{"id":86569,"date":"2024-05-31T22:15:48","date_gmt":"2024-05-31T22:15:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7021-2015-2015-01424-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:48","slug":"ac7021-2015-2015-01424-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7021-2015-2015-01424-00\/","title":{"rendered":"AC7021-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC7021-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001 02 03 000 2015 01424 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados S\u00e9ptimo \u00a0Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) y el Tercero Civil \u00a0Municipal de Santa Marta, respecto de la demanda ejecutiva formulada \u00a0por JULI\u00c1N HERNANDO RODR\u00cdGUEZ PINZ\u00d3N contra \u00a0CLAUDIA PATRICIA GARC\u00cdA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3, para que \u00a0mediante los tr\u00e1mites propios del proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0singular, se libre mandamiento de pago por las sumas especificadas en \u00a0el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de sus s\u00faplicas manifest\u00f3 que la convocada \u00a0suscribi\u00f3 contrato de arrendamiento con la firma ALIANZA \u00a0INMOBILIARIA, sobre una casa de habitaci\u00f3n en Bucaramanga, y \u00a0ante la mora en la cancelaci\u00f3n de los c\u00e1nones esa \u00a0empresa promovi\u00f3 proceso ejecutivo contra la accionada y el \u00a0accionante, pero este \u00faltimo \u201ccancel\u00f3 \u00a0la totalidad de la obligaci\u00f3n en atenci\u00f3n al acuerdo de \u00a0pago celebrado con la parte demandante, tal como consta en la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por FIANZA CR\u00c9DITO INMOBILIARIO \u00a0DE SANTANDER S.A, al haber sido quien respald\u00f3 el contrato de \u00a0arriendo, pacto de terminaci\u00f3n que lo fue por valor de \u00a0veintitr\u00e9s millones de pesos ($23.000.000.oo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el Juzgado que asumi\u00f3 el conocimiento de la causa, \u201cda \u00a0por TERMINADO el PROCESO EJECUTIVO por pago de la obligaci\u00f3n \u00a0(\u2026) tal como se observa en el auto de 9 de junio de 2011\u201d, \u00a0y hasta la fecha, la se\u00f1ora GARC\u00cdA G\u00d3MEZ no ha \u00a0pagado al actor el dinero abonado, ni los intereses, lo que redunda \u00a0en una obligaci\u00f3n que \u201cpresta \u00a0m\u00e9rito ejecutivo por ser clara, expresa y actualmente \u00a0exigible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El negocio correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de Bucaramanga, quien por \u00a0auto de 11 de marzo hoga\u00f1o (folio 19), remiti\u00f3 las \u00a0diligencias a la Oficina Judicial con miras a que realice el reparto \u00a0a Los Juzgados Civiles Municipales de Menor Cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizada \u00a0la demanda se observa que el capital que se cobra es por la suma de \u00a0($23.000.000), intereses moratorios causados desde el 16 de enero de \u00a02014 hasta la presentaci\u00f3n de la demanda suma $6.96.381 (sic), \u00a0da un total de $29.966.381, monto que supera la m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el acuerdo No PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014 el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura Sala Administrativa Presidencia, se \u00a0adoptaron medidas de descongesti\u00f3n para la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil, transformando juzgados para conocer de asuntos de m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda, los cuales empiezan a funcionar a la fecha y de \u00a0conformidad con el citado acuerdo se ordena remitir los procesos de \u00a0menor cuant\u00eda a trav\u00e9s de la oficina judicial \u00a0los \u00a0juzgados designados, por cuanto carecemos de competencia para conocer \u00a0de las controversias suscitadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Repartida la actuaci\u00f3n al Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0Municipal de Bucaramanga, tambi\u00e9n reneg\u00f3 de su facultad \u00a0para adelantar el caso pues dijo, que en el libelo \u201cla \u00a0direcci\u00f3n suministrada para efectos de notificaciones \u00a0personales de la parte accionada es en la calle 15 No 3-25 Piso 8 de \u00a0la ciudad de Santa Marta (Magdalena), y con fundamento en el numeral \u00a0primero del Art. 23 del CPC, el competente para conocer de esta \u00a0acci\u00f3n ejecutiva es el se\u00f1or Juez Civil Municipal de \u00a0Menor Cuant\u00eda de Santa Marta (Reparto)\u201d. \u00a0(Folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La agencia judicial con asiento en Santa Marta propuso el conflicto \u00a0negativo de competencia, enviando el expediente a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0pues consider\u00f3 (folios 25, 25 vto), que el domicilio de la \u00a0convocada se halla en Bucaramanga, no obstante que, como concepto \u00a0diferente al anterior se haya expresado que el sitio para recibir \u00a0notificaciones es la capital del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El caso, en esta Corporaci\u00f3n, cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites \u00a0previstos en la normatividad vigente dado que se surti\u00f3 el \u00a0traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, \u00a0transcurriendo en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha \u00a0suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito \u00a0judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, \u00a0estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, reformado como \u00a0qued\u00f3 por el precepto 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La selecci\u00f3n del juez a quien, previa autorizaci\u00f3n \u00a0legal, le corresponde asumir el estudio de una causa litigiosa, surge \u00a0como resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o \u00a0aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la \u00a0persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su \u00a0domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos y la cuant\u00eda \u00a0o naturaleza del asunto. En ciertas ocasiones aunque algunos de esos \u00a0factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos \u00a0sobre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que \u00a0determinado funcionario conozca del proceso, la selecci\u00f3n \u00a0pertinente, se establecer\u00e1 en principio, por el domicilio del \u00a0demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la \u00a0jurisprudencia coinciden en que, por l\u00ednea general, el \u00a0demandante debe seguir al accionado hasta su vecindad (actor sequitur \u00a0forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 23 \u00a0del C. de P. C. que dispone: \u00a0\u00abEn \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el libelo de demanda expresamente consign\u00f3 \u00a0que la \u201cvecindad\u201d \u00a0de la convocada, se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA GARC\u00cdA G\u00d3MEZ \u00a0es en Bucaramanga y, por sabido se tiene que aqu\u00e9l concepto \u00a0junto al de domicilio, son coincidentes al tenor de lo dispuesto por \u00a0el precepto 78 del C\u00f3digo Civil que expresa: \u201cEl \u00a0lugar donde un individuo est\u00e1 de asiento, o donde ejerce \u00a0habitualmente su profesi\u00f3n u oficio, determina su domicilio \u00a0real o vecindad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de la similitud de los vocablos anotados, record\u00f3 \u00a0recientemente la Sala en AC 570-2014 de 13 de febrero de 2014, rad. \u00a02013-02989 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en una pret\u00e9rita oportunidad, la Sala sostuvo: (\u2026) \u00a0vecino de esta ciudad\u201d, expresi\u00f3n alusiva al \u00a0\u201cdomicilio\u201d, si se tiene en cuenta que de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil \u201c&#8230;consiste en \u00a0la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo \u00a0de permanecer en ella\u2019\u201d, aserto que ratifica el 78 de esa \u00a0misma normatividad, seg\u00fan el cual \u201cel lugar donde un \u00a0individuo est\u00e1 de asiento, o donde ejerce habitualmente su \u00a0profesi\u00f3n u oficio, determina su domicilio civil o vecindad\u201d. \u00a0(Auto \u00a0de 30 de mar. 2013, Rad 2012-00479-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aceptando entonces, que el domicilio de la demandada est\u00e1 en \u00a0Bucaramanga y no en Santa Marta, lugar este \u00faltimo donde se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que recibir\u00eda notificaciones, err\u00f3 \u00a0la agencia judicial con asiento en la capital de Santander al \u00a0declararse incompetente para tramitar la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se sabe que por raz\u00f3n \u00a0de su marcada diferencia no resulta posible confundir los dos \u00a0asuntos, de suyo distintos conceptualmente, \u00a0am\u00e9n de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha \u00a0deferido causas y efectos dis\u00edmiles; una cosa entonces es \u00a0se\u00f1alar el domicilio del demandado y otra, in \u00a0extremis \u00a0distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a \u00a0veces sean el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, es el primero y no el segundo el que define la competencia; as\u00ed \u00a0lo ha dilucidado esta Corporaci\u00f3n en reiterados \u00a0pronunciamientos en los que ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0es factible confundir el domicilio, entendi\u00e9ndose por tal, en \u00a0su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, como la residencia acompa\u00f1ada, \u00a0real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, con \u00a0el sitio donde puede ser notificado el demandado, \u2018pues este \u00a0solamente hace relaci\u00f3n al paraje concreto, dentro de su \u00a0domicilio o fuera de \u00e9l, donde aquel puede ser hallado con el \u00a0fin de avisarle de los actos procesales que as\u00ed lo requieran\u2019 \u00a0 (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer \u2018que no \u00a0obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, \u00a0se encuentre de paso (transe\u00fante), en otro donde puede ser \u00a0hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, \u00a0sin que por tal raz\u00f3n, pueda decirse que de \u00e9sta debi\u00f3 \u00a0formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que \u00e9ste \u00a0sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0(CSJ SC Auto de Nov. 20 de 2000, radicaci\u00f3n n. 0057, entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Habida cuenta de lo dicho se dispondr\u00e1 remitir la presente \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de \u00a0Bucaramanga, y se comunicar\u00e1 lo aqu\u00ed resuelto a su \u00a0hom\u00f3logo en Santa Marta, quien provoc\u00f3 el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el Despacho, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR que \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bucaramanga, es el \u00a0competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DISPONER, \u00a0en consecuencia, remitir la actuaci\u00f3n al despacho judicial al \u00a0que se le asign\u00f3 su conocimiento, debiendo tambi\u00e9n \u00a0comunicarse esta decisi\u00f3n al Juzgado Tercero Civil Municipal \u00a0de Santa Marta, Departamento de Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC7021-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}