{"id":86568,"date":"2024-05-31T22:15:48","date_gmt":"2024-05-31T22:15:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7020-2015-2015-01445-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:48","slug":"ac7020-2015-2015-01445-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7020-2015-2015-01445-00\/","title":{"rendered":"AC7020-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC7020-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001 02 03 000 2015 01445 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide \u00a0el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y \u00a0Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Civil Municipal de \u00a0Mosquera (Cundinamarca), respecto de la demanda ejecutiva formulada \u00a0por JOS\u00c9 ANTONIO ANDRADE ROLD\u00c1N contra JULIA ROSA \u00a0MONSALVE DE ANDRADE. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3, para que mediante los \u00a0tr\u00e1mites propios del proceso de ejecuci\u00f3n singular, se \u00a0libre mandamiento de apremio para que la pasiva levante el gravamen \u00a0hipotecario que pesa sobre el bien inmueble identificado en el \u00a0libelo. Asimismo pidi\u00f3 que la convocada proceda a suscribir \u00a0instrumento p\u00fablico desgravando la casa de habitaci\u00f3n \u00a0sobre la que pesa el derecho real de hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para sustentar \u00a0sus pretensiones inform\u00f3 que \u00e9l, junto a la demandada, \u00a0convinieron de mutuo acuerdo \u201cdisolver \u00a0y liquidar la sociedad conyugal existente por el hecho del matrimonio \u00a0celebrado el 18 de febrero de 1971\u201d, \u00a0acto que se se realiz\u00f3 por escritura p\u00fablica de octubre \u00a0de 1996, en la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0dentro de los pasivos de la alianza conyugal, figuraba un cr\u00e9dito \u00a0a cargo del se\u00f1or ANDRADE ROLD\u00c1N a favor de COLMENA, y \u00a0en el acto de partici\u00f3n, \u00e9l asumi\u00f3 el pago de la \u00a0totalidad de deudas contra\u00eddas con esa entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que para garantizar el pago de dichos pasivos \u201cconstituy\u00f3 \u00a0hipoteca abierta en primer grado a favor de la se\u00f1ora JULIA \u00a0ROSA MONSALVE\u201d \u00a0sobre un bien inmueble, misma que estar\u00eda vigente hasta cuando \u00a0cancelara en su integridad esas deudas hipotecarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que pese a que solvent\u00f3 los cr\u00e9ditos \u00a0hipotecarios, la demandada no ha cumplido su obligaci\u00f3n de \u00a0cancelar la hipoteca respectiva, la cual resulta \u201cactual, \u00a0expresa, clara y exigible\u201d \u00a0como que dicho compromiso lo adquiri\u00f3 en el par\u00e1grafo \u00a0\u201cque \u00a0obra a folio 53, 54 y 55 de la escritura p\u00fablica 9835 Notar\u00eda \u00a029 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El negocio \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 D.C, quien por auto de 11 de marzo hoga\u00f1o \u00a0(folio 49) advirti\u00f3: \u201cRevisadas \u00a0las diligencias se observa que el domicilio de la pasiva es en el \u00a0municipio de Mosquera\u2014 Cundinamarca, indicando que este \u00a0Despacho no es competente para conocer de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 23 del CPC, el Juzgado rechaza la anterior \u00a0demanda ejecutiva por obligaci\u00f3n de hacer, por falta de \u00a0competencia en raz\u00f3n al domicilio del extremo demandado y \u00a0ordena su remisi\u00f3n al Juzgado Civil Municipal de \u00a0Mosquera\u2014reparto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00f3rgano \u00a0de la judicatura de destino tambi\u00e9n se declar\u00f3 sin \u00a0facultad para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el \u00a0conflicto negativo de competencia seg\u00fan emerge de lo dispuesto \u00a0en el prove\u00eddo de 28 de mayo de 2015 (folios 52). \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0lo anterior, la competencia territorial se determina por unas reglas, \u00a0la primera de ellas es que el Juez competente es el del domicilio del \u00a0demandado. Al abordar el estudio de la presente demanda, se observa \u00a0que de la manifestaci\u00f3n de la parte actora, en el poder (fl. \u00a001), en la escritura de disoluci\u00f3n de sociedad conyugal (fls. \u00a01 a 46) y los medios de prueba aducidos en \u00e9ste, todos \u00a0se indica como domicilio la ciudad de Bogot\u00e1 D.C y \u00a0s\u00f3lo indica este municipio como lugar para la notificaci\u00f3n \u00a0de la demanda\u201d. \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso, en \u00a0esta Corporaci\u00f3n, cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites \u00a0previstos en la normatividad vigente dado que se surti\u00f3 el \u00a0traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, \u00a0transcurriendo en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha \u00a0suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito \u00a0judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, \u00a0estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, reformado como \u00a0qued\u00f3 por el precepto 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. La selecci\u00f3n \u00a0del juez a quien, previa autorizaci\u00f3n legal, le corresponde \u00a0asumir el estudio de una causa litigiosa, surge como resultado de la \u00a0conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u \u00a0objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al \u00a0sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde \u00a0acontecieron los hechos y la cuant\u00eda o naturaleza del asunto. \u00a0En ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan \u00a0y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y cuando es el \u00a0factor territorial el que define la potestad para que determinado \u00a0funcionario conozca del proceso, la selecci\u00f3n pertinente, se \u00a0establecer\u00e1 en principio, por el domicilio del demandado \u00a0(forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia \u00a0coinciden en que, por l\u00ednea general, el demandante debe seguir \u00a0al accionado hasta su vecindad (actor sequitur forum rei), regla que \u00a0patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 23 \u00a0del C. de P. C. que dispone: \u00abEn \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0caso, de entrada debe decirse que no existe concurrencia de foros, de \u00a0suerte que, mal podr\u00eda aplicarse verbigracia, la regla a que \u00a0alude el numeral 5\u00ba o el 9\u00ba del canon ib\u00eddem, \u00a0este \u00a0\u00faltimo \u00a0dado \u00a0que la pretensi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de un gravamen \u00a0hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho \u00a0real que haga viable la aplicaci\u00f3n del criterio mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ha sostenido la Corte que la pretensi\u00f3n de cancelaci\u00f3n \u00a0del gravamen no es en s\u00ed el ejercicio de las prerrogativas que \u00a0tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de \u00a0quien particularmente lo soporta \u2013el propietario-, para que el \u00a0juez formalice la extinci\u00f3n de la citada garant\u00eda \u00a0inmobiliaria1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el fuero que se debe seguir para la especie examinada \u00a0es el general que asigna la competencia al juez del domicilio del \u00a0demandado, mismo que, contrario a lo sostenido por el Juez que \u00a0inicialmente rehus\u00f3 la aprehensi\u00f3n del litigio, se \u00a0encuentra en el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo sostuvo la agencia judicial de Mosquera, y lo revelan las piezas \u00a0militantes en el expediente pues, tanto el poder (folio 1), como la \u00a0escritura p\u00fablica No 9835 de 7 de octubre de 1996, contentiva \u00a0del acto de disoluci\u00f3n de sociedad conyugal entre las partes \u00a0(folios 2-32) y, fundamentalmente el escrito de demanda (folios \u00a041-46), expresamente indican que la residencia de la pasiva se halla \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aunque otro fue el sitio se\u00f1alado para atender las \u00a0comunicaciones, en este caso, \u201cla \u00a0carrera 2 este No 2-18 Casa 20 Parque del Diamante en \u00a0Mosquera-Cundinamarca\u201d, \u00a0lo cierto es, cual lo ha sostenido la Sala, quepor \u00a0raz\u00f3n de su marcada diferencia no resulta posible confundir \u00a0los dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, \u00a0am\u00e9n de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha \u00a0deferido causas y efectos dis\u00edmiles; una cosa entonces es \u00a0se\u00f1alar el domicilio del demandado y otra, in \u00a0extremis \u00a0distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a \u00a0veces sean el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es el \u00a0primero y no el segundo el que define la competencia; as\u00ed lo \u00a0ha dilucidado esta Corporaci\u00f3n en reiterados pronunciamientos \u00a0en los que ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es \u00a0factible confundir el domicilio, entendi\u00e9ndose por tal, en su \u00a0acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, como la residencia acompa\u00f1ada, \u00a0real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, con \u00a0el sitio donde puede ser notificado el demandado, \u2018pues este \u00a0solamente hace relaci\u00f3n al paraje concreto, dentro de su \u00a0domicilio o fuera de \u00e9l, donde aquel puede ser hallado con el \u00a0fin de avisarle de los actos procesales que as\u00ed lo requieran\u2019 \u00a0 (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer \u2018que no \u00a0obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, \u00a0se encuentre de paso (transe\u00fante), en otro donde puede ser \u00a0hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, \u00a0sin que por tal raz\u00f3n, pueda decirse que de \u00e9sta debi\u00f3 \u00a0formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que \u00e9ste \u00a0sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0(CSJ SC Auto de Nov. 20 de 2000, radicaci\u00f3n n. 0057, entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Habida cuenta de lo dicho se dispondr\u00e1 remitir la presente \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, y se comunicar\u00e1 lo aqu\u00ed resuelto a su \u00a0hom\u00f3logo en Mosquera, quien provoc\u00f3 el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, el Despacho, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR que \u00a0el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, es el \u00a0competente para conocer del proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n \u00a0de hacer identificado en el encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DISPONER, \u00a0en consecuencia, remitir la actuaci\u00f3n al despacho judicial al \u00a0que se le asign\u00f3 su conocimiento, debiendo tambi\u00e9n \u00a0comunicarse esta decisi\u00f3n al Juzgado Civil Municipal de \u00a0Mosquera, Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 20 de junio de 2013, radicaci\u00f3n n. 2013-00131-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC7020-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001 02 03 000 2015 01445 00 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}