{"id":86518,"date":"2024-05-31T22:15:46","date_gmt":"2024-05-31T22:15:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6786-2015-2006-00006-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:46","slug":"ac6786-2015-2006-00006-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6786-2015-2006-00006-01\/","title":{"rendered":"AC6786-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6786-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001 31 03 005 2006 00006 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0 en sesi\u00f3n de 15 de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por la parte actora, a trav\u00e9s de apoderado, frente a \u00a0la sentencia de 23 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn dentro del proceso ordinario \u00a0seguido por CRISTINA, LINA MAR\u00cdA, ANDR\u00c9S y SANTIAGO \u00a0LOPERA QUINTERO, BALMOR\u00c9 LOPERA RESTREPO y MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA RAM\u00cdREZ LOPERA contra el HOSPITAL PABLO TOB\u00d3N \u00a0URIBE. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los convocantes iniciaron proceso ordinario solicitando declarar que \u00a0el Centro Hospitalario es responsable de la muerte de L\u00cdGIA \u00a0QUINTERO \u00c1NGEL, como consecuencia de los hechos ocurridos el \u00a020 de junio de 2002. Subsecuentemente pidieron que sea condenado \u00a0pagar a favor de cada uno las sumas de dinero relacionadas en el \u00a0libelo por concepto de da\u00f1o material y moral. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En sustento de sus reclamaciones informaron que el 19 de junio del \u00a0a\u00f1o 2002, siendo las 5:15 pm, la se\u00f1ora LIGIA QUINTERO \u00a0ingres\u00f3 al Hospital, con base en la orden de hospitalizaci\u00f3n \u00a0No 17049, emitida por Coomeva medicina prepagada; misma que determin\u00f3 \u00a0el procedimiento quir\u00fargico a practicarle para la extracci\u00f3n \u00a0de un dispositivo implantado en su columna vertebral a nivel \u00a0cervical. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el postoperatorio sufri\u00f3 una complicaci\u00f3n \u00a0consistente en la formaci\u00f3n de un hematoma de cuello de \u00a0aproximadamente 200 c.c, el cual dio lugar a una \u201cbradicardia \u00a0sinusal refractiva seguida de paro cardiaco\u201d, \u00a0que le produjo la muerte el 20 de junio de 2002 a las 12:35 pm. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo afirman que el deceso de la se\u00f1ora LIGIA les \u00a0gener\u00f3 da\u00f1os de naturaleza material y moral a su \u00a0c\u00f3nyuge, hijos y nieta. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La entidad, una vez notificada por aviso, se pronunci\u00f3 \u00a0oponi\u00e9ndose a todas y cada una de las pretensiones. \u00a0Adicionalmente, formul\u00f3 como medios exceptivos los que \u00a0denomin\u00f3: \u201cno \u00a0existi\u00f3 ninguna de las fallas en la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0y hospitalaria a que se refiere la demanda\u201d; \u00a0\u201cla \u00a0complicaci\u00f3n que present\u00f3 el paciente (edema en el \u00e1rea \u00a0quir\u00fargica) era un riesgo inherente a la cirug\u00eda a que \u00a0fue sometida la paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la opositora, dentro del t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n \u00a0llam\u00f3 en garant\u00eda a la ASEGURADORA COLSEGUROS para que \u00a0en virtud del contrato de seguro existente, le reembolsara lo que \u00a0tuviera el Hospital que pagar ante una eventual sentencia de condena. \u00a0Admitida la tercer\u00eda, la Empresa present\u00f3 su oposici\u00f3n \u00a0y formul\u00f3 igualmente excepciones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Juzgado de conocimiento, luego de agotar los tr\u00e1mites \u00a0procedimentales de rigor, finiquit\u00f3 el debate mediante \u00a0sentencia de 29 de junio de 2012 accediendo a las s\u00faplicas \u00a0incoadas y condenando a la pasiva a los pagos de los valores \u00a0consignados en ese prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Dicho pronunciamiento, en virtud de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0planteados por ambas partes y la llamada en garant\u00eda, fue \u00a0revocado por el Tribunal el 23 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0liminarmente el juzgador ad \u00a0quem, \u00a0que estaban colmados los presupuestos procesales y no se encontraba \u00a0circunstancia alguna que diera lugar a invalidar lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a partir de las impugnaciones propuestas, el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver consiste en establecer \u201csi \u00a0en el caso sometido a estudio, se acreditaron los presupuestos \u00a0axiol\u00f3gicos para la prosperidad de la acci\u00f3n, como lo \u00a0determin\u00f3 el a quo, o si la valoraci\u00f3n probatoria no \u00a0fue adecuada, y los elementos configurativos de la responsabilidad \u00a0civil derivada de la actividad m\u00e9dica endilgada a la parte \u00a0demandada, no fueron probados, asistiendo raz\u00f3n a la parte \u00a0demandada y al llamado en garant\u00eda. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Descendi\u00f3 \u00a0luego a las \u201cpremisas \u00a0jur\u00eddicas y jurisprudenciales aplicables al caso \u00a0responsabilidad civil m\u00e9dica (sic)\u201d \u00a0y dijo, que el estudio se limita al campo de la responsabilidad civil \u00a0de las instituciones de salud, por la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0a trav\u00e9s de su personal, mismo que debe ser adecuado \u00a0cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente, pues todo ese elemento \u00a0humano debe estar lo suficientemente capacitado para atender las \u00a0labores de la instituci\u00f3n; responsabilidad \u00e9sta, \u201cen \u00a0la que deben concurrir todos los presupuestos materiales para el \u00a0\u00e9xito de la pretensi\u00f3n, como son la prueba de una \u00a0conducta activa u omisiva, violaci\u00f3n del deber de asistencia y \u00a0cuidado profesional traducido en culpa del m\u00e9dico o personal \u00a0de enfermer\u00eda, auxiliar, param\u00e9dico etc, a quien \u00a0corresponde cumplir con la prestaci\u00f3n reclamada; el da\u00f1o \u00a0padecido por la parte demandante (\u2026) y la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido explic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda cada uno de \u00a0esos elementos y descendi\u00f3 en el asunto concreto, advirtiendo \u00a0fundamentalmente que el juzgador de primer grado supuso las pruebas \u00a0que compromet\u00edan un actuar negligente del centro hospitalario \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, explic\u00f3 que de los elementos persuasivos adosados al \u00a0informativo se desprende \u201cque \u00a0la aparici\u00f3n del hematoma es un riesgo inherente a la cirug\u00eda, \u00a0no hay posibilidad de evitarlo, sin embargo como medida para \u00a0prevenirlo se revisa la hemostasia\u201d \u00a0\u2014procedimiento acorde con el cuadro cl\u00ednico\u2014 y en \u00a0el presente caso, dijo, \u201cno \u00a0hubo signos de sangrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0entonces, que el a \u00a0quo, \u00a0\u201cse \u00a0equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d, \u00a0circunstancia que lo llev\u00f3 a dejar sin efecto la sentencia, \u00a0para en su lugar denegar las pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La parte actora interpuso oportunamente recurso de casaci\u00f3n y \u00a0fue concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, en tiempo h\u00e1bil \u00a0se sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de mandatario judicial se formularon tres cargos; todos \u00a0con arreglo en el primero de los motivos que establece el precepto \u00a0368 del CPC, por violaci\u00f3n indirecta de disposiciones \u00a0sustanciales, teniendo en cuenta los siguientes errores de hecho: (i) \u00a0apreciar incorrectamente la demanda; (ii) desatender la historia \u00a0cl\u00ednica obrante en los autos y, (iii) la \u201cindebida \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d \u00a0relacionada con el alcance dispensado al dictamen m\u00e9dico y su \u00a0aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 \u00a0la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad, previas las \u00a0siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Dispone el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, sobre los requisitos que debe reunir el libelo \u00a0contentivo de la demanda de casaci\u00f3n, lo siguiente: \u00ab(\u2026) \u00a03. La formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la \u00a0sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de \u00a0cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa. Si se trata de la \u00a0causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho \u00a0sustancial que el recurrente estime violadas (\u2026) cuando se \u00a0alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de \u00a0error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de \u00a0su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el \u00a0recurrente lo demuestre. Si la violaci\u00f3n de la norma \u00a0sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n \u00a0indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren \u00a0infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, sin distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, \u00a0deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado, \u00a0claro y completo, de tal manera que de su desprevenida revisi\u00f3n \u00a0emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para \u00a0especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven \u00a0en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en virtud del principio \u00a0dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las \u00a0falencias en que incurran los litigantes en estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el cargo operante en el recurso de casaci\u00f3n es \u00fanicamente \u00a0aqu\u00e9l que se refiere \u00edntegramente a las bases \u00a0fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas, \u00a0por cuanto que, \u00absi \u00a0alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta \u00a0insuficiente y por s\u00ed mismo le presta apoyo suficiente al \u00a0fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de \u00a0paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo \u00a0reconocimiento reclama la censura\u00bb. \u00a0(CSJ SC Auto de Ago. 22 de 2011, radicaci\u00f3n n. 2007-00285). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el embate debe ser sim\u00e9trico con las razones \u00a0aducidas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Confrontada la sentencia con el libelo contentivo del ataque, la Sala \u00a0admitir\u00e1 las acusaciones dos y tres, como as\u00ed se \u00a0dispondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Referente al primer cargo propuesto, la \u00a0r\u00e9plica del casacionista se hizo consistir b\u00e1sicamente \u00a0en que, habi\u00e9ndose enderezado la demanda por los cauces de la \u00a0responsabilidad extracontractual, \u201ccomo \u00a0que los demandantes obran en nombre propio, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite, hijos y nieta de la se\u00f1ora LIGIA QUINTERO, \u00a0quienes ninguna relaci\u00f3n contractual comportan con la parte \u00a0demandada\u201d, \u00a0no se comprendi\u00f3 as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En su discurso impugnativo aduce que el fallo enjuiciado analiz\u00f3 \u00a0el thema \u00a0decidendi, al \u00a0amparo de la responsabilidad civil m\u00e9dica contractual, \u00a0sometiendo los actos debatidos a ese r\u00e9gimen obligacional, lo \u00a0cual, agrega, \u201cconstituye \u00a0un entuerto, si se tiene en cuenta\u201d \u00a0que el convocado jam\u00e1s contrat\u00f3 nada con los \u00a0reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Examinado el libelo y el fallo atacado, prima \u00a0facie se \u00a0observa que el tipo de responsabilidad por el que debi\u00f3 \u00a0enderezarse el juicio no fue motivo de estudio por parte del \u00a0Tribunal, mucho menos asunto basilar de la sentencia; para la segunda \u00a0instancia lo cardinal del asunto fue la suposici\u00f3n de la \u00a0prueba del a \u00a0quo, \u00a0con que atribuy\u00f3 responsabilidad al centro m\u00e9dico \u00a0opositor, cuando lo que arroj\u00f3 el \u201cclaro \u00a0y concordante material probatorio\u201d \u00a0fue que \u201cel \u00a0personal del HOSPITAL PABLO TOB\u00d3N URIBE que atendi\u00f3 a \u00a0la se\u00f1ora LIGIA QUINTERO \u00c1NGEL durante el \u00a0postoperatorio actu\u00f3 bajo las premisas de la lex artis\u201d, \u00a0debido a la diligencia y cuidado dispensado frente al riego inherente \u00a0al procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo que se vislumbra es un desenfoque t\u00e9cnico, \u00a0toda vez que los argumentos enarbolados se desv\u00edan de la \u00a0consonancia y congruencia debidas respecto a lo que expres\u00f3 la \u00a0sentencia que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde \u00a0manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta \u00a0desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada \u00a0consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende \u00a0descalificar\u2019 (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. \u00a06800131030012001-00389 01) o que \u00a0\u2018resulta \u00a0desenfocado, pues deja de lado la raz\u00f3n toral de la que se \u00a0vali\u00f3 el ad quem para negar las pretensiones (\u2026) \u00a0Ignorado fue, entonces, el n\u00facleo argumentativo del fallo \u00a0impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisi\u00f3n, \u00a0pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual \u00a0anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la \u00a0Corte\u201d. (Auto \u00a0de 30 de agosto de 2010, 1999-02099-01, reiterado en CSJ CS Auto de 2 \u00a0de noviembre de 2011, radicaci\u00f3n n. \u00a02003-00428)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior m\u00e1xime cuando, trat\u00e1ndose de la \u00a0responsabilidad m\u00e9dica o de la que procede, de manera general \u00a0se tiene por establecido que como en todo r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad civil, el fen\u00f3meno de la imputabilidad, est\u00e1 \u00a0igualmente presente, es decir, la atribuci\u00f3n subjetiva a \u00a0t\u00edtulo de dolo o culpa, con independencia que el encauzamiento \u00a0sea por el carril contractual o extracontractual1. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Ahora bien, a\u00fan aceptando que el cargo no adolece de la \u00a0asimetr\u00eda referida, en la medida que seg\u00fan el censor la \u00a0sentencia explic\u00f3 que \u201cel \u00a0HOSPITAL asumi\u00f3 obligaciones \u00a0de medio, \u00a0que no de resultado\u201d \u00a0(Resaltos originales del texto), de todos modos la acusaci\u00f3n \u00a0se torna incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0esos argumentos en los que hall\u00f3 estribo la sentencia son los \u00a0que se mantienen firmes puesto que no fueron atacados, y mucho menos \u00a0confrontados en procura de su decaimiento. En este sentido la Corte \u00a0tiene dicho que si \u00a0se pretende combatir \u00abcon \u00a0\u00e9xito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse \u00a0de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo \u00a0en casaci\u00f3n no tendr\u00e1 eficacia legal sino tan solo en \u00a0la medida en que combata y desvirt\u00fae directamente cada uno de \u00a0tales argumentos\u00bb. \u00a0(CSJ SC Sentencia 035 de 12 de abril de 2004, radicaci\u00f3n n. \u00a07077). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el cargo no \u00a0se allana a las exigencias formales del art\u00edculo 374 del C. de \u00a0P. C., situaci\u00f3n que apareja su inadmisi\u00f3n y, \u00a0correlativamente, la deserci\u00f3n del recurso examinado. \u00a0Contrario sensu, se admitir\u00e1n los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por la parte actora, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2013 \u00a0proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0dentro del proceso ordinario de la referencia, con \u00a0respecto al cargo primero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ADMITIR \u00a0los \u00a0cargos segundo y tercero \u00a0de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Del \u00a0libelo, atendiendo lo aqu\u00ed resuelto, c\u00f3rrase traslado a \u00a0la parte opositora, en la forma y t\u00e9rminos previstos en el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 31 de julio de 2013, radicaci\u00f3n n. 2005 00525 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC6786-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}