{"id":86514,"date":"2024-05-31T22:15:46","date_gmt":"2024-05-31T22:15:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6775-2015-2015-02356-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:46","slug":"ac6775-2015-2015-02356-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6775-2015-2015-02356-00\/","title":{"rendered":"AC6775-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC6775-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02356-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia negativo \u00a0suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira \u00a0\u2013Risaralda, perteneciente al Distrito Judicial de la antedicha \u00a0ciudad, y S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0adscrito al Distrito Judicial de tal capital, para conocer del asunto \u00a0que se rese\u00f1ar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n popular en contra del Banco Caja Social S.A., \u00a0con el fin de que se protegieran los derechos colectivos de las \u00a0personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no \u00a0cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la \u00a0atenci\u00f3n de aqu\u00e9llos en la sucursal ubicada en la calle \u00a031 B sur No. 23 C 26 de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0demanda fue radicada para ser repartida entre los operadores \u00a0judiciales de Pereira, por tanto, el \u00a0conocimiento del litigio le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de la antedicha localidad, quien en \u00a0auto de 19 de agosto de 2015 lo rechaz\u00f3 y en consecuencia lo \u00a0remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo de Bogot\u00e1 D.C., despu\u00e9s \u00a0de destacar: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0ubicaci\u00f3n o sitio de la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos es la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., motivo por el cual y de conformidad a lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1.998, el Juez competente para \u00a0conocer de la acci\u00f3n es el se\u00f1or Juez Civil del \u00a0Circuito de dicha ciudad, ya que a esta clase de asuntos se le aplica \u00a0el fuero privativo contemplado en la norma en comento (fl. \u00a03, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reasignada \u00a0la causa, en prove\u00eddo de 7 de septiembre siguiente, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., promovi\u00f3 \u00a0conflicto negativo de competencia, fin para el cual indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[S]i \u00a0se revisan los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n popular, se encuentra que dicen ocurrir a \u201clo \u00a0largo y ancho del territorio nacional\u201d, lo cual indica que \u00a0frente a cualquier Juez Civil del [C]ircuito \u00a0de Pereira \u2013Risaralda, y es a \u00e9l ante quien deber\u00e1 \u00a0surtirse y no ante esta autoridad, ya que la norma no atribuye \u00a0competencia exclusiva al juez del domicilio del demandado, sino que \u00a0es a elecci\u00f3n del actor popular (fl. \u00a08, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en pronunciamiento de 19 de octubre de 2015, esta Corporaci\u00f3n \u00a0admiti\u00f3 la controversia y dispuso el traslado para que las \u00a0partes intervinieran, oportunidad que transcurri\u00f3 en silencio \u00a0(fls. 3 y 4, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta \u00a0 \u00a0pertinente \u00a0 destacar \u00a0 que \u00a0 \u00a0la disputa \u00a0suscitada \u00a0entre \u00a0los \u00a0Juzgados Tercero Civil del \u00a0Circuito \u00a0de Pereira \u2013Risaralda y S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 D.C., corresponde dirimirla a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan \u00a0lo establecen los art\u00edculos 28 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que tales \u00a0despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito del tema debatido, los factores de competencia \u00a0determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha \u00a0atribuido el conocimiento de un debate en particular, raz\u00f3n \u00a0por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar \u00a0las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las \u00a0contenidas en el T\u00edtulo II, Libro Primero, las cuales le han \u00a0de orientar para que adopte la determinaci\u00f3n de rigor en torno \u00a0de su propia competencia, o bien, las dispuestas de manera especial \u00a0para ciertos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0as\u00ed como, el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, precis\u00f3 \u00a0que para conocer de las acciones populares \u00ab[s]er\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular\u00bb, \u00a0de \u00a0manera que, como lo ha se\u00f1alado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0t\u00e9rminos de tal expresi\u00f3n legislativa, el promotor de \u00a0la acci\u00f3n judicial tiene libertad para escoger ante cu\u00e1l \u00a0de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el \u00a0del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del \u00a0opositor; desde luego, la manifestaci\u00f3n de preferencia del \u00a0accionante al respecto, es vinculante para \u00e9l, pero tambi\u00e9n \u00a0para el juez ante quien se la concreta (AC4175-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior y como en el caso analizado el reclamante pretende que \u00a0cese la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos por parte de la \u00a0entidad financiera mencionada, fin para el cual a pesar de que no \u00a0se\u00f1al\u00f3 el domicilio de la misma e indic\u00f3 que el \u00a0agravio ocurre puntualmente en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0radic\u00f3 el documento contentivo de sus peticiones para ser \u00a0repartido en Pereira, es claro que la elecci\u00f3n que llev\u00f3 \u00a0a cabo el interesado no puede ser privilegiada en la medida en que \u00a0los administradores de justicia de dicho lugar carecen de idoneidad \u00a0para conocer del litigio, en consecuencia, corresponde el \u00a0conocimiento del mismo a quienes adem\u00e1s de haber sido \u00a0destacados en el escrito principal s\u00ed ostentan tal facultad, \u00a0esto es, a los operadores judiciales de la capital del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, err\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 D.C. al desprenderse de la disputa, pues como el \u00a0actor opt\u00f3 por un funcionario que no estaba habilitado para \u00a0adelantar el se\u00f1alado tr\u00e1mite, pero al mismo tiempo \u00a0precis\u00f3 el lugar en el cual ocurri\u00f3 la vulneraci\u00f3n, \u00a0debi\u00f3 atenderse a esta \u00faltima disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0un caso de contornos similares, expuso esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n del promotor de la acci\u00f3n popular de radicar \u00a0el proceso en los juzgados civiles del circuito de Pereira, no debe \u00a0ser inopinada ni arbitraria, cuando se habla de competencia a \u00a0prevenci\u00f3n, en cuanto a \u00e9sta se refiere el accionante, \u00a0sino atada al lugar del domicilio de la parte demandada o al lugar \u00a0donde ocurren los hechos, esto es, sometida a las premisas del \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998. En el caso, no se sabe el \u00a0domicilio del convocado, pues no fue indicado por el demandante, \u00a0aunque si el lugar de los hechos. No obstante, teniendo los jueces \u00a0involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte \u00a0opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a \u00a0provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acci\u00f3n, \u00a0como no existe otra alternativa, la pol\u00e9mica debe decidirse, \u00a0en principio, a partir del hecho conocido. (AC6071-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0tal manera, se \u00a0ordenar\u00e1 remitir el expediente a la sede judicial pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE \u00a0el \u00a0conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en \u00a0raz\u00f3n de lo cual se\u00f1ala que corresponde, por lo pronto, \u00a0conocer de la acci\u00f3n popular que \u00a0promovi\u00f3 Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el \u00a0Banco Caja Social S.A., al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0En \u00a0 consecuencia, \u00a0devu\u00e9lvase \u00a0el \u00a0expediente a \u00a0 dicha \u00a0oficina \u00a0 e \u00a0inf\u00f3rmese \u00a0de \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0mediante oficio, \u00a0al \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira -Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC6775-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02356-00 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}