{"id":86521,"date":"2024-05-31T22:15:46","date_gmt":"2024-05-31T22:15:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6789-2015-2014-02950-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:46","slug":"ac6789-2015-2014-02950-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6789-2015-2014-02950-00\/","title":{"rendered":"AC6789-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6789-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a011001 02 03 000 2014 02950 0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de queja interpuesto contra el auto de 20 de \u00a0octubre de 2014, porque neg\u00f3 el de casaci\u00f3n planteado \u00a0contra la sentencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena el 23 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario \u00a0iniciado por JAIME MORA MACHACON contra LETICIA CLAVIJO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0la vinculada oficiosamente FLOR MORA CLAVIJO y herederos \u00a0indeterminados de CARLOS ENRIQUE MORA LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor solicit\u00f3 que se declare (i) la simulaci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la sociedad conyugal \u00a0realizada por los se\u00f1ores CARLOS MORA LE\u00d3N y LETICIA \u00a0CLAVIJO RODR\u00cdGUEZ, por cuanto lo que ah\u00ed existi\u00f3 \u00a0fue una donaci\u00f3n del primero en favor de la segunda; (ii) que \u00a0como consecuencia de lo anterior se declare v\u00e1lida la donaci\u00f3n \u00a0\u201chasta \u00a0la suma de dos mil pesos ($2.000.oo)\u201d, \u00a0y declarar nulo el resto del acto por omitirse la insinuaci\u00f3n \u00a0judicial; (iii) que se disponga que descontado el valor mencionado, \u00a0\u201ccorresponde \u00a0a la masa sucesoral del difunto CARLOS MORA LE\u00d3N el inmueble \u00a0ya especificado y que simuladamente le correspondi\u00f3 a su \u00a0esposa en la sedicente liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal\u201d \u00a0y (iv) que se ordene la cancelaci\u00f3n de la escritura contentiva \u00a0de la simulada liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tramitado el asunto se profiri\u00f3 sentencia de 18 de julio de \u00a02011, declarando la simulaci\u00f3n del acto de partici\u00f3n \u00a0celebrado, y por ende la nulidad del instrumento p\u00fablico, \u00a0desestim\u00f3 las excepciones y orden\u00f3 finalmente que los \u00a0bienes regresen al haber sucesorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recurrida la providencia en apelaci\u00f3n por la pasiva, el \u00a0Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de la alzada, para \u00a0en su lugar denegar las pretensiones de la demanda \u201cpromovida \u00a0por JAIME MORA MACHAC\u00d3N contra LETICIA CLAV\u00cdJO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, vincul\u00e1ndose al proceso, como litisconsorcio \u00a0necesario a FLOR MORA CLAVIJO y herederos indeterminados de CARLOS \u00a0MORA LE\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Opugnado en casaci\u00f3n el fallo de segunda instancia, el \u00a0juzgador ad \u00a0quem, \u00a0design\u00f3 perito para justipreciar el inter\u00e9s para \u00a0recurrir; auxiliar quien, una vez tom\u00f3 posesi\u00f3n del \u00a0cargo rindi\u00f3 su experticia (folios 102-105 del c. de copias). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corrido el traslado com\u00fan a las partes con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 238.1 del CPC, el apoderado judicial de las \u00a0convocadas solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del \u00a0dictamen, petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 el Tribunal (folios \u00a0118-120), al considerar que al recurrente \u201cJAIME \u00a0ENRIQUE MORA MACHACON, s\u00f3lo le corresponder\u00eda una cuota \u00a0parte del inmueble, por lo tanto el valor del justiprecio del bien, \u00a0se descontara (sic) lo que podr\u00eda corresponderle legalmente al \u00a0casacionista, en calidad de heredero del se\u00f1or CARLOS ENRIQUE \u00a0MORA LE\u00d3N, junto con la se\u00f1ora FLOR MORA CLAVIJO, \u00a0igualmente heredera, lo anterior con el fin de concretar el inter\u00e9s \u00a0requerido para acudir en casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Atendido el requerimiento por el t\u00e9cnico designado, mediante \u00a0auto de 20 de octubre de 2014 se dispuso no conceder el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncontr\u00e1ndose \u00a0que una vez ordenada la aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n y\/o \u00a0adici\u00f3n, el auxiliar de la justicia procedi\u00f3 a cumplir \u00a0con lo ordenado indicando que el valor comercial del bien inmueble a \u00a0enero de 2013, es la suma de $313.500.000 y la parte del recurrente, \u00a0teniendo en cuenta que su inter\u00e9s corresponde al 25%, es la \u00a0suma de $78.375.000. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, a simple vista se evidencia que el inter\u00e9s de la \u00a0parte demandante, es decir el valor del inter\u00e9s para recurrir, \u00a0no asciende a los 425 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes exigidos para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0ya que el \u00fanico recurrente es el se\u00f1or JAIME ENRIQUE \u00a0MORA MACHAC\u00d3N, a quien solo le corresponde una parte del \u00a0inmueble objeto de la Litis, en calidad de heredero del se\u00f1or \u00a0CARLOS MORA LE\u00d3N (Q.E.P.D.), junto con la se\u00f1ora FLOR \u00a0MORA CLAVIJO, igualmente heredera, por lo tanto si bien el bien \u00a0inmueble a la fecha de la sentencia de segunda instancia est\u00e1 \u00a0avaluado en $313.500.000, su inter\u00e9s solo asciende a la suma \u00a0de $78.375.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El inconforme intent\u00f3 mediante reposici\u00f3n que la \u00a0anterior decisi\u00f3n fuera revocada, pero el juzgador de segundo \u00a0grado, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 24 de noviembre de la \u00a0pasada anualidad dispuso no reponer el auto impugnado y decret\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de las copias a costa del impugnante para que se \u00a0tramite el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SUSTENTACI\u00d3N DE LA QUEJA \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0compendiar el sustento del fallador plural para denegar la concesi\u00f3n \u00a0del recurso anot\u00f3 que reitera su argumentaci\u00f3n y dijo, \u00a0que \u00a0el estadio procesal para deducir el inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0que le asiste al demandante es el juicio de sucesi\u00f3n (\u2026) \u00a0y solamente all\u00ed se podr\u00e1 deducir el valor de la \u00a0hjuela. Elucubrar anticipadamente sobre el valor de esta leg\u00edtima \u00a0rigurosa equivale a festinar una etapa procesal que est\u00e1 en \u00a0ciernes y que no sabemos si se efectuar\u00e1 o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que es manifiestamente claro el art\u00edculo 20 del CPC al, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cestablecer \u00a0que la cuant\u00eda del proceso de sucesi\u00f3n ser\u00e1 el \u00a0valor de los bienes relictos, y en este caso el \u00fanico bien que \u00a0se conoce como tal es el inmueble dejado por el difunto padre del \u00a0demandante y quien al momento de instaurar la demanda de simulaci\u00f3n \u00a0es claro al solicitar en el petitum de la misma que obra en calidad \u00a0de heredero para mostrar su legitimidad en la causa por activa y al \u00a0pedir que se declare la simulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de \u00a0la sociedad conyugal de su padre con la demandada y que el bien \u00a0vuelva a la masa sucesoral. No (sic) est\u00e1 pidiendo que la \u00a0adjudiquen algo del inmueble, que lo reconozcan como heredero o que \u00a0va a iniciar el proceso de sucesi\u00f3n: no, est\u00e1 pidiendo \u00a0que el bien vuelva a la sucesi\u00f3n como efecto consecuencial de \u00a0la declaratoria de simulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que la situaci\u00f3n alegada est\u00e1 claramente plasmada en el \u00a0libelo genitor, por lo cual, dice, es improcedente suponer las \u00a0intenciones del demandante y \u201chacer \u00a0el juicio sucesorio mentalmente para negarle la concesi\u00f3n del \u00a0recurso\u201d, \u00a0lo mismo que el acceso a la justicia, a partir de una distorsionada \u00a0interpretaci\u00f3n de los preceptos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitada \u00a0la presente opugnaci\u00f3n, se procede a resolver previas las \u00a0siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Merced a lo establecido por el art\u00edculo 366 del Estatuto \u00a0Procesal Civil, el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0cuando la ley lo exige, se determina con fundamento en el agravio \u00a0actual y cierto que experimenta el recurrente con ocasi\u00f3n de \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal, el cual est\u00e1 dado por \u00a0un menoscabo patrimonial determinado, que \u201csea \u00a0o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige que tal cuant\u00eda est\u00e1 subordinada \u00a0a la apreciaci\u00f3n econ\u00f3mica de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sustancial decidida en el fallo recurrido y para el \u00a0momento en que se dicta tal pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, tiene por sentado esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0\u201ccuando \u00a0de averiguar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n se trata, el sentenciador debe colocarse frente a \u00a0todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la \u00a0parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, \u00a0constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia \u00a0recurrida\u201d \u00a0(auto de 23 de enero de 1995 &#8211; citado en auto 127 del 27 de junio de \u00a02003), o lo que es igual, \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n se \u00a0halla subordinado al valor econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale \u00a0decir, a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n, desventaja o \u00a0mengua patrimonial que la resoluci\u00f3n desfavorable emana para \u00a0el recurrente, evaluaci\u00f3n que debe realizarse para el d\u00eda \u00a0del fallo\u201d \u00a0(auto 30 de junio de 2006, radicaci\u00f3n n. 2002-00467. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, en los eventos en que el juez accede a las pretensiones \u00a0de la demanda y el ad \u00a0quem infirma \u00a0la sentencia de primer grado, como ocurri\u00f3 en este caso, ha \u00a0sido criterio de la Sala que el inter\u00e9s para la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria se concreta en el \u00abbeneficio \u00a0ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto \u00a0que es lo que efectivamente pierde con la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el proceso de simulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y \u00a0partici\u00f3n de la sociedad conyugal celebrada mediante escritura \u00a0p\u00fablica que motiva el presente pronunciamiento, tras obtenerse \u00a0por el demandante Jaime \u00a0enrique mora machac\u00f3n \u00a0sentencia favorable en la primera instancia, el Tribunal revoc\u00f3 \u00a0integralmente el prove\u00eddo del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en el dictamen rendido por el experto designado, que despu\u00e9s \u00a0fue materia de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n, el inmueble del \u00a0que dijo el actor en su libelo \u201cno \u00a0hered\u00f3 (\u2026) por haberse distra\u00eddo el bien relicto \u00a0del causante en cabeza de su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0mediante la liquidaci\u00f3n simulada de la sociedad conyugal\u201d, \u00a0a enero de 2013 \u2014mes en que se dict\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia\u2014 arroj\u00f3 un aval\u00fao comercial de \u00a0trescientos trece millones quinientos mil pesos ($313.500.000.oo), y \u00a0el Tribunal asever\u00f3 (folio 137), que \u201cla \u00a0cuota parte del recurrente, teniendo en cuenta que su inter\u00e9s \u00a0corresponde al 25%, es la suma de $78.375.000. (\u2026) a quien \u00a0solo le corresponde una parte del inmueble objeto de la Litis, en \u00a0calidad de heredero del se\u00f1or CARLOS ENRIQUE MORA LE\u00d3N \u00a0(Q.E.P.D), junto con la se\u00f1ora FLOR MORA CLAVIJO, igualmente \u00a0heredera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No debi\u00f3 el fallador, como lo invocara el censor, anticiparse \u00a0en la determinaci\u00f3n de la leg\u00edtima rigurosa que \u00a0concierne al actor \u201cy \u00a0que no sabemos si se efectuar\u00e1 o no\u201d, \u00a0pues, como lo tiene explicado la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0era necesaria la divisi\u00f3n que hizo el ad-quem en relaci\u00f3n \u00a0con la cuota que a cada uno de los demandantes les puede corresponder \u00a0respecto del referido inmueble en \u00a0el juicio de sucesi\u00f3n de Alejandro Higuera Rueda que cursa en \u00a0el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, \u00a0a fin de establecer su inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0pues si bien es cierto que estos pretenden \u00a0que los demandados pierdan la cuota que a cada uno les ser\u00eda \u00a0asignada en relaci\u00f3n con el mismo fundo en tal proceso \u00a0liquidatorio, no menos cierto es que esa demanda tiene como fin que \u00a0\u00e9stas cuotas engrosen la masa partible. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, entonces, de una solicitud que no comporta un inter\u00e9s \u00a0individual para los demandantes sino gen\u00e9rico para la sucesi\u00f3n \u00a0citada, pues tal petici\u00f3n la elevaron en nombre de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el inter\u00e9s referido se determina, en el preciso caso de \u00a0autos, por el valor que los demandantes pretenden llevar a la masa, \u00a0(\u2026) en el juicio liquidatorio mencionado y en lo que ata\u00f1e \u00a0al bien objeto del presente proceso ordinario, y no por la que les \u00a0pueda corresponder a los demandantes\u201d. \u00a0(CSJ Auto de 23 de abril de 2014, radicaci\u00f3n n. \u00a02013-02184-00). \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0cuenta de lo se\u00f1alado, el monto de \u00a0la resoluci\u00f3n \u00a0desfavorable dentro del proceso de simulaci\u00f3n de la \u00a0referencia, en el que se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, ata\u00f1e a la suma total de lo \u00a0que arroj\u00f3 el peritaje practicado cundo el experto concluy\u00f3, \u00a0que para la fecha en que se dict\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia el valor comercial del inmueble inventariado en la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal es la suma de trescientos \u00a0millones trece mil quinientos pesos ($313.500.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0de lo explicado en precedencia, que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0propuesto por la parte actora, devino mal denegado, como as\u00ed \u00a0se dispondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo antes expuesto, la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar mal denegado el recurso de casaci\u00f3n formulado por el \u00a0demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena el 23 de enero de 2013, dentro del \u00a0proceso ordinario identificado en el pr\u00f3logo de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, se concede el recurso extraordinario interpuesto. Por \u00a0secretar\u00eda se solicitar\u00e1 a esa \u00a0dependencia judicial el env\u00edo del expediente para lo de rigor, \u00a0conforme a las pautas \u00a0del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 372 del \u00a0CPC. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 6 de agosto de 2009, radicaci\u00f3n n. 2008-02106-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}