{"id":86553,"date":"2024-05-31T22:15:48","date_gmt":"2024-05-31T22:15:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6989-2015-2014-00045-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:48","slug":"ac6989-2015-2014-00045-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6989-2015-2014-00045-01\/","title":{"rendered":"AC6989-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6989-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00b054518-31-12-002-2014-00045-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto en el \u00a0proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Marcela Berm\u00fadez S\u00e1nchez demand\u00f3 a Margarita \u00a0Vera del Real y \u00c1lvaro Antonio Africano Vera \u00a0para que se \u00a0declarara la simulaci\u00f3n de un contrato de venta contenido en \u00a0la escritura p\u00fablica n\u00ba 860 de 14 de septiembre de 2011, \u00a0otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Pamplona, \u00a0y se ordenara la cancelaci\u00f3n de ese instrumento p\u00fablico. \u00a0[Folio 17, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora confiri\u00f3 poder especial a \u00c1lvaro Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Africano Vera para que en su nombre y representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absuscriba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y firme la promesa de compraventa, y la respectiva escritura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venta del siguiente predio de mi propiedad: una casa de habitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con el lote de terrenos de su comprensi\u00f3n, ubicada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carrera sexta 6\u00aa n\u00ba 7-76 de la ciudad de Pamplona, (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria 272-7002\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facult\u00f3 a su apoderado para \u00abfirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la escritura de compraventa, ratificarla, aclararla, modificarla, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuere el caso, y en general realizar cualquier acto como si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuviera yo presente, y recibir el valor de la venta\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de julio de 2011 la mandante realiz\u00f3 la presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal de ese documento, ante el Notario Noveno del C\u00edrculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bucaramanga. [Folio 6 env\u00e9s, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en el mandato conferido, \u00c1lvaro Antonio Africano Vera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vendi\u00f3 a su progenitora Margarita Vera del Real, el inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con el registro inmobiliario n\u00ba 272-7002, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la escritura p\u00fablica n\u00ba 860 de 14 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Pamplona. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 5, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El precio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venta fue de $29.500.000, suma que la vendedora declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibida a satisfacci\u00f3n. [Folio 5 env\u00e9s, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de noviembre de 2006, la actora y \u00c1lvaro Antonio Africano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vera contrajeron matrimonio, en la Notar\u00eda Primera del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00edrculo de Pamplona. [Folio 9 env\u00e9s, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la escritura p\u00fablica n\u00ba 504 de 30 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 la accionante y su esposo se divorciaron de mutuo acuerdo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaron la sociedad conyugal. [Folio 8, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1os Martha Marcela Berm\u00fadez S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confiri\u00f3 poder especial a su esposo, para que a su nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vendiera el inmueble, pues para esa misma \u00e9poca tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le firm\u00f3 otros documentos para que adelantara el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de divorcio. [Folio 18, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante no celebr\u00f3 acuerdo alguno con Margarita Vera del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Real para la venta del predio, pues no tuvo la intenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transferirlo, ya que era el \u00fanico bien que integraba su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio; adem\u00e1s, la supuesta compradora, tampoco tuvo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de adquirirlo, su inter\u00e9s era el de ayudarle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su hijo \u00c1lvaro Antonio Africano Vera, para que se hiciera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0due\u00f1o del terreno. [Folio 18, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquirente no ejerci\u00f3 actos de se\u00f1ora y due\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el bien ra\u00edz, sino que lo hizo su hijo \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio, quien continu\u00f3 desarrollando la misma actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercial que ejerc\u00eda la demandante en el establecimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercio Macro Sport. [Folio 18, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00e9poca en la que se celebr\u00f3 el aparente contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venta, el \u00fanico ingreso de Margarita Vera del Real lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitu\u00eda su mesada pensional, la cual ascend\u00eda a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario m\u00ednimo legal. [Folio 18, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precio de la venta no era real, porque el valor de la casa para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en la que se celebr\u00f3 el contrato era de $150.000.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 18, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pamplona, en auto de 7 de mayo de 2014 y de ella se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correr traslado a los accionados. [Folio 25, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Margarita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vera del Real se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de: \u00abcarencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acci\u00f3n en la demandante\u00bb. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro \u00a0Antonio Africano tambi\u00e9n manifest\u00f3 su resistencia a lo \u00a0deprecado y propuso las excepciones de: \u00abcarencia \u00a0de acci\u00f3n en la demandante\u00bb y \u00a0\u00abpago \u00a0real del precio de la venta y entrega del mismo a la demandante\u00bb. \u00a0[Folio \u00a082, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia dictada el 29 de octubre de 2014, se negaron las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones, porque el poder especial conferido por la actora a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro Antonio Africano Vera para la celebraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de venta, se presum\u00eda aut\u00e9ntico, no exist\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parentesco entre las contratantes y la compradora era propietaria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos bienes de fortuna, circunstancias que permit\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer la realidad del negocio jur\u00eddico; tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se consider\u00f3 extra\u00f1a la conducta de la accionante, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enterarse de que el inmueble hab\u00eda salido de su patrimonio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues esper\u00f3 m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover la acci\u00f3n judicial. [Folio 107, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa determinaci\u00f3n por la demandante, mediante fallo de 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2014, el Tribunal confirm\u00f3 el de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, porque no se prob\u00f3 la existencia de un acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previo o coet\u00e1neo entre los contratantes, para crear frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros la apariencia de un negocio jur\u00eddico, pues la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda se sustent\u00f3 en que la vendedora fue supuestamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1ada al otorgar un poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0aparente fraude, podr\u00eda dar lugar a la nulidad absoluta del \u00a0contrato, ante la ausencia de consentimiento; sin embargo, tal \u00a0circunstancia no se demostr\u00f3. [Folio 40, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En forma oportuna, se radic\u00f3 el escrito de sustentaci\u00f3n \u00a0que es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 7 a 24, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un cargo sustent\u00f3 la recurrente la censura, con apoyo en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal primera del art\u00edculo 368 de la normatividad adjetiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de la violaci\u00f3n indirecta de los c\u00e1nones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01849, 1851, 1857 y 2170 del C\u00f3digo Civil, por falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n, debido a que se dejaron de apreciar las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaudadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la acusaci\u00f3n sostuvo la impugnante que el \u00a0contrato de venta era ficticio, pues los demandados actuaron de \u00a0manera mancomunada para enga\u00f1arla y arrebatarle un inmueble de \u00a0su propiedad, gener\u00e1ndole un perjuicio cierto y actual, que la \u00a0faculta para demandar la simulaci\u00f3n de ese negocio jur\u00eddico, \u00a0pues tiene un inter\u00e9s serio y leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acto de defraudaci\u00f3n consisti\u00f3 en que el poder especial \u00a0conferido a \u00c1lvaro Antonio Africano Vera para que vendiera el \u00a0predio identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba \u00a0272-7002, no se otorg\u00f3 con anuencia de la demandante, sino \u00a0producto del enga\u00f1o del que fue v\u00edctima por parte de \u00a0los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no analiz\u00f3 si el mandatario actu\u00f3 de \u00a0conformidad con el poder, cuando era evidente que se trasgredi\u00f3 \u00a0el imperativo legal contenido en el art\u00edculo 2170 del C\u00f3digo \u00a0Civil, pues la supuesta compradora y el apoderado de la vendedora se \u00a0confabularon para defraudarla, a tal punto que aquel continu\u00f3 \u00a0en el inmueble materia de la venta, bajo una supuesta condici\u00f3n \u00a0de arrendatario que no fue acreditada \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar que el acuerdo de voluntades es simulado, bastaba con que \u00a0se reunieran los siguientes indicios: a) el parentesco o amistad, b) \u00a0la probidad, moralidad y honestidad, c) el precio irrisorio, d) la \u00a0naturaleza del bien; e) la fecha del acto simulado; f) la falta de \u00a0ejecuci\u00f3n material del acto; g) contrataci\u00f3n accesoria \u00a0a la principal; aspectos que debieron ser analizados por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0prueba indirecta no fue evaluada por el Tribunal, debido a que no \u00a0analiz\u00f3 los interrogatorios absueltos por los demandados, ni \u00a0los testimonios recaudados, fundando su sentencia en un \u00fanico \u00a0medio persuasivo, correspondiente al poder especial otorgado por la \u00a0actora al demandado \u00c1lvaro Antonio Africano, mediante el cual \u00a0lo facult\u00f3 para vender el inmueble de su propiedad, cuando ese \u00a0documento \u00fanicamente demuestra la validez formal de la venta y \u00a0no su veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem \u00a0se equivoc\u00f3, porque no evalu\u00f3 el contrato de venta a la \u00a0luz de las normas que lo rigen, espec\u00edficamente de los \u00a0art\u00edculos 1849 y siguientes del C\u00f3digo Civil, en \u00a0especial el canon 1857 en el que se establecen sus formalidades y \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la impugnante que Margarita Vera del Real manifest\u00f3 en el \u00a0interrogatorio que no celebr\u00f3 el contrato de venta con la \u00a0actora, sino con \u00c1lvaro Antonio Africano, declaraci\u00f3n \u00a0en la que se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda necesidad de \u00a0adquirir el predio, porque el establecimiento de comercio \u00abLa \u00a0Econom\u00eda\u00bb \u00a0del que es propietaria la deponente, continuaba en el domicilio en el \u00a0que ha permanecido desde el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existi\u00f3 precio de venta, pues los convocados se contradijeron \u00a0en sus declaraci\u00f3n, al informar sobre el valor del inmueble y \u00a0la forma en la que se hizo su pago; Margarita Vera del Real inform\u00f3 \u00a0sobre el particular que cuando se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica \u00a0pag\u00f3 $60.000.000 y el saldo a cuotas; por su parte \u00c1lvaro \u00a0Antonio refiri\u00f3 que le entreg\u00f3 a la vendedora \u00a0$100.000.000 en efectivo y las sumas restantes a cuotas, con la \u00a0entrega de una mercanc\u00eda devuelta por Martha Marcela Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la compradora manifest\u00f3 que para pagar el inmueble le entreg\u00f3 \u00a0al apoderado de la demandante $170.000.000, pero tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ignoraba si ese dinero efectivamente hab\u00eda \u00a0sido puesto a disposici\u00f3n de la vendedora; es evidente \u00a0\u2013sostiene el censor- que el contrato es ficticio, pues el \u00a0precio real del inmueble superaba en m\u00e1s del 100% el que se \u00a0consign\u00f3 en la escritura p\u00fablica de venta. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se equivoc\u00f3 la juzgadora de primera instancia, porque con \u00a0sustento en unos certificados de tradici\u00f3n y otros documentos \u00a0con las que se pretendi\u00f3 acreditar la celebraci\u00f3n de \u00a0unos contratos de arrendamiento por la demandada, emitidos con \u00a0posterioridad a la fecha en la que se realiz\u00f3 la compraventa, \u00a0estableci\u00f3 que la compradora ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica \u00a0para adquirir el inmueble; por el contrario, esos instrumentos \u00a0demuestran que la condici\u00f3n monetaria de Margarita Vera del \u00a0Real mejor\u00f3 transcurridos seis meses despu\u00e9s de que su \u00a0hijo \u00c1lvaro Africano liquidara la sociedad conyugal que ten\u00eda \u00a0con la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0vio el sentenciador que con la certificaci\u00f3n de ingresos de la \u00a0demandada, se acredit\u00f3 el monto de las rentas percibidas por \u00a0ella durante el a\u00f1o 2014, m\u00e1s no las ganancias que \u00a0obtuvo durante el 2011, per\u00edodo en el que se realiz\u00f3 la \u00a0venta; ese documento solo permite establecer que la compradora era \u00a0propietaria del establecimiento de Comercio \u00abLa \u00a0Econom\u00eda\u00bb \u00a0y no del local en el que funcionaba, el cual detenta en calidad de \u00a0arrendataria desde el 17 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0conjunto de indicios serios, graves, convergentes y concordantes, \u00a0-sostiene la impugnante- demuestran la existencia del convenio \u00a0fingido entre los demandados, medios de prueba indirectos que no \u00a0fueron valorados ni apreciados por los juzgadores de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contrato de venta no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil, porque el \u00a0vendedor no hizo entrega del inmueble a la compradora, como \u00e9sta \u00a0misma lo manifest\u00f3 al absolver el interrogatorio y lo reiter\u00f3 \u00a0el demandado \u00c1lvaro Africano, quien se\u00f1al\u00f3 que \u00a0despu\u00e9s de la venta, permaneci\u00f3 en el inmueble; tampoco \u00a0se demostr\u00f3 que se hubiese pagado el precio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador desatin\u00f3 al tener como un indicio en contra de la \u00a0demandante, su conducta pasiva ante el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0judicial, ya que \u2013seg\u00fan consider\u00f3 el ad \u00a0quem- tras \u00a0conocer de la venta en el a\u00f1o 2011, esper\u00f3 hasta el 9 \u00a0de abril de 2014 para promover la demanda, conducta que \u2013seg\u00fan \u00a0el Tribunal-, es \u00abil\u00f3gica\u00bb \u00a0dada \u00a0su condici\u00f3n de comerciante; esa conclusi\u00f3n del \u00a0fallador se bas\u00f3 en apreciaciones subjetivas y no en el pleno \u00a0convencimiento y certeza que debe tener el juez, con lo cual es \u00a0evidente \u2013afirma el impugnante- que dej\u00f3 de aplicar los \u00a0art\u00edculos 248, 249 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, que regulan los indicios como material probatorio, pues quien \u00a0promueve la acci\u00f3n es libre de presentar la demanda en \u00a0cualquier tiempo, siempre y cuando no haya operado el fen\u00f3meno \u00a0extintivo de \u00abla \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 casar la sentencia dictada por el \u00a0Tribunal y, en su lugar, que al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primer grado se acogieran las pretensiones de la \u00a0demanda, por reunir los requisitos exigidos para declarar simulado el \u00a0contrato de venta, contenido en la escritura p\u00fablica n\u00ba \u00a0860 de 14 de septiembre de 2011, corrida en la Notar\u00eda Primera \u00a0del C\u00edrculo de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sujeta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyas voces a la par que es necesaria la menci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n recurrida, exponi\u00e9ndose los fundamentos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa, y no basados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de \u00a0sustentar la inconformidad \u00abmediante \u00a0la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto \u00a0del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no \u00a0tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de la claridad y precisi\u00f3n a las que se hace referencia, \u00a0corresponden a las exigencias que imponen los postulados elementales \u00a0de la l\u00f3gica y no a cargas irracionales que le impidan acceder \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues no hay que perder \u00a0de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los \u00a0derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la causal primera, se deben se\u00f1alar las normas de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego, debe armonizarse con lo establecido en el art\u00edculo 51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de que en tales eventos \u00abser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha precisado la Corte que \u2026en \u00a0el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del \u00a0impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que \u00a0sea la v\u00eda que haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n; \u00a0la directa o la indirecta, sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, \u00a0pueda excusarse su se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n \u00a0de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilgan al \u00a0fallo, o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias \u00a0supuestamente quebrantadas \u2013 cuando se predique la comisi\u00f3n \u00a0de un yerro de derecho \u2013, pues si a esto \u00faltimo se \u00a0limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda \u00a0trunca la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la \u00a0Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les \u00a0disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a \u00a0consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ \u00a0AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); \u00a0exigencia que se explica porque la demanda constituye \u00abpieza \u00a0fundamental\u00bb en \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0\u00ab\u2026que \u00a0a manera de carta de navegaci\u00f3n, sujeta a la Corte en su tarea \u00a0de establecer si la sentencia acusada viol\u00f3 o no, la ley \u00a0sustancial\u00bb (CSJ \u00a0AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que son normas sustanciales \u00a0aquellas que \u00ab\u2026en \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que no ostentan esa naturaleza las que se \u00a0\u00ablimitan \u00a0a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a describir los \u00a0elementos de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, \u00a0como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras \u00a0de la actividad in procedendo\u00bb. (CSJ \u00a0AC, 5 May. 2000). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ahora \u00a0bien, si la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta, \u00a0por \u00a0yerros en materia probatoria, es necesario que se indique la forma en \u00a0que se hizo patente el desconocimiento de los elementos \u00a0demostrativos, vale decir, si la equivocaci\u00f3n fue de hecho o \u00a0de derecho y, su incidencia en la determinaci\u00f3n reprochada, \u00a0pero si la infracci\u00f3n indirecta ha sido consecuencia de este \u00a0\u00faltimo error, se deben indicar adem\u00e1s las normas de \u00a0car\u00e1cter probatorio que se consideren quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras \u00a0el primero implica la omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o \u00a0desfiguraci\u00f3n de lo que un elemento persuasivo dice o deja de \u00a0decir, el segundo parte de la base de que \u00abla \u00a0prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, \u00a0el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto \u00a0su producci\u00f3n como su eficacia\u00bb \u00a0(CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442), \u00a0de ah\u00ed que la censura no puede confundirlos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Al \u00a0denunciar yerros de hecho es necesario identificar los medios de \u00a0convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3 el equ\u00edvoco \u00a0del juzgador y hacer evidente la supuesta preterici\u00f3n o \u00a0cercenamiento, lo que se deber\u00e1 se\u00f1alar de manera \u00a0manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del \u00a0proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0mandato del art\u00edculo 374 del estatuto procesal, trat\u00e1ndose \u00a0del error f\u00e1ctico, la labor del impugnante \u00abno \u00a0puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista \u00a0antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb (CSJ \u00a0SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. \u00a01995-00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00fanico cargo planteado en la demanda, se concluye que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisface las exigencias establecidas en el art\u00edculo 374 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento adjetivo por las razones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente no cit\u00f3 \u2013por lo menos- una norma de car\u00e1cter \u00a0sustancial que se \u00a0considerara infringida por el ad \u00a0quem \u00a0al confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, mediante la \u00a0cual se negaron las pretensiones de la demanda, en las que se \u00a0solicit\u00f3 que se declarara simulado en contrato de compraventa \u00a0contenido en la escritura p\u00fablica n\u00ba 860 de 14 de \u00a0septiembre de 2011, otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo \u00a0de Pamplona, aspecto sobre el cual gir\u00f3 la controversia, de \u00a0ah\u00ed que era indispensable que la acusaci\u00f3n se dirigiera \u00a0a demostrar c\u00f3mo se vulneraron los textos legales de ese \u00a0linaje que regulan la instituci\u00f3n de la simulaci\u00f3n, \u00a0vale decir, el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, si es \u00a0que a juicio del impugnante hab\u00eda sido vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, a\u00fan de admitir que el asunto en debate se \u00a0fund\u00f3 en la ausencia de consentimiento de la demandante, al \u00a0conferir un poder especial a \u00c1lvaro Antonio Africano Vera, \u00a0facult\u00e1ndolo para vender a su nombre, el inmueble identificado \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 272-7002, como se \u00a0describi\u00f3 en el hecho quinto del escrito que dio origen al \u00a0proceso, el recurrente debi\u00f3 citar como infringidos por el \u00a0Tribunal, los art\u00edculos 1741, 1742 o 1743 del Estatuto Civil, \u00a0si es que estimaba que con el fallo cuestionado se trasgredieron esos \u00a0preceptos legales, sobre los cuales se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte tiene definido que recae en el censor \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n de citar, de manera espec\u00edfica, el precepto \u00a0quebrantado que sirva de sustento al pronunciamiento del ad quem\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC, 22 Nov. 2011, Rad. 00069-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sin \u00a0embargo, el impugnante fund\u00f3 el cargo en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de los art\u00edculos 1849, 1851, 1857 y 2170 del \u00a0Estatuto Civil, el primero de los cuales define la compraventa, como \u00a0un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la \u00a0otra a pagarla en dinero, el cual se denomina precio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el canon 1851 dispone que \u00abson \u00a0h\u00e1biles para el contrato de venta todas las personas que la \u00a0ley no declara inh\u00e1biles para celebrarlo o para celebrar todo \u00a0contrato\u00bb, \u00a0en tanto que el art\u00edculo 1857 de esa misma codificaci\u00f3n \u00a0estatuye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0venta se reputa perfecta desde que la partes han convenido en la cosa \u00a0y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los \u00a0bienes ra\u00edces y servidumbres y la de una sucesi\u00f3n \u00a0hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha \u00a0otorgado escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0textos legales no son de linaje sustancial, porque definen el \u00a0contrato de venta, y establecen los elementos necesarios para su \u00a0perfeccionamiento, como de manera constante la jurisprudencia de la \u00a0Corte lo ha precisado (CSJ \u00a0AC, 25 Oct. 1996, Rad. 6228; CSJ AC, 26 Abr. 1996, Rad. 5904; CSJ SC, \u00a014 Dic. 2005, Rad. 1996-2920-02; CSJ AC, 20 May. 2011, Rad. \u00a02005-00104-01; CSJ AC, 26 Abr. 1996, Rad. 5904; CSJ AC, 23 Sep. 1996, \u00a0Rad. 6177). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal como ya se indic\u00f3 al inicio de esta providencia, el censor \u00a0denunci\u00f3 al Tribunal por infringir el art\u00edculo 2170 del \u00a0C\u00f3digo Civil, norma que regula las prohibiciones del \u00a0mandatario en la compraventa de bienes; sin embargo, la sentencia \u00a0emitida por el Tribunal no se sustent\u00f3 en ese texto legal, \u00a0pues sobre ese aspecto nada se resolvi\u00f3, por no ser ese el \u00a0tema en debate, motivo por el cual el cargo no pod\u00eda estar \u00a0fundado en esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, esa omisi\u00f3n del impugnante priv\u00f3 a la \u00a0Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la funci\u00f3n \u00a0asignada como Tribunal de casaci\u00f3n que, en el \u00e1mbito de \u00a0la causal primera, consiste en determinar si la sentencia impugnada \u00a0viol\u00f3 o no la ley sustancial, sin que sea posible a esta Sala \u00a0suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, el recurrente no demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructur\u00f3 el yerro f\u00e1ctico atribuido al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciador, porque no especific\u00f3 cu\u00e1les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron los testimonios no evaluados por aquel, ya que en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n se limit\u00f3 a se\u00f1alar: \u00abEvaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria que se echa de menos en el presente caso, que pese a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrarse conformado el acervo probatorio por: interrogatorios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte absuelto por los demandados; testimonios; pruebas que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluaron y apreciaron a discrecionalidad del fallador\u00bb1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan precis\u00f3 \u00a0el contenido de las declaraciones de los terceros que\u2013seg\u00fan \u00a0el recurrente- el juzgador no apreci\u00f3, ni procedi\u00f3 a \u00a0continuaci\u00f3n a contrastarlos con las conclusiones del fallo, \u00a0para dejar al descubierto la equivocaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala defini\u00f3 que: \u00abhacer \u00a0referencia gen\u00e9rica e indeterminada al conjunto de unas \u00a0pruebas, o a todas ellas\u2019, \u00a0porque \u2018siendo \u00a0improcedente acusar la sentencia a trav\u00e9s del planteamiento \u00a0global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente \u00a0singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados \u00a0o err\u00f3neamente apreciados por el sentenciador\u2019\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0AC 3 mar 2014, Rad. 2009-00045-01) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0adujo el impugnante que el Tribunal no apreci\u00f3 los \u00a0interrogatorios absueltos por los demandados, como tampoco el \u00a0certificado de ingresos de la demandada Margarita Vera del Real, \u00a0medios probatorios que permit\u00edan establecer una serie de \u00a0indicios que debieron ser valorados en conjunto por el juez, y que \u00a0demostraban que el contrato de venta era ficticio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la correcta formulaci\u00f3n del cargo era necesario que el \u00a0censor explicara de qu\u00e9 manera esos elementos demostrativos \u00a0supuestamente olvidados, desvirtuaban la veracidad que se presume del \u00a0acuerdo de voluntades contenido en la escritura p\u00fablica n\u00ba \u00a0860 de 14 de septiembre de 2011 de la Notar\u00eda Primera del \u00a0C\u00edrculo de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, le correspond\u00eda al recurrente cotejar el contenido \u00a0material de las pruebas supuestamente omitidas, con el examen que de \u00a0ellas debi\u00f3 realizar el ad \u00a0quem y \u00a0a continuaci\u00f3n explicar las razones por las cuales ese olvido \u00a0incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n adoptada, con el fin de hacer \u00a0evidente \u00a0el desacierto del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0imperativo no s\u00f3lo hacer un recuento general de las pruebas, \u00a0ya que \u00aben \u00a0tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su \u00a0camino, porque a \u00e9l -no al tribunal de casaci\u00f3n- \u00a0incumbe adem\u00e1s acreditar en qu\u00e9 forma ese medio \u00a0probatorio \u00a0supuestamente\u00a0olvidado \u00a0s\u00ed acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues \u00a0demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien env\u00eda a \u00a0otro a buscar la prueba\u00bb \u00a0(CSJ AC, 10 abr. 2014, Rad. 2007-0343) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente, el impugnante present\u00f3 un alegato de \u00a0conclusi\u00f3n, propio de las instancias, pero no \u00a0dej\u00f3 al descubierto que el sentenciador incurri\u00f3 en \u00a0yerro que am\u00e9n de evidente o manifiesto, innegablemente haya \u00a0trascendido a la forma en que fue resuelto el litigio a tal punto que \u00a0de no haber mediado aquel, se habr\u00edan acogido las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0todos los argumentos que se han dejado consignados, se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda formulada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n y, \u00a0por consiguiente, se declarar\u00e1 su deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia \u00a0proferida el 11 de diciembre de 2014, por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Pamplona, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el referido medio de impugnaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0QUE INADMITE DEMANDA DE CASACI\u00d3N Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Ingres\u00f3: \u00a015 de mayo de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>Simulaci\u00f3n \u00a0de contrato de venta de un inmueble. (No se precis\u00f3 si \u00a0absoluta o relativa) \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Martha \u00a0Marcela Berm\u00fadez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0Margarita \u00a0Vera del Real y \u00c1lvaro Antonio Africano Vera. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante y \u00c1lvaro fueron esposos y se divorciaron el 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de julio de 2011 ante notario, la demandante le otorg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder especial a \u00c1lvaro para que vendiera un inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de septiembre de 2011, \u00c1lvaro vendi\u00f3 el predio a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progenitora Margarita, por $29.500.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante otorg\u00f3 el poder mediante enga\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0de primera instancia: Neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0poder se presume aut\u00e9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0contrato no es simulado. No hay indicios que lo demuestren; por el \u00a0contrario, las contratantes no son parientes; la compradora ten\u00eda \u00a0capacidad econ\u00f3mica y una vez la actora supo que su inmueble \u00a0hab\u00eda sido vendido, esper\u00f3 m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0y medio para demandar. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0de segundo grado: Confirm\u00f3. No \u00a0se prob\u00f3 la existencia de un acuerdo previo o coet\u00e1neo \u00a0entre los contratantes, con el fin de defraudar a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se demostr\u00f3 la ausencia de consentimiento de la vendedora en \u00a0la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0de casaci\u00f3n. \u00danico \u00a0cargo: por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial, por error de \u00a0hecho, porque el Tribunal no evalu\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorios absueltos por los demandados.<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonios (no precis\u00f3 cu\u00e1les)<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n de los ingresos durante el 2014 de Margarita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida por contador (no es prueba de su capacidad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la \u00e9poca del contrato). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esos medios persuasivos se establec\u00edan indicios tales como (el \u00a0parentesco o amistad entre los contratantes, el precio irrisorio, la \u00a0falta de ejecuci\u00f3n material del acto) suficientes para \u00a0declarar simulado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se equivoc\u00f3 al calificar de \u201cil\u00f3gico\u201d \u00a0que si la demandante se enter\u00f3 en el 2011 que el inmueble \u00a0hab\u00eda sido vendido, esperara hasta el 9 de abril de 2014, para \u00a0promover la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmite porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cit\u00f3 norma sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1849 del C.C. (define la compraventa), el 1851 \u00a0(dispone qui\u00e9nes son h\u00e1biles para celebrar ese \u00a0contrato) y el 1857 (enumera los requisitos para que el contrato de \u00a0venta se perfeccione). El 2170 (que se\u00f1ala las prohibiciones \u00a0del mandatario en la venta de bienes), no sirvi\u00f3 de sustento a \u00a0la sentencia del Tribunal, en la que se resolvi\u00f3 sobre la \u00a0simulaci\u00f3n y la ausencia de consentimiento de la vendedora, no \u00a0sobre las facultades del mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 el error, porque no indic\u00f3 cu\u00e1les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron los testimonios no evaluados, ni el contenido de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones, ni los contrast\u00f3 con las conclusiones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 en qu\u00e9 forma las pruebas no analizadas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, demostraban que el contrato era simulado. \u00a0<\/p>\n<p>A.L. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}