{"id":86508,"date":"2024-05-31T22:15:46","date_gmt":"2024-05-31T22:15:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6769-2015-2015-02351-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:46","slug":"ac6769-2015-2015-02351-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6769-2015-2015-02351-00\/","title":{"rendered":"AC6769-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC6769-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02351-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia negativo \u00a0suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira \u00a0\u2013Risaralda, perteneciente al Distrito Judicial de la antedicha \u00a0 ciudad, \u00a0y \u00a0Tercero \u00a0Civil \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Buga \u2013Valle del \u00a0Cauca, adscrito al Distrito Judicial de tal localidad, para conocer \u00a0del asunto que se rese\u00f1ar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n popular en contra de Audifarma S.A., \u00a0con el fin de que se protegieran los derechos colectivos de las \u00a0personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no \u00a0cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la \u00a0atenci\u00f3n de aqu\u00e9llos en la sucursal ubicada en la \u00a0carrera 8 No. 17-52 de Buga \u2013Valle del Cauca (fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0demanda fue radicada para ser repartida entre los operadores \u00a0judiciales de Pereira, por cuanto el actor consign\u00f3 en tal \u00a0escrito que eligi\u00f3 dicho lugar por ser \u00abla \u00a0sede principal\u00bb \u00a0de \u00a0la convocada; raz\u00f3n por la cual, el \u00a0conocimiento del litigio le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de la antedicha localidad, quien en \u00a0auto de 14 de agosto de 2015 lo rechaz\u00f3 y en consecuencia lo \u00a0remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo de Buga, despu\u00e9s de \u00a0destacar: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0ubicaci\u00f3n o sitio de la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos es la ciudad de Buga \u00a0Valle del Cauca, motivo por el cual y de conformidad a lo establecido \u00a0por el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1.998, el Juez competente \u00a0para conocer de la acci\u00f3n es el se\u00f1or Juez Civil del \u00a0Circuito de Buga Valle del Cauca, ya que a esta clase de asuntos se \u00a0le aplica el fuero privativo contemplado en la norma en comento (fl. \u00a05, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reasignada \u00a0la causa, en prove\u00eddo de 9 de septiembre siguiente, el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Buga \u2013Valle del Cauca, promovi\u00f3 \u00a0conflicto negativo de competencia, fin para el cual indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0norma permite a elecci\u00f3n del actor, proponer su acci\u00f3n \u00a0ya sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en su domicilio \u00a0y, \u00a0 adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0coincidir \u00a0la \u00a0competencia \u00a0en varios -jueces- la \u00a0tendr\u00e1 el funcionario judicial ante el cual se hubiere \u00a0radicado la demanda; es decir, que para el sub lite, el accionante al \u00a0haber escogido los Jueces de la ciudad de Pereira, a fin de que \u00a0conocieran el presente asunto, por hallarse en dicha localidad la \u00a0sede principal de la sociedad accionada, era obligante para el Juez, \u00a0en este caso, el Tercero Civil del Circuito de Pereira, asumir el \u00a0conocimiento y disponer los tr\u00e1mites pertinentes consecutivos \u00a0(fl. \u00a09 anverso, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en pronunciamiento de 19 de octubre de 2015, esta Corporaci\u00f3n \u00a0admiti\u00f3 la controversia y dispuso el traslado para que las \u00a0partes intervinieran, oportunidad que transcurri\u00f3 en silencio \u00a0(fls. 3 y 4, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta \u00a0 \u00a0pertinente \u00a0 destacar \u00a0 que \u00a0 \u00a0la disputa \u00a0suscitada \u00a0entre \u00a0los \u00a0Juzgados Tercero Civil del \u00a0Circuito \u00a0de Pereira \u00a0\u2013Risaralda \u00a0y \u00a0Tercero \u00a0Civil \u00a0del \u00a0 Circuito \u00a0de \u00a0Buga \u2013Valle del Cauca, corresponde dirimirla a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan \u00a0lo establecen los art\u00edculos 28 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que tales \u00a0despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito del tema debatido, los factores de competencia \u00a0determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha \u00a0atribuido el conocimiento de un debate en particular, raz\u00f3n \u00a0por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar \u00a0las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las \u00a0contenidas en el T\u00edtulo II, Libro Primero, las cuales le han \u00a0de orientar para que adopte la determinaci\u00f3n de rigor en torno \u00a0de su propia competencia, o bien, las dispuestas de manera especial \u00a0para ciertos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0as\u00ed como, el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, precis\u00f3 \u00a0que para conocer de las acciones populares \u00ab[s]er\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular\u00bb, \u00a0de \u00a0manera que, como lo ha se\u00f1alado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0t\u00e9rminos de tal expresi\u00f3n legislativa, el promotor de \u00a0la acci\u00f3n judicial tiene libertad para escoger ante cu\u00e1l \u00a0de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el \u00a0del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del \u00a0opositor; desde luego, la manifestaci\u00f3n de preferencia del \u00a0accionante al respecto, es vinculante para \u00e9l, pero tambi\u00e9n \u00a0para el juez ante quien se la concreta (AC4175-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho lo \u00a0anterior y como en el caso analizado el reclamante pretende que cese \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos por parte de la persona \u00a0jur\u00eddica mencionada y, para tal fin radic\u00f3 el documento \u00a0contentivo de sus peticiones para ser repartido en Pereira, es claro \u00a0que aunque la aptitud para conocer el litigio corresponde a los \u00a0administradores de justicia del lugar donde ocurrieron los hechos \u00a0\u2013Buga- o de aqu\u00e9llos que \u00a0dirimen juicios en el \u00a0domicilio de la sociedad convocada \u2013Pereira-, como el \u00a0interesado llev\u00f3 a cabo la elecci\u00f3n para la cual lo \u00a0faculta la disposici\u00f3n analizada cuando present\u00f3 la \u00a0demanda, el fuero que antes era concurrente se convirti\u00f3 en \u00a0privativo. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que aunque el actor hizo referencia a la \u00absede \u00a0principal\u00bb \u00a0de la accionada mas no a su \u00abdomicilio\u00bb, \u00a0dicho concepto resulta equiparable a este \u00faltimo, en la medida \u00a0en que a rengl\u00f3n seguido el interesado cit\u00f3 la norma \u00a0que versa sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, err\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira \u00a0\u2013Risaralda al desprenderse de la disputa, pues una vez el actor \u00a0opt\u00f3 por uno de los funcionarios judiciales habilitados para \u00a0adelantar el se\u00f1alado tr\u00e1mite, \u00e9ste deb\u00eda \u00a0restringirse a tal elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0un caso de contornos similares, esta Sala destac\u00f3 \u00a0recientemente: \u00a0<\/p>\n<p>[A]unque \u00a0en la demanda se denuncia que el quebranto de derechos e intereses \u00a0colectivos tiene lugar en Monter\u00eda, no es procedente concluir \u00a0que el actor opt\u00f3 por el primero de los fueros concurrentes \u00a0mencionados en la regulaci\u00f3n legal de las acciones populares, \u00a0porque lo cierto es que \u00e9ste fue claro en su elecci\u00f3n \u00a0en dicho libelo, cuando se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n ante los jueces de la ciudad de Pereira donde se \u00a0encuentra la sede principal de la accionada, citando seguidamente el \u00a0precepto que determina la competencia \u00a0bajo cuyo amparo manifest\u00f3 \u00a0obrar, menci\u00f3n \u00faltima de la que dimana con nitidez que \u00a0entendi\u00f3 la mencionada expresi\u00f3n como equivalente a la \u00a0de domicilio del demandado empleada por la norma (AC5043-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0tal manera, se \u00a0ordenar\u00e1 remitir el expediente a la sede judicial pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE \u00a0el \u00a0conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en \u00a0raz\u00f3n de lo cual se\u00f1ala que corresponde, por lo pronto, \u00a0conocer de la acci\u00f3n popular que \u00a0promovi\u00f3 Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra \u00a0Audifarma S.A., al Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Pereira \u2013Risaralda. \u00a0En \u00a0 consecuencia, \u00a0devu\u00e9lvase \u00a0el \u00a0expediente a \u00a0 dicha \u00a0oficina \u00a0 e \u00a0inf\u00f3rmese \u00a0de \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0mediante oficio, \u00a0al \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga \u2013Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC6769-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02351-00 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