{"id":86581,"date":"2024-05-31T22:15:48","date_gmt":"2024-05-31T22:15:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7055-2015-2015-02971-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:48","slug":"ac7055-2015-2015-02971-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7055-2015-2015-02971-00\/","title":{"rendered":"AC7055-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC7055-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: \u00a0Exp. no. 11001-02-03-000-2015-02971-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil \u00a0del Circuito de Pereira y Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila, \u00a0para conocer de la acci\u00f3n popular \u00a0que \u00a0instaura Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el Banco \u00a0WWB, sino fuera porque \u00e9ste se plante\u00f3 de forma \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La citada acci\u00f3n tiene por objeto la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos colectivos consagrados en el inciso \u00a01\u00ba del art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998, Ley 982 de 2005, \u00a0ley 361 de 1997, concernientes a &lt;&lt;las \u00a0personas con limitaciones&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el querellante que la entidad financiera acusada presta sus servicios \u00a0en la carrera 6 n\u00ba 11-58 de Neiva, donde no cuenta \u201ccon \u00a0profesional int\u00e9rprete y gu\u00eda int\u00e9rprete de \u00a0planta permanente, como tampoco cuenta con se\u00f1ales luminosas, \u00a0sonoras, avisos visuales para garantizar la atenci\u00f3n de los \u00a0ciudadanos sordos, sordociegos o hipoac\u00fasticos&gt;&gt;, \u00a0as\u00ed mismo, que \u00e9ste recibe notificaciones en la \u00a0direcci\u00f3n indicada (fl. 2, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La primera de las autoridades mencionadas, orden\u00f3 el env\u00edo \u00a0del tr\u00e1mite constitucional al Juzgado Civil del Circuito \u00a0(reparto) de la capital del Huila, porque &lt;&lt;l]a \u00a0ubicaci\u00f3n o sitio de la posible vulneraci\u00f3n es la \u00a0ciudad de Neiva&gt;&gt; (28 \u00a0sep. 2015), folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00faltimo Despacho se abstuvo de conocerlo, aduciendo que &lt;&lt;si \u00a0el accionante manifiesta que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0colectivos ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio\u2026 \u00a0debe tambi\u00e9n comprenderse que la afectaci\u00f3n se extiende \u00a0a la ciudad de Pereira, lugar donde fue presentada la demanda&gt;&gt;, \u00a0provocando \u00a0el conflicto (11 nov.), folios 10 y 11, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Quien invoca el auxilio de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0cuenta con el beneficio de escoger, cuando existen varios foros que \u00a0demarquen el factor territorial, el estrado que debe pronunciarse \u00a0sobre el asunto cuya soluci\u00f3n pretende, por lo que no es \u00a0posible que el juez altere tal elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Trat\u00e1ndose de &lt;&lt;acciones \u00a0populares&gt;&gt; \u00a0el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, se\u00f1ala de manera \u00a0espec\u00edfica los factores que establecen el conocimiento de \u00a0estas, a fin de orientar su actuar y adoptar la determinaci\u00f3n \u00a0de rigor para su tramitaci\u00f3n especial, en el sentido que de \u00a0ellas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces \u00a0civiles del circuito\u2026 Ser\u00e1 competente el juez del lugar \u00a0de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a \u00a0elecci\u00f3n del actor popular. Cuando por los hechos sean varios \u00a0los jueces competentes, conocer\u00e1 a prevenci\u00f3n el juez \u00a0ante el cual se hubiere presentado la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido, respecto de dicho precepto en AC 15 ago. 2008, \u00a0rad. 00966; AC 5 nov. 2013, rad. 02537; AC 21 nov. 2013, rad. \u00a002536-00 y recientemente en AC4311-2015, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la rese\u00f1ada norma consagra un evento de \u201cconcurrencia de \u00a0fueros\u201d, que en el \u00e1mbito del \u201cfactor Territorial\u201d \u00a0posibilitan al \u201cactor popular\u201d la escogencia del \u00a0funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto \u00a0este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0explicado en reiteradas oportunidades, se\u00f1alando que \u201cel \u00a0gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario \u00a0competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno s\u00f3lo \u00a0de los fueros o de varios de ellos, (\u2026), evento ante el cual, \u00a0iterase, le corresponder\u00e1, a su arbitrio, determinar por cu\u00e1l \u00a0de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en \u00a0principio, en esos t\u00e9rminos deja definida la competencia, la \u00a0que, por excepci\u00f3n, puede variar solo si el demandado, \u00a0mediante los mecanismos id\u00f3neos refuta la atribuci\u00f3n \u00a0efectuada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como lo optado es imperativo para el fallador, \u00a0no puede salirse de los par\u00e1metros se\u00f1alados en el \u00a0escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el \u00a0diligenciamiento o deshacerse del mismo. Sin embargo, est\u00e1 \u00a0compelido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien \u00a0cita el promotor como fundamentales para su asunci\u00f3n, carecen \u00a0de relaci\u00f3n con el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>De apreciar \u00a0imprecisi\u00f3n en dichos aspectos, est\u00e1 constre\u00f1ido \u00a0a se\u00f1alar lo que amerita ser puntualizado para formar su \u00a0convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre \u00a0y de forma prematura. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, como lo explic\u00f3 la Sala en AC \u00a017 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC501-2015, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si \u00a0la ambigua redacci\u00f3n de la demanda le suscitaba alguna duda al \u00a0respecto, debi\u00f3 reclamar del actor, previamente a adoptar \u00a0decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no \u00a0debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene \u00a0por finalidad, justamente, la correcci\u00f3n de las imprecisiones \u00a0de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En esta oportunidad el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira \u00a0donde se radic\u00f3 en un comienzo la actuaci\u00f3n, se \u00a0desprendi\u00f3 de ellas con el argumento de que &lt;&lt;l]a \u00a0ubicaci\u00f3n o sitio de la posible vulneraci\u00f3n es la \u00a0ciudad de Neiva&gt;&gt;, \u00a0sin que obre elemento de convicci\u00f3n alguno que permita \u00a0establecer cu\u00e1l es el domicilio de la accionada, o se \u00a0infiriera que la direcci\u00f3n aportada tuviese esa calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, a pesar de que se se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0afectaci\u00f3n se da en Neiva, como no existe certeza sobre el \u00a0\u00abdomicilio\u00bb \u00a0del demandado, ya que nada se mencion\u00f3 sobre el particular, y \u00a0s\u00f3lo figura en el que aqu\u00e9l recibe comunicaciones, sin \u00a0que con ello supla la informaci\u00f3n extra\u00f1ada o se \u00a0deduzca que es el que corresponde al de ocurrencia de los hechos, \u00a0quiere decir que faltaban los par\u00e1metros para establecer, \u00a0seg\u00fan las reglas generales, la autoridad que deb\u00eda \u00a0asumir el estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Ni siquiera era posible entender que el sitio \u00a0en el que el convocado recibir\u00eda notificaciones era su mismo \u00a0domicilio, puesto \u00a0que se trata de conceptos distintos, ya \u00a0que este \u00faltimo corresponde a la residencia acompa\u00f1ada \u00a0del \u00e1nimo de permanecer en ella (art\u00edculo 76 del C\u00f3digo \u00a0Civil), y el otro es donde una persona puede ser ubicada para \u00a0enterarlo de las decisiones judiciales que lo exijan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha dilucidado esta Corporaci\u00f3n, en prove\u00eddos AC 20 \u00a0nov. 2000, rad. 0057; AC 5 nov. 013, rad. 2013-02329-00, y \u00a0recientemente en AC 4525-2015 entre otros, en los cuales ha expuesto \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>[n]o \u00a0es factible confundir el domicilio, entendi\u00e9ndose por tal, en \u00a0su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, como la residencia acompa\u00f1ada, \u00a0real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, con \u00a0el sitio donde puede ser notificado el demandado, \u201cpues este \u00a0solamente hace relaci\u00f3n al paraje concreto, dentro de su \u00a0domicilio o fuera de \u00e9l, donde aquel puede ser hallado con el \u00a0fin de avisarle de los actos procesales que as\u00ed lo requieran\u201d \u00a0(auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer \u201cque no \u00a0obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, \u00a0se encuentre de paso \u00a0(transe\u00fante), en otro donde puede ser \u00a0hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, \u00a0sin que por tal raz\u00f3n, pueda decirse que de \u00e9sta debi\u00f3 \u00a0formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que \u00e9ste \u00a0sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si dicho punto es incierto, como lo explic\u00f3 la Sala en AC 2 \u00a0may. 2013, rad. 2013-00946-00, citado en AC501-2015, el funcionario \u00a0&lt;&lt;est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para \u00a0su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre \u00a0una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Por consiguiente, fue precipitada la declaratoria de incompetencia \u00a0del Juez de Pereira, \u00a0dado que, al no ser id\u00f3nea la fijaci\u00f3n delimitada por \u00a0el accionante y existir vac\u00edos en sus memoriales por no \u00a0cumplir con los requerimientos de los art\u00edculos 75 a 77 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicables a la materia de \u00a0conformidad con el 44 de la Ley 472 de 1998, lo razonable era \u00a0solicitarle todas las aclaraciones a que hubiera lugar, antes de \u00a0adoptar esa determinaci\u00f3n y, una vez dilucidados, entrar a \u00a0resolver lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que el conflicto planteado con ocasi\u00f3n de la demanda \u00a0en referencia es prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Pereira, para que obre de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Comunicar lo aqu\u00ed dispuesto al Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Neiva, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}