{"id":86524,"date":"2024-05-31T22:15:46","date_gmt":"2024-05-31T22:15:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6804-2015-2014-02932-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:46","slug":"ac6804-2015-2014-02932-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6804-2015-2014-02932-00\/","title":{"rendered":"AC6804-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC6804-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2014 02932 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la suscrita Magistrada, previa evaluaci\u00f3n de conformidad con \u00a0la Ley 734 de 2002, si existe m\u00e9rito para abrir formalmente \u00a0investigaci\u00f3n, o si procede la terminaci\u00f3n de la \u00a0indagaci\u00f3n disciplinaria que se adelanta en contra del \u00a0servidor Dr. JAVIER COTES MOZO, Auxiliar Judicial grado 0I adscrito a \u00a0este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Por auto de 13 \u00a0de junio de 2014 (folio 6 y ss) la Sala orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0 Declarar inadmisible (Art. \u00a0372 ib), el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la demandada TATIANA DELGADO BRAVO, en su condici\u00f3n de \u00a0heredera de FELIX DELGADO SARAVIA (q.e.p.d.), en contra de la \u00a0sentencia dictada por el Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el cinco (5) de \u00a0febrero del a\u00f1o que cursa, dentro del proceso ordinario que la \u00a0se\u00f1ora GLORA IN\u00c9S MORA FERN\u00c1NDEZ instaur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta providencia, el expediente deber\u00e1 retornar al Tribunal de \u00a0origen. La Secretar\u00eda dejar\u00e1 las constancias del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Mediante escrito visible en las p\u00e1ginas 15-17, el apoderado de \u00a0la convocada y recurrente en casaci\u00f3n formul\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n frente al auto de inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Descorrido el traslado (folios 20-21), la demandada, en escrito que \u00a0coadyuv\u00f3 su procurador judicial desisti\u00f3 del recurso de \u00a0casaci\u00f3n (folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Con providencia de 30 de octubre de 2014, la Corte mantuvo inc\u00f3lume \u00a0la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n controvertida; y, respecto \u00a0del desistimiento se\u00f1al\u00f3 en auto del mismo d\u00eda, \u00a0mes y a\u00f1o que: \u201cLa \u00a0manifestaci\u00f3n proveniente de la parte demandada, recurrente en \u00a0casaci\u00f3n, en cuanto a desistir de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria interpuesta, no resulta procedente habida cuenta que \u00a0dicha censura fue inadmitida el 13 de junio de 2014 y la reposici\u00f3n \u00a0que en contra de dicho prove\u00eddo se formulara por el mismo \u00a0sujeto procesal, tambi\u00e9n le fue adversa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0A trav\u00e9s de memorial obrante en los folios 39 y 40, el \u00a0mandatario de la parte actora dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0revisar el sistema el d\u00eda 27 de octubre de 2014, nos \u00a0encontramos que se hab\u00edan registrado dos anotaciones el d\u00eda \u00a024 de octubre de 2014, una reportando como anotaci\u00f3n `NO \u00a0REVOCAR LA PROVIDENCIA DE 13 DE JUNIO DE 2014` y, la otra fijaci\u00f3n \u00a0del estado en donde se indica como inicio del t\u00e9rmino el d\u00eda \u00a028 de octubre-14 y la misma como fecha de finalizaci\u00f3n de \u00a0este. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 28 de octubre de 2014, en la secretar\u00eda general me \u00a0fue entregada fotocopia del auto interlocutorio de octubre 24-14 y; \u00a0al requerir el expediente luego de ser buscado en su anaquel se me \u00a0informa haber sido retirado y devuelto al Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 29 de octubre-14, al consultar nuevamente el sistema \u00a0observo que las anotaciones referidas que dan cuenta la salida del 24 \u00a0de octubre-14, han sido eliminadas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo \u00a0entender que lo hecho, se borre? Si hay algo que corregir, se debe \u00a0proceder a ello, pero no eliminar la historia del proceso, porque \u00a0esto es atentar contra la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El se\u00f1or COTES MOZO, empleado del Despacho, luego de lo \u00a0planteado por el abogado de la parte actora consign\u00f3 las \u00a0razones de lo acontecido en el informe visto en los folios 42 y 43, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0I) El d\u00eda 23 de octubre de 2014, en las horas de la tarde, \u00a0recib\u00ed un memorial dirigido al proceso se\u00f1alado \u00a0anteriormente. II) En esa misma causa, ten\u00eda lugar, para ese \u00a0momento, en los dem\u00e1s despachos de la Sala, la recolecci\u00f3n \u00a0de firmas del auto aprobado el 24 de septiembre de 2014 por todos los \u00a0Magistrados que la conforman a trav\u00e9s del cual hab\u00edan \u00a0resuelto el recurso de reposici\u00f3n, formulado d\u00edas antes \u00a0por la misma parte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de octubre de 2014, el mencionado expediente y la providencia \u00a0aludida retornaron al Despacho con la totalidad de las firmas, raz\u00f3n \u00a0por la que se dispuso entregarla en Secretar\u00eda de la Sala para \u00a0que se realizar\u00eda todo el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. \u00a0En ese momento, se hicieron las anotaciones respectivas en el sistema \u00a0y, como de costumbre, se sac\u00f3 una copia del auto. Por un error \u00a0involuntario, no se incluy\u00f3 dentro del expediente el memorial \u00a0allegado el d\u00eda anterior donde la parte demandada manifestaba \u00a0que desist\u00eda del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0caer en cuenta de esa equivocaci\u00f3n se tomaron los correctivos, \u00a0empero, por ser un d\u00eda viernes y atendiendo la hora (seis de \u00a0la tarde aproximadamente), solo hasta el lunes 27 de octubre de 2014, \u00a0directamente, recog\u00ed en la secretar\u00eda de la Sala el \u00a0expediente junto con el auto, y como no se hab\u00eda incluido en \u00a0el estado lo devolv\u00ed al despacho, habi\u00e9ndose expedido \u00a0la nueva providencia y, las dos, quedaron con igual fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un olvido, junto con el expediente no recog\u00ed la copia que se \u00a0habr\u00eda expedido y por esa raz\u00f3n, la secretar\u00eda \u00a0involuntariamente la facilit\u00f3 a la parte solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Posteriormente, por auto de 2 de diciembre de la pasada anualidad, \u00a0teniendo en cuenta el informe anterior, el Despacho advirti\u00f3 \u00a0la existencia de un error, \u201cel \u00a0que de acuerdo con lo analizado en manera alguna ha afectado o \u00a0afectar\u00e1 los derechos de las partes en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal\u201d \u00a0y dispuso, acorde con el r\u00e9gimen disciplinario vigente, que \u00a0por secretar\u00eda se haga conocer a la parte impugnante de la \u00a0actuaci\u00f3n, por el camino m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Por \u00faltimo, con auto de 15 de julio de los corrientes se \u00a0orden\u00f3 abrir indagaci\u00f3n preliminar en contra del Dr. \u00a0JAVIER COTES MOZO en los t\u00e9rminos del inciso 4\u00ba del \u00a0precepto 150 del CDU, notificarlo personalmente, y ponerle en \u00a0conocimiento el derecho que le asiste de rendir versi\u00f3n libre \u00a0y dem\u00e1s garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 92 \u00a0del mencionado Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Dispone el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 16 del \u00a0Reglamento General de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo No 006 de 2002), \u00a0que \u201ccorresponde \u00a0a los Magistrados investigar y juzgar disciplinariamente a los \u00a0empleados de su libre nombramiento y remoci\u00f3n en primera \u00a0instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El proceso disciplinario es una herramienta adecuada para la \u00a0consecuci\u00f3n de la justicia, es un cauce leg\u00edtimo para \u00a0aplicar la normativa que se encuadra en esa materia y cuyo objeto, al \u00a0decir del Profesor \u00a0FIORINI, es: \u201cla \u00a0actividad de la custodia y buen orden de la funci\u00f3n y \u00a0organizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica sobre \u00a0sus agentes (\u2026)\u201d1. \u00a0Lo \u00a0anterior, con estricta sujeci\u00f3n a los c\u00e1nones que \u00a0estructuran el procedimiento, la efectividad del derecho sustantivo y \u00a0la b\u00fasqueda de la verdad, as\u00ed como de la realizaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los sujetos intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de aqu\u00e9l, se garantiza el comportamiento \u00e9tico, \u00a0la moralidad, eficacia, eficiencia, celeridad, econom\u00eda, \u00a0imparcialidad y publicidad en las actuaciones de los servidores \u00a0oficiales, a efectos de asegurar el funcionamiento adecuado de la \u00a0actividad estatal mediante el establecimiento de un sistema punitivo \u00a0dirigido a sancionar a los agentes estatales que inobserven o se \u00a0desv\u00eden de los postulados que gobiernan la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El C\u00f3digo Disciplinario \u00danico contenido en la Ley 734 \u00a0de 2002, es el ordenamiento jur\u00eddico que regula el derecho \u00a0sancionador administrativo aplicable al caso. De conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 27 de esa codificaci\u00f3n, las \u00a0faltas disciplinarias se realizan por acci\u00f3n y omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, o con ocasi\u00f3n \u00a0del mismo, o por extralimitaci\u00f3n de sus funciones, salvo que \u00a0se est\u00e9 en presencia de alguna de las causales de exclusi\u00f3n \u00a0de responsabilidad, acorde con lo establecido por el art\u00edculo \u00a028 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, el primero de los c\u00e1nones mencionados establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACCI\u00d3N \u00a0Y OMISI\u00d3N. Las faltas disciplinarias se realizan por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n en el cumplimiento de los deberes propios del cargo \u00a0o funci\u00f3n, o con ocasi\u00f3n de ellos, o por \u00a0extralimitaci\u00f3n de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se tiene el deber jur\u00eddico de impedir un resultado, no \u00a0evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, los art\u00edculo 4\u00ba y 5\u00ba de la misma normativa \u00a0disponen que \u201cel \u00a0servidor p\u00fablico y el particular en los casos previstos en \u00a0este C\u00f3digo s\u00f3lo ser\u00e1n investigados y \u00a0sancionados disciplinariamente por comportamientos que est\u00e9n \u00a0descritos como falta en la ley vigente al momento de su realizaci\u00f3n\u201d \u00a0y que \u201cla \u00a0falta sea antijur\u00eddica cuando afecte el deber funcional sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Sin requerirse de mayores disquisiciones, prima \u00a0facie \u00a0se observa, que la conducta objeto de indagaci\u00f3n, no ri\u00f1e \u00a0con los principios inmanentes a la funci\u00f3n p\u00fablica. Al \u00a0efecto, mal podr\u00eda sostenerse que existi\u00f3 irregularidad \u00a0con entidad suficiente para advertir una desatenci\u00f3n o \u00a0incumplimiento de los deberes funcionales determinados por la ley \u00a0estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia y los reglamentos \u00a0especiales que imponen la incorporaci\u00f3n de memoriales a los \u00a0expedientes, para que entonces, resulte imperativo emitir los \u00a0pronunciamientos necesarios tendientes a iniciar formalmente una \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5-. \u00a0Si alg\u00fan yerro hubo, cuanto hace a la agregaci\u00f3n del \u00a0escrito contentivo del desistimiento del recurso de casaci\u00f3n \u00a0promovido por el extremo pasivo del litigio, ello no se tradujo en la \u00a0afectaci\u00f3n de los deberes funcionales, y tampoco constituy\u00f3 \u00a0falta disciplinaria en sus modalidades de grav\u00edsima, grave y \u00a0leve (Art. 42 y ss del CDU). \u00a0<\/p>\n<p>5.1- \u00a0En efecto, teniendo en cuenta las piezas militantes en el paginario, \u00a0las etapas procesales subsiguientes a la formulaci\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n que debi\u00f3 tramitarse en la Corte, \u00a0se hallan colmadas acorde con las solicitudes presentadas por ambos \u00a0extremos de la relaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso se inadmiti\u00f3 y ante la insistencia de la parte \u00a0inconforme, la reposici\u00f3n formulada fue examinada, pero los \u00a0argumentos no fueron bastantes para derruir la motivaci\u00f3n \u00a0inserta en el auto replicado, consistente en la inadvertencia de la \u00a0carga procesal a que alude el art\u00edculo 371 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0La no agregaci\u00f3n inmediata a su radicaci\u00f3n en la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala (21 de octubre), subido posteriormente a \u00a0Despacho el d\u00eda 23 siguiente del mismo mes, de la petici\u00f3n \u00a0de desistimiento, obedeci\u00f3 a que la decisi\u00f3n aprobada \u00a0en Sala el 24 de septiembre, que resolv\u00eda sobre la reposici\u00f3n \u00a0presentada, estaba en recolecci\u00f3n de firmas del resto de \u00a0Magistrados que conforman la Sala, pero un vez regres\u00f3 se \u00a0procedi\u00f3 a su debida incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a prop\u00f3sito de la mencionada solicitud, el Despacho igualmente \u00a0la deneg\u00f3 seg\u00fan se advirti\u00f3 en prove\u00eddo \u00a0de 30 de octubre de 2014 (folio 38), que sali\u00f3 con la misma \u00a0fecha del pronunciamiento alusivo a la reposici\u00f3n, luego no \u00a0qued\u00f3 desprovista de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Las documentales militantes en la actuaci\u00f3n disciplinaria, \u00a0coinciden con lo expresado por el se\u00f1or COTES MOZO en el \u00a0informe habido en los folios 42 y 43; evidenci\u00e1ndose que no se \u00a0desde\u00f1aron los derechos de los sujetos procesales, y menos a\u00fan \u00a0se afectaron la moralidad y buen servicio de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0cuenta de lo expuesto, forzoso es concluir que la presente actuaci\u00f3n \u00a0debe culminarse con el archivo definitivo de las diligencias, merced \u00a0a las previsiones del art\u00edculo 73 de la Ley 734 de 2002, pues \u00a0demostrado est\u00e1 que el servidor judicial no cometi\u00f3 \u00a0conducta reprochable disciplinariamente, tal y como se explic\u00f3 \u00a0en precedencia y no existe m\u00e9rito para continuar con el \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0la terminaci\u00f3n de la presente indagaci\u00f3n preliminar \u00a0adelantada en contra del se\u00f1or JAVIER ERNESTO COTES MOZO, \u00a0auxiliar judicial grado I adscrito a la Oficina de la suscrita \u00a0Magistrada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Subsecuentemente archivar definitivamente las diligencias, previa \u00a0anotaci\u00f3n en los registros correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de apelaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema Justicia, Acuerdo \u00a0006 de 2002 \u201cReglamento Interno de la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FIORINI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bartolom\u00e9. Manual de Derecho Administrativo, T I, Buenos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aires, Pag. 600. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC6804-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2014 02932 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}