{"id":86557,"date":"2024-05-31T22:15:48","date_gmt":"2024-05-31T22:15:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6994-2015-2008-00332-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:48","slug":"ac6994-2015-2008-00332-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6994-2015-2008-00332-01\/","title":{"rendered":"AC6994-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6994-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-041-2008-00332-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n \u00a0de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de reposici\u00f3n formulado contra la providencia dictada \u00a0el 16 de junio de 2015, mediante el cual se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gladys del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Socorro Cuar\u00e1n Pazos demand\u00f3 al Banco Davivienda S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que se ordenara la revisi\u00f3n de un contrato de mutuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrado entre las partes, se reliquidara el cr\u00e9dito, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenara la devoluci\u00f3n de los intereses cobrados en exceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se condenara a la entidad bancaria a pagar los perjuicios materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y morales causados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia neg\u00f3 las pretensiones, al considerar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito no se otorg\u00f3 para la adquisici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivienda, motivo por el cual no le eran aplicables la Ley 546 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999, las decisiones emitidas por el Consejo de Estado y la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional sobre esa normatividad; tambi\u00e9n estim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la tasa de inter\u00e9s cobrada correspondi\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acordada por las partes y que durante la ejecuci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenio no se presentaron circunstancias extraordinarias e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imprevisibles que hicieran imposible su cumplimiento. [Folio 248, c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Apelada esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n por el actor, el Tribunal la confirm\u00f3, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que como el cr\u00e9dito no se destin\u00f3 para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda, la ley 546 de 1999 no era la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reg\u00eda el asunto, por lo que no era viable efectuar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reliquidaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 40 de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad, ni aplicar las sentencias que sobre la materia emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n subsidiaria estim\u00f3 que \u00a0en desarrollo del principio de la autonom\u00eda de la voluntad, \u00a0las partes realizaron el contrato de mutuo; no se demostr\u00f3 que \u00a0la entidad bancaria utilizara su posici\u00f3n de dominio para \u00a0perjudicar a la deudora, porque la capitalizaci\u00f3n de intereses \u00a0se fundament\u00f3 en los art\u00edculos 64 de la Ley 45 de 1990 \u00a0y 21 del Decreto 663 de 1993. [Folio 39, c. 5] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La promotora del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio recurri\u00f3 en v\u00eda de casaci\u00f3n, y en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito a trav\u00e9s del cual sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinaria invoc\u00f3 dos cargos, con fundamento en la causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de la \u00a0primera acusaci\u00f3n sostuvo que el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0al interpretar la demanda, pues concluy\u00f3 que la accionada no \u00a0abus\u00f3 de su posici\u00f3n de dominio, cuando realmente s\u00ed \u00a0lo hizo; tambi\u00e9n err\u00f3 por estimar que la capitalizaci\u00f3n \u00a0de intereses se realiz\u00f3 de conformidad con la ley, a pesar de \u00a0que no se hab\u00eda reglamentado ese cobro; adem\u00e1s, no tuvo \u00a0en cuenta que el banco modific\u00f3 de manera unilateral las \u00a0condiciones del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo \u00a0se fund\u00f3 en que el sentenciador desatin\u00f3 al apreciar la \u00a0prueba pericial, con base en la cual \u00a0 \u2013seg\u00fan el \u00a0impugnante- se acredit\u00f3 el cobro excesivo de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto proferido el 16 de junio de 2015, la Sala declar\u00f3 \u00a0inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso. \u00a0[Folios 45 a 65, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de \u00a0esa decisi\u00f3n se consider\u00f3 que no se cotej\u00f3 el \u00a0contenido de la demanda con lo que de ella interpret\u00f3 el \u00a0sentenciador, para demostrar que su hermen\u00e9utica no \u00a0correspond\u00eda con la de aquel escrito, o que fue alterada o \u00a0modificada, como tampoco explic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0esa supuesta disparidad, pues la censura se dirigi\u00f3 a \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n adoptada, con la que no estuvo de \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0estim\u00f3 que el impugnante no individualiz\u00f3 las pruebas \u00a0con las que se demostraba la ocurrencia de circunstancias econ\u00f3micas \u00a0sobrevinientes y extraordinarias que permitieran dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, ni contrast\u00f3 lo \u00a0que revelaban esos elementos persuasivos con lo que de ellos extrajo \u00a0el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo \u00a0se inadmiti\u00f3 porque no se explicaron las razones por las \u00a0cuales con sustento en los dict\u00e1menes emitidos por el perito, \u00a0se acredit\u00f3 que la entidad bancaria capitaliz\u00f3 \u00a0intereses, pues el impugnante no contrast\u00f3 lo que revelaban \u00a0esas pruebas con el examen que sobre ellas debi\u00f3 realizar el \u00a0ad \u00a0quem, ni \u00a0expuso las razones por las cuales ese supuesto desacierto incidi\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los \u00a0cargos propuestos no fueron claros ni precisos, ni se demostr\u00f3 \u00a0la existencia de yerros f\u00e1cticos ostensibles y trascedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formul\u00f3 reposici\u00f3n en contra de la anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia, y adujo que para inadmitir la demanda se analiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el m\u00e9rito de cada uno de los cargos propuestos y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasgredi\u00f3 el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, pues de acuerdo con el canon 374 de la normatividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjetiva, el \u00fanico requisito que debe cumplir la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n consiste en que los cargos se formulen por separado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se expongan los fundamentos de la acusaci\u00f3n, de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clara y precisa, exigencia con la que cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito del cargo, porque se estableci\u00f3 que el yerro \u00a0f\u00e1ctico en el que incurri\u00f3 el sentenciador no fue \u00a0evidente y la decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en precedentes \u00a0jurisprudenciales sobre la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, cuando la acusaci\u00f3n se plante\u00f3 como \u00a0consecuencia de su trasgresi\u00f3n indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>No se tuvo en \u00a0cuenta que la entidad bancaria capitaliz\u00f3 intereses, sin que \u00a0existiera reglamentaci\u00f3n al respecto, con lo cual se quebrant\u00f3 \u00a0el mandato legal contenido en el art\u00edculo 64 de la Ley 45 de \u00a01990, norma que autoriza ese cobro, siempre y cuando se sustente en \u00a0la reglamentaci\u00f3n que sobre la materia deb\u00eda ser \u00a0expedida, la cual jam\u00e1s se emiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0impugnante que el Tribunal incurri\u00f3 en un error de juzgamiento \u00a0al avalar la actuaci\u00f3n abusiva de la entidad demandada, y que \u00a0a pesar de la \u00abinjusta \u00a0y errada valoraci\u00f3n cognoscitiva del juez Ad Quem\u00bb1, \u00a0la \u00a0Corte resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito \u00a0mediante el cual se sustent\u00f3 el recurso extraordinario se dej\u00f3 \u00a0establecido que se produjo un cambio en las condiciones del contrato \u00a0de mutuo, y que a pesar del evidente yerro cometido por el \u00a0sentenciador, la Corte decidi\u00f3 descalificar la demanda, porque \u00a0estim\u00f3 que los yerros no ten\u00edan la connotaci\u00f3n \u00a0de ostensibles y trascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 que se revoque el auto censurado y, en su lugar, se \u00a0le d\u00e9 el tr\u00e1mite correspondiente a la demanda de \u00a0casaci\u00f3n; tambi\u00e9n reclam\u00f3 por parte de la Corte \u00a0el cumplimiento de su funci\u00f3n principal de unificar la \u00a0jurisprudencia nacional, sobre el tema en debate. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, la reposici\u00f3n procede, salvo norma en \u00a0contrario, entre otras providencias, en relaci\u00f3n con los autos \u00a0que dicte \u00abla \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0que se revoquen o reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, el ordenamiento jur\u00eddico regula cada una de las \u00a0actuaciones judiciales y establece los requisitos que se deben \u00a0cumplir en ellas, incluyendo, desde luego, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, regido de manera espec\u00edfica por la ley \u00a0procesal civil y las decisiones de esta Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0materia, en cumplimiento de la funci\u00f3n de unificar \u00a0jurisprudencia establecida en el art\u00edculo 365 de la \u00a0normatividad adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0todos los actos procesales deben estar regidos por la respectiva \u00a0normatividad, sin que al funcionario judicial o a las partes, les sea \u00a0permitido exceder los l\u00edmites establecidos \u00a0por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0evidente que el contenido de los recursos extraordinarios, entre \u00a0ellos el de casaci\u00f3n, incluida, desde luego, la demanda que lo \u00a0sustente, deben reunir la totalidad de las exigencias establecidas en \u00a0el art\u00edculo 374 del estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0presente, ante las deficiencias formales del escrito mediante el cual \u00a0se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria, se dispuso \u00a0su inadmisi\u00f3n y consecuente deserci\u00f3n, motivo por el \u00a0cual esa decisi\u00f3n no es el resultado de la arbitrariedad, sino \u00a0del cumplimiento de la ley, a cuyas previsiones no se ajust\u00f3 \u00a0el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En efecto, en la providencia impugnada no se analizaron de m\u00e9rito \u00a0los cargos, por \u00a0el contrario, las falencias de la demanda que se dejaron al \u00a0descubierto corresponden \u00fanicamente a los requisitos exigidos \u00a0en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a \u00a0cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia \u00a0recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada \u00a0acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal \u00a0primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial \u00a0que el recurrente estime violadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia \u00a0de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o \u00a0de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que \u00a0el recurrente lo demuestre. \u00a0(las \u00a0negrillas no son del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0efecto, en los cargos propuestos se denunci\u00f3 el fallo por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 83 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 38 de la Ley 153 de 1887, 830, \u00a0831, 835, 871, 884 y 886 del C\u00f3digo de Comercio; 6 y 10 regla \u00a01\u00aa, 768 \u00faltimo inciso, 1602, 1603, 1613, 1615, 1617 regla \u00a03\u00aa, 1624, 2235 y 2341 del C\u00f3digo Civil y 64 del Decreto \u00a0663 de 1993 y 187 inciso segundo, 233 y 241 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, 38 de la Ley 153 de 1887 y Ley 45 de 1990, como \u00a0consecuencia de la comisi\u00f3n de yerros f\u00e1cticos en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la demanda y por deficiencias en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba pericial. pericial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte inadmiti\u00f3 la demanda, porque no reuni\u00f3 los \u00a0requisitos de t\u00e9cnica, toda vez que el censor no demostr\u00f3 \u00a0que el sentenciador desfigurara el petitum \u00a0o \u00a0la causa \u00a0petendi del \u00a0escrito con el que se dio inicio al proceso, por interpretarlo de \u00a0manera diferente a su contenido objetivo, pues no se\u00f1al\u00f3 \u00a0cu\u00e1les fueron los apartes de ese escrito que se valoraron de \u00a0manera contraria a su sentido y alcance, pues no se dej\u00f3 al \u00a0descubierto la discordancia de la que se acus\u00f3 al fallador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la demanda se solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del \u00a0contrato de mutuo, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la \u00a0devoluci\u00f3n de los intereses cobrados en exceso, junto con el \u00a0reconocimiento de los perjuicios correspondientes; subsidiariamente \u00a0se reclam\u00f3 que se declarara que el establecimiento bancario \u00a0abus\u00f3 de su posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0con el fin de demostrar el yerro atribuido al sentenciador, el \u00a0impugnante se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0error claramente se determina as\u00ed: i) En primer lugar, \u00a0considerar el ad quem que la entidad financiera actu\u00f3 dentro \u00a0de los postulados propios del principio de buena fe, no siendo esto \u00a0cierto; ii) al indicar que la capitalizaci\u00f3n de intereses \u00a0simplemente se ajust\u00f3 a la normatividad vigente, cuando no fue \u00a0as\u00ed, pues tal normatividad es desconocida o est\u00e1 \u00a0incompleta; iii) al considerar que por el hecho de no haber sido \u00a0reglamentada dicha normatividad, no imped\u00eda su aplicaci\u00f3n, \u00a0porque de lo contrario se atentar\u00eda contra el efecto general \u00a0de la ley, como lo es su aplicaci\u00f3n inmediata, no siendo esto \u00a0lo correcto\u00bb2, \u00a0con \u00a0lo cual se evidencia que la equivocaci\u00f3n que se atribuy\u00f3 \u00a0al Tribunal, no se demostr\u00f3, pues los razonamientos expuestos \u00a0se dirigieron a cuestionar la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0tal como se precis\u00f3 en el auto cuestionado, le correspond\u00eda \u00a0al impugnante confrontar las pretensiones de la demanda con el \u00a0an\u00e1lisis que sobre ellas se hizo en la sentencia y se\u00f1alar \u00a0la interpretaci\u00f3n que realmente correspond\u00eda, para \u00a0revelar la evidencia de la equivocaci\u00f3n y su trascendencia en \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada. (CSJ AC, 30 Mar. 2009, Rad. \u00a02000-00336-01) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el desarrollo de la acusaci\u00f3n se indic\u00f3 que el \u00a0acreedor capitaliz\u00f3 intereses, sin que existiera \u00a0reglamentaci\u00f3n que autorizara su cobro y que se modificaron \u00a0las condiciones iniciales del contrato de mutuo, yerros que \u2013seg\u00fan \u00a0el censor- se originaron porque el Tribunal \u00abdesconoce \u00a0hechos que revelan varias de las pruebas por ignorar la existencia \u00a0procesal de estas\u00bb3, \u00a0sin \u00a0especificar siquiera los medios persuasivos, supuestamente omitidos \u00a0por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En \u00a0el segundo cargo tampoco se demostr\u00f3 la existencia de los \u00a0yerros endilgados al fallador, pues el censor sustent\u00f3 su \u00a0acusaci\u00f3n en deficiencias en la valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0pericial, con base en las cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013seg\u00fan dijo- se \u00a0acredit\u00f3 que la entidad bancaria capitaliz\u00f3 intereses y \u00a0modific\u00f3 las condiciones iniciales del contrato de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 374 de la normatividad adjetiva, como ya se advirti\u00f3 \u00a0le corresponde al impugnante demostrar el error, cuando se alegar la \u00a0violaci\u00f3n de la norma sustancial, como consecuencia de error \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0se estableci\u00f3 en el auto reprochado, el impugnante no \u00a0determin\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro del \u00a0juzgador, pues no explic\u00f3 los motivos por los cu\u00e1les se \u00a0configur\u00f3 la \u00aberrada \u00a0apreciaci\u00f3n\u00bb de \u00a0esos medios persuasivos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte tiene definido que cuando se formula un cargo \u00a0bajo el amparo de la causal primera en raz\u00f3n del quebranto de \u00a0preceptos sustanciales por la comisi\u00f3n de yerros de orden \u00a0f\u00e1ctico, surge la necesidad de realizar una labor de contraste \u00a0entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, \u00a0alter\u00f3, o dej\u00f3 de ver el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no \u00a0resulta suficiente que el censor se limite a manifestar su \u00a0inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria contenida en el \u00a0fallo, o que su labor la dirija a exponer la forma en la que debieron \u00a0\u2013en opini\u00f3n de quien impugna- ser apreciados los \u00a0elementos probatorios, porque esa indicaci\u00f3n apenas pone al \u00a0descubierto la divergente interpretaci\u00f3n de la parte; empero, \u00a0nada aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones \u00a0que se atribuyen al fallador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que al \u00a0recurrente le corresponde por mandato del art\u00edculo 374 de la \u00a0normatividad adjetiva, poner en evidencia los yerros del \u00a0sentenciador, \u00a0\u00abpero \u00a0esa labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos \u00a0de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el \u00a0cual la Corte no podr\u00eda tomar partido distinto al consignado \u00a0en la sentencia combatida\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No por existir, \u00a0pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del acervo \u00a0probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta \u00faltima \u00a0deviene sin m\u00e1s en contraevidente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC 2 de diciembre de 2011, rad., 2005 00050 01), \u00a0por \u00a0lo que con insistencia la Sala ha puntualizado que resulta imperativo \u00a0para el impugnante no solo exponer su opini\u00f3n sobre las \u00a0pruebas, sino hacer visible el error, pues de lo contrario esa \u00a0divergencia no pasar\u00e1 de ser un simple alegato. \u00a0<\/p>\n<p>La labor del \u00a0recurrente, por tanto, debi\u00f3 dirigirse a demostrar que el \u00a0juzgador de segundo grado err\u00f3 al desestimar la prueba \u00a0t\u00e9cnica, a pesar de que las experticias que se presentaron \u00a0estaban debidamente fundamentadas y sustentadas al igual que sus \u00a0conclusiones, labor que no fue acometida por el promotor del recurso \u00a0extraordinario, motivo por el cual se dispuso la inadmisi\u00f3n de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0cuanto a la alegaci\u00f3n de que el soporte jurisprudencial en que \u00a0fue edificado el prove\u00eddo cuestionado se refiere a cargos \u00a0\u00abpropios \u00a0de la causal primera, pero por la v\u00eda directa\u00bb, \u00a0sin atender que los aqu\u00ed formulados fueron \u00abplanteados \u00a0como violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial\u00bb, \u00a0basta decir que no le asiste raz\u00f3n al censor, porque en las \u00a0consideraciones de la providencia no se hizo menci\u00f3n a la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial como motivo de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, con respecto a la solicitud dirigida a que a pesar de \u00a0las deficiencias t\u00e9cnicas de la demanda, se disponga su \u00a0admisi\u00f3n, es preciso advertir que el estatuto adjetivo dispone \u00a0en el art\u00edculo 365 que \u00abel \u00a0recurso de casaci\u00f3n tiene por fin primordial unificar la \u00a0jurisprudencia nacional y proveer a la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0objetivo en los respectivos procesos; adem\u00e1s procura reparar \u00a0los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De donde se \u00a0concluye que uno de los objetivos esenciales de la casaci\u00f3n es \u00a0lograr que la interpretaci\u00f3n de las normas adquiera unidad, \u00a0para propender por la seguridad y la cohesi\u00f3n del sistema \u00a0jur\u00eddico, pero tambi\u00e9n la progresiva evoluci\u00f3n \u00a0del derecho y su adaptaci\u00f3n a las circunstancias sociales. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0entrada en vigencia del art\u00edculo 7 de la Ley 1285 de 2009, se \u00a0otorg\u00f3 a las Salas de Casaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0plena facultad para seleccionar las sentencias que motivada y \u00a0razonadamente, deban ser estudiadas por la Corte, con el prop\u00f3sito \u00a0de unificar la jurisprudencia, proteger los derechos constitucionales \u00a0y la legalidad de los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cita \u00a0se\u00f1ala clara e inequ\u00edvocamente la facultad de \u00a0seleccionar \u00a0las sentencias \u00a0que ser\u00e1n objeto de pronunciamiento, y esta potestad significa \u00a0no solo una atribuci\u00f3n para negar el examen de fondo del \u00a0recurso cuya sustentaci\u00f3n cumple con los requisitos de t\u00e9cnica \u00a0\u2013tal como se indic\u00f3 en auto de 12 de mayo de 2009\u2013, \u00a0sino tambi\u00e9n para escoger aquellas sentencias que justifican \u00a0la intervenci\u00f3n de la Corte, entre otros objetivos, con el de \u00a0unificar la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que \u00a0si se advierte que la sentencia acusada en casaci\u00f3n realiz\u00f3 \u00a0una indebida aplicaci\u00f3n o err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma sustancial de alcance nacional o desconoci\u00f3 \u00a0flagrantemente el precedente judicial; est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de seleccionarla para su examen de fondo, a pesar de que la demanda \u00a0presente deficiencias o vicios de \u00edndole meramente \u00a0instrumental. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0caso presente no es factible acceder a la reclamaci\u00f3n del \u00a0recurrente, para que se \u00abacoja \u00a0el estudio de la demanda presentada\u00bb4, \u00a0ante \u00a0la existencia reiterada de precedentes sobre el tema de la revisi\u00f3n \u00a0de los contratos de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0razones expuestas son suficientes para concluir que el prove\u00eddo \u00a0objeto de reposici\u00f3n debe mantenerse inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>INDIGNADICIMA \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER \u00a0el prove\u00eddo dictado el 16 de junio de 2015 dentro del presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>AUTO QUE RESUELVE \u00a0REPOSICI\u00d3N CONTRA INADMISORIO DE DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ingres\u00f3: \u00a030 de junio de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso ordinario de \u00a0revisi\u00f3n de contrato de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Gladys \u00a0del Socrro Cuar\u00e1n Pazos. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0Banco \u00a0Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera \u00a0instancia: Neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito no se \u00a0otorg\u00f3 para la adquisici\u00f3n de vivienda, por ello no es \u00a0aplicable la Ley 546 de 1999. Durante la ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato de mutuo no se presentaron circunstancias extraordinarias e \u00a0imprevisibles que hicieran imposible su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del \u00a0Tribunal. Confirm\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Similares razones y \u00a0agreg\u00f3 que la capitalizaci\u00f3n de intereses se fund\u00f3 \u00a0en los art\u00edculos 64 de la Ley 45 de 1990 y 21 del Decreto 663 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N. Dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por error de hecho al interpretar la \u00a0demanda, porque el Tribunal concluy\u00f3 que el banco no abus\u00f3 \u00a0de su posici\u00f3n de dominio, cuando s\u00ed lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Se inadmiti\u00f3 \u00a0por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotej\u00f3 la demanda con lo que de ella interpret\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, para demostrar el error.<\/p>\n<p>2. El cargo se dirigi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cuestionar la decisi\u00f3n, pero no acredit\u00f3 el error.<\/p>\n<p>3. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individualiz\u00f3 las pruebas con las que supuestamente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 la ocurrencia de circunstancias econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes y extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por error de hecho al apreciar la \u00a0prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Se inadmiti\u00f3 \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0explic\u00f3 las \u00a0razones por las cuales con esas pruebas se acredit\u00f3 la \u00a0capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>No contrast\u00f3 lo \u00a0que revelaban esas pruebas con el examen que sobre ellas realiz\u00f3 \u00a0el Tribunal, ni la incidencia del supuesto error en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>-Que de no acoger sus \u00a0argumentos, se admitiera la casaci\u00f3n, para que la Corte cumpla \u00a0con el fin de unificar jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto: \u00a0No \u00a0repone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 el error en la interpretaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque no contrast\u00f3 el contenido de ese escrito con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermen\u00e9utica que de \u00e9l hizo el Tribunal. Discute las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusiones del fallo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No cotej\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de la prueba pericial, con el an\u00e1lisis que de ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo el Tribunal. En la censura se propone una forma diferente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valorar esa prueba. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 70, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}