{"id":86584,"date":"2024-05-31T22:15:48","date_gmt":"2024-05-31T22:15:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7110-2015-2008-00668-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:48","slug":"ac7110-2015-2008-00668-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7110-2015-2008-00668-01\/","title":{"rendered":"AC7110-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC7110-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-020-2008-00668-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n \u00a0de once de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hernando Ot\u00e1lora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espitia demand\u00f3 al Fondo de Contingencia de Expreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bolivariano S.A. \u00abFOCEXBOL\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le ordenara pagar $320.000.000 y $15.000.000, por concepto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1o emergente y lucro cesante respectivamente, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de la p\u00e9rdida del veh\u00edculo de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico de transporte de pasajeros, identificado con la placa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOC 891. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia declar\u00f3 probada la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la causa frente a La Previsora S.A., \u00a0 -llamada en garant\u00eda-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no probadas las excepciones de m\u00e9rito de \u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la obligaci\u00f3n de indemnizar por parte de mi representado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por derivar el siniestro de un acto terrorista\u00bb e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mi representado, por estar rodeado el supuesto siniestro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias at\u00edpicas al mismo (inexistencia del supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siniestro). Ausencia del principio de buena fe\u00bb; orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la accionada pagar al actor la suma de $256.000.000, m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los intereses moratorios comerciales, liquidados desde el 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2007 y hasta que se realizara el pago y neg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento del lucro cesante. [Folio 353, c. 3] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Apelada esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n por la demandada, el Tribunal revoc\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n correspondiente al pago de los intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratorios comerciales, en su lugar, conden\u00f3 al pago de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civiles y confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 69, c. 6] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurri\u00f3 en v\u00eda de casaci\u00f3n y, en el escrito a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del cual sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinaria invoc\u00f3 dos cargos, el primero con fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la causal contemplada en el numeral 1 del art\u00edculo 368 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por violaci\u00f3n indirecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ley sustancial y el segundo con apoyo en el 5 de esa misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la \u00a0primera acusaci\u00f3n adujo que el Tribunal se equivoc\u00f3 al \u00a0apreciar el contrato mediante el cual la demandada se oblig\u00f3 a \u00a0amparar la p\u00e9rdida total o parcial del automotor de propiedad \u00a0del demandante; as\u00ed como al valorar una constancia expedida \u00a0por la accionada; documentos con base en los cuales \u2013seg\u00fan \u00a0el impugnante- se demostr\u00f3 que el beneficiario de la \u00a0prestaci\u00f3n era Bancolombia S.A. y no el actor, por lo que era \u00a0aquella sociedad la \u00fanica facultada para demandar su pago, en \u00a0su condici\u00f3n de acreedora prendaria y afectada con la p\u00e9rdida \u00a0del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador se \u00a0equivoc\u00f3 al ordenar que deb\u00eda pagar una indemnizaci\u00f3n, \u00a0cuando no fue el causante del da\u00f1o; sino que adquiri\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n de reconocer una \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb, \u00a0como consecuencia de la p\u00e9rdida total o parcial del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicaron por \u00a0analog\u00eda las normas que regulan el contrato de seguros, cuando \u00a0esas reglas no reg\u00edan el asunto, sino el art\u00edculo 1506 \u00a0del C\u00f3digo Civil que consagra que \u00abcualquiera \u00a0puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga \u00a0derecho para representarla; pero s\u00f3lo esta tercera persona \u00a0podr\u00e1 demandar lo estipulado\u00bb, texto \u00a0legal con fundamento en el cual debi\u00f3 resolverse que \u00a0Bancolombia S.A. era la \u00fanica legitimada para demandar el pago \u00a0de la prestaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo \u00a0se apoy\u00f3 en el motivo quinto de casaci\u00f3n, porque \u2013seg\u00fan \u00a0el impugnante- se configur\u00f3 la nulidad de que trata el numeral \u00a09 del art\u00edculo 140 de la normatividad adjetiva, por cuanto al \u00a0juicio no fueron citados Bancolombia S.A., en su condici\u00f3n de \u00a0acreedor prendario y Sheila Bonilla Lancheros demandante en el \u00a0proceso ejecutivo promovido en contra de Hernando Ot\u00e1lora \u00a0Espitia, en el que se decret\u00f3 el embargo del veh\u00edculo \u00a0asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido el 17 de junio de 2015, la Sala declar\u00f3 inadmisible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso. [Folios 15 a 33, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de \u00a0esa decisi\u00f3n se consider\u00f3 que la errada apreciaci\u00f3n \u00a0de la certificaci\u00f3n expedida por el Fondo de Contingencia de \u00a0Expreso Bolivariano S.A., fue un aspecto no discutido en las \u00a0instancias, motivo por el cual se trat\u00f3 de un punto nuevo, \u00a0inadmisible en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se estim\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que el censor no demostr\u00f3 que el yerro \u00a0atribuido al sentenciador fuera manifiesto, porque no se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 la tergiversaci\u00f3n que se hizo \u00a0de este documento. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo \u00a0se inadmiti\u00f3 porque la nulidad regulada en el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solo \u00a0pod\u00eda ser alegada por la parte que demostrara inter\u00e9s \u00a0para proponerla, como lo previene el canon 143 de la misma obra, \u00a0motivo por el cual el promotor del recurso extraordinario no estaba \u00a0legitimado para alegarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formul\u00f3 reposici\u00f3n en contra de la anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia y adujo que solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia proferida por el Tribunal para que se le ordenara al actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transferir a la demanda el derecho de dominio sobre el automotor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libre de grav\u00e1menes y afectaciones y, por lo tanto, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumento en el que sustent\u00f3 el yerro f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuido al Tribunal, no correspondi\u00f3 a un punto nuevo, sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un asunto que de manera oficiosa debi\u00f3 resolver el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallador, ya que correspond\u00eda a una cuesti\u00f3n de orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico, como lo es la legitimaci\u00f3n en la causa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, presupuesto procesal cuya ausencia conduce a la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la actuaci\u00f3n o a un fallo inhibitorio, en cuyo \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, le corresponde al juzgador indicar en la providencia, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones por las cuales no define el m\u00e9rito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 revocar el auto recurrido y que se proceda a la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino \u00a0de traslado, el promotor del juicio manifest\u00f3 que el recurso \u00a0de reposici\u00f3n carece de argumentos jur\u00eddicos y de \u00a0fundamentos probatorios; por lo que pidi\u00f3 que se confirmara la \u00a0providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, la reposici\u00f3n procede, salvo norma en \u00a0contrario, entre otras providencias, en relaci\u00f3n con los autos \u00a0que dicte \u00abla \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0que se revoquen o reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alado \u00a0medio de impugnaci\u00f3n se interpone ante el funcionario u \u00f3rgano \u00a0que dict\u00f3 la providencia, con la finalidad de que sea \u00e9l \u00a0mismo quien la estudie de nuevo, y la revoque, modifique, aclare o \u00a0adicione, si advierte que estuvo equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, el ordenamiento jur\u00eddico regula cada una de las \u00a0actuaciones judiciales y establece los requisitos que se deben \u00a0cumplir en ellas, incluyendo, desde luego, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, regido de manera espec\u00edfica por la ley \u00a0procesal civil y las decisiones de esta Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0materia, en cumplimiento de la funci\u00f3n de unificar \u00a0jurisprudencia establecida en el art\u00edculo 365 de la \u00a0normatividad adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0evidente que el contenido de los recursos extraordinarios, entre \u00a0ellos el de casaci\u00f3n, incluida, desde luego, la demanda que lo \u00a0sustente, deben reunir la totalidad de las exigencias establecidas en \u00a0el art\u00edculo 374 del estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0presente, ante las deficiencias formales del escrito mediante el cual \u00a0se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria, se dispuso \u00a0su inadmisi\u00f3n y consecuente deserci\u00f3n, motivo por el \u00a0cual esa decisi\u00f3n no es el resultado de la arbitrariedad, sino \u00a0del cumplimiento de la ley, a cuyas previsiones no se ajust\u00f3 \u00a0el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En efecto, las falencias por las que se inadmiti\u00f3 el primer \u00a0cargo, que son motivo de inconformidad por el recurrente, \u00a0correspondieron a que se propuso un punto nuevo en casaci\u00f3n y \u00a0porque no se demostr\u00f3 el supuesto yerro f\u00e1ctico \u00a0atribuido al sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>La censura se \u00a0dirigi\u00f3 a endilgarle al sentenciador yerros en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la certificaci\u00f3n expedida por el Fondo de Contingencia de \u00a0Expreso Bolivariano S.A., reproche que no fue propuesto en las \u00a0instancias, motivo por el cual se consider\u00f3 que se trataba de \u00a0un medio nuevo y que, por lo tanto, no era procedente su estudio a \u00a0trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que \u00a0de manera reiterada la Corte ha definido que los argumentos dirigidos \u00a0a proponer una controversia sobre una prueba, cuando ese medio \u00a0persuasivo no fue cuestionado por el recurrente ni en la primera, ni \u00a0en la segunda instancia, constituyen argumentos novedosos proscritos \u00a0en el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0materia definida por la jurisprudencia lo de la improcedencia en \u00a0casaci\u00f3n de formular cargos con apoyo en hechos o medios \u00a0nuevos, esto es, con base en aspectos f\u00e1cticos que por no \u00a0haberse planteado en las instancias, fueron desconocidos por el \u00a0sentenciador\u00bb (CSJ, \u00a0GJ LXXXIII, p\u00e1g. 78). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contrario \u00a0a lo que sostiene el impugnante, en el escrito mediante el cual se \u00a0solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia de segundo grado no \u00a0se cuestion\u00f3 la prueba documental sobre la cual recay\u00f3 \u00a0la supuesta equivocaci\u00f3n del sentenciador, pues en esa \u00a0oportunidad el demandado reclam\u00f3 que se establecieran \u00ablas \u00a0condiciones y las obligaciones legales y contractuales que debe \u00a0cumplir el actor, a efecto de que se respeten todos los derechos de \u00a0mi representado derivados del pago de la indemnizaci\u00f3n a que \u00a0fue condenado\u00bb; pero \u00a0a\u00fan de haberse planteado esa controversia, no era esa la v\u00eda \u00a0ni la oportunidad procesal para proponerla. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es \u00a0evidente que en el cargo formulado se aducen por primera vez aspectos \u00a0f\u00e1cticos que no fueron planteados en el campo probatorio, \u00a0espec\u00edficamente se atribuye al sentenciador la comisi\u00f3n \u00a0de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A., \u00a0para cuestionar la legitimaci\u00f3n en la causa del demandante, \u00a0diciendo que con ese documento se acredit\u00f3 que Hernando \u00a0Ot\u00e1lora Espitia no era el beneficiario de la prestaci\u00f3n, \u00a0sino Bancolombia S.A., \u00a0razonamiento \u00a0en el que se apoy\u00f3 el recurrente para hacer ver que el \u00a0demandante no estaba legitimado para demandar el pago de la \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que si bien al solicitar la adici\u00f3n de la sentencia \u00a0emitida por el Tribunal, se mencion\u00f3 que a favor de \u00a0Bancolombia S.A. se constituy\u00f3 un derecho de prenda sobre el \u00a0automotor y que \u00abmi \u00a0representado no le puede hacer el pago al actor como lo ordena la \u00a0honorable Sala, en virtud de que, tiene un compromiso previo de \u00a0soluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n con el acreedor prendario, \u00a0mientras est\u00e9 vigente la garant\u00eda real\u00bb1, \u00a0durante \u00a0el tr\u00e1mite de las instancias ning\u00fan reproche se formul\u00f3 \u00a0frente al documento que en sede de casaci\u00f3n se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora bien, el debate en torno a la apreciaci\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el Fondo de Contingencia de Expreso \u00a0Bolivariano S.A., no constituye una cuesti\u00f3n que afecte el \u00a0orden p\u00fablico y que deba ser decidida por el juez de oficio; \u00a0adem\u00e1s, desde la primera instancia se defini\u00f3 que el \u00a0actor estaba legitimado para promover la acci\u00f3n, -asunto no \u00a0discutido en el recurso de apelaci\u00f3n- y se concluy\u00f3 con \u00a0base en ese elemento persuasivo que el propietario del automotor \u00a0estaba facultado para \u00absolicitar \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n\u00bb2, \u00a0por \u00a0lo cual es evidente que lo pretendido por el recurrente es anteponer \u00a0su opini\u00f3n sobre el criterio de los juzgadores, para se\u00f1alar \u00a0que el demandante no estaba legitimado para reclamar el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se debe se\u00f1alar que el argumento cuestionado a \u00a0trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, no fue el \u00fanico \u00a0motivo por el cual se dispuso inadmitir el cargo, pues adem\u00e1s, \u00a0se estim\u00f3 que el recurrente en casaci\u00f3n no demostr\u00f3 \u00a0el yerro atribuido al fallador, \u00abpues \u00a0no explic\u00f3 de manera precisa y razonada en qu\u00e9 radic\u00f3 \u00a0concretamente la disparidad entre la interpretaci\u00f3n que \u00a0efectu\u00f3 el juzgador y el contenido exacto de la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano\u00bb3, \u00a0razonamiento \u00a0no reprochado por el censor y en el cual se sostiene la providencia \u00a0que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0razones expuestas son suficientes para concluir que el prove\u00eddo \u00a0objeto de reposici\u00f3n debe mantenerse inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER \u00a0el prove\u00eddo dictado el 17 de junio de 2015 dentro del presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71 env\u00e9s, c. 6 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 337, c. 3 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}