{"id":86567,"date":"2024-05-31T22:15:48","date_gmt":"2024-05-31T22:15:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7019-2015-2006-00088-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:48","slug":"ac7019-2015-2006-00088-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7019-2015-2006-00088-01\/","title":{"rendered":"AC7019-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC7019-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a047001-31-03-003-2006-00088-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de treinta de septiembre de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de Ana Cleotilde Yepes \u00a0Romero, dirigida a sustentar el recurso de casaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de 12 de junio de 2014, emitido por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso \u00a0incoado por la recurrente contra Julia Rodr\u00edguez de Giraldo, \u00a0Hern\u00e1n Giraldo Aponte y dem\u00e1s personas interesadas, con \u00a0la intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u00a0y Portuaria, DIMAR. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0Se contrae a declarar en favor de la demandante la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria, respecto del domino del inmueble urbano que hace \u00a0parte de otro de mayor extensi\u00f3n, situado en El Rodadero, \u00a0Corregimiento de Gaira, municipio de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0La posesi\u00f3n material del bien por parte de la actora durante \u00a0m\u00e1s de 30 a\u00f1os, mediante la instalaci\u00f3n de \u00a0servicios p\u00fablicos, el pago de impuestos, el levantamiento de \u00a0mejoras y su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica con la instalaci\u00f3n \u00a0de un restaurante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0Reconoce el inter\u00e9s de la DIMAR e interpreta su escrito como \u00a0oposici\u00f3n a lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0Niega el car\u00e1cter de prescriptible del inmueble reclamado, por \u00a0cuanto la documentaci\u00f3n allegada, representativa de una \u00a0actuaci\u00f3n administrativa adelantada con audiencia de Ana \u00a0Yepes, abrigada de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, \u00a0demostraba que el bien reclamado era imprescriptible, al estar \u00a0ubicado en terrenos de playa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0Resta m\u00e9rito probatorio al dictamen pericial apreciado en \u00a0primera instancia para acceder a lo implorado, pues am\u00e9n de \u00a0contradecir el anterior medio, carec\u00eda de soporte al no \u00a0referir el predio de mayor extensi\u00f3n. Y de los testimonios de \u00a0Ruby Margot Romero Fl\u00f3rez y Judith Teresa Zawdy Lobelo, o\u00eddos \u00a0a ruego de la demandante, lo \u00fanico que se deduc\u00eda era \u00a0que el \u201c(\u2026) \u00a0terreno es de playa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0Tres cargos fueron formulados por el demandante recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0En \u00a0el primero, \u00a0denuncia la violaci\u00f3n de la ley sustancial, como consecuencia \u00a0de \u201cerror \u00a0de hecho\u201d \u00a0en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental presentada por la \u00a0Direcci\u00f3n Mar\u00edtima y Portuaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, por cuanto se aport\u00f3 fuera de los \u201c(\u2026) \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1aladas en el proceso (\u2026)\u201d; \u00a0y porque al estar acusada ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, \u00a0la \u201cprejudicialidad\u201d \u00a0le restaba el car\u00e1cter de definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al no instituir \u201c(\u2026) \u00a0ning\u00fan soporte t\u00e9cnico que establezca que los l\u00edmites \u00a0y linderos de la prescripci\u00f3n reclamada constituyan bienes de \u00a0uso p\u00fablico por estar en zonas de playa (\u2026)\u201d. \u00a0En todo caso, ante la falta de competencia de la DIMAR para \u201c(\u2026) \u00a0delimitar las playas y terrenos de bajamar (\u2026) mediante acto \u00a0administrativo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, porque el Tribunal omiti\u00f3 el deber de decretar \u00a0de oficio no s\u00f3lo una inspecci\u00f3n judicial a fin de \u00a0establecer si el bien era susceptible de prescripci\u00f3n, sino \u00a0tambi\u00e9n un dictamen pericial a efectos de convencerse sobre \u00a0los linderos de los predios en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0En \u00a0el segundo, \u00a0enrostra la comisi\u00f3n de \u201cerror \u00a0de derecho\u201d, \u00a0originado en la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 187 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con incidencia en la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, porque frente a la irregular aducci\u00f3n de la prueba \u00a0documental y la falta de competencia de la DIMAR para alinderar zonas \u00a0de playas, no hab\u00eda lugar a demeritar el dictamen y dem\u00e1s \u00a0medios acopiados, como la inspecci\u00f3n judicial, el certificado \u00a0de tradici\u00f3n y los testimonios de Ruby Margot Romero Fl\u00f3rez \u00a0y Judith Teresa Zawdy Lobelo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la pericia ofrec\u00eda serios motivos de duda, lo \u201c(\u2026) \u00a0justo en derecho hubiere sido, concederle la oportunidad que la misma \u00a0fuere aclarada y\/o modificada mediante otro dictamen solicitado como \u00a0prueba de oficio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0En \u00a0el tercero, \u00a0acusa afectada de nulidad la decisi\u00f3n, proveniente de la \u00a0omisi\u00f3n de oportunidades demostrativas (art\u00edculo 140-6 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), puesto que el Tribunal, \u00a0teniendo la \u201coportunidad \u00a0niega la pr\u00e1ctica (\u2026) [de] \u00a0la prueba pericial (\u2026)\u201d; \u00a0 y porque en adici\u00f3n, le confiere efectos a unos documentos \u00a0obtenidos con violaci\u00f3n del debido proceso constitucional, \u00a0sancionados, por tanto, con nulidad de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los \u00a0requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Como el recurso de casaci\u00f3n gira alrededor de la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto de \u00a0la sentencia impugnada, el recurrente, \u00a0para habilitar el respectivo estudio de fondo, debe presentar el \u00a0libelo con sujeci\u00f3n a ciertos requisitos legales, porque en \u00a0\u00faltimas, ese escrito constituye el marco dentro del cual la \u00a0Corte debe moverse, a fin de establecer si se incurri\u00f3 en \u00a0errores de juzgamiento o de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Entre otros, el \u00a0art\u00edculo 374, in \u00a0fine, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, impone al recurrente la \u00a0carga de identificar y demostrar los errores, al decir de la Sala, \u00a0predicable de \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0todas \u00a0las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 368 del C. de C. \u00a0P (\u2026)\u201d1. \u00a0Esta labor se cumple, como se encuentra decantado, mostrando la \u00a0incidencia de los yerros denunciados, en \u00a0palabras de esta Corporaci\u00f3n, poniendo de \u201c(\u2026) \u00a0presente c\u00f3mo se proyect[aron] en la decisi\u00f3n\u201d2, \u00a0en una relaci\u00f3n necesaria de causa a efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la \u00a0simple enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, \u00a0haci\u00e9ndose patentes los desaciertos, no como contraste de \u00a0pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o \u00a0procesales, sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo \u00a0contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n \u00a0combatida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0discurrir en casaci\u00f3n, por lo tanto, debe ir m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de solas afirmaciones inopinadas, cuya sustracci\u00f3n traduce en \u00a0una simple protesta de instancia, parqueada en el p\u00f3rtico del \u00a0recurso, sin adentrarse a su quintaesencia. Por ejemplo, en el evento \u00a0de negarse una pertenencia, se\u00f1alando las razones por las \u00a0cuales, en las hip\u00f3tesis de los errores relacionados con \u00a0pruebas, una vez removidos, necesariamente implicaba una decisi\u00f3n \u00a0favorable; y en los de procedimiento, verbi \u00a0gratia, \u00a0el derivado de la omisi\u00f3n de decretar y practicar una prueba \u00a0obligatoria, indicando la fuente legal, adem\u00e1s, su incidencia \u00a0en el resultado final. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ratio \u00a0legis \u00a0de lo anterior estriba en que el recurso extraordinario en cuesti\u00f3n \u00a0tiene por mira la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que cobija \u00a0la sentencia recurrida, como \u00a0thema \u00a0decissum, \u00a0precisamente, al obedecer a estrictas causales legales y en las \u00a0respectivas hip\u00f3tesis normativas; y no el proceso, como \u00a0thema \u00a0decidendum. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Aplicadas las anteriores directrices al subj\u00fadice, \u00a0la recurrente, al margen de cualquier otro defecto interno predicable \u00a0de cada uno de los cargos, incumpli\u00f3 la carga de demostrar \u00a0todas sus acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Es suficientemente conocido, la nulidad procesal por sustracci\u00f3n \u00a0del deber judicial de decretar y practicar una prueba, se configura \u00a0cuando el medio lo impone la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disposici\u00f3n, cual se observa, en un todo se arroga la doctrina \u00a0de esta Corte en el punto. Por esto, en definitiva, la senda de la \u00a0causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u00fanicamente permite denunciar vicios de \u00a0procedimiento relacionados con pruebas oficiosas, cuando el medio \u00a0respectivo responde a una exigencia legal expresa para proveer fallo \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2. \u00a0En el cargo tercero, elevado por haberse negado materializar un \u00a0dictamen pericial, en ninguna parte la recurrente se\u00f1al\u00f3 \u00a0el car\u00e1cter obligatorio de dicha prueba en los procesos de \u00a0pertenencia, al punto que ni siquiera cita la norma que lo ordena. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0esto fuera poco, la pol\u00e9mica en torno a ese medio se suscit\u00f3 \u00a0por ser deficiente, en cuanto no alud\u00eda al predio de mayor \u00a0extensi\u00f3n, pero no se hizo saber a la Corte c\u00f3mo, una \u00a0vez practicada o completado el medio, era conducente, por lo tanto, \u00a0determinante, para acreditar que la porci\u00f3n de tierra \u00a0disputada se encontraba dentro del comercio y, consiguientemente, \u00a0prescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0En com\u00fan, en los tres cargos se cuestiona la eficacia de la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa adosada por la Direcci\u00f3n \u00a0Mar\u00edtima y Portuaria, DIMAR, dirigida a demostrar que el lote \u00a0litigado se encontraba en terrenos de playa o de bajamar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la hip\u00f3tesis de aceptarse, en gracia de discusi\u00f3n, la \u00a0afectaci\u00f3n del medio de convicci\u00f3n, por los motivos que \u00a0fueren (ilicitud, ilegalidad, prejudicialidad o tergiversaci\u00f3n), \u00a0la recurrente debi\u00f3 aplicarse a mostrar c\u00f3mo, removida \u00a0la prueba, afloraba la prescriptibilidad del bien. Con todo, el \u00a0ejercicio se pas\u00f3 de largo, pues simplemente se limit\u00f3 \u00a0a indicar en general que la apreciaci\u00f3n equivocada del medio \u00a0de convicci\u00f3n en cuesti\u00f3n, llev\u00f3 al Tribunal a \u00a0desconocer, descalificar o desmentir las dem\u00e1s pruebas \u00a0recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0omiti\u00f3 la carga de se\u00f1alar si efectivamente tales \u00a0medios (testimonios, inspecci\u00f3n judicial, dictamen pericial y \u00a0certificado de libertad), pon\u00edan al descubierto que el \u00a0inmueble, al estar dentro del comercio, era susceptible de adquirirse \u00a0por el modo de la prescripci\u00f3n. Por el contrario, dej\u00f3 \u00a0inc\u00f3lume la conclusi\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la \u00a0cual las testigos Ruby Margot Romero Fl\u00f3rez y Judith Teresa \u00a0Zawdy Lobelo, hab\u00edan indicado que el \u201c(\u2026) \u00a0terreno es de playa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0En el cargo segundo, en adici\u00f3n, se protesta por no haberse \u00a0decretado pruebas de oficio, dirigidas a establecer la naturaleza \u00a0jur\u00eddica del inmueble involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento, cual se observa, constituye un alegato de instancia, \u00a0porque la casaci\u00f3n no es un recurso judicial para investigar \u00a0el hecho, seg\u00fan se insin\u00faa. El error de derecho \u00a0probatorio supone la existencia de medios indicativos al respecto, \u00a0pero insuficientes, de ah\u00ed que a la recurrente para demostrar \u00a0el yerro le correspond\u00eda no s\u00f3lo precisar las pruebas \u00a0en ese sentido, sino tambi\u00e9n se\u00f1alar la utilidad o \u00a0necesidad de su pr\u00e1ctica. Como el trabajo se omiti\u00f3, la \u00a0Corte desconoce si hab\u00eda lugar a aumentar el est\u00e1ndar \u00a0probatorio o grado de convicci\u00f3n para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0As\u00ed las cosas, al constituir los defectos anotados un \u00a0obst\u00e1culo insalvable para cualquier estudio de fondo, \u00a0suficiente para que \u201c(\u2026) \u00a0la demanda no sea recibida a tr\u00e1mite\u201d3, \u00a0corresponde proceder como lo ordena el art\u00edculo \u00a0373, inciso 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0el libelo examinado y desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n de que se trata. Consecuentemente, \u00a0ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2013, expediente 00131. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC7019-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a047001-31-03-003-2006-00088-01 \u00a0 Aprobado \u00a0en Sala de treinta de septiembre de dos mil quince \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}