{"id":86566,"date":"2024-05-31T22:15:48","date_gmt":"2024-05-31T22:15:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7017-2015-2003-00427-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:48","slug":"ac7017-2015-2003-00427-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7017-2015-2003-00427-01\/","title":{"rendered":"AC7017-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC7017-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a011001-31-03-001-2003-00427-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de trece de octubre de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada por la \u00a0sociedad Centro de Recuperaci\u00f3n de Activos CRA SAS, cesionaria \u00a0de la parte actora, para sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de 5 de septiembre de 2013, proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, \u00a0en el proceso ordinario promovido por el Banco del Estado S.A. contra \u00a0Ra\u00fal L\u00f3pez y la citaci\u00f3n de Ra\u00fal Rodrigo \u00a0Restrepo Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0La entidad demandante solicit\u00f3 se condenara al extremo \u00a0convocado a restituirle el inmueble que identifica, situado en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, junto con los frutos civiles y naturales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0Afirma la pretensora que no obstante figurar como propietaria del \u00a0bien ra\u00edz reclamado, al haberlo del Banco Uconal S.A., el 14 \u00a0de agosto de 1998, se encuentra despojado de su posesi\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El \u00a0fallo del Tribunal. \u00a0Revoca la providencia estimatoria del Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, adiada el 15 de marzo de 2013. En lo \u00a0pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0Si bien el banco pretensor, \u00a0a su vez cedente, al momento de presentar la demanda aparec\u00eda \u00a0 inscrito como titular del derecho dominio, tambi\u00e9n es cierto, \u00a0mediante sentencias judiciales posteriores emitidas dentro de una \u00a0acci\u00f3n revocatoria, todo con efectos retroactivos, se dej\u00f3 \u00a0sin valor el negocio jur\u00eddico de daci\u00f3n en pago \u00a0celebrado entre el \u00a0Banco Uconal S.A., \u201c(\u2026) \u00a0de quien hubo el predio el Banco del Estado (\u2026)\u201d, \u00a0y Cofiandina, en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0En adici\u00f3n, la sociedad Centro de Recuperaci\u00f3n de \u00a0Activos CRA SAS, no pod\u00eda arrogarse una situaci\u00f3n \u00a0procesal, por cuanto ni ella, ni Cofiandina, en Liquidaci\u00f3n, \u00a0en calidad de cesionarias, hab\u00edan sido expresamente aceptadas \u00a0por la contraparte, al echarse de menos la notificaci\u00f3n de la \u00a0cesi\u00f3n de los derechos litigiosos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0Contra lo decidido, tres cargos, fundados en la violaci\u00f3n de \u00a0las normas legales citadas, como consecuencia de la comisi\u00f3n \u00a0de errores probatorios, fueron formulados por la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0En \u00a0el primero, \u00a0al suponer el Tribunal la existencia de las sentencias judiciales \u00a0favorables a la acci\u00f3n revocatoria; y al tergiversar el \u00a0certificado de tradici\u00f3n del inmueble, pues salvo la \u201c(\u2026) \u00a0revocatoria de la daci\u00f3n en pago (\u2026)\u201d, \u00a0con efectos de inoponibilidad en favor de los acreedores de \u00a0Cofiandina, en Liquidaci\u00f3n, pero no de retroactividad, en \u00a0ninguna parte se orden\u00f3 la nulidad y cancelaci\u00f3n de la \u00a0escritura p\u00fablica contentiva de ese negocio jur\u00eddico, \u00a0ni de las anotaciones consiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0En \u00a0el segundo, \u00a0al negar el juzgador acusado eficacia jur\u00eddica a las \u00a0anotaciones en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, \u00a0demostrativas de la titularidad del derecho de dominio en cabeza del \u00a0Banco del Estado S.A, para la fecha de la demanda, no obstante, la \u00a0inscripci\u00f3n posterior de las sentencias judiciales favorables \u00a0a la acci\u00f3n revocatoria, las cuales al no decretar la nulidad \u00a0de la escritura p\u00fablica contentiva de la daci\u00f3n en \u00a0 pago, ni la cancelaci\u00f3n de los registros correspondientes, \u00a0carec\u00edan de efectos retroactivos, aunque s\u00ed de \u00a0inoponibilidad en favor de los acreedores de Cofiandina, en \u00a0Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0En \u00a0el tercero, \u00a0al preterir el sentenciador de grado apreciar el certificado de \u00a0tradici\u00f3n actualizado del inmueble, donde se da fe de la \u00a0cadena ininterrumpida de transferencia del derecho de dominio, desde \u00a01962, entre otras, la efectuada por Escritura P\u00fablica 2765 de \u00a07 de diciembre de 2007 de la Notar\u00eda \u00a043 del C\u00edrculo de \u00a0Bogot\u00e1, anotaci\u00f3n 21, por parte de Cofiandina, en \u00a0Liquidaci\u00f3n, a la sociedad \u00a0Centro de Recuperaci\u00f3n de Activos CRA SAS, \u00a0calidad que, precisamente, en contra de lo concluido por el ad-quem, \u00a0se adujo para solicitar, aceptar y notificar por inserci\u00f3n en \u00a0el estado la cesi\u00f3n de derechos litigiosos. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los \u00a0requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n gira alrededor de la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto de \u00a0la sentencia impugnada. Por esto, el \u00a0recurrente, para habilitar el respectivo estudio de fondo, debe \u00a0presentar el libelo con sujeci\u00f3n a ciertos requisitos legales, \u00a0porque al fin de cuentas, ese escrito constituye el marco dentro del \u00a0cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de establecer si se \u00a0incurri\u00f3 en errores de juzgamiento o de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Entre otros, el \u00a0art\u00edculo 374, in \u00a0fine, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, impone al recurrente la \u00a0carga de identificar y demostrar los errores enrostrados, al decir de \u00a0la Sala, predicable de \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0todas \u00a0las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 368 del C. de C. \u00a0P (\u2026)\u201d1. \u00a0Labor que se cumple, como se encuentra decantado, mostrando la \u00a0incidencia de las faltas denunciadas, en \u00a0palabras de esta Corporaci\u00f3n, poniendo de \u201c(\u2026) \u00a0presente c\u00f3mo se proyect[aron] en la decisi\u00f3n\u201d2, \u00a0en una relaci\u00f3n necesaria de causa a efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la \u00a0simple enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, \u00a0haci\u00e9ndose patentes los desaciertos, no como contraste de \u00a0pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o \u00a0procesales, sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo \u00a0contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n \u00a0combatida. El discurrir en casaci\u00f3n, por lo tanto, debe ir m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las solas afirmaciones, cuya sustracci\u00f3n \u00a0traduce en una simple protesta de instancia, parqueada en el p\u00f3rtico \u00a0del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Aplicadas las anteriores directrices al subj\u00fadice, \u00a0la entidad recurrente, si bien identific\u00f3 los errores \u00a0probatorios, incumpli\u00f3 la carga de demostrarlos, en el sentido \u00a0de hacerle saber a la Corte las razones por las cuales, en la \u00a0hip\u00f3tesis de las faltas se\u00f1aladas, una vez removidas, \u00a0necesariamente implicaba una decisi\u00f3n favorable a la acci\u00f3n \u00a0dominical. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al certificado de tradici\u00f3n del inmueble, en el contexto de la \u00a0acusaci\u00f3n resulta pac\u00edfica la inscripci\u00f3n de \u00a0decisiones judiciales mediante las cuales, luego de radicada la \u00a0demanda reivindicatoria, se accedi\u00f3 a la revocatoria de la \u00a0daci\u00f3n en pago realizada por la Cooperativa Financiera Andina, \u00a0Corfiandina, a favor del Banco Uni\u00f3n Cooperativa Nacional, \u00a0Banco Uconal, al decir del Tribunal, \u201c(\u2026) \u00a0de quien hubo el predio el Banco del Estado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, respecto del derecho de dominio invocado por el Banco \u00a0del Estado S.A., hubo soluci\u00f3n de continuidad, hecho que, cual \u00a0se observa en el cargo tercero, evoc\u00e1ndose lo probado y \u00a0discurrido en instancia, no pod\u00eda pasarse por alto, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 305, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, a cuyo tenor, \u201c[e]n \u00a0la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo \u00a0o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, \u00a0ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al decaer la tradici\u00f3n del derecho de dominio \u00a0del Banco del Estado S. A. y radicarse en cabeza de Cofiandina, en \u00a0Liquidaci\u00f3n, en el cargo tercero se da cuenta de \u00a0transferencias procesales y sustanciales sucesivas. Primero, la de \u00a0aqu\u00e9l a \u00e9sta, respecto del derecho litigioso; y luego, \u00a0la de la \u00faltima entidad en favor de la sociedad \u00a0Centro de Recuperaci\u00f3n de Activos CRA SAS, \u00a0tanto de la cosa controvertida, como del pleito en s\u00ed mismo \u00a0considerado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en ninguno de los tres cargos se pone de presente c\u00f3mo, \u00a0erradicadas las falencias probatorias en cada uno de ellos \u00a0denunciadas, afloraba de inmediato una sentencia acogiendo la \u00a0reivindicaci\u00f3n en favor de la sociedad Centro \u00a0de Recuperaci\u00f3n de Activos CRA SAS, recurrente en casaci\u00f3n, \u00a0motivo por el cual, refulge, los errores simplemente fueron \u00a0enunciados, mas no probados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura se refiere al certificado de libertad del inmueble con el \u00a0cual evidentemente se acreditan las sucesivas tradiciones cobijadas \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad. Empero, como el dominio es asunto \u00a0a cuya demostraci\u00f3n debe concurrir el t\u00edtulo y el \u00a0modo3, \u00a0en el contexto de la acusaci\u00f3n se guard\u00f3 total mutismo \u00a0acerca de lo primero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, relativo a la cadena de t\u00edtulos, no se alude al de \u00a0adquisici\u00f3n por parte de Cofiandina, en Liquidaci\u00f3n, ni \u00a0si existe la prueba en el dossier; y de otro, en cuanto al de la \u00a0entidad Centro de Recuperaci\u00f3n de Activos CRA SAS, \u00fanicamente \u00a0se cita la Escritura \u00a0P\u00fablica 2765 de 7 de diciembre de 2007 de la Notar\u00eda 43 \u00a0del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0contentiva de una compraventa, en tanto tampoco se hizo menci\u00f3n \u00a0de su presencia material en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, al constatarse la inexistencia de tales t\u00edtulos en \u00a0el expediente, la parte recurrente, en la eventualidad de los errores \u00a0denunciados, debi\u00f3 explicar o indicar a la Corte las razones \u00a0por las cuales, aun as\u00ed, resultaba dable acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda, nada de lo cual ni por asomo aparece \u00a0cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0el libelo examinado y desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n de que se trata. Consecuentemente, \u00a0ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2013, expediente 00131. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 de julio de 2014, expediente 00122. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC7017-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a011001-31-03-001-2003-00427-01 \u00a0 Aprobado \u00a0en Sala de trece de octubre de dos mil quince \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}