{"id":86571,"date":"2024-05-31T22:15:48","date_gmt":"2024-05-31T22:15:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7024-2015-2015-01395-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:48","slug":"ac7024-2015-2015-01395-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7024-2015-2015-01395-00\/","title":{"rendered":"AC7024-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC7024-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2015 01395 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte \u00a0a dirimir el conflicto surgido entre la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, respecto de la facultad para fallar el proceso ejecutivo \u00a0de JUAN FERNANDO ESCOBAR RESTREPO contra LIBIA CARDONA FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan las diligencias allegadas, la demandada adquiri\u00f3 \u00a0en pr\u00e9stamo del actor la suma de $30.000.000.oo., y como \u00a0garant\u00eda de su devoluci\u00f3n constituy\u00f3 una \u00a0hipoteca abierta, sobre el predio ubicado en la carrera 78 No. \u00a034\u00aa-80, apartamento 301, y matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0001-997253. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como el plazo \u00a0concedido venci\u00f3 y la obligada no restituy\u00f3 la suma \u00a0mutuada, su acreedor present\u00f3 la reclamaci\u00f3n judicial \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El proceso \u00a0curs\u00f3 las etapas respectivas y el juez a-quo, \u00a0profiri\u00f3 la sentencia correspondiente acogiendo parte de la \u00a0defensa formulada, empero, al desechar varias excepciones y validar \u00a0el cobro por algunas sumas de dinero, dispuso la venta en p\u00fablica \u00a0subas del bien dado en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Recurrido ese \u00a0fallo por parte de la accionada, la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0le fue asignada a la Sala Civil del Tribunal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>5. Encontr\u00e1ndose \u00a0en turno para ser resuelta la controversia en segunda instancia, La \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidi\u00f3 \u00a0el Acuerdo No. PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014, a trav\u00e9s \u00a0del cual, en desarrollo de medidas de descongesti\u00f3n, dispuso \u00a0que varios procesos en v\u00eda de ser resueltos por parte de la \u00a0Sala Civil del Tribunal de Medell\u00edn, fueran remitidos a la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de \u00a0mayo de la misma anualidad, el Magistrado ponente dispuso, entre \u00a0otros, la remisi\u00f3n de este expediente a la oficina judicial \u00a0designada para proferir la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. El quince (15) \u00a0de abril de este a\u00f1o, el Magistrado a quien se le hab\u00eda \u00a0asignado el proceso para el fallo, dispuso que fuera devuelto a su \u00a0lugar de origen, pues, el t\u00e9rmino concedido por el Consejo \u00a0Superior (seis meses), hab\u00eda vencido sin que hubiese podido \u00a0emitir la decisi\u00f3n respectiva. Tal situaci\u00f3n implic\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 De nuevo el proceso en la Sala Civil del Tribunal de Medell\u00edn, \u00a0el funcionario a cuyo cargo se encontraba, en abierto desacuerdo con \u00a0la devoluci\u00f3n del mismo, mediante providencia de diecinueve \u00a0(19) de mayo de dos mil quince (2015) \u2013folios 20 a 21 vto., \u00a0cuaderno No. 4-, \u00a0decidi\u00f3 generar el conflicto que ocupa a \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0siguientes argumentos condensan su disenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no existen razones \u00a0jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas, para que la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior \u00a0de \u00a0Antioquia, devuelva el proceso a la Sala \u00a0Civil del Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Medell\u00edn, por el vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino \u00a0de los seis (6) meses para proferir el fallo, en \u00a0tanto \u00a0el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus facultades \u00a0constitucionales, estatutarias y legales, le asign\u00f3 la \u00a0competencia \u00a0para conocer del mismo a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho de transcurrir el tiempo para que profiriera \u00a0sentencia, sin \u00a0que ello ocurriera, no revive ni radica autom\u00e1ticamente, la \u00a0competencia, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0como lo pretende la Sala mencionada al dictar el auto del 15 de abril \u00a0de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El tr\u00e1mite previsto ante la Corte fue agotado a plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, \u00a0reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y, el 28 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en la medida en que dos Tribunales confrontan \u00a0por raz\u00f3n de la competencia atribuida, la Corte Suprema de \u00a0Justicia es la llamada a resolver dicha disputa. \u00a0<\/p>\n<p>2. La disparidad \u00a0de criterios alrededor de la emisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0instancia es, en definitiva, el motivo que suscit\u00f3 el que uno \u00a0y otro funcionario declinaran la competencia atribuida y ese \u00a0disentimiento est\u00e1 focalizado, de manera puntual, en el \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino que el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Sala Administrativa, concedi\u00f3 al Tribunal de \u00a0Antioquia, para la adopci\u00f3n de la sentencia de segundo grado \u00a0dentro del proceso ejecutivo se\u00f1alado, sin que tal decisi\u00f3n \u00a0hubiese sido proferida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumple decir \u00a0al respecto que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de administraci\u00f3n \u00a0de la rama judicial, facultado expresamente por las leyes 270 de 1996 \u00a0y 1285 de 2009, \u2018Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia\u2019, expidi\u00f3 los actos administrativos \u00a0pertinentes, con el prop\u00f3sito de impulsar algunas medidas de \u00a0descongesti\u00f3n. Concretamente, hizo uso de la prerrogativa \u00a0inserta en el art\u00edculo 63, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorresponder\u00e1 \u00a0a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0ejecutar el plan nacional de descongesti\u00f3n y adoptar las \u00a0medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0respetando la especialidad funcional y la competencia territorial \u00a0podr\u00e1 \u00a0redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para \u00a0fallo asign\u00e1ndolos a despachos de la misma jerarqu\u00eda \u00a0que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo \u00a0permita\u00bb \u00a0(La \u00a0Corte hace notar). \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0referir que a trav\u00e9s de la sentencia C-713 de 15 de julio de \u00a02008, la Corte Constitucional revis\u00f3 la conformidad de aquel \u00a0precepto con el contenido de la Carta y lo encontr\u00f3 ajustado a \u00a0su texto. As\u00ed se pronunci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0presente art\u00edculo constituye una interpretaci\u00f3n del \u00a0principio constitucional de que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual \u00a0ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este prop\u00f3sito, \u00a0que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0podr\u00e1 redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los \u00a0distritos tribunales o despachos judiciales, funci\u00f3n \u00e9sta \u00a0que se podr\u00e1 llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las \u00a0garant\u00edas procesales con que cuentan los asociados para la \u00a0resoluci\u00f3n de sus conflictos\u00bb \u00a0(Las \u00a0l\u00edneas no son originales). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el proceder del Consejo Superior, Sala Administrativa, \u00a0cuando \u00a0impulsa medidas de descongesti\u00f3n, como aconteci\u00f3 en el \u00a0sub-lite, \u00a0evidencia un respeto por las normas vigentes que regulan el tema y, \u00a0por tanto, las dem\u00e1s autoridades, en ese preciso marco, deben \u00a0acatar lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, en desarrollo de esas disposiciones, se opt\u00f3 por \u00a0asignar a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia un n\u00famero \u00a0determinado de procesos que se encontraban pendientes de fallo a \u00a0cargo de la Sala Civil del Tribunal de Medell\u00edn y, para esos \u00a0fines, se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como se trata de medidas implementadas dentro del ejercicio de \u00a0facultades excepcionales, con el prop\u00f3sito definido de \u00a0descongestionar algunos despachos judiciales, la interpretaci\u00f3n \u00a0que de dichas medidas se haga no puede ser extensiva y menos en lo \u00a0que refiere a los t\u00e9rminos concedidos. El depositario de \u00a0facultades precisas y \u00fanicas en funci\u00f3n de una \u00a0determinada actuaci\u00f3n judicial, ajustar\u00e1 su \u00a0comportamiento alrededor de esa actividad, pues solo para ello se \u00a0concibi\u00f3 la medida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prontitud y celeridad con que debe prestarse la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, referentes que orientan esas medidas, imponen un l\u00edmite \u00a0temporal y ese lapso, en el presente asunto, fue definido alrededor \u00a0de los seis meses. Desde luego, culminado el respectivo t\u00e9rmino, \u00a0comporta, simult\u00e1neamente, que esa prerrogativa, tambi\u00e9n, \u00a0ces\u00f3; ya no puede proferirse el fallo para el cual se adopt\u00f3 \u00a0la medida de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, considera la suscrita Magistrada que al finalizar el per\u00edodo \u00a0de tiempo concedido al juez sin que haya cumplido la actuaci\u00f3n \u00a0para la cual se le confirieron facultades, ya no puede continuar \u00a0adelantando ninguna actividad relacionada con esa delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre el particular, pertinente resulta memorar lo que, entre muchas \u00a0decisiones adoptadas, la Corte recientemente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, aunque la \u00a0fijaci\u00f3n de las competencias de los funcionarios y \u00a0corporaciones, es funci\u00f3n privativa del legislador natural, \u00a0dicha determinaci\u00f3n puede alterarse y establecerse por la Sala \u00a0Administrativa, as\u00ed sea de modo temporal, cuando, en el \u00a0prop\u00f3sito de descongestionar y de hacer eficaz el \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, expide actos \u00a0a trav\u00e9s de los cuales regula la forma para redistribuir entre \u00a0los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para \u00a0decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo expuesto en \u00faltimo \u00a0t\u00e9rmino acontece, quien as\u00ed conozca de un caso que le \u00a0haya sido remitido, asumir\u00e1 una competencia restringida a los \u00a0precisos l\u00edmites trazados por el acto que disponga la \u00a0redistribuci\u00f3n, ni m\u00e1s ni menos; desde luego, al ser el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica quien naturalmente ostenta las \u00a0atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces \u00a0y de las corporaciones, las que broten como consecuencia de las \u00a0redistribuciones implementadas no podr\u00e1n tener m\u00e1s que \u00a0un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales t\u00e9rminos \u00a0del respectivo acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por medio de los \u00a0Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de \u00a02014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i) \u00a0trasladar 240 \u00a0procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn para repartirlos entre los magistrados de la Salas \u00a0Civil-Familia y Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, y (i) \u00a0que ellos deb\u00edan fallarse en un t\u00e9rmino no superior a \u00a0seis meses, contado a partir de la fecha de recepci\u00f3n de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como la competencia de \u00a0la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar \u00a0el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en \u00a0los citados Acuerdos, y como dentro del plazo all\u00ed establecido \u00a0no emiti\u00f3 el fallo, carece de atribuciones para seguir \u00a0conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se \u00a0pierde de vista que conforme al art\u00edculo 121 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica \u00abninguna autoridad del Estado podr\u00e1 \u00a0ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constituci\u00f3n \u00a0y la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con arreglo al \u00a0ordenamiento, col\u00edgese, la competente natural para resolver el \u00a0asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, no \u00a0tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por \u00a0un decaimiento o p\u00e9rdida de ella, por parte de uno de los \u00a0involucrados (CSJ \u00a0AC 24 de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00). \u00a0<\/p>\n<p>8. Expuesto lo \u00a0anterior, debe concluirse que la Sala llamada a emitir la sentencia \u00a0pertinente, es la Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>III DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el conocimiento del presente asunto deber\u00e1 continuar por \u00a0cuenta de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICAR \u00a0lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0Adem\u00e1s, dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC7024-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2015 01395 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}