa el censor-, porque si alguno queda en pie y le \u00a0presta apoyo, vana fue la tarea del impugnante, pues la Corte ha de \u00a0mantener el fallo del Tribunal, que arriba a esta sede casacional \u00a0amparado por una presunci\u00f3n de acierto y legalidad en cuanto a \u00a0las conclusiones f\u00e1cticas y al derecho aplicado por el juez de \u00a0la alzada \u00a0(CSJ AC, 19 may. 2015, exp. 2009-0715-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La \u00a0acusaci\u00f3n que se examina tampoco cumple las exigencias del \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, toda vez que al denunciarse la configuraci\u00f3n de un \u00a0error de hecho, correspond\u00eda al censor la labor de \u00a0demostrarlo, primero con la indicaci\u00f3n concreta de lo que dijo \u00a0o debi\u00f3 decir el prove\u00eddo cuestionado en relaci\u00f3n \u00a0con las pruebas indebidamente valoradas o completamente ignoradas, y \u00a0luego mediante la referencia puntual de lo que objetivamente dice \u00a0cada una, para en un tercer momento dilucidar la divergencia \u00a0trascendente entre uno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0apreciaci\u00f3n es particularmente relevante en el ac\u00e1pite \u00a0relacionado con los seis documentos que asegura se dejaron de valorar \u00a0o se hizo defectuosamente, pues, evidentemente no se centra en su \u00a0materialidad para hacer brotar la verdad que busca poner de presente, \u00a0sino que autom\u00e1ticamente entra en el campo de las \u00a0especulaciones sobre lo que a su juicio debi\u00f3 extraerse de \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como en lo relativo a la noticia de prensa, sin ninguna \u00a0explicaci\u00f3n a partir de la misma, destaca la importancia que \u00a0los medios de comunicaci\u00f3n le dieron al suceso; en lo atinente \u00a0al control de plomos no muestra en qu\u00e9 parte \u00e9ste \u00a0se\u00f1ala que los establecimientos funcionaban el d\u00eda del \u00a0siniestro y menos a\u00fan, c\u00f3mo acreditan la causalidad \u00a0entre el hecho da\u00f1oso y el posterior impago del arriendo; del \u00a0acta de verificaci\u00f3n de los da\u00f1os firmada por los \u00a0representantes legales, deduce su extrema gravedad, pero no evidencia \u00a0d\u00f3nde aparece esa enunciaci\u00f3n y tampoco que esa fuera \u00a0la causa inmediata de la quiebra de las inquilinas y que no volvieran \u00a0a solucionar el alquiler; y de las constancias de desalojo de los \u00a0locales en los procesos de restituci\u00f3n, no precisa en qu\u00e9 \u00a0parte prueban el \u201cda\u00f1o \u00a0colateral\u201d, \u00a0referente a que los negocios dejaron de ser productivos y por ello \u00a0las tenedoras siguieron en ellos sin entregar el canon. En cuanto al \u00a0\u201cdiagn\u00f3stico\u201d \u00a0del DPAE que dice ponderado inadecuadamente, aunque presenta algunas \u00a0conclusiones sobre lo que expres\u00f3 el fallador de segundo grado \u00a0al respecto, no las precisa, limit\u00e1ndose a trascribir un \u00a0aparte en el que se menciona el da\u00f1o estructural que aspira a \u00a0demostrar, para luego adentrarse en conjeturas sobre lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, en estos aspectos, el censor no satisfizo la obligaci\u00f3n \u00a0de cotejar puntualmente el contenido del respectivo medio de \u00a0convicci\u00f3n con lo que sobre \u00e9l se expres\u00f3 en el \u00a0fallo, y muchos menos la de mostrar la divergencia entre uno y otro, \u00a0y que esa disparidad es evidente y afecta de manera rotunda la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es jurisprudencia que \u00a0<\/p>\n<p>[s]i \u00a0la censura se hace mover en el terreno propio del motivo primero de \u00a0casaci\u00f3n y se aduce la violaci\u00f3n de normas de derecho \u00a0sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, es necesario, adem\u00e1s, que el acusador \u00a0\u2018adelante la labor dial\u00e9ctica que implica la \u00a0confrontaci\u00f3n entre lo que real y objetivamente fluye de la \u00a0probanza respectiva y la conclusi\u00f3n que de ella deriv\u00f3 \u00a0el sentenciador, pues que s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1\u2026, \u00a0dentro de los confines exactos de la acusaci\u00f3n, ver de \u00a0establecer si en verdad se present\u00f3 el desatino que con \u00a0ribetes de protuberancia le endilga el casacionista\u2019 (G. J. T. \u00a0CCXLVI, Vol. I, p\u00e1gina 270; CCXLIX, II, p\u00e1gina 1338), \u00a0lo que aqu\u00ed no es posible precisamente por ausencia absoluta \u00a0de dicho paralelo \u00a0(CSJ AC 10 \u00a0de ag. 2011, rad. 2004-00384, reiterado CSJ AC 27 mar. 2012, rad. \u00a02007-01425-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, \u00a0o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, \u00a0y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el \u00a0paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que \u00a0esa disparidad es evidente \u00a0(CSJ AC, 13 ene \u00a02013, Rad. n\u00b0 2009-00406). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el ataque \u00a0termin\u00f3 \u00a0siendo un alegato de instancia, en el que el libelista manifest\u00f3 \u00a0su particular percepci\u00f3n sobre las pruebas que tild\u00f3 de \u00a0err\u00f3neamente apreciadas \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0planteamiento, como se hace, no corresponde sino a una manifestaci\u00f3n \u00a0de inconformidad o una solicitud de estimaci\u00f3n de su criterio \u00a0particular, lo que se constituye m\u00e1s en un alegato de \u00a0instancia que en los planteamientos propios del conducto \u00a0extraordinario al que se acude, por cuanto si lo que pretend\u00eda \u00a0era \u00a0aducir la \u00a0 violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, no se puede olvidar \u00a0que era imperativo que el impugnante \u201cm\u00e1s que disentir, \u00a0se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, \u00a0labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de los medios \u00a0probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n \u00a0con las conclusiones que de ellos extrajo -o debi\u00f3 extraer- el \u00a0Tribunal y la exposici\u00f3n de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada\u201d (sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. \u00a07533), lo que no ocurri\u00f3 (CSJ \u00a0AC, 14 nov. 2014, exp. 2009-00369-02). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La cr\u00edtica atinente al indicio se centr\u00f3 en que no \u00a0pod\u00eda acudirse a \u00e9l por existir prueba directa del da\u00f1o \u00a0estructural. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que el impugnante no evidenci\u00f3 c\u00f3mo el \u00a0fallador de instancia habr\u00eda alterado la prueba recopilada \u00a0para establecer el que denomin\u00f3 \u201checho \u00a0base\u201d, \u00a0consistente en que las arrendatarias permanecieron en el inmueble \u00a0entre julio de 2008 y el 14 de enero de 2010, pues, si bien es claro \u00a0que ven\u00edan ocup\u00e1ndolo desde antes, ese se\u00f1alamiento \u00a0era suficiente para efectos de lo que el juzgador quer\u00eda \u00a0destacar, en la medida que simplemente pretend\u00eda dejar sentado \u00a0que en todo ese tiempo en que supuestamente pervivi\u00f3 el da\u00f1o \u00a0estructural aquellas lo habitaron, para despu\u00e9s confrontar esa \u00a0situaci\u00f3n con la regla de la experiencia de que cualquier \u00a0arrendatario no permanecer\u00eda en una casa con un deterioro \u00a0semejante. En otras palabras, no es un desprop\u00f3sito que \u00a0aseverara, a partir de la prueba recaudada y para lo que se propon\u00eda \u00a0evidenciar, que las mentadas tenedoras estuvieron entre esas fechas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el ataque result\u00f3 ineficiente, pues, no logr\u00f3 \u00a0desvirtuar el aspecto medular de la construcci\u00f3n del indicio \u00a0que es susceptible de cuestionamiento en esta sede, como quiera que \u00a0conforme lo memora la propia recurrente \u00a0<\/p>\n<p>[t]odo \u00a0esto explica porqu\u00e9 se ha considerado que en este terreno de \u00a0la prueba indirecta se magnifica el postulado de la autonom\u00eda \u00a0del juzgador, al punto de ser posible aseverar que el debate en torno \u00a0a las inferencias realizadas por aqu\u00e9l queda pr\u00e1cticamente \u00a0cerrado en la instancia de modo que el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n \u00a0se circunscribe pr\u00e1cticamente a los eventos en que \u00abel \u00a0sentenciador tenga por probados hechos b\u00e1sicos sin estarlo, es \u00a0decir, que haya sacado deducciones de hechos que no est\u00e1n \u00a0acreditados en el proceso; o que haya ignorado hechos debidamente \u00a0comprobados, suficientes por s\u00ed mismos para imponer una \u00a0consecuencia contraria a la del fallador; o que haya dejado de \u00a0relacionar los varios indicios entre s\u00ed, cuando de esta labor \u00a0habr\u00eda de deducirse necesariamente una labor opuesta a la \u00a0abrazada por \u00e9l, o en fin, cuando en la interpretaci\u00f3n \u00a0de los indicios o en la labor de conectar unos con otros haya \u00a0establecido una relaci\u00f3n que repugna a la l\u00f3gica\u00bb.( \u00a0G.J. tomos. CXII, CXIV, p\u00e1gs. 190 y 91, LXXXVIII, p\u00e1g. \u00a076), \u00a0CSJ SC, 15 oct. 2003, exp. 07625). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De tal manera, toda vez que el libelo no se aviene a las formalidades \u00a0que debe reunir la sustentaci\u00f3n de esta v\u00eda \u00a0extraordinaria, no procede aceptarla a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto en el proceso de la referencia \u00a0por Ru\u00edz Montes Ltda. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}