{"id":86520,"date":"2024-05-31T22:15:46","date_gmt":"2024-05-31T22:15:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6788-2015-2011-00289-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:46","slug":"ac6788-2015-2011-00289-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6788-2015-2011-00289-01\/","title":{"rendered":"AC6788-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6788-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001 \u00a031 03 022 2011 00289 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) \u00a0de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte sobre de la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que DORA ADRIANA REYES \u00a0MART\u00cdNEZ, demandante, present\u00f3 frente a la sentencia \u00a0que el siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), profiri\u00f3 \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario que la misma promovi\u00f3 contra la \u00a0IPS CL\u00cdNICA \u00a0JOS\u00c9 A. RIVAS LTDA., CORPORACI\u00d3N \u00a0IPS SALUDCOOP \u2013CUNDINAMARCA-, CL\u00cdNICA JORE PI\u00d1EROS \u00a0CORPAS y la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO \u00a0COOPRATIVO \u00a0\u2018SALUDCOOP\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las personas \u00a0se\u00f1aladas en precedencia se conform\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0procesal que informan las diligencias allegadas. De estas puede \u00a0inferirse que la se\u00f1ora Reyes Mart\u00ednez reclam\u00f3 \u00a0de sus accionadas el resarcimiento de los perjuicios que le \u00a0generaron, provenientes del fallecimiento de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, ante el Juzgado 22 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se radic\u00f3 la demanda \u00a0pertinente y, en s\u00edntesis, se expuso como fundamento de la \u00a0misma, lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Franklin \u00a0Javier Alarc\u00f3n Castillo, c\u00f3nyuge de la actora, en \u00a0atenci\u00f3n a que se encontraba afiliado a \u00a0la EPS Saludcoop y, \u00a0dado el cuadro cl\u00ednico que presentaba, concurri\u00f3 a \u00a0reclamar los servicios m\u00e9dicos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Luego de las evaluaciones del \u00a0caso, le fue diagnosticada \u2018Pansinusitir cr\u00f3nica \u00a0\u2013poliposis nasal-\u2019 y, una vez se le practicaron varios \u00a0ex\u00e1menes le fue programada una cirug\u00eda, procedimiento \u00a0que tuvo lugar el cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006); empero, \u00a0luego de algunas complicaciones, a pesar de la asistencia profesional \u00a0que se le prest\u00f3, el d\u00eda diez (10) del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Seg\u00fan lo asever\u00f3 \u00a0la demandante en su escrito incoativo, el deceso de su consorte se \u00a0produjo por negligencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda fue admitida, en un \u00a0comienzo, por parte del Juzgado 10 Laboral de Bogot\u00e1 y luego \u00a0de prosperar la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencia que la parte demandada formulara, el asunto fue asumido \u00a0por el despacho judicial atr\u00e1s referido (22 Civil del \u00a0Circuito), sin embargo, por efectos de los planes de descongesti\u00f3n \u00a0implementados por el Consejo Superior de Judicatura, el fallo lo \u00a0adopt\u00f3 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La primera instancia, luego de \u00a0culminadas todas las etapas propias de esta clase de asuntos, fue \u00a0resuelta de manera adversa a la demandante, quien, en tiempo, formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Tribunal acusado al resolver \u00a0la alzada decidi\u00f3 confirmar en su totalidad la sentencia \u00a0impugnada, situaci\u00f3n que dio origen a la censura \u00a0extraordinaria y que por haberse aducido en tiempo y, con sujeci\u00f3n \u00a0a las normas procesales pertinentes, fue admitida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En tres cargos, trazados todos por \u00a0la causal quinta consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P. \u00a0C., el actor formaliz\u00f3 su acusaci\u00f3n. En concreto \u00a0refiere que el Tribunal incurri\u00f3 en varias irregularidades que \u00a0estructuran causales de nulidad, vr. gr., proceder a fallar sin tener \u00a0jurisdicci\u00f3n ni competencia (numerales 1 y 2 del art\u00edculo \u00a0140 C. de P.C.); haber revivido un proceso cuando estaba legalmente \u00a0culminado (num. 3\u00ba ib.), o no decretar una prueba \u00a0legalmente pedida (num. 6\u00ba idem). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De los ataques formulados, \u00a0todos relacionados con la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo \u00a0se admitir\u00e1n a tr\u00e1mite los dos primeros, habida cuenta \u00a0que aluden a causales de nulidad que la propia normatividad considera \u00a0\u2018insaneables\u2019 (art. 140 C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sea lo primero decir \u00a0que el numeral 6\u00ba del precepto memorado considera que cuando \u2018se \u00a0omiten los t\u00e9rminos u oportunidades \u00a0para pedir o practicar \u00a0 pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n\u2019, se \u00a0incurre en un vicio de tal magnitud que la actuaci\u00f3n as\u00ed \u00a0cumplida queda afectada de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 144 ejusdem, establece, expresamente, que \u2018la \u00a0nulidad se considera saneada\u2019, en aquellos eventos en que, \u00a0quien pod\u00eda alegarla \u2018no lo hizo oportunamente\u2019. \u00a0Es decir, el silencio de la parte implica validar los actos \u00a0procesales cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en el presente \u00a0asunto, seg\u00fan la denuncia formulada, la deficiencia cometida \u00a0consisti\u00f3 en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl vicio procesal de \u00a0nulidad se produce cuando terminado el interrogatorio del \u00a0Representante de una de las firmas demandadas, correspond\u00eda \u00a0interrogar a la demandante DORA ADRIANA REYES MARTINEZ, lo que \u00a0 conforme a la norma procesal transcrita constitu\u00eda \u00a0una \u00a0obligaci\u00f3n para el Juez, oficiosamente, y no de cualquier \u00a0manera, sino EXHAUSTIVAMENTE, lo que no cumpli\u00f3 el Funcionario \u00a0y por el contrario acept\u00f3 el desistimiento de esa prueba por \u00a0parte del apoderado de la IPS CL\u00cdNICA JOS\u00c9 A RIVAS \u00a0LTDA, dejando sin posibilidades de brindar con claridad \u00a0lo que \u00a0realmente aconteci\u00f3 con su difunto esposo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon su actuar judicial \u00a0el Juez 10 Laboral del Circuito vulner\u00f3 el debido proceso de \u00a0manera grave, pues omiti\u00f3 la oportunidad para practicar la \u00a0prueba \u00a0que por mandato de una norma de orden p\u00fablico (art. 6\u00ba \u00a0le estaba ordenado) y as\u00ed las cosas el proceso se llev\u00f3 \u00a0sin conocer \u00a0la declaraci\u00f3n de parte de la persona que m\u00e1s \u00a0conocimiento ten\u00eda de los sucedido, tanto m\u00e1s cuanto \u00a0que tiene la condici\u00f3n de profesional de la salud como \u00a0odont\u00f3loga que es\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la queja alude \u00a0a que el juez de conocimiento no hizo ejercicio de su potestad \u00a0oficiosa y, por ende, no interrog\u00f3 al actor; contrariamente, \u00a0acept\u00f3 que el abogado de la contraparte desistiera de dicha \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del texto citado puede \u00a0inferirse, desde ya, el saneamiento de la nulidad, pues si \u00a0la \u00a0anomal\u00eda denunciada sobrevino durante la audiencia prevista en \u00a0el art\u00edculo 101 del C. de P.C., significa que despu\u00e9s \u00a0de dicha actuaci\u00f3n el actor cont\u00f3 con un importante \u00a0tiempo y varias etapas procesales (de la misma audiencia vr. gr., la \u00a0fijaci\u00f3n de hechos, medidas de saneamiento; la fase de pruebas \u00a0y alegatos de conclusi\u00f3n), durante las cuales hab\u00eda \u00a0podido esgrimir su inconformidad como lo est\u00e1 haciendo a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo excepcional y, sin embargo, guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la accionante se \u00a0sustrajo de blandir la causal de nulidad a que refiere el cargo \u00a0analizado, proceder que a t\u00e9rminos del art\u00edculo 144 \u00a0memorado, depur\u00f3 el vicio y, por tanto, superada qued\u00f3 \u00a0la irregular actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pero, adem\u00e1s, no debe \u00a0pasarse por alto que el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del \u00a0C. de P.C., al consagrar la causal de nulidad a que alude dicha \u00a0disposici\u00f3n, refiere a pretermitir la oportunidad para pedir o \u00a0practicar pruebas, y, la prerrogativa que incorpora el art\u00edculo \u00a0101 ib., es a cargo del funcionario judicial y, por supuesto, \u00a0tal consagraci\u00f3n ata\u00f1e a la oficiosidad probatoria del \u00a0juzgador y no a un condicionamiento de car\u00e1cter imperativo, \u00a0luego, si el fallador no procedi\u00f3 a interrogar a la accionante \u00a0no puede aludirse a la estructuraci\u00f3n de la senda anulatoria \u00a0referida por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Panorama semejante \u00a0coloca al recurrente en la hip\u00f3tesis prevista en la parte \u00a0final del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368 del C. de P.C., al \u00a0contemplar que \u2018siempre que no se hubiere saneado\u2019; \u00a0en otros t\u00e9rminos, al margen de que los jueces de instancia \u00a0hayan o no incursionado en los vicios denunciados, hoy en d\u00eda, \u00a0desde esa perspectiva, todo lo actuado se encuentra saneado, pues el \u00a0actor no lo denunci\u00f3 a tiempo, raz\u00f3n por la cual no \u00a0est\u00e1 autorizado para acudir al recurso de casaci\u00f3n y \u00a0sobre tales argumentos apalancar la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. A ello debe agregarse que por \u00a0mandato del art\u00edculo 142 del C. de P.C., en la medida en que \u00a0el supuesto vicio acaeci\u00f3 antes de la sentencia de primera \u00a0instancia, la oportunidad para invocar la nulidad generada, \u00a0atendiendo que es saneable, feneci\u00f3 con la adopci\u00f3n de \u00a0aquel prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, la Corte \u00a0suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n formulada \u00a0por la parte actora, a trav\u00e9s \u00a0del apoderado, frente a la sentencia que el siete (7) de abril \u00a0de \u00a0dos mil catorce (2014), profiri\u00f3 \u00a0la Sala Civil \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso \u00a0 ordinario de la referencia, con respecto al cargo tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ADMITIR \u00a0los cargos primero y segundo \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Del libelo, atendiendo lo aqu\u00ed resuelto, c\u00f3rrase \u00a0traslado a la parte opositora, en la forma y t\u00e9rminos \u00a0previstos en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 AC6788-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001 \u00a031 03 022 2011 00289 01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}