{"id":86558,"date":"2024-05-31T22:15:48","date_gmt":"2024-05-31T22:15:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6995-2015-2009-00044-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:48","slug":"ac6995-2015-2009-00044-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6995-2015-2009-00044-01\/","title":{"rendered":"AC6995-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6995-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-31-03-010-2009-00044-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto en el \u00a0proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad de Vigilancia Industrial de Colombia Videc Ltda. demand\u00f3 \u00a0a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. para que \u00a0bajo el supuesto de que fuera condenada en el juicio ordinario \u00a0seguido en su contra por Martha Luc\u00eda Ossa Aristiz\u00e1bal \u00a0y la menor Luisa Fernanda Oporto Ossa, se declarara que entre la \u00a0actora y la demandada existi\u00f3 un contrato de seguro de \u00a0responsabilidad civil extracontractual y que, por lo tanto, deb\u00eda \u00a0pagar los da\u00f1os, costas, gastos de defensa judicial y dem\u00e1s \u00a0perjuicios a que pudiera ser condenada en aquel tr\u00e1mite \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandante como asegurada y tomadora y la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agr\u00edcola de Seguros S.A. se celebr\u00f3 el contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido en la p\u00f3liza de seguro por responsabilidad civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracontractual, con vigencia desde el 24 de noviembre de 2004, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que se ampar\u00f3 el riesgo \u00abdebido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad privada. La Cobertura de armas de fuego se sublimita a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$10.000.000 evento\/$50.000.000 vigencia\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia Financiera mediante la resoluci\u00f3n n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00810 de 4 de junio de 2007, aprob\u00f3 la cesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activos, pasivos y contratos de cartera de seguros de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agr\u00edcola de Seguros S.A., a favor de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suramericana de Seguros S.A.[Folio 69, c. copias] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Bedoya Garc\u00eda se desempe\u00f1aba como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilante de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de marzo de 2005 por un acto ajeno a su voluntad, el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bedoya Garc\u00eda deton\u00f3 su escopeta de dotaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le caus\u00f3 la muerte a Gustavo Adolfo Oporto. [Folio 502, c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de ese suceso, Martha Luc\u00eda Ossa Aristiz\u00e1bal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la menor Luisa Fernanda Oporto Osssa, esposa e hija del difunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente, demandaron a la sociedad Vigilancia Industrial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia Ltda y a Agr\u00edcola de Seguros S.A. para que se les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenara al pago de los perjuicios patrimoniales y morales, junto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los intereses moratorios. [Folio 31, c. copias] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el desarrollo de la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suramericana de Seguros S.A. y las demandantes acordaron conciliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus diferencias por $11.500.000. [Folio 172 env\u00e9s, c. copias] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario dio por terminado el proceso en contra de la aseguradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lo continu\u00f3 frente a la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia. [Folio 172 env\u00e9s, c. copias] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 6 de agosto de 2010 declar\u00f3 civilmente responsable a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa de vigilancia y la conden\u00f3 a pagar a favor de Martha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luc\u00eda Ossa la suma de $25.665.000 y de Luisa Fernanda Oporto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ossa la cantidad de $62.835.000, luego de descontar los $11.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagados por la aseguradora. [Folio 455 env\u00e9s, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Apelada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n por las partes el ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modific\u00f3 en prove\u00eddo de 23 de marzo de 2012 y, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar, dispuso que los perjuicios morales a favor de la menor Luisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernanda Oporto Ossa ascend\u00edan a cuarenta salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes y para Marta Luc\u00eda Ossa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aristiz\u00e1bal a diez, y confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa determinaci\u00f3n. [Folio 168, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El libelo fue admitido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, en auto de fecha 3 de marzo de 2009, y \u00a0de \u00e9l se orden\u00f3 correr traslado a las demandadas. \u00a0[Folio 35, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La convocada se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las \u00a0excepciones de m\u00e9rito de \u00abprescripci\u00f3n-caducidad, \u00a0conciliaci\u00f3n-cosa juzgada, pago, inepta demanda-falta de \u00a0requisitos formales, ausencia de derecho y obligaci\u00f3n-falta de \u00a0causa-inexistencia de la obligaci\u00f3n-falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa-falta de inter\u00e9s para obrar, riesgo no \u00a0amparado-exclusiones contempladas en la p\u00f3liza-falta de \u00a0cobertura, obligaci\u00f3n condicional, petici\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea-falta de los requisitos necesarios para el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n, falta de elementos esenciales del \u00a0contrato de seguro-no produce efectos el \u00a0contrato-ineficacia-inexistencia del contrato, nulidad \u00a0relativa-reticencia-terminaci\u00f3n del contrato, incumplimiento \u00a0de las garant\u00edas, inexistencia de solidaridad\u00bb y \u00a0como \u00abexcepciones \u00a0subsidiarias, las de l\u00edmite de la obligaci\u00f3n y \u00a0deducci\u00f3n de los perjuicios\u00bb. [Folios \u00a046 a 52, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de la sentencia de 6 de diciembre de 2012 se declar\u00f3 \u00a0que entre la demandada y la sociedad demandante existi\u00f3 un \u00a0contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual para la \u00a0fecha de la ocurrencia del siniestro; se declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u00abpago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n al beneficiario del contrato de seguro, \u00a0conforme el sub l\u00edmite del amparo afectado con el con el \u00a0siniestro\u00bb y, \u00a0en consecuencia, se negaron las pretensiones segunda y tercera. \u00a0[Folio 186 env\u00e9s, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de esa decisi\u00f3n consider\u00f3 que la empresa de \u00a0seguridad constituy\u00f3 una p\u00f3liza por debajo de los \u00a0l\u00edmites establecidos en el Decreto 356 de 1994 para el amparo \u00a0de riesgos derivados del uso indebido de armas de fuego, sin que la \u00a0aseguradora pudiera responder por un valor superior al asegurado, \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 1079 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, pues tal omisi\u00f3n a lo sumo podr\u00eda generar \u00a0sanciones de car\u00e1cter disciplinario para la empresa de \u00a0vigilancia, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 76 del \u00a0mencionado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la aseguradora pag\u00f3 a las beneficiarias del contrato \u00a0$11.500.000, suma superior a la asegurada que ascend\u00eda a \u00a0$10.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0parte vencida en el juicio interpuso recurso de casaci\u00f3n que \u00a0fue admitido en esta Corporaci\u00f3n el 12 de mayo de 2015. [Folio \u00a04, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0forma oportuna, se radic\u00f3 el escrito de sustentaci\u00f3n \u00a0que es objeto de este pronunciamiento. [Folios 6 a 23, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dos cargos sustent\u00f3 la recurrente su demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primero, se denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y 18 del decreto 356 de 1994, 1045, 1054, 1056, 1080 y 1162 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Comercio, por su indebida apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo sostuvo la impugnante que si bien el canon 1056 \u00a0del estatuto mercantil faculta a las aseguradoras para limitar los \u00a0amparos que otorga, esa prerrogativa est\u00e1 condicionada por la \u00a0ley, como ocurri\u00f3 en el caso presente, pues de acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 11 y 18 del decreto 356 de 1994, la cobertura por el \u00a0uso indebido de armas de fuego no debe ser inferior a 400 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal acept\u00f3 que por voluntad de las partes se modificara \u00a0la norma que rige un seguro obligatorio, cuando aquella es de orden \u00a0p\u00fablico, de car\u00e1cter restrictivo e inmodificable, por \u00a0lo cual no puede ser alterada por los contratantes; tanto la \u00a0aseguradora como la empresa de vigilancia estaban obligadas a \u00a0estipular por cuatros salarios m\u00ednimos legales mensuales el \u00a0valor asegurado por el riesgo consistente en el uso indebido de armas \u00a0de fuego, sin que fuera viable su reducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador se equivoc\u00f3 al resolver la controversia con base \u00a0en el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio, pues esa \u00a0norma es incompatible con el contrato de seguro celebrado entre las \u00a0partes, de ah\u00ed que era deber de la compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora adecuar ese convenio a los lineamientos establecidos en \u00a0el decreto 356 de 1994, en el cual se establece en los textos legales \u00a011 y 18 que la p\u00f3liza \u00a0de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubre los \u00a0riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de \u00a0vigilancia y seguridad privada, no debe ser inferior a 400 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0err\u00f3 el Tribunal por no abordar de fondo el tema de las \u00a0cl\u00e1usulas abusivas, al considerar que como ese argumento se \u00a0propuso al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, su an\u00e1lisis \u00a0afectaba el derecho de defensa de la contraparte, razonamiento que \u00a0desconoce que trat\u00e1ndose de normas de orden p\u00fablico, no \u00a0existe un momento procesal espec\u00edfico y concreto para alegar \u00a0su trasgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada ha \u00a0definido que en materia de leyes imperativas, es decir, aquellas que \u00a0no son susceptibles de ser derogadas por convenios particulares, no \u00a0puede sostenerse que su aplicaci\u00f3n solicitada en el recurso de \u00a0casaci\u00f3n sea un punto nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, era deber del Tribunal analizar si la cl\u00e1usula en \u00a0la que se estableci\u00f3 en $10.000.000 el l\u00edmite de la \u00a0cobertura por el riesgo derivado del uso indebido de armas de fuego u \u00a0otros elementos de vigilancia o seguridad, era abusiva, cuando la ley \u00a0establece que ese valor debe ascender, por lo menos, a 400 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que de manera unilateral la aseguradora se liber\u00f3 de \u00a0una obligaci\u00f3n que de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0deb\u00eda asumir, y traslad\u00f3 las consecuencias del \u00a0siniestro al asegurado, quien constituy\u00f3 la p\u00f3liza con \u00a0el fin de desplazar ese riesgo a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el segundo cargo se invoc\u00f3 la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 11 y 18 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto 356 de 1994, 1045, 1054, 1056 y 1080 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercio como consecuencia de errores de hecho, al apreciar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera equivocada la p\u00f3liza de seguros y las comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitidas a la convocada los d\u00edas 13 de septiembre y 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2003, a trav\u00e9s de las cuales se le indicaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos exigidos por Superintendencia de Vigilancia y Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Privada, para la expedici\u00f3n de las p\u00f3lizas de seguro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de responsabilidad civil extracontractual que deben adquirir las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresas vigiladas por ese ente de control. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem desacert\u00f3 \u00a0al no dar por demostrado que en el contrato de seguro se estipul\u00f3 \u00a0que el uso indebido de armas de fuego y de otros elementos de \u00a0vigilancia y seguridad privada, se regulaba por los art\u00edculos \u00a011 y 18 del decreto 356 de 1994, normatividad en la que se establece \u00a0que el valor asegurado no puede ser inferior a 400 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, motivo por el cual la cobertura \u00a0establecida en el contrato para esa clase de riesgo no es \u00a0obligatoria, porque es contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador no tuvo por acreditado que la empresa de vigilancia le \u00a0inform\u00f3 a la aseguradora, a trav\u00e9s de las \u00a0comunicaciones de 23 de septiembre y 7 de octubre de 2003, las \u00a0condiciones que de acuerdo con la Superintendencia de Vigilancia y \u00a0Seguridad Privada deb\u00edan regir el contrato de seguro, \u00a0espec\u00edficamente que deb\u00eda existir un amparo para cubrir \u00a0los riesgos derivados del uso indebido de armas de fuego y otros \u00a0elementos de vigilancia y seguridad privada, atendiendo los \u00a0par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 11 y 48 del \u00a0decreto 356 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esas pruebas, se demostr\u00f3 que la intenci\u00f3n \u00a0de la empresa de seguridad era que el convenio se ajustara a la \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0equivocaci\u00f3n es manifiesta y trascendente y condujo a la \u00a0violaci\u00f3n de normas sustanciales, pues de no haber mediado, el \u00a0sentenciador habr\u00eda reconocido el derecho de la sociedad \u00a0demandante a que se le pagara la \u00abindemnizaci\u00f3n \u00a0reclamada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 que se case la sentencia dictada por el Tribunal y, \u00a0en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y se acojan \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La admisibilidad de la demanda est\u00e1 sujeta en principio al \u00a0cumplimiento de las formalidades establecidas en el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par \u00a0que es necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y \u00a0de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho adem\u00e1s, que es ineludible que la recurrente al \u00a0sustentar su inconformidad \u00abguarde \u00a0adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se \u00a0pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las \u00a0bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia\u00bb \u00a0(CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad. \u00a02000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de la claridad y precisi\u00f3n a las que se hace referencia, \u00a0corresponden a las exigencias m\u00ednimas que imponen los \u00a0postulados elementales de la l\u00f3gica y no a cargas irracionales \u00a0que le impidan acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos \u00a0es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la causal primera, se deben se\u00f1alar las normas de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego, debe armonizarse con lo establecido en el art\u00edculo 51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de que en tales eventos \u00abser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completa\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la infracci\u00f3n de la ley consagrada como \u00a0causal \u00a0primera de casaci\u00f3n, conviene recordar que puede presentarse \u00a0por dos v\u00edas diversas: i) la directa y ii) la indirecta, \u00a0present\u00e1ndose la primera, \u00abcuando \u00a0haciendo abstracci\u00f3n del material probatorio, se omite aplicar \u00a0en la sentencia una norma de derecho sustancial pertinente para \u00a0resolver el conflicto de intereses, o se le aplica d\u00e1ndole un \u00a0alcance que realmente no tiene o, en \u00faltimas, se hace obrar en \u00a0el litigio un precepto legal totalmente inapropiado\u00bb \u00a0(CSJ SC, 29 Ago. 2000 Rad. 5380), \u00a0mientras que a la segunda modalidad de quebranto se llega \u00a0\u00abpor \u00a0la errada contemplaci\u00f3n objetiva o jur\u00eddica de la \u00a0prueba, seg\u00fan se trate de error de hecho, ora de derecho, \u00a0respectivamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 29 Ago. 2000 Rad. 5380). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta, esto \u00a0es, por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la \u00a0forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos \u00a0materiales, es decir, si la equivocaci\u00f3n fue de hecho o de \u00a0derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras \u00a0el primero implica la omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o \u00a0desfiguraci\u00f3n de lo que una prueba dice o deja de decir, el \u00a0segundo parte de la base de que \u00abla \u00a0prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, \u00a0el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto \u00a0su producci\u00f3n como su eficacia\u00bb \u00a0(CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442), \u00a0de ah\u00ed que la censura no puede confundirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciar yerros de hecho es necesario identificar los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3 el equ\u00edvoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juzgador y hacer evidente la supuesta preterici\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cercenamiento, lo que se deber\u00e1 se\u00f1alar de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0mandato del art\u00edculo 374 del estatuto procesal, trat\u00e1ndose \u00a0del error f\u00e1ctico, la labor del impugnante \u00abno \u00a0puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista \u00a0antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb (CSJ \u00a0SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. \u00a01995-00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Es requisito indispensable cuando se acusa el fallo con base en la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n que se discutan de manera id\u00f3nea \u00a0la integridad de los fundamentos de la providencia, explicando en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la infracci\u00f3n de la ley que se le atribuye al \u00a0sentenciador, pues si la censura no comprende la totalidad de los \u00a0argumentos que le sirven de apoyo a la decisi\u00f3n, los \u00a0razonamientos no controvertidos y determinantes seguir\u00e1n \u00a0manteniendo el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0de los cargos planteados en la demanda, se concluye que no satisfacen \u00a0las exigencias establecidas en el art\u00edculo 374 del \u00a0ordenamiento adjetivo por las razones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primer cargo propuesto se aduce la equivocada interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la indebida aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal no analiz\u00f3 que el contrato de seguro estaba en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrav\u00eda de los preceptos legales contenidos en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 11 y 18 del decreto 356 de 1994, pues el amparo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el uso indebido de armas de fuego se limit\u00f3 a $10.000.000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando de acuerdo con esa normatividad, deb\u00eda ascender, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo menos, a 400 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo por el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013seg\u00fan el censor- esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00e1usula era abusiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el sentenciador dispuso que no era viable pronunciarse sobre \u00a0la existencia de las cl\u00e1usulas abusivas, porque esa acusaci\u00f3n \u00a0solo fue propuesta al interponer el recurso de apelaci\u00f3n, sin \u00a0haber sido discutida en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es evidente que la impugnante no puede endilgarle al ad \u00a0quem que \u00a0hubiere infringido la norma sustancial que regula lo atinente a la \u00a0ineficacia de la cl\u00e1usula de cobertura por el riesgo derivado \u00a0del uso indebido de armas de fuego, cuando el Tribunal no desarroll\u00f3 \u00a0el proceso de adecuaci\u00f3n normativa, motivo por el cual resulta \u00a0imposible endilgarle que haya aplicado de manera equivocada las \u00a0respectivas textos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si el tema de las cl\u00e1usulas abusivas no fue materia de \u00a0pronunciamiento por parte del fallador, no es dable afirmar que se \u00a0configur\u00f3 un yerro jur\u00eddico, por indebida \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de unas reglas jur\u00eddicas, \u00a0pues para habilitar el reproche se hac\u00eda necesario que \u00a0efectivamente el sentenciador hubiese establecido el marco normativo \u00a0que servir\u00eda de sustento a esa controversia, lo cual no \u00a0ocurri\u00f3, porque el fallador consider\u00f3 que ese aspecto \u00a0no pod\u00eda ser objeto de estudio, debido a que no fue aducido \u00a0durante el tr\u00e1mite de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos de la censura constituyeron un alegato de instancia, en \u00a0tanto que se dirigieron a reprochar la decisi\u00f3n del juzgador \u00a0consistente en que no analiz\u00f3 de fondo si la cl\u00e1usula \u00a0en la que se estableci\u00f3 el l\u00edmite del amparo por el uso \u00a0de armas de fuego era o no abusiva, pues en el cargo se plantea la \u00a0opini\u00f3n del impugnante sobre la ineficacia de esa \u00a0estipulaci\u00f3n, cuando tal aspecto no fue decidido de fondo por \u00a0el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0segundo cargo planteado en la demanda tampoco satisface las \u00a0exigencias establecidas en el art\u00edculo 374 del ordenamiento \u00a0adjetivo, porque el impugnante no demostr\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0manera se \u00a0estructur\u00f3 el yerro f\u00e1ctico que le atribuy\u00f3 al \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte de manera \u00a0reiterada ha sostenido con sustento en el inciso final de la \u00a0disposici\u00f3n legal citada que cuando se alegue la violaci\u00f3n \u00a0de una norma sustancial, como consecuencia de error de hecho \u00a0manifiesto en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es \u00a0necesario que el recurrente lo demuestre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente no se cumpli\u00f3 ese requisito, por las razones \u00a0que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0adujo la sociedad impugnante la p\u00f3liza de seguro de \u00a0responsabilidad civil extracontractual n\u00ba 200031014 se regul\u00f3 \u00a0por el decreto 356 de 1994, de ah\u00ed que el valor asegurado por \u00a0el uso indebido de armas de fuego, deb\u00eda ascender, por lo \u00a0menos, a 400 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y no \u00a0a $10.000.000 como de manera equivocada lo consider\u00f3 el \u00a0sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0adem\u00e1s la recurrente que en las comunicaciones de 23 de \u00a0septiembre y 7 de octubre de 2003 (fs 10 y 11 del cuaderno \u00a0principal), remitidas por la empresa de vigilancia a la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros, se solicit\u00f3 que la p\u00f3liza fuera expedida de \u00a0conformidad con los lineamientos trazados por la Superintendencia de \u00a0Vigilancia y Seguridad Privada y de manera espec\u00edfica se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el amparo para cubrir el riesgo por uso \u00a0indebido de armas de fuego y otros elementos de vigilancia y \u00a0seguridad privada deb\u00eda ascender al monto se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esos supuestos yerros no fueron m\u00e1s que enunciados \u00a0por la demandante, pues no se explic\u00f3 si se estructuraron como \u00a0consecuencia de alterar o cercenar el contenido material de esos \u00a0documentos, como tampoco se realiz\u00f3 la \u00a0labor de contraste entre lo que revelaban de manera objetiva esos \u00a0medios persuasivos, con el an\u00e1lisis que sobre ellos hizo el \u00a0sentenciador, ni se expusieron las razones por las cuales esos \u00a0elementos demostrativos eran id\u00f3neos para acreditar que la \u00a0aseguradora deb\u00eda cubrir el riesgo por el uso indebido de \u00a0armas de fuego hasta por el valor de 400 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, cuando de acuerdo con el contrato de \u00a0seguro, la cobertura del riesgo era de $10.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente, el impugnante present\u00f3 un alegato de \u00a0conclusi\u00f3n, propio de las instancias, pero no \u00a0dej\u00f3 al descubierto que el sentenciador incurri\u00f3 en \u00a0yerro que am\u00e9n de evidente o manifiesto, innegablemente haya \u00a0trascendido a la forma en que fue resuelto el litigio a tal punto que \u00a0de no haber mediado aquel, las pretensiones de la demanda habr\u00edan \u00a0sido acogidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0cualquier \u00a0razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, por mostrar el recurrente una simple discordancia \u00a0frente a la evaluaci\u00f3n cr\u00edtica del fallador, resulta \u00a0est\u00e9ril si no se deja en evidencia la magnitud y trascendencia \u00a0del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se \u00a0sustent\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este \u00a0punto, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es suficiente la presentaci\u00f3n de conclusiones emp\u00edricas \u00a0distintas de aqu\u00e9llas a las que lleg\u00f3 el Tribunal, pues \u00a0la mera divergencia conceptual \u2013por atinada que resulte, se \u00a0agrega- no demuestra por s\u00ed sola error de hecho, ya que en \u00a0casaci\u00f3n no ocurre revisar el desarrollo l\u00f3gico de la \u00a0argumentaci\u00f3n jurisdiccional, sino examinar la inteligencia \u00a0que all\u00ed se haya dado a las normas y, en su caso, la dicha \u00a0contradicci\u00f3n palmaria entre el juicio y la realidad vertida \u00a0en el proceso (CSJ \u00a0SC, 19 Abr. 1961, XCV, 467). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el reproche consisti\u00f3 \u00a0en una mera opini\u00f3n divergente de la que se form\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0porque no se demostr\u00f3 la deficiencia \u00a0en cuanto a la contemplaci\u00f3n material de la p\u00f3liza de \u00a0seguro, con base en la que estim\u00f3 el Tribunal que el riesgo \u00a0por el uso indebido de armas de fuego se fue amparado por $10.000.000 \u00a0y no por cuatrocientos salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, argumento \u00a0que le sirvi\u00f3 de base para confirmar la sentencia de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 las pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de las deficiencias anteriores, que conducen a la inadmisibilidad de \u00a0los cargos de modo indefectible, es ostensible \u00a0que no se confrontaron la totalidad de los argumentos en los que se \u00a0sustent\u00f3 el fallo impugnado, espec\u00edficamente, el \u00a0consistente en que la asegurada estuvo de acuerdo con los l\u00edmites \u00a0fijados para el amparo contractual y que fue la empresa de vigilancia \u00a0la que incumpli\u00f3 los preceptos del Decreto 356 de 1994 y no la \u00a0compa\u00f1\u00eda aseguradora, al efecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el sentenciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0hecho, para la Sala, el referido incumplimiento por parte de las \u00a0empresas de vigilancia, constituye un acto propio que permite pensar \u00a0en el conocido principio universal conforme al cual \u2018nadie \u00a0puede alegar su propia torpeza\u2019, pues si la empresa estuvo de \u00a0acuerdo con los l\u00edmites fijados para el amparo contractual \u00a0sobre los cuales reca\u00eda la obligaci\u00f3n de la empresa \u00a0aseguradora, resulta totalmente descabellado que la primera pretenda \u00a0exigir de esta \u00faltima compa\u00f1\u00eda la cobertura \u00a0\u00edntegra del amparo en los t\u00e9rminos de ley, trasladando \u00a0de esta manera su propio incumplimiento y sacando provecho de su \u00a0propia torpeza\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, nada adujo el casacionista frente al razonamiento del \u00a0Tribunal consistente en que la asegurada siempre estuvo de acuerdo \u00a0con las estipulaciones del contrato de seguro y que fue despu\u00e9s \u00a0de la ocurrencia del siniestro, cuando discuti\u00f3 las \u00a0condiciones de ese convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0consideraciones no confrontadas por el casacionista, fueron \u00a0fundamentales en el fallo del ad \u00a0quem, por \u00a0lo que era imperativo para la correcta formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos, que el recurrente las controvirtiera, de ah\u00ed que la \u00a0acusaci\u00f3n resulte incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la p\u00f3liza n\u00ba 5002000309501 por responsabilidad civil \u00a0extracontractual, expedida por la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola \u00a0de Seguros S.A., cuyo tomador fue la sociedad Vigilancia Industrial \u00a0de Colombia Ltda, se estableci\u00f3 en el anexo A de la pr\u00f3rroga \u00a0anual que empez\u00f3 a regir el 24 de noviembre de 2004, vigente \u00a0para la fecha de la ocurrencia del siniestro que \u00abla \u00a0cobertura de la presente p\u00f3liza se extiende a cubrir los \u00a0riesgos debido al uso indebido de armas de fuego u otros elementos de \u00a0vigilancia o seguridad privada. La cobertura de armas de fuego se \u00a0sublimita a $10.000.000 evento\/$50.000.000 vigencia\u00bb2, \u00a0suma \u00a0por la que estaba obligada a responder la aseguradora, seg\u00fan \u00a0lo previene el art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo de Comercio, a \u00a0cuyo tenor: \u00abel \u00a0asegurador no estar\u00e1 obligado a responder sino hasta la \u00a0concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 1074\u00bb, \u00a0salvedad \u00a0que hace referencia a los gastos razonables en que pudiera incurrir \u00a0el asegurado en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de evitar la \u00a0extensi\u00f3n y propagaci\u00f3n del siniestro y de proveer al \u00a0salvamento de las cosas aseguradas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prestaci\u00f3n dineraria a cargo del asegurador encuentra sustento \u00a0en el principio indemnizatorio, en virtud del cual, en caso de \u00a0presentarse el siniestro, el tomador no puede reclamar del asegurador \u00a0una suma mayor que la asegurada, as\u00ed el da\u00f1o haya sido \u00a0superior, como tampoco una cifra que exceda el monto del da\u00f1o, \u00a0aunque el valor asegurado lo supere. El l\u00edmite a esa \u00a0prestaci\u00f3n es necesario, pues debe existir una adecuada \u00a0relaci\u00f3n entre ella y el valor de la prima que se paga. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0todos los argumentos que se han dejado consignados, se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda formulada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n y, \u00a0por consiguiente, se declarar\u00e1 su deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia \u00a0proferida el diecis\u00e9is de diciembre de dos mil trece, por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el referido medio de impugnaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0QUE INADMITE DEMANDA DE CASACI\u00d3N Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Ingres\u00f3: \u00a021 de febrero de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Mar\u00eda \u00a0Nury Su\u00e1rez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0Seguros \u00a0de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: \u00a0Se \u00a0condene a las demandadas a pagar la prestaci\u00f3n cubierta en la \u00a0p\u00f3liza de seguro de vida, junto con la indemnizaci\u00f3n \u00a0por da\u00f1os y perjuicios morales y materiales. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0celebr\u00f3 un contrato de seguro de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asegurada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Nury Su\u00e1rez Rojas (demandante) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arnulfo Su\u00e1rez Bustos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Beneficiarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la p\u00f3liza no se determinaron, se dej\u00f3 el espacio en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0blanco. Sin embargo, se precis\u00f3 que \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su defecto se consideran beneficiarios los de ley seg\u00fan Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01142 del C. de C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomador (Arnulfo Su\u00e1rez Bustos) falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurada present\u00f3 la reclamaci\u00f3n, por estimar que con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el deceso del tomador tuvo ocurrencia el siniestro amparado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Vida Suramericana S.A. (aseguradora) objet\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamaci\u00f3n, porque no hab\u00eda ocurrido el siniestro (la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte de la asegurada-quien est\u00e1 viva). \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probadas las defensas de \u00abfalta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, \u00abausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la obligaci\u00f3n condicional a cargo del asegurado\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcarencia del derecho al pago del seguro\u00ab y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abfalta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0de segunda instancia. Confirm\u00f3 \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N. Se \u00a0formularon dos cargos, todos por la causal primera del art\u00edculo \u00a0368 de la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: Causal \u00a0primera por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 4, 228 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 1516, 1603, 1618, 1624 del \u00a0C\u00f3digo Civil; 871 del C\u00f3digo de Comercio y el pre\u00e1mbulo \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se equivoc\u00f3 al interpretar el libelo y el contrato de \u00a0seguro de vida, porque estim\u00f3 que demand\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n de existencia de ese acuerdo de voluntades, cuando \u00a0sus pretensiones se dirigieron a que se estableciera que el tomador \u00a0celebr\u00f3 el referido convenio con la intenci\u00f3n de que la \u00a0asegurada fuera la beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Err\u00f3 \u00a0al no tener por demostrado, con la prueba testimonial e indiciaria \u00a0que realmente la beneficiaria del seguro de vida es la demandante y \u00a0que el yerro en el diligenciamiento de la p\u00f3liza es \u00a0atribuible, exclusivamente, a las convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmite porque: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las normas que se mencionan como infringidas no son de car\u00e1cter \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acusaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a enrostrar errores de hecho, por \u00a0lo que es evidente que la acusaci\u00f3n se estructur\u00f3 de \u00a0forma incorrecta, pues debi\u00f3 dirigirse por la v\u00eda \u00a0indirecta y no por la directa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0Cargo: Causal \u00a0primera por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 4, 228 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 1516, 1603, 1618, 1624 del \u00a0C\u00f3digo Civil; 871 del C\u00f3digo de Comercio y el pre\u00e1mbulo \u00a0de la Carta Pol\u00edtica derivada de errores de hecho y de \u00a0derecho. Como normas probatorias transgredidas se\u00f1al\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 174, 175 y 187 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no interpret\u00f3 la demanda y el contrato de seguro \u00a0(aduce argumentos similares a los del primer cargo), dej\u00f3 de \u00a0apreciar las pruebas en su conjunto, \u00abech\u00f3 \u00a0por la borda el material probatorio\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmite porque: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las \u00a0normas que se mencionan como infringidas no son de car\u00e1cter \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Entremezclamiento en un mismo cargo de errores de hecho y de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Indebida \u00a0interpretaci\u00f3n de la demanda y del contrato (yerro f\u00e1ctico) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas \u00a0(equivocaci\u00f3n jur\u00eddica) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0ataque es incompleto, porque no se demostr\u00f3 que el Tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 al concluir, con base en la p\u00f3liza de seguro, \u00a0que la demandante era la asegurada en el contrato, y no la \u00a0beneficiaria de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A.L. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA \u00a0D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 68, c. 6 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73, c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}