{"id":86579,"date":"2024-05-31T22:15:48","date_gmt":"2024-05-31T22:15:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7048-2015-2015-01509-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:48","slug":"ac7048-2015-2015-01509-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7048-2015-2015-01509-00\/","title":{"rendered":"AC7048-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC7048-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001 02 03-000-2015-01509-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo \u00a0Civil Municipal de Santa Marta y el Primero Civil Municipal de \u00a0Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Francisco Javier Villadiego Galvis formul\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva a fin de que se librara mandamiento de pago a su \u00a0favor y en contra de Jorge Eli\u00e9cer Gallardo Bola\u00f1os, \u00a0domiciliado en Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto a la competencia expres\u00f3 que le concern\u00eda al \u00a0juez civil municipal de Santa Marta \u00ab[p]or \u00a0el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, por el domicilio \u00a0del Demandante y por tratarse de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda\u00bb \u00a0(f.2 c. ppal). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Segundo Civil Municipal de Santa Marta, a quien por reparto \u00a0le correspondi\u00f3 inicialmente el proceso, por auto de 24 de \u00a0marzo de 2015, invocando el ejercicio del control de legalidad \u00a0consagrado en el art\u00edculo 25 de la Ley 1285 de 2009, dej\u00f3 \u00a0\u00absin \u00a0efecto la actuaci\u00f3n surtida en el proceso ejecutivo\u00bb \u00a0(f. 8 y 9, c. ppal) y, \u00a0en consecuencia, resolvi\u00f3 rechazarlo y remitirlo a los \u00a0juzgados civiles municipales de Caquet\u00e1, por considerar que \u00a0carec\u00eda de competencia para adelantar dicho tr\u00e1mite, \u00a0por cuanto \u00abrevisado \u00a0el proceso se evidencia que aparece como direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n del citado demandado: \u2018Comando de la \u00a0Polic\u00eda Nacional en el Departamento de Caquet\u00e1 Capital \u00a0Florencia\u2019\u00bb (f. \u00a08, \u00eddem), \u00a0y agreg\u00f3 \u00a0que \u00abtrat\u00e1ndose \u00a0de una obligaci\u00f3n contenida en un t\u00edtulo valor no opera \u00a0el fuero concurrente del lugar del cumplimiento de la obligtaci\u00f3n\u00bb \u00a0(f. 9 ejusdem), \u00a0por no \u00a0tratarse de una acci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El expediente le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Florencia, quien mediante providencia de 5 de junio de \u00a02015 se declar\u00f3 incompetente, y suscit\u00f3 el conflicto, \u00a0por cuanto \u00ab[e]n \u00a0el expediente no aparece la indicaci\u00f3n que el domicilio del \u00a0demandado sea el Municipio de Florencia, Caquet\u00e1\u00bb (f. \u00a013 ib\u00eddem), \u00a0y el \u00a0hecho \u00abque \u00a0en la demanda se haya indicado la direcci\u00f3n donde el demandado \u00a0a (sic) \u00a0de ser notificado no conlleva a presumir que la ciudad de Florencia, \u00a0corresponda al domicilio del demandado\u00bb \u00a0(f. 13 \u00eddem); \u00a0adem\u00e1s, \u00a0el numeral 1 del precepto 23 del estatuto procesal civil prev\u00e9 \u00a0que el competente es el funcionario judicial del domicilio del \u00a0demandado; y el art\u00edculo 25 de la ley 1285 no era determinante \u00a0para establecer el factor de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como consecuencia de lo expuesto, se remiti\u00f3 el expediente a \u00a0esta Corporaci\u00f3n, donde se surti\u00f3 el traslado \u00a0determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual \u00a0transcurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha \u00a0suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Santa \u00a0Marta y Florencia, la Corte es la competente para definirlo, tal y \u00a0como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, \u00a0estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, reformado como \u00a0qued\u00f3 por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En todos aquellos asuntos tocantes con la resoluci\u00f3n de \u00a0conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del \u00a0funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que ata\u00f1en \u00a0al orden p\u00fablico de la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha \u00a0dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas \u00a0caracter\u00edsticas devienen reservados exclusivamente a la \u00a0normatividad pertinente (Art\u00edculo 6\u00ba C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0cumple precisar que la selecci\u00f3n del juez a quien, previa \u00a0autorizaci\u00f3n legal, le corresponde asumir el conocimiento de \u00a0una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n \u00a0de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, \u00a0vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde \u00a0el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los \u00a0hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, \u00a0en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan \u00a0y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El factor territorial, que es en esta especie el tema discutido por \u00a0los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas \u00a0consagradas en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general \u00a0aquella seg\u00fan la cual en los procesos contenciosos, salvo \u00a0disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del \u00a0domicilio del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, para \u00a0tales efectos no es dable acudir al lugar denunciado para efectos de \u00a0notificaciones de la parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0lugar indicado para que la parte demanda reciba notificaciones no \u00a0puede confundirse con su domicilio, pues, ni son asuntos de \u00a0naturaleza similar ni la ley de procedimiento civil les ha reservado \u00a0efectos iguales; en tal hip\u00f3tesis, siguiendo la regla general \u00a0establecida, el domicilio es el elemento definidor de la competencia, \u00a0mas no aqu\u00e9l lugar. (CSJ, \u00a0SC., 4 nov. 2009, exp. 2009-01231). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo al caso de autos, al examinar el escrito demandatorio se \u00a0encuentra que el mismo se dirigi\u00f3 contra el se\u00f1or Jorge \u00a0Eliecer Gallardo Bola\u00f1os, quien se afirm\u00f3 estaba \u00a0domiciliado en Santa Marta (f. \u00a01, \u00eddem) \u00a0y para efectos de notificaciones se inform\u00f3 que las recibir\u00eda \u00a0\u00aba \u00a0trav\u00e9s del Comando de la Polic\u00eda Nacional en el \u00a0Departamento de Caquet\u00e1 Capital Florencia\u00bb (f.2 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0cuenta de ello, resulta patente que la competencia de este asunto, \u00a0por el factor territorial, se determina por el domicilio del \u00a0demandado, tal como lo dispone la regla tercera de la norma 23 del \u00a0c\u00f3digo de ritos y no por el lugar donde ha de recibir \u00a0notificaciones el accionado, al que se refiere el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 75 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, le asiste raz\u00f3n al juez que gener\u00f3 esta \u00a0actuaci\u00f3n, en cuanto consider\u00f3, que \u00ab[e]n \u00a0el expediente no aparece la indicaci\u00f3n que el domicilio del \u00a0demandado sea el Municipio de Florencia, Caquet\u00e1\u00bb (f. \u00a013 ejusdem) \u00a0y que la \u00a0informaci\u00f3n sobre la direcci\u00f3n donde el demando debe \u00a0ser notificado aseverada en la demanda no hace presumir que aqu\u00e9l \u00a0sea en Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente y sin que sean necesarias adicionales motivaciones, se \u00a0dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n del expediente al juzgado al cual \u00a0fue repartido inicialmente, por cuanto seg\u00fan el promotor de la \u00a0litis el accionado est\u00e1 domiciliado en la ciudad de Santa \u00a0Marta, y se comunicar\u00e1 lo aqu\u00ed resuelto al juez que \u00a0suscit\u00f3 el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR que el \u00a0Juzgado Segundo Municipal de Santa Marta, es el competente para \u00a0seguir conociendo del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DISPONER, en \u00a0consecuencia, remitir la actuaci\u00f3n al citado despacho, \u00a0debiendo tambi\u00e9n comunicarse esta decisi\u00f3n al Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}