{"id":86501,"date":"2024-05-31T22:15:46","date_gmt":"2024-05-31T22:15:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6672-2015-2015-02609-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:46","slug":"ac6672-2015-2015-02609-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6672-2015-2015-02609-00\/","title":{"rendered":"AC6672-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC6672-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-02609-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados \u00a0S\u00e9ptimo y Segundo, Civiles Municipales en Oralidad de Tunja y \u00a0Duitama, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ante el primer despacho, Clara Emilia Blanco Patr\u00f3n y Tob\u00edas \u00a0de Jes\u00fas Pulido Fonseca presentaron demanda contra la \u00a0Asociaci\u00f3n Mutual Corfeinco, para que sea ordenada la \u00a0cancelaci\u00f3n de la hipoteca constituida a favor de \u00e9sta \u00a0mediante la escritura p\u00fablica n\u00ba 1125 de 5 de julio de \u00a02001 de la Notar\u00eda Tercera de Tunja, sobre el inmueble ubicado \u00a0en la carrera 6 A n\u00ba 13 \u2013 07 de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite de competencia, la atribuyeron a dicha autoridad \u00a0\u00abpor \u00a0el lugar [en el] que se suscribi\u00f3 la hipoteca\u00bb \u00a0(fl. \u00a06, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Esa oficina judicial la rechaz\u00f3 de plano, al aducir que el \u00a0libelo y sus anexos dejan ver que \u00abel \u00a0domicilio del demandado (\u2026) es el municipio de Duitama, ya que \u00a0el lugar de notificaci\u00f3n que se aporta es la calle 15 n\u00ba \u00a016 \u2013 36 oficina 203 de este\u2026\u00bb \u00a0(fl. 23). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de la precitada \u00a0localidad rehus\u00f3 asumir el conocimiento, argumentando que no \u00a0es lo mismo el sitio de recepci\u00f3n de enteramientos y el del \u00a0domicilio; plasm\u00f3 la definici\u00f3n de ambos y agreg\u00f3 \u00a0que si auscultara \u00e9ste respecto de la convocada tampoco ser\u00eda \u00a0competente porque su certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal denota que es Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 que el predio objeto del gravamen \u00a0que se pretende levantar est\u00e1 ubicado en Tunja, por lo que se \u00a0da una concurrencia de fueros, evento en el cual debe respetarse la \u00a0elecci\u00f3n de los accionantes, la que tiende a que en esa \u00a0localidad sea adelantado el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Surtido el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 148 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se procede a dirimir la \u00a0diferencia rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un conflicto de competencia que enfrenta a juzgados de distinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la atribuci\u00f3n conferida por los art\u00edculos 28 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obra en cita y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Unitaria, de conformidad con el art\u00edculo 29 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precitado estatuto procesal, reformado por el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 12 de julio del mismo a\u00f1o, tal como lo expres\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte en autos del 16 de julio de 2013 y 11 de junio de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedientes 2012-01413-00 y 2014-00981-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece los fueros que sirven para determinar, por el factor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial, qu\u00e9 autoridad judicial est\u00e1 facultada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para dirigir cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla general es que en los contenciosos es la del domicilio del \u00a0demandado, lo que no excluye la aplicaci\u00f3n de otros para un \u00a0mismo litigio, como acontece con el contemplado en el numeral 5\u00ba \u00a0de dicha norma, que dispone que \u00ab[d]e \u00a0los procesos a que diere lugar un contrato ser\u00e1n competentes, \u00a0a elecci\u00f3n del demandante, el juez del lugar de su \u00a0cumplimiento y el del domicilio del demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en una contienda similar, en AC 12 nov. 2008, rad. 01574-00, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que en los asuntos en que se ejercita la acci\u00f3n \u00a0por incumplimiento de obligaciones provenientes de una determinada \u00a0relaci\u00f3n contractual, que en este caso consiste en la negativa \u00a0de la entidad demandada a cancelar la hipoteca a pesar de haberse \u00a0producido el pago total de la obligaci\u00f3n, el factor \u00a0determinante de la competencia territorial para conocer de ellos lo \u00a0ser\u00e1, adem\u00e1s del fuero personal del demandado, el del \u00a0cumplimiento de los compromisos derivados del aludido negocio, como \u00a0ha tenido oportunidad de subrayarlo la doctrina jurisprudencial \u00a0cuando sobre el particular tiene dicho que \u2018en este evento la \u00a0existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al \u00a0presentar el libelo toda vez que, (\u2026) es a \u00e9ste y no al \u00a0Juez a quien le corresponde la pertinente elecci\u00f3n\u2019 \u00a0(autos de 28 de octubre de 1993 y 31 de octubre de 1994, entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con lo anterior, los promotores pod\u00edan acudir, a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elecci\u00f3n, ante el juez del domicilio de su encausada o al de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n de las obligaciones derivadas de la convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ajustaron, porque quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invoca la administraci\u00f3n de justicia cuenta con esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prerrogativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando existen varios criterios que demarquen la competencia por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factor territorial, sin que sea posible que el juez desconozca la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En el sub-lite, \u00a0los gestores optaron por presentar su libelo en la ciudad de Tunja, \u00a0de donde se concluye que el segundo de los foros aludidos, negocial, \u00a0es el que resulta aplicable, pues, es la zona en la que las partes \u00a0deb\u00edan cumplir las compromisos derivadas del pacto objeto de \u00a0la contienda, esto es, el contrato de hipoteca, que tuvo como \u00a0prop\u00f3sito que con un predio localizado en la capital de \u00a0Boyac\u00e1, se garantizaran las obligaciones adquiridas por el \u00a0deudor, en los t\u00e9rminos pactados. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por lo dem\u00e1s, no fue afortunado el razonamiento del despacho \u00a0de Tunja, seg\u00fan el cual el domicilio de la enjuiciada es la \u00a0municipalidad de Duitama por ser el lugar donde recibe \u00a0notificaciones, por cuando han sido m\u00faltiples los \u00a0pronunciamientos en los que esta Corporaci\u00f3n ha dilucidado que \u00a0el primero corresponde al territorio donde la persona tiene asiento o \u00a0ejerce habitualmente su profesi\u00f3n u oficio, al paso que el \u00a0segundo es el sitio concreto en que puede ser hallada por residir en \u00a0\u00e9l o por estar autorizada all\u00ed su ubicaci\u00f3n y \u00a0que puede estar por fuera de los l\u00edmites de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha expuesto la Sala al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0pueden confundirse el domicilio y la direcci\u00f3n indicada para \u00a0efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen \u00a0exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusi\u00f3n \u00a0 al \u00a0asiento \u00a0general de los negocios del convocado a juicio, el \u00a0segundo \u2013que no siempre coincide con el anterior- se refiere al \u00a0sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de \u00a0su notificaci\u00f3n personal\u00bb (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. \u00a000216-00; reiterado en AC6045-2014 y en AC1699-2015). \u00a0(CSJ AC-5440, 22 sep. 2015, rad. n\u00ba. 2015-01444-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0As\u00ed las cosas, se asignar\u00e1 este asunto al primer \u00a0Despacho que rehus\u00f3 su conocimiento y se comunicar\u00e1 a \u00a0la otra oficina involucrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de \u00a0Tunja, es el competente para conocer del libelo en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo \u00a0decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Duitama, \u00a0haci\u00e9ndole llegar copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Librar, por secretar\u00eda, los oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC6672-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-02609-00 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de noviembre de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}