{"id":86519,"date":"2024-05-31T22:15:46","date_gmt":"2024-05-31T22:15:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6787-2015-2009-01202-02\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:46","slug":"ac6787-2015-2009-01202-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6787-2015-2009-01202-02\/","title":{"rendered":"AC6787-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6787-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001 31 10 004 2009 01202 02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0sobre la admisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por la accionante \u00a0LUZ MERY PALACIO, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente a la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario de \u00a0declaraci\u00f3n de existencia y disoluci\u00f3n de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho que promovi\u00f3 contra los herederos \u00a0determinados e indeterminados de JOS\u00c9 ELICER PARRA GARZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En el asunto \u00a0que correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, se \u00a0solicit\u00f3 declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho conformada con el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Eli\u00e9cer Parra Garz\u00f3n \u00a0desde octubre de 1987 hasta el 14 de agosto de 2009, fecha del \u00a0fallecimiento de \u00e9ste, as\u00ed como de la consecuente \u00a0sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En el escrito inicial se consign\u00f3 que no se procrearon hijos \u00a0ni se realizaron capitulaciones matrimoniales, precis\u00e1ndose \u00a0como bienes que habr\u00edan formado el patrimonio social, \u00a0(catorce) 14 inmuebles situados en Bogot\u00e1, trece (13) de ellos \u00a0en el Edificio Somulobo de la Carrera 12 No. 20-85 y 20-87, \u00a0adquiridos mediante escrituras p\u00fablicas 2147, 2148 y 2149 \u00a0otorgadas el 16 de junio de 2004 ante la Notar\u00eda 23 del \u00a0C\u00edrculo de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la otra heredad, afirm\u00f3 que hac\u00eda parte de la \u00a0sociedad patrimonial, \u201cel \u00a0mayor valor o lucro proveniente de un lote, \u00a0tipo urbano, junto con la construcci\u00f3n que en \u00e9l se \u00a0encuentra levantada ubicado en la calle 20 No. 9-21, 9-23 y 9-25 de \u00a0esta ciudad identificado con el No. de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050C-53914\u201d. \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Dicha demanda se dirigi\u00f3 contra los herederos determinados e \u00a0indeterminados del mencionado difunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 Agotadas las formas propias del juicio ordinario, \u00a0la \u00a0primera instancia se clausur\u00f3 con sentencia proferida el 10 de \u00a0octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho en el per\u00edodo comprendido entre el 31 de \u00a0diciembre de 1990 y el 14 de agosto de 2009, y de la sociedad \u00a0patrimonial desde el 28 de septiembre de 2004 hasta el 14 de agosto \u00a0de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precis\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0la existencia de la \u00a0UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes de la se\u00f1ora LUZ MERY PALACIO y el causante JOS\u00c9 \u00a0ELI\u00c9CER PARRA GARZ\u00d3N, vigente entre el 31 de diciembre \u00a0de 90 y el 14 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0que entre los compa\u00f1eros permanentes LUZ MERY PALACIO y JOS\u00c9 \u00a0ELI\u00c9CER PARRA GARZ\u00d3N, existi\u00f3 una sociedad \u00a0patrimonial entre el 28 de septiembre de 2004 y el 14 de agosto de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0 la inscripci\u00f3n de la sentencia en el Registro Civil de \u00a0Nacimiento de ambas partes y en el libro de varios. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR \u00a0en costas a la parte demandada en un 50%. Se se\u00f1ala como \u00a0agencias en derecho para ser incluida en la liquidaci\u00f3n de \u00a0costas, la suma de ($500.000.oo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante \u00a0apelaci\u00f3n que interpuso la demandante, la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0el fallo impugnado seg\u00fan providencia del 28 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0tiempo, la demandante formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, a \u00a0prop\u00f3sito de lo cual el Tribunal dispuso la pr\u00e1ctica de \u00a0un dictamen pericial para justipreciar el inter\u00e9s de la \u00a0recurrente, trabajo pericial que luego de rendido, adicionado y \u00a0aclarado, sirvi\u00f3 de soporte para que se concediera el citado \u00a0mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concedida la opugnaci\u00f3n extraordinaria por el juzgador ad \u00a0quem, \u00a0la suscrita Magistrada por auto de 9 de abril de la pasada anualidad, \u00a0la declar\u00f3 prematura, ordenando la devoluci\u00f3n de las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0indeterminaci\u00f3n original de la prueba pericial decretada, \u00a0condujo a que el auxiliar de la justicia omitiera pronunciarse \u00a0espec\u00edficamente sobre el agravio patrimonial que la sentencia \u00a0acusada le causa al recurrente, y en su lugar justipreci\u00f3 el \u00a0valor total de los bienes que en la demanda se se\u00f1alaron como \u00a0de propiedad del compa\u00f1ero permanente fallecido, asuntos \u00a0conceptualmente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el dictamen que como consecuencia de lo aqu\u00ed \u00a0decidido valore el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 tener en cuenta no solamente aquello que le es \u00a0desfavorable al impugnante, sino tambi\u00e9n el tiempo de vigencia \u00a0de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, del \u00a028 de septiembre de 2004 al 14 de agosto de 2009, para establecer \u00a0entonces cu\u00e1les bienes o rendimientos fueron adquiridos o \u00a0causados dentro de esos extremos temporales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Una vez se dio cumplimiento al mandato judicial, y el perito \u00a0designado alleg\u00f3 la nueva experticia, el Tribunal, mediante \u00a0prove\u00eddo de 30 de abril hoga\u00f1o dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) \u00a0CONCEDER el recurso de casaci\u00f3n impetrado por la parte \u00a0demandante en contra de la sentencia de fecha junio 28 de 2013, \u00a0proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba) \u00a0REMITIR el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de \u00a0la H. Corte Suprema de Justicia, para que se surta el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A prop\u00f3sito del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0art\u00edculo 371 del C. de P. C., expresamente, contempla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0concesi\u00f3n del recurso no impedir\u00e1 que la sentencia se \u00a0cumpla (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante esa contundente premisa, existen algunas salvedades, que \u00a0dicho sea de paso, est\u00e1n reguladas en la misma disposici\u00f3n \u00a0y aluden a las siguientes hip\u00f3tesis: (i) que el prove\u00eddo \u00a0emitido refiera exclusivamente al estado civil de las personas; (ii) \u00a0que la determinaci\u00f3n adoptada sea meramente declarativa; y, \u00a0(iii) que el recurso provenga de todas las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la normatividad procesal civil (art. 371 ib.), \u00a0regula otro evento en el que la decisi\u00f3n recurrida podr\u00eda \u00a0no cumplirse y refiere a la prestaci\u00f3n que el impugnante haga \u00a0de una cauci\u00f3n para \u2018responder \u00a0por los perjuicios que dicha suspensi\u00f3n cause a la parte \u00a0contraria \u00a0(\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0en esos eventos, la sentencia emitida y objeto de la impugnaci\u00f3n \u00a0no se ejecuta. En las restantes situaciones, el fallo deber\u00e1 \u00a0cumplirse. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0esa direcci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0proferida, en la medida en que el original del expediente debe ser \u00a0remitido a la Corte para efectos del tr\u00e1mite del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, debe surtirse con las copias que el Tribunal, al \u00a0momento de conceder el recurso, le corresponde ordenar que se expidan \u00a0y, en el caso en que no lo disponga, al recurrente le compete \u00a0promover su compulsa. \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes t\u00e9rminos lo ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026.) \u00a0el \u00a0tribunal al conceder el recurso tendr\u00e1 que ordenarle al \u00a0impugnador que suministre lo necesario para la expedici\u00f3n de \u00a0las copias pertinentes, a fin \u00a0de que sean enviadas al juez de \u00a0primera instancia con el prop\u00f3sito de que proceda al \u00a0cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir \u00a0esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la \u00a0carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como \u00a0expresamente lo determina el inciso cuarto del citado art\u00edculo, \u00a0en eventos como los se\u00f1alados a \u00e9l le corresponde \u00a0\u2018solicitar su expedici\u00f3n para lo cual suministrar\u00e1 \u00a0lo indispensable\u2019 \u00a0 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto \u00a0por el demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hip\u00f3tesis \u00a0ya precisadas, como quiera que si bien declar\u00f3 la existencia \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad \u00a0patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente \u00a0declarativa, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0por no tratarse de una sentencia impugnada en casaci\u00f3n por \u00a0ambas partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma \u00a0exclusiva sobre el estado civil de las personas, deb\u00eda \u00a0disponerse lo pertinente para que las decisiones all\u00ed \u00a0impartidas se cumplieran, en orden a lo cual al recurrente le \u00a0compet\u00eda desarrollar el deber procesal de solicitar y pagar la \u00a0expedici\u00f3n de las copias necesarias para su cumplimiento, lo \u00a0que no hizo, o, en \u00faltimas, si pretend\u00eda obtener la \u00a0suspensi\u00f3n de su ejecuci\u00f3n, ofrecer cauci\u00f3n para \u00a0responder por los perjuicios que con ello se causara a la demandante, \u00a0lo que tampoco deprec\u00f3, pues al respecto simplemente se limit\u00f3 \u00a0a guardar herm\u00e9tico silencio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que como el acusador, al interponer el recurso no manifest\u00f3 \u00a0otorgar cauci\u00f3n para diferir el cumplimiento de la sentencia, \u00a0el tribunal, al concederlo, debi\u00f3 ordenar la compulsaci\u00f3n \u00a0de copias para su ejecuci\u00f3n, pero como nada dijo al respecto, \u00a0la parte interesada debi\u00f3 desplegar la actividad para que se \u00a0produjera la expedici\u00f3n, toda vez que a trav\u00e9s aquellas \u00a0decisiones por las que se dispuso adelantar la liquidaci\u00f3n de \u00a0la sociedad cuya existencia declar\u00f3\u201d \u00a0 (Subraya \u00a0fuera de texto). (Auto de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01). \u00a0En este mismo sentido, la Corte se pronunci\u00f3 en autos de 10 de \u00a0abril de 2012, Exp. 2008 00424 01 y 11 de marzo de 2014, Exp. 2010 \u00a000132 01. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso analizado, la controversia que dio origen a esta litis \u00a0refiere a la declaratoria de la uni\u00f3n marital entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes, la existencia de la sociedad patrimonial derivada de \u00a0ella y su correspondiente disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuanto las pretensiones fueron concedidas en el fallo adoptado en \u00a0segunda instancia, aunque respecto de la existencia de la sociedad \u00a0patrimonial no se acogi\u00f3 por el mismo tiempo del que se \u00a0advirti\u00f3, hubo la alianza marital de hecho, la sentencia \u00a0proferida es de aquellas cuyo cumplimiento puede llevarse a cabo, \u00a0habida cuenta que, cual lo ha reiterado la Sala, no es de naturaleza \u00a0eminentemente declarativa ni alude, privativamente, al estado civil \u00a0de las personas; tampoco fue impugnada por ambas partes1. \u00a0En otros t\u00e9rminos, no existe ninguna circunstancia de las \u00a0se\u00f1aladas l\u00edneas atr\u00e1s que impidan la ejecuci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n del ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contener dicha determinaci\u00f3n, entonces, mandatos susceptibles \u00a0de cumplirse, como la recurrente no ofreci\u00f3 constituir cauci\u00f3n \u00a0a efectos de suspender sus efectos, estaba forzada a sufragar el \u00a0valor de las copias referidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consecuencia de ello, ante la inactividad de la impugnante, al no \u00a0haber solicitado la expedici\u00f3n de las copias necesarias para \u00a0que el juez de primera instancia procediera a su cumplimiento, \u00a0corresponde a la Sala declarar inadmisible el recurso extraordinario \u00a0por encontrarse en estado de deserci\u00f3n, conforme los \u00a0lineamientos explicados, seg\u00fan lo ordena el \u00a0art\u00edculo 372 ib\u00eddem, \u00a0que consagra la inadmisi\u00f3n del recurso \u201ccuando \u00a0no se hayan expedido las copias en el \u00a0t\u00e9rmino a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 371\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, se RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar inadmisible, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta providencia, el expediente deber\u00e1 retornar al Tribunal de \u00a0origen. La Secretar\u00eda dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Auto de 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2014, Radicaci\u00f3n n. 2011 00236 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}