{"id":86590,"date":"2024-05-31T22:15:48","date_gmt":"2024-05-31T22:15:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7121-2015-2015-01939-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:48","slug":"ac7121-2015-2015-01939-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7121-2015-2015-01939-00\/","title":{"rendered":"AC7121-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC7121-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01939-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n del proceso de \u00a0imposici\u00f3n de servidumbre petrolera No. 2013-00009, que se \u00a0adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo- \u00a0Casanare-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La entidad demandante present\u00f3 solicitud de cambio de \u00a0radicaci\u00f3n del referido juicio, con sustento en que el juez \u00a0ante quien cursa el proceso, no ha cumplido con sus deberes, en \u00a0cuanto no ha velado por una r\u00e1pida soluci\u00f3n, por el \u00a0contrario ha auspiciado la paralizaci\u00f3n de los asuntos, \u00a0resultando ininteligible su actuaci\u00f3n, pues se advierten \u00a0deficiencias de gesti\u00f3n y en la celeridad de los litigio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido por el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1564 de 2012, la Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil: \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0peticiones de cambio de radicaci\u00f3n de un proceso o actuaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter civil, comercial, agrario o de familia, que \u00a0implique su remisi\u00f3n de un distrito judicial a otro. \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de \u00a0radicaci\u00f3n se podr\u00e1 disponer excepcionalmente cuando en \u00a0el lugar donde se est\u00e9 adelantando existan circunstancias que \u00a0puedan afectar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la \u00a0independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas \u00a0procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la \u00a0solicitud de cambio de radicaci\u00f3n se adjuntar\u00e1n las \u00a0pruebas que se pretenda hacer valer y se resolver\u00e1 de plano \u00a0por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicaci\u00f3n \u00a0no suspende el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0podr\u00e1 ordenarse el cambio de radicaci\u00f3n cuando se \u00a0adviertan deficiencias de gesti\u00f3n y celeridad de los procesos, \u00a0previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de \u00a0esta medida es de car\u00e1cter excepcional y est\u00e1 sujeta al \u00a0cumplimiento de los motivos expresamente se\u00f1alados en la \u00a0norma, los cuales se concretan a las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando en el \u00a0lugar en donde se est\u00e9 adelantando el proceso existan \u00a0circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la \u00a0imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, las garant\u00edas procesales o la seguridad o integridad \u00a0de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n \u00a0del orden p\u00fablico a que se refiere la norma dice relaci\u00f3n \u00a0a la presencia de situaciones extremas que alteran la convivencia \u00a0pac\u00edfica y la seguridad de la comunidad, tales como actos \u00a0organizados o sistem\u00e1ticos de violencia, subversi\u00f3n o \u00a0terrorismo que generan zozobra, p\u00e1nico generalizado, \u00a0perturbaci\u00f3n o estado de inseguridad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, es posible que la presencia de grupos armados al margen de \u00a0la ley logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la \u00a0fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso; a \u00a0tal punto que cualquier actuaci\u00f3n o determinaci\u00f3n \u00a0contraria a los intereses de esas organizaciones criminales podr\u00eda \u00a0poner en grave peligro la vida e integridad personal de una de las \u00a0partes o del funcionario judicial. En tales casos no cabe duda de que \u00a0la imparcialidad e independencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia podr\u00edan resultar lesionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, es \u00a0factible que episodios de esa misma \u00edndole tengan la magnitud \u00a0de incidir en la pr\u00e1ctica de las pruebas, como por ejemplo \u00a0cuando se impide a los testigos que expongan libremente su \u00a0declaraci\u00f3n; se obstruye la aportaci\u00f3n de documentos; o \u00a0se interfiere en la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n \u00a0judicial; todo lo cual tiene la virtualidad de afectar las garant\u00edas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Tales disturbios o \u00a0anomal\u00edas, adem\u00e1s de deteriorar la vida en armon\u00eda \u00a0de un conglomerado social, pueden entorpecer el buen funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia en un lugar determinado e \u00a0incidir en el desenvolvimiento de un proceso espec\u00edfico, a tal \u00a0punto que el traslado de la sede del litigio se convierte en la mejor \u00a0manera de evitar la vulneraci\u00f3n a los principios de \u00a0imparcialidad e independencia de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando se \u00a0adviertan deficiencias de gesti\u00f3n y celeridad en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos no \u00a0se entra a analizar o discutir el contenido de las providencias que \u00a0se dictan al interior del litigio, pues tal causal se refiere a la \u00a0insuficiencia en el impulso o la marcha del proceso y no al m\u00e9rito \u00a0de las decisiones que en \u00e9l se hayan proferido. \u00a0<\/p>\n<p>El retraso en el \u00a0diligenciamiento de la actuaci\u00f3n puede deberse, por ejemplo, a \u00a0problemas estructurales o coyunturales de congesti\u00f3n de un \u00a0despacho, o de los juzgados de toda una \u00e1rea, lo que justifica \u00a0el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda \u00a0desarrollar el proceso con normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Todos esos motivos \u00a0constituyen fen\u00f3menos externos a la controversia jur\u00eddica \u00a0que se est\u00e9 tratando, y deben quedar demostrados sumariamente \u00a0al momento de elevar la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n, sin \u00a0que est\u00e9 permitido entrar a realizar valoraciones sobre la \u00a0legalidad de las actuaciones o de las decisiones que se hayan \u00a0proferido al interior del tr\u00e1mite; pues para tales \u00a0cuestionamientos existen los mecanismos de defensa que brinda el \u00a0proceso civil para la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0de las partes e, incluso, el ejercicio de las acciones \u00a0constitucionales o disciplinarias correspondientes si a ello hubiere \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es \u00a0ostensible que con esa medida se pretende evitar que situaciones \u00a0ajenas al litigio afecten su desenvolvimiento interno; es decir que \u00a0se trata de una decisi\u00f3n de tipo pragm\u00e1tico que se \u00a0justifica por la ocurrencia de fen\u00f3menos externos a la \u00a0controversia jur\u00eddica, pero que tienen la aptitud suficiente \u00a0para proyectar sus efectos nocivos en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no es \u00a0necesario que las pruebas en que se sustenta tal pedimento sean \u00a0susceptibles de contradicci\u00f3n, dado que la decisi\u00f3n que \u00a0al respecto se adopte no tiene relaci\u00f3n con el inter\u00e9s \u00a0particular que las partes poseen en la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico-sustancial que constituye el objeto de la disputa, \u00a0pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida \u00a0no se toma en consideraci\u00f3n ninguna raz\u00f3n sobre el \u00a0fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De ah\u00ed que dicha solicitud \u00abse \u00a0resolver\u00e1 de plano por auto que no admite recursos\u00bb, \u00a0tal como lo indica el numeral 8\u00ba del citado art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 1564 de 2012, en armon\u00eda con el art\u00edculo 135 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo tenor \u00abse \u00a0tramitar\u00e1n como incidente las cuestiones accesorias que la ley \u00a0expresamente se\u00f1ale; las dem\u00e1s se resolver\u00e1n de \u00a0plano, y si hubiere hechos que probar, a la petici\u00f3n se \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 prueba siquiera sumaria de ellos\u00bb. \u00a0[Se resalta] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0claridad literal de las citadas disposiciones no admite discusi\u00f3n, \u00a0y a partir de su exeg\u00e9tica interpretaci\u00f3n se deduce, de \u00a0modo necesario, que la petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n \u00a0tiene que resolverse directamente, sin que haya lugar a tr\u00e1mites \u00a0de ninguna especie, o como dec\u00edan los antiguos juristas: \u00a0\u00absimpliciter \u00a0et de plano ac sine strepitu et figura iudicii procedi mandamus\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cambio de radicaci\u00f3n \u2013se reitera\u2013 no es un acto \u00a0jurisdiccional; no tiene el potencial de afectar los intereses \u00a0particulares de los extremos de la litis ni del juez; y no hay manera \u00a0de que una determinaci\u00f3n de esa clase comporte una violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso o al derecho de defensa de los intervinientes en el \u00a0debate jur\u00eddico; lo que explica que el legislador haya \u00a0previsto que se resuelva con base en pruebas sumarias \u2013pues no \u00a0se contradicen\u2013, a\u00fan \u00a0en el evento de que \u00abse \u00a0adviertan deficiencias de gesti\u00f3n y celeridad de los \u00a0procesos\u00bb, \u00a0en cuyo caso el interesado deber\u00e1 aportar con su solicitud el \u00a0concepto previo que en tal sentido emita la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el \u00f3rgano que lo decide act\u00faa inaudita \u00a0altera pars, \u00a0o lo que es lo mismo, sin necesidad de confrontar el argumento en que \u00a0se sustenta la petici\u00f3n con su ant\u00edtesis proveniente de \u00a0la contraparte. De ah\u00ed la inteligencia de la norma al \u00a0preceptuar que dicho mecanismo tiene que resolverse de plano, con \u00a0base en pruebas sumarias y mediante auto que no admite ning\u00fan \u00a0tipo de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se analiza, las circunstancias en las \u00a0que se sustent\u00f3 \u00a0la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n, hacen referencia a que \u00a0el juez ante quien cursa el proceso, no ha cumplido con sus deberes, \u00a0en cuanto no ha velado por una r\u00e1pida soluci\u00f3n, por el \u00a0contrario ha auspiciado la paralizaci\u00f3n de los asuntos, \u00a0resultando ininteligible su actuaci\u00f3n, pues se advierten \u00a0deficiencias de gesti\u00f3n y en la celeridad de los litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, correspond\u00eda al interesado allegar concepto \u00a0previo del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que su \u00a0petici\u00f3n fuera atendida positivamente, sin embargo, \u00e9sta \u00a0no lo adjunt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el Despacho ofici\u00f3 a la citada \u00a0Corporaci\u00f3n para que conceptuara sobre este tr\u00e1mite, \u00a0autoridad Administrativa que en comunicaci\u00f3n de 5 de noviembre \u00a0de 2015, inform\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez examinada la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n efectuada \u00a0por el doctor Helman Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez y analizada la \u00a0gesti\u00f3n adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Paz de Ariporo, se \u00a0evidencia que no existe falta de gesti\u00f3n y celeridad en el \u00a0tr\u00e1mite de procesos a cargo del Despacho, ni el proceso \u00a0especifico de la referencia; por lo que no resulta procedente el \u00a0cambio de radicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(Subrayado fuera del texto) [Folio 22] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que evidencia que no se cumpli\u00f3 con el presupuesto establecido \u00a0en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo General del Proceso, como \u00a0necesario para resolver de forma favorable las solicitudes en las que \u00a0se alegue el mencionado motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones que se han dejado expresadas permiten concluir que ante la \u00a0ausencia de comprobaci\u00f3n de las causales legales que \u00a0justifican variar la radicaci\u00f3n de la causa judicial, no \u00a0resulta procedente acceder a tal reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0COMUN\u00cdQUESE \u00a0esta decisi\u00f3n al referido despacho y a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}