{"id":86500,"date":"2024-05-31T22:15:46","date_gmt":"2024-05-31T22:15:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6669-2015-2015-02645-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:46","slug":"ac6669-2015-2015-02645-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6669-2015-2015-02645-00\/","title":{"rendered":"AC6669-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC6669-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Civil \u00a0Municipal en Oralidad de Santa Marta y Cuarto Civil Municipal en \u00a0Oralidad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primero, Promotora Zazue S.A.S. present\u00f3 demanda ejecutiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Tatiana Margarita Goenaga S\u00e1nchez, para el pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rentas, cuotas de administraci\u00f3n y cl\u00e1usula penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causados en el contrato de arrendamiento aportado como t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de recaudo. Especific\u00f3 que la convocada est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdomiciliada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ciudad de Santa Marta\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que la competencia se determina \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, por el domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las partes y por la cuant\u00eda\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 3 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario la rechaz\u00f3, sosteniendo que la convocada \u00abTatiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Margarita Goenaga S\u00e1nchez, tiene como direcci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domicilio en la calle 37 No. 4-37 apto 606 de Tunja\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que la \u00abcompetencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaer\u00eda en las autoridades de igual categor\u00eda en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, a donde envi\u00f3 las diligencias (folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0receptor las rehus\u00f3 por cuanto la accionante escogi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al anterior \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n al lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el domicilio de las partes\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que pudiera confundirse dicho concepto con el del lugar en donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reciben notificaciones personales, por lo que dispuso remitirlo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n para solucionar la diferencia (folios 24 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Surtido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado establecido en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil, que transcurri\u00f3 en silencio (folios 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 5), se dirime la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El presente es un conflicto que involucra a juzgados de diferente \u00a0distrito judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de \u00a0acuerdo con la atribuci\u00f3n conferida por los art\u00edculos \u00a028 del estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por \u00a0el 7\u00ba de la 1285 de 2009, a trav\u00e9s del Magistrado \u00a0Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el art\u00edculo \u00a029 del precitado C\u00f3digo, reformado por el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgaci\u00f3n el \u00a012 de julio del mismo a\u00f1o (AC de 27 sept. 2010, rad. \u00a02010-01055-00, entre otros y recientemente en AC4997-2015). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La facultad que la ley otorga a los funcionarios para conocer de \u00a0determinadas cuestiones se define a partir de los diferentes factores \u00a0previstos para tal efecto. Entre ellos, el \u00a0art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece \u00a0el territorial, conforme a distintas reglas, de las cuales son \u00a0relevantes para este asunto la primera, correspondiente al domicilio \u00a0del demandado, y la quinta, referente al contractual, esto es, al \u00a0lugar de cumplimiento de las obligaciones de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0foros son concurrentes, \u00a0por lo que queda al arbitrio del gestor optar ante qui\u00e9n se \u00a0adelantar\u00e1 el correspondiente tr\u00e1mite, lo que, en \u00a0principio, debe ser respetado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal convergencia de fueros, la potestad de seleccionar uno cualquiera \u00a0de ellos y la consecuencia de la elecci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que, cuando la controversia sometida a composici\u00f3n \u00a0de los falladores \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tiene como \u00a0hontanar un contrato, est\u00e1 facultado el actor para demandar \u00a0tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del \u00a0cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elecci\u00f3n, \u00a0el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo \u00a0(AC 25 ene. 2013, rad. 2012-02674-00, citado en AC708-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En el sub-lite, \u00a0la promotora persigue el cobro compulsivo de la renta, las cuotas de \u00a0administraci\u00f3n y la cl\u00e1usula penal con base en el \u00a0\u00abcontrato de \u00a0arrendamiento\u00bb \u00a0celebrado con la convocada, respecto de un inmueble ubicado en Santa \u00a0Marta y en el ac\u00e1pite de \u00abcompetencia\u00bb \u00a0la se\u00f1al\u00f3 \u00abpor \u00a0el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, por el domicilio \u00a0de las partes\u00bb \u00a0(folios 3 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que exterioriz\u00f3 su elecci\u00f3n del juez natural, \u00a0concluyendo que, en cualquier caso, era la capital del Magdalena, lo \u00a0que resultaba vinculante, salvo raz\u00f3n en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Si bien es cierto en el acuerdo de voluntades no se especific\u00f3 \u00a0d\u00f3nde satisfacer el pago de la renta, porque los pactantes \u00a0consintieron en que se har\u00eda por consignaci\u00f3n \u00aben \u00a0la cuenta bancaria que el Arrendador le indique previamente por \u00a0escrito al Arrendatario\u00bb \u00a0(folio 10 cd. 1), tambi\u00e9n lo es que el uso, reparaciones y \u00a0restituci\u00f3n de la cosa son obligaciones que necesariamente se \u00a0satisfar\u00edan en la ubicaci\u00f3n del inmueble, y, por ende \u00a0constitu\u00edan factores delineantes de ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo dijo la Corte en AC 19 sep. 2013, rad. 2013-01414-00 \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0efecto, aunque respecto del pago de la renta, los extremos de la \u00a0relaci\u00f3n convencional consintieron en que se har\u00eda \u00a0efectivo mediante \u201cconsignaciones en la cuenta de ahorros (\u2026)\u201d, \u00a0est\u00e1 claro que el uso de la cosa de conformidad con las \u00a0estipulaciones o esp\u00edritu del acuerdo de voluntades (art. \u00a01996); la conservaci\u00f3n del bien arrendado (art. 1997), la \u00a0realizaci\u00f3n de las reparaciones locativas que se hicieren \u00a0necesarias (art. 1998), y la restituci\u00f3n de la cosa objeto del \u00a0arrendamiento a la terminaci\u00f3n del mismo (art. 2005), son \u00a0obligaciones que necesariamente hab\u00edan de atenderse en el \u00a0sitio donde se ubica el inmueble arrendado, en el que inicialmente \u00a0fue sometida la controversia al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En cuanto al domicilio de la arrendataria, se adujo que el mismo era \u00a0\u00abla \u00a0ciudad de Santa Marta\u00bb (fl. \u00a03 cd. 1), y en el ac\u00e1pite de notificaciones expres\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se desconoce el lugar \u00a0de residencia de la demandada en la ciudad de Santa Marta. \u00a0Circunstancia que indico bajo la gravedad de juramento que se \u00a0entiende prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, por lo \u00a0que de no ser posible la notificaci\u00f3n en la direcci\u00f3n \u00a0denunciada por la demandante se solicitar\u00e1 el emplazamiento de \u00a0la misma, habida cuenta que ella reside en la ciudad de Santa Marta \u00a0(folio 6 \u00a0cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, el \u00a0que se se\u00f1alara una direcci\u00f3n en la ciudad de Tunja \u00a0para que la deudora fuera enterada del proceso, resultaba \u00a0intrascendente para determinar la atribuci\u00f3n en este asunto, \u00a0en la medida en que tal aspecto difiere del anterior concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0refiri\u00f3 la Corporaci\u00f3n en AC 20 nov. 2000, rad. 0057, \u00a0citado en AC4524-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no es factible confundir el domicilio, entendi\u00e9ndose por tal, \u00a0en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, como la residencia \u00a0acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de \u00a0permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el \u00a0demandado, \u201cpues este solamente hace relaci\u00f3n al paraje \u00a0concreto, dentro de su domicilio o fuera de \u00e9l, donde aquel \u00a0puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que \u00a0as\u00ed lo requieran\u201d \u00a0(auto del 6 de julio de 1999), ya que \u00a0suele acontecer \u201cque no obstante que el demandado tenga su \u00a0domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso \u00a0(trase\u00fante), \u00a0en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto \u00a0admisorio de la demanda, sin que por tal raz\u00f3n, pueda decirse \u00a0que de \u00e9sta debi\u00f3 formularse en este sitio y no en el \u00a0de su domicilio, o que \u00e9ste sufri\u00f3 alteraci\u00f3n \u00a0alguna\u201d(Auto del 13 de junio de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De lo expuesto, se advierte que el inicial fallador err\u00f3 al \u00a0declinar el impulso del asunto alej\u00e1ndose de las instrucciones \u00a0debidamente justificadas de la promotora, sin que existieran motivos \u00a0para desatenderlas ni mucho menos desfigurarlas. Esto sin \u00a0perjuicio de la posibilidad que tiene la enjuiciada de controvertir \u00a0posteriormente esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En consecuencia, debe darse aplicaci\u00f3n al \u00a0numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo \u00a0que, de conformidad con lo explicado, se asignar\u00e1n a quien \u00a0primero llegaron las diligencias y se comunicar\u00e1 al otro \u00a0funcionario lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0que \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta es el competente \u00a0para conocer de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al \u00a0Juzgado Cuarto Civil Municipal en Oralidad de Tunja, haci\u00e9ndole \u00a0llegar copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC6669-2015 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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