{"id":86510,"date":"2024-05-31T22:15:46","date_gmt":"2024-05-31T22:15:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6771-2015-2015-02447-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:46","slug":"ac6771-2015-2015-02447-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6771-2015-2015-02447-00\/","title":{"rendered":"AC6771-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC6771-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02447-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia negativo \u00a0suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira \u00a0\u2013Risaralda, perteneciente al Distrito Judicial de la antedicha \u00a0ciudad, y Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Popay\u00e1n \u00a0\u2013Cauca, adscrito al Distrito Judicial de tal capital, para \u00a0conocer del asunto que se rese\u00f1ar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n popular en contra de Audifarma S.A., \u00a0con el fin de que se protegieran los derechos colectivos de las \u00a0personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no \u00a0cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la \u00a0atenci\u00f3n de aqu\u00e9llos en la sucursal ubicada en la calle \u00a018 No. 4-17 de Popay\u00e1n \u2013Cauca \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0demanda fue radicada para ser repartida entre los operadores \u00a0judiciales de Pereira, por cuanto el actor consign\u00f3 en tal \u00a0escrito que eligi\u00f3 dicho lugar por ser \u00abla \u00a0sede principal\u00bb \u00a0de \u00a0la convocada; raz\u00f3n por la cual, el \u00a0conocimiento del litigio le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de la antedicha localidad, quien en \u00a0auto de 14 de agosto de 2015 lo rechaz\u00f3 y en consecuencia lo \u00a0remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo de Popay\u00e1n, despu\u00e9s \u00a0de destacar: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0ubicaci\u00f3n o sitio de la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos es la ciudad de Popay\u00e1n \u00a0Cauca, motivo por el cual y de conformidad a lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1.998, el Juez competente para \u00a0conocer de la acci\u00f3n es el se\u00f1or Juez Civil del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n Cauca, ya que a esta clase de asuntos se \u00a0le aplica el fuero privativo contemplado en la norma en comento (fl. \u00a06, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reasignada \u00a0la causa, en prove\u00eddo de 16 de septiembre siguiente, el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Popay\u00e1n \u00a0\u2013Cauca, promovi\u00f3 conflicto negativo de competencia, fin \u00a0para el cual indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis cuidadoso de la demanda de la acci\u00f3n popular, \u00a0presentada por el se\u00f1or JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, permite \u00a0observar sin ambages, que la misma se entabla en contra \u00a0de \u00a0la \u00a0 SOCIEDAD \u00a0COMERCIAL \u00a0AUDIFARMA \u00a0 S.A. cuyo \u00a0domicilio \u00a0principal \u00a0 denunci\u00f3 \u00a0es \u00a0la \u00a0ciudad \u00a0de Pereira \u2013Risaralda, \u00a0circunstancia, que habilit\u00f3 que el actor popular hiciera uso \u00a0de la facultad que la misma ley le otorga \u00a0para escoger entre dos \u00a0fueros concurrentes en materia de competencia territorial, y fijados \u00a0por la Ley 472 de 1998, m\u00e1xime cuando denunci\u00f3 como \u00a0lugar de vulneraci\u00f3n del derecho, no solo la ciudad de \u00a0Popay\u00e1n- Cauca, sino todo el territorio nacional. En ese \u00a0orden, a juicio de [e]ste \u00a0despacho, err\u00f3 la Juez de Pereira Risaralda a[l] \u00a0rechazar \u00a0la demanda referida, y enviarla a [e]ste \u00a0distrito judicial, pues era ella quien deb\u00eda asumir su \u00a0conocimiento, sin perjuicio [de] \u00a0que \u00a0el demandado, en su debida oportunidad, y por conducto de los \u00a0mecanismos procesales existentes para ello, controvierta, la \u00a0competencia por el factor al que recurri\u00f3 el demandante (fl. \u00a011, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en pronunciamiento de 19 de octubre de 2015, esta Corporaci\u00f3n \u00a0admiti\u00f3 la controversia y dispuso el traslado para que las \u00a0partes intervinieran, oportunidad que transcurri\u00f3 en silencio \u00a0(fls. 3 y 4, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta \u00a0 \u00a0pertinente \u00a0 destacar \u00a0 que \u00a0 \u00a0la disputa \u00a0suscitada \u00a0entre \u00a0los \u00a0Juzgados Tercero Civil del \u00a0Circuito \u00a0de Pereira \u2013Risaralda y Segundo Civil del Circuito en \u00a0Oralidad de Popay\u00e1n \u2013Cauca, corresponde dirimirla a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan \u00a0lo establecen los art\u00edculos 28 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que tales \u00a0despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito del tema debatido, los factores de competencia \u00a0determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha \u00a0atribuido el conocimiento de un debate en particular, raz\u00f3n \u00a0por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar \u00a0las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las \u00a0contenidas en el T\u00edtulo II, Libro Primero, las cuales le han \u00a0de orientar para que adopte la determinaci\u00f3n de rigor en torno \u00a0de su propia competencia, o bien, las dispuestas de manera especial \u00a0para ciertos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0as\u00ed como, el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, precis\u00f3 \u00a0que para conocer de las acciones populares \u00ab[s]er\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular\u00bb, \u00a0de \u00a0manera que, como lo ha se\u00f1alado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0t\u00e9rminos de tal expresi\u00f3n legislativa, el promotor de \u00a0la acci\u00f3n judicial tiene libertad para escoger ante cu\u00e1l \u00a0de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el \u00a0del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del \u00a0opositor; desde luego, la manifestaci\u00f3n de preferencia del \u00a0accionante al respecto, es vinculante para \u00e9l, pero tambi\u00e9n \u00a0para el juez ante quien se la concreta (AC4175-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior y como en el caso analizado el reclamante pretende que \u00a0cese la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos por parte de la \u00a0persona jur\u00eddica mencionada y, para tal fin radic\u00f3 el \u00a0documento contentivo de sus peticiones para ser repartido en Pereira, \u00a0es claro que aunque la aptitud para conocer el litigio corresponde a \u00a0los administradores de justicia del lugar donde ocurrieron los hechos \u00a0\u2013Popay\u00e1n- o de aqu\u00e9llos que \u00a0dirimen juicios en \u00a0el domicilio de la sociedad convocada \u2013Pereira-, como el \u00a0interesado llev\u00f3 a cabo la elecci\u00f3n para la cual lo \u00a0faculta la disposici\u00f3n analizada cuando present\u00f3 la \u00a0demanda, el fuero que antes era concurrente se convirti\u00f3 en \u00a0privativo. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que aunque el actor hizo referencia a la \u00absede \u00a0principal\u00bb \u00a0de la accionada mas no a su \u00abdomicilio\u00bb, \u00a0dicho concepto resulta equiparable a este \u00faltimo, en la medida \u00a0en que a rengl\u00f3n seguido el interesado cit\u00f3 la norma \u00a0que versa sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, err\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira \u00a0\u2013Risaralda al desprenderse de la disputa, pues una vez el actor \u00a0opt\u00f3 por uno de los funcionarios judiciales habilitados para \u00a0adelantar el se\u00f1alado tr\u00e1mite, \u00e9ste deb\u00eda \u00a0restringirse a tal elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0un caso de contornos similares, esta Sala destac\u00f3 \u00a0recientemente: \u00a0<\/p>\n<p>[A]unque \u00a0en la demanda se denuncia que el quebranto de derechos e intereses \u00a0colectivos tiene lugar en Monter\u00eda, no es procedente concluir \u00a0que el actor opt\u00f3 por el primero de los fueros concurrentes \u00a0mencionados en la regulaci\u00f3n legal de las acciones populares, \u00a0porque lo cierto es que \u00e9ste fue claro en su elecci\u00f3n \u00a0en dicho libelo, cuando se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n ante los jueces de la ciudad de Pereira donde se \u00a0encuentra la sede principal de la accionada, citando seguidamente el \u00a0precepto que determina la competencia \u00a0bajo cuyo amparo manifest\u00f3 \u00a0obrar, menci\u00f3n \u00faltima de la que dimana con nitidez que \u00a0entendi\u00f3 la mencionada expresi\u00f3n como equivalente a la \u00a0de domicilio del demandado empleada por la norma (AC5043-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0tal manera, se \u00a0ordenar\u00e1 remitir el expediente a la sede judicial antes \u00a0pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE \u00a0el \u00a0conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en \u00a0raz\u00f3n de lo cual se\u00f1ala que corresponde, por lo pronto, \u00a0conocer de la acci\u00f3n popular que \u00a0promovi\u00f3 Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra \u00a0Audifarma S.A., al Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Pereira \u2013Risaralda. \u00a0En \u00a0 consecuencia, \u00a0devu\u00e9lvase \u00a0el \u00a0expediente a \u00a0 dicha \u00a0oficina \u00a0 e \u00a0inf\u00f3rmese \u00a0de \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0mediante oficio, \u00a0al \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Popay\u00e1n \u00a0-Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC6771-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02447-00 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