{"id":86564,"date":"2024-05-31T22:15:48","date_gmt":"2024-05-31T22:15:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7013-2015-2010-00253-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:48","slug":"ac7013-2015-2010-00253-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7013-2015-2010-00253-01\/","title":{"rendered":"AC7013-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC7013-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a011001-31-03-044-2010-00253-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto de \u00a029 de julio de 2015, mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0presentada por la parte actora, dirigida a sustentar el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, respecto de la sentencia de 18 de noviembre de 2014, \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0Jorge Machuca Mesa, fallecido; su esposa Ana Aurelia Archila Delgado; \u00a0los hijos comunes Jhon Frank y Carol Juley Machuca Archila; su padre \u00a0y hermanos, Luis Enrique Machuca G\u00f3mez, Luis Enrique, Rebeca, \u00a0Floralba, Carlos Arturo y Olga Sof\u00eda Machuca Mesa; solicitaron \u00a0se condenara al Banco BBVA Colombia, a pagar perjuicios materiales, \u00a0morales y vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La causa petendi. \u00a0Lo anterior, debido al retiro ilegal de dineros depositados por Jorge \u00a0Machuca Mesa, en una cuenta de ahorros abierta en la entidad \u00a0interpelada, a trav\u00e9s de cajeros electr\u00f3nicos y \u00a0mediante compras en el comercio, impactando su salud, produciendo \u00a0infarto al miocardio y afectando su actividad empresarial al \u00a0disminuirse la misma. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El \u00a0fallo recurrido en casaci\u00f3n. \u00a0Revoca la sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado Cuarenta y \u00a0Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adiada el 18 de febrero de \u00a02014, por cuya virtud se declara la responsabilidad concurrente de \u00a0las partes, en el equivalente al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, por cuanto se estableci\u00f3 que la apropiaci\u00f3n de \u00a0los dineros se debi\u00f3 a la culpa exclusiva de Jorge Machuca \u00a0Mesa, al permitir el cambiazo de la tarjeta por parte de los \u00a0delincuentes, quienes procedieron a utilizarla durante un tiempo \u00a0considerable, sin haber reportado el hecho al banco; y por la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n de los dem\u00e1s pretensores, al ser ajenos \u00a0al contrato bancario. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La demanda de casaci\u00f3n. \u00a0Contiene dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0El primero, por \u201cerror \u00a0de derecho\u201d, \u00a0 en cuanto el Tribunal aplic\u00f3 a la cuenta de ahorros, \u00a0disposiciones correspondientes a la cuenta corriente. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El \u00a0auto impugnado. \u00a0Inadmite la demanda y declara desierto el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0El cargo primero, por desenfoque \u00a0t\u00e9cnico, pues el Tribunal, a partir de lo \u201c(\u2026) \u00a0acordado en el contrato de cuenta de ahorro suscrito entre las partes \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0encontr\u00f3 que el proceder del cuentahabiente, seg\u00fan la \u00a0prueba recaudada, hab\u00eda tra\u00eddo \u201c(\u2026) \u00a0consigo una culpa exclusiva que releva la responsabilidad del banco \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0y esto no fue atacado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0El \u00a0segundo, porque los censores omitieron se\u00f1alar las normas \u00a0sustanciales violadas. En el campo extracontractual, no indicaron \u00a0ninguna; y las referidas, los art\u00edculos 252 y 254 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, tienen un tinte probatorio, puesto que se \u00a0relacionan con el documento aut\u00e9ntico y su regularidad en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro sector se menciona el art\u00edculo 1398 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio; empero, se precisa, es en cita de una prueba documental. \u00a0Con todo, en amplitud, no tendr\u00eda relaci\u00f3n con el \u00a0argumento basilar, pues si prev\u00e9 que \u201c[t]odo \u00a0banco es responsable por el reembolso de las sumas depositadas que \u00a0haga a personas distintas del titular de la cuenta o de su \u00a0mandatario\u201d, \u00a0la desestimaci\u00f3n de las pretensiones tuvo lugar por \u201c(\u2026) \u00a0culpa exclusiva (\u2026)\u201d \u00a0de la v\u00edctima y ning\u00fan precepto sustancial en el tema \u00a0se denuncia vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0El \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0Considera el impugnante haber cumplido los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. \u00a0El primer cargo, por error de derecho, al citarse las normas \u00a0sustanciales violadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. \u00a0En el segundo, se menciona la respectiva \u201cfigura \u00a0jur\u00eddica\u201d. \u00a0El tribunal, por lo tanto, debi\u00f3 resolver con base en la culpa \u00a0contractual y en la responsabilidad aquiliana de los art\u00edculos \u00a01604 y 2341 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. \u00a0Contextualmente, dice, todo aparece confutado, pues lo relativo a la \u00a0culpa exclusiva de la v\u00edctima, fue producto de aplicar normas \u00a0impertinentes y de valorar equivocadamente la prueba documental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Contrastado el auto impugnado y el memorial de reposici\u00f3n, \u00a0relativo al cargo primero, se incurre en la misma asimetr\u00eda \u00a0aducida al inadmitir la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el ataque por \u201cerror \u00a0de derecho\u201d, \u00a0al cual se alude, entendido como encauzado por la v\u00eda directa, \u00a0se inadmiti\u00f3 por razones distintas a la falta de indicaci\u00f3n \u00a0de las normas sustanciales violadas. Los reposicionistas, en efecto, \u00a0sostienen que tal exigencia fue cumplida, sin parar mientes en que el \u00a0desenfoque t\u00e9cnico se enarbol\u00f3 alrededor de la \u00a0argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, en la hip\u00f3tesis de haberse aplicado al contrato de \u00a0cuenta de ahorros, \u00a0normas de otra relaci\u00f3n bancaria, esto implicaba aceptar todas \u00a0las conclusiones probatorias del Tribunal. En el caso, adem\u00e1s, \u00a0que el retiro de los dineros a trav\u00e9s de cajeros electr\u00f3nicos \u00a0y mediante compras en el comercio, se debi\u00f3 a la culpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima, lo cual precisamente se rechaza. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Lo mismo debe decirse del cargo segundo, porque en el campo formal, \u00a0inclusive al margen de las pretensiones acumuladas, lo echado de \u00a0menos no fue un ataque espec\u00edfico contra el reconocido \u00a0eximente de responsabilidad, pues bien o mal, el punto se \u00a0controvierte, sino lo referente a la indicaci\u00f3n de los \u00a0preceptos sustantivos transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en el escrito que concita la atenci\u00f3n de la Corte, se \u00a0admite el particular, en tanto se sostiene que se aludi\u00f3 a la \u00a0\u201cfigura \u00a0jur\u00eddica\u201d \u00a0de la culpa negocial y de la responsabilidad extracontractual, no as\u00ed \u00a0a las normas sustanciales que gobiernan una u otra instituci\u00f3n, \u00a0esto confirma que en la materia ning\u00fan se\u00f1alamiento se \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1398 del C\u00f3digo de Comercio, por cuanto la \u00a0cita es de un informe de la entonces Superintendencia Bancaria, mas \u00a0no del recurrente; y en gracia de discusi\u00f3n, porque stricto \u00a0sensu, \u00a0no habla en concreto del eximente de responsabilidad, esto es, la \u00a0culpa exclusiva de la v\u00edctima, reconocido por el Tribunal, de \u00a0ah\u00ed su clara impertinencia, tanto en el campo contractual como \u00a0en el extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, aludir a la figura o a la instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de que se trata, no colma la exigencia en cuesti\u00f3n, \u00a0pues en lo abstracto o ret\u00f3rico, no es dable identificar la \u00a0situaci\u00f3n de hecho concreta, seguida de la respectiva \u00a0consecuencia jur\u00eddica, que es lo caracter\u00edstico de una \u00a0norma de derecho sustancial, cual as\u00ed lo tiene suficientemente \u00a0decantado esta Corporaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la \u00a0simple enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, \u00a0haciendo patente el error jur\u00eddico o f\u00e1ctico, no como \u00a0contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni se trata de la \u00a0simple disputa conceptual o procesal, sino de la verificaci\u00f3n \u00a0concluyente de lo contrario y absurdo de modo que haga rodar al piso \u00a0la resoluci\u00f3n combatida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0As\u00ed las cosas, la providencia cuestionada debe mantenerse en \u00a0todas sus partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, no \u00a0repone el \u00a0auto de 29 de julio de 2015, mediante el cual no se recibi\u00f3 a \u00a0tr\u00e1mite la indicada demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n \u00a0de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 00829, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC7013-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a011001-31-03-044-2010-00253-01 \u00a0 Aprobado \u00a0en Sala de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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