{"id":86522,"date":"2024-05-31T22:15:46","date_gmt":"2024-05-31T22:15:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6790-2015-2006-00152-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:46","slug":"ac6790-2015-2006-00152-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6790-2015-2006-00152-01\/","title":{"rendered":"AC6790-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACION \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6790-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 47189 31 03 002 2006 00152 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0 en \u00a0sesi\u00f3n \u00a0primero de \u00a0julio dos \u00a0mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la cual, el demandante, GONZALO GORDILLO BERNA, \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0presentado frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el \u00a0dieciocho (18) de julio del dos mil doce (2012), dentro del proceso \u00a0ordinario de pertenencia por \u00e9l promovido en contra de JULIO \u00a0JOS\u00c9 \u00a0DANGOND NOGUERA y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, el primero \u00a0de los citados present\u00f3 demanda tendiente a lograr, en su \u00a0favor, la declaratoria de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio \u00a0respecto del predio denominado \u201cLote Platanal No. 3\u201d, \u00a0ubicado en zona rural del Corregimiento de San Pedro de la Sierra, \u00a0Jurisdicci\u00f3n del Municipio de Ci\u00e9naga, Departamento del \u00a0Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor \u00a0afirm\u00f3, como soporte de su petici\u00f3n, que desde el mes \u00a0de octubre de 1985, viene ejerciendo actos de posesi\u00f3n sobre \u00a0el predio se\u00f1alado, tales como sembrar caf\u00e9, realizar \u00a0mejoras en la casa de habitaci\u00f3n y, en fin, se ha comportado \u00a0como due\u00f1o y se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandado, \u00a0al concurrir al proceso, expres\u00f3 su oposici\u00f3n a la \u00a0acogida de las pretensiones del actor y, entre otros argumentos, \u00a0manifest\u00f3 que el actor no ejerc\u00eda actos de poseedor \u00a0sino que su calidad en el predio era de tenedor y, concretamente, \u00a0cumpliendo funciones de secuestre dentro del proceso ejecutivo que en \u00a0contra del propietario del fundo cursa ante el Juzgado 4\u00ba Civil \u00a0del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>4. La primera \u00a0instancia, luego de reponerse la actuaci\u00f3n viciada de nulidad \u00a0y, una vez se agotaron todas las etapas que la ley tiene previstas \u00a0para esta clase de asuntos, \u00a0fue resuelta de manera adversa a los \u00a0intereses del demandante, quien, en tiempo, formul\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El superior \u00a0funcional, Corporaci\u00f3n hoy acusada, validando los argumentos \u00a0del a-quo, \u00a0confirm\u00f3 totalmente el fallo emitido, circunstancia que dio \u00a0lugar a la formulaci\u00f3n del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Admitida esta \u00a0\u00faltima censura, su proponente (actor) formaliz\u00f3 la \u00a0sustentaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostuvo que el Tribunal, al proferir la sentencia \u00a0cuestionada, incurri\u00f3 en varios errores (in \u00a0judicando) \u00a0alusivos a la apreciaci\u00f3n probatoria, pues no dio por \u00a0demostrado, est\u00e1ndolo, la calidad de poseedor que el \u00a0accionante detenta respecto del predio objeto de la prescripci\u00f3n; \u00a0tampoco acept\u00f3 la acreditaci\u00f3n del tiempo necesario \u00a0para usucapir. Bajo esa percepci\u00f3n, \u00a0debido a esos yerros en \u00a0lo f\u00e1ctico, formul\u00f3 un solo cargo y por la v\u00eda \u00a0indirecta de la causal primera. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que si \u00a0bien, el accionante, lleg\u00f3 a la finca como trabajador, luego, \u00a0por algunos hechos delictuales que acaecieron en el fundo, decidi\u00f3 \u00a0marcharse aunque, tiempo despu\u00e9s, volvi\u00f3 pero a ejercer \u00a0actos propios de quien se reputa due\u00f1o y se\u00f1or de un \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de \u00a0casaci\u00f3n, por sabido se tiene, debe reunir un m\u00ednimo de \u00a0requisitos de orden formal y de t\u00e9cnica, tal cual se infiere \u00a0de los art\u00edculos 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n \u00a0permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, am\u00e9n \u00a0de las pautas o directrices que la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0ministerio de la ley (art. 365 C. de P.C.), ha se\u00f1alado de \u00a0manera reiterada y uniforme. En ese orden, con miras a estructurar \u00a0una censura id\u00f3nea, al impugnante no le es dado sustraerse del \u00a0cumplimiento de dichos requisitos y, de hacerlo, le significar\u00e1 \u00a0la deserci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Precisamente, \u00a0en cuanto a los derroteros se\u00f1alados, \u00a0en particular, lo que \u00a0interesa al asunto que se examina, cumple mencionar que la \u00a0formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n debe comprender, a \u00a0plenitud, las bases del fallo; es decir, todo aquello que el Tribunal \u00a0esgrimi\u00f3 como fundamento de la decisi\u00f3n reprobada \u00a0tendr\u00e1 que estar inmerso en la propuesta impugnativa, pues al \u00a0no acometer tales referentes, lo que haya quedado libre de reproche, \u00a0siendo basilar de la sentencia, le seguir\u00e1 prestando soporte \u00a0y, en ese contexto, la impugnaci\u00f3n se torna incompleta y, por \u00a0ende, inid\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras muchas \u00a0decisiones sobre el particular, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) dado \u00a0el car\u00e1cter dispositivo de la impugnaci\u00f3n y la \u00a0imposibilidad que de all\u00ed se deriva para completar \u00a0oficiosamente la acusaci\u00f3n, iteradamente \u00a0(\u2026.) ha \u00a0se\u00f1alado que por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0no \u00a0cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino \u00a0tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los \u00a0fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; \u00a0de \u00a0all\u00ed que haya precisado repetidamente que los cargos operantes \u00a0en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que \u00a0se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el \u00a0objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si \u00a0alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo \u00a0suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, \u00a0haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros \u00a0desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura \u00a0\u2013la Corte hace notar- (CSJ SC, 27 Jul. 1999; 25 Ene. 2008; as\u00ed \u00a0mismo, AC 12 Mar. 2008, Rad. 00271; 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010; \u00a0Rad. 00366). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0plasmar un ataque claro y preciso, implica focalizar la acusaci\u00f3n \u00a0en los pilares del fallo, am\u00e9n de \u00a0involucrar todos los \u00a0argumentos expuestos por el sentenciador y combatirlos sin \u00a0exclusiones de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso analizado, el Tribunal, entre otras razones esbozadas para \u00a0fundamentar su decisi\u00f3n, asent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026.) \u00a0Para \u00a0la Sala no existen dudas que el se\u00f1or GONZALO GORDILLO BERNAL \u00a0ingres\u00f3 \u00a0al predio con la \u00fanica \u00a0misi\u00f3n de cuidar el terreno \u00a0mientras regresaba el hijo de quien en su oportunidad fuera nombrado \u00a0depositario de la heredad (\u2026.)\u00bb \u00a0(folio 28, cuaderno No. 6). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0que, para el juez de segundo grado, pon\u00eda de presente la \u00a0calidad de tenedor del actor, m\u00e1s no la de poseedor. Sin \u00a0embargo, no se combati\u00f3 esta percepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante se dice en la sentencia cuestionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026.) \u00a0esta \u00a0Colegiatura debe \u00a0precisar que no se allegaron suficientes elementos \u00a0de juicio que permitan afirmar sin dubitaci\u00f3n que el \u00a0demandante \u00a0realiz\u00f3 actos posesorios exigidos para quien \u00a0pretende usucapir, m\u00e1s a\u00fan cuando de las declaraciones \u00a0de testigos no se aclara este aspecto, y menos del interrogatorio \u00a0absuelto por la parte actora, al contrario, basta con revisar sus \u00a0manifestaciones para concluir que no desconoce como due\u00f1o del \u00a0predio a JULIO DANGOND NOGUERA (\u2026.) \u00a0\u2013folio 29, cuaderno del Tribunal-. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de esa realidad, el impugnante no entr\u00f3 a debatir la \u00a0conclusi\u00f3n incluida en el fallo; sobre el particular guard\u00f3 \u00a0silencio. Y sigui\u00f3 la Corporaci\u00f3n acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026.) \u00a0y \u00a0menos medida se determina (sic) \u00a0la \u00a0fecha en que supuestamente pas\u00f3 de tenedor a poseedor. Es que \u00a0el paso del tiempo no altera la mera tenencia, sino cuando el que \u00a0antes reconoc\u00eda un dominio ajeno comienza a ejercer de manera \u00a0p\u00fablica y abierta actos posesorios a nombre \u00a0propio y \u00a0desprecia los de aqu\u00e9l (Art. 777 del C.C.)\u00bb, (similar \u00a0foliatura). \u00a0<\/p>\n<p>Reflexi\u00f3n \u00a0que el juzgador de segunda instancia valid\u00f3 \u00a0m\u00e1s \u00a0adelante al exponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0establecer si se reun\u00eda el tiempo de posesi\u00f3n del \u00a0inmueble indispensable \u00a0para poder adquirirlo por prescripci\u00f3n, \u00a0se necesitaba \u00a0tener una fecha exacta de donde pudiera contabilizarse \u00a0el mismo, lo cual no se logr\u00f3 establecer como ya se explic\u00f3, \u00a0ni tampoco se advierte de las probanzas en qu\u00e9 momento cambi\u00f3 \u00a0su posici\u00f3n de mero tenedor a poseedor, es decir, no hubo \u00a0elementos \u00a0probatorios \u00a0que nos indiquen que en el particular acaeci\u00f3 \u00a0una conversi\u00f3n del t\u00edtulo, encontrando una orfandad \u00a0demostrativa en relaci\u00f3n con la figura anotada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0\u00faltimas inferencias, se\u00f1aladas a prop\u00f3sito de la \u00a0necesidad de fijar el momento preciso en que el actor pas\u00f3 de \u00a0tenedor (trabajador, cuidandero, etc.), a la de poseedor, no \u00a0obstante, siendo fundamentales en la construcci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n opugnada, quedaron libres de debate. Y es que no debe \u00a0olvidarse que el propio demandante acept\u00f3 que su inicial \u00a0v\u00ednculo con el predio tuvo lugar en condici\u00f3n de \u00a0trabajador y, \u00a0luego de un tiempo de estar por fuera, en el mes de \u00a0octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), retorn\u00f3 al \u00a0fundo pero no existe, para el fallador, como as\u00ed lo explicit\u00f3, \u00a0precisi\u00f3n del momento en que dio inicio a los actos posesorios \u00a0y, dicha percepci\u00f3n, it\u00e9rase, no fue combatida por el \u00a0casacionista. La sola menci\u00f3n de esa circunstancia, en el \u00a0escrito sustentatorio, no deviene suficiente para estructurar un \u00a0ataque id\u00f3neo en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0razones expuestas imponen que la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n atr\u00e1s citada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0formulado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ejecutoriada esta providencia, el expediente deber\u00e1 retornar \u00a0al Tribunal de origen. La Secretar\u00eda dejar\u00e1 las \u00a0constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUT\u00cdERREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0 CASACION \u00a0CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AC6790-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 47189 31 03 002 2006 00152 01 \u00a0 (Aprobado \u00a0 en \u00a0sesi\u00f3n \u00a0primero de \u00a0julio dos \u00a0mil \u00a0quince) \u00a0 Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}