{"id":86595,"date":"2024-05-31T22:15:48","date_gmt":"2024-05-31T22:15:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7173-2015-2007-00523-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:48","slug":"ac7173-2015-2007-00523-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7173-2015-2007-00523-01\/","title":{"rendered":"AC7173-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC7173-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-008-2007-00523-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se decide lo \u00a0relacionado con la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas \u00a0propuesta por la recurrente en casaci\u00f3n, Elvia \u00a0Mar\u00eda Ballesteros de Carrillo \u00a0en el proceso ordinario instaurado por la impugnante contra \u00a0Ferreter\u00eda \u00a0y Perfiler\u00eda Frangal Ltda. \u00a0y Wilson \u00a0Humberto Chinchilla C\u00e1rdenas, demandantes \u00a0en reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto \u00a0de 14 de enero de la presente anualidad, se acept\u00f3 el \u00a0desistimiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0presentado por la actora, por intermedio de su apoderado judicial, \u00a0declarando, en consecuencia, la firmeza de la sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 2013 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y condenando a la impugnante \u00a0al pago de costas, ordenando incluir en la liquidaci\u00f3n de \u00a0estas la suma de $750.000,oo como agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda \u00a0elabor\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas, incluyendo como \u00fanica \u00a0partida las agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En oportunidad, \u00a0la impugnante objet\u00f3 el c\u00f3mputo de dichas expensas, el \u00a0fin de que se \u00abdetermine que no hay lugar a ellas\u00bb, ya \u00a0que si bien es cierto que por virtud del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0345 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe condenarse en \u00a0costas a quien desisti\u00f3, \u00abello \u00a0no implica que tenga que haber una imposici\u00f3n de un valor \u00a0determinado como agencias en derecho\u00bb; \u00a0igualmente indic\u00f3 que el numeral 9\u00ba del art\u00edculo \u00a0392 \u00eddem \u00a0dispone \u00a0que solo habr\u00e1 lugar a costas cuando en el expediente \u00a0aparezcan causadas, no obstante lo cual en el presente asunto no \u00a0aparecen causadas, puesto que con ocasi\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n \u00abparcialmente tramitado\u00bb, no hubo \u00a0actuaci\u00f3n alguna desplegada por ninguno de los integrantes de \u00a0la parte opositora, beneficiados con dichas expensas. \u00a0Por lo cual, \u00a0considera que fijar agencias en derecho en esas circunstancias, \u00a0transgrede el requisito de comprobaci\u00f3n previsto por el \u00a0numeral 9\u00ba antes citado, y en esa medida debe declararse \u00a0demostrada la objeci\u00f3n, y en consecuencia, declararse que no \u00a0hay lugar a se\u00f1alar valor alguno por agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtido el \u00a0traslado de rigor previsto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los demandados \u00a0guardaron silencio (fls. 13 y 14, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 345 \u00eddem, \u00a0prev\u00e9 que \u00ab[s]iempre \u00a0que se acepte un desistimiento se condenar\u00e1 en costas a quien \u00a0desisti\u00f3, salvo que las partes convengan otra cosa o que se \u00a0trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya \u00a0concedido\u00bb, \u00a0inteligencia que ineludiblemente el juez debe aplicar en caso de \u00a0abdicaci\u00f3n ya sea de la demanda ora de un recurso. Lo cual, no \u00a0empece, para que el afectado con la condena, si estima que tales \u00a0expensas no fueron causadas conforme la preceptiva del numeral 9\u00ba \u00a0del art\u00edculo 392 ib\u00eddem, \u00a0pueda cuestionar su imposici\u00f3n por medio de los medios \u00a0ordinarios de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente \u00a0asunto, la actora objeta la liquidaci\u00f3n de costas en lo que \u00a0hace a la fijaci\u00f3n de agencias en derecho a favor de los \u00a0opositores, aduciendo para el efecto que como quiera que los \u00a0demandados no desplegaron actuaci\u00f3n alguna en esta sede \u00a0extraordinaria, dicha condena contraviene la exigencia de \u00a0\u00abcomprobaci\u00f3n\u00bb \u00a0prevista en el ordinal 9\u00ba del art\u00edculo 392 ejusdem, \u00a0por lo que solicita declarar que \u00abno \u00a0hay lugar a \u00a0se\u00f1alar \u00a0valor alguno por agencias en derecho\u00bb, \u00a0y en consecuencia, no existe monto alguno \u00abque \u00a0reconocer por costas\u00bb. \u00a0 En tal virtud, observa la Corte que la censura alegada por la \u00a0impugnadora se sustrae a la materia en s\u00ed de la objeci\u00f3n, \u00a0en la medida en que cuestiona la fijaci\u00f3n como tal de las \u00a0agencias, pero no el quantum \u00a0de estas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte \u00a0que la impugnante pudo plantear dicho razonamiento en ejercicio de \u00a0los recursos ordinarios que proced\u00edan contra el prove\u00eddo \u00a0que la conden\u00f3 a pagar costas y orden\u00f3 incluir en la \u00a0liquidaci\u00f3n de las mismas, por concepto de agencias en derecho \u00a0la suma de $750.000,oo. \u00a0Sin embargo, como no hizo uso de tales \u00a0medios de defensa, la objeci\u00f3n planteada a este respecto no \u00a0puede tener vocaci\u00f3n de prosperidad, en la medida en que la \u00a0decisi\u00f3n que impuso tal obligaci\u00f3n alcanz\u00f3 \u00a0firmeza el pasado 21 de enero, por lo tanto, la determinaci\u00f3n \u00a0se torn\u00f3 inmutable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un asunto de \u00a0similares contornos al de ahora, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, el recurrente \u00a0objeta la liquidaci\u00f3n de costas, en cuanto a las agencias en \u00a0derecho, aduciendo razones que se sustraen con la objeci\u00f3n \u00a0misma, espec\u00edficamente con la cuant\u00eda de las agencias, \u00a0pues lo que a la postre se pretende es que las costas no se impongan \u00a0porque el desistimiento se present\u00f3 antes de ser admitido el \u00a0recurso de casaci\u00f3n por la Corte, lo que conllev\u00f3 a que \u00a0la parte demandada no hubiere realizado actuaci\u00f3n alguna, \u00a0olvid\u00e1ndose que la decisi\u00f3n de condenar en costas se \u00a0encuentra en firme sin que contra la misma se hubiere interpuesto los \u00a0recursos procedentes (\u2026) Por lo tanto, aunque extempor\u00e1nea \u00a0la reclamaci\u00f3n, no sobra advertir que la condena en costas se \u00a0impuso porque el desistimiento del recurso fue presentado ante la \u00a0Corte y porque si bien la parte beneficiada con las mismas no \u00a0materializ\u00f3 en el expediente gesti\u00f3n alguna, esto no \u00a0excluye la vigilancia propia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que record\u00f3 el \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente de 19 de septiembre de 2013, Rad. \u00a02003-00450, al prevenir que: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque son ciertos los \u00a0hechos en que se fundamenta la reclamaci\u00f3n, ninguno es \u00a0suficiente para los prop\u00f3sitos que los objetantes se han \u00a0propuesto (\u2026) Relativo a que \u201cno se condene en costas\u201d, \u00a0por cuanto el auto que las impuso no fue protestado, mediante los \u00a0recursos procedentes; al encontrarse en firme no hay alternativa \u00a0distinta que proceder a su cumplimiento. No se diga que al decir el \u00a0art\u00edculo 393, numeral 3\u00ba, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, que \u201c[s]\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0reclamarse la fijaci\u00f3n de agencias en derecho mediante \u00a0objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas\u201d, resultaba \u00a0improcedente la impugnaci\u00f3n, porque una cosa es esa decisi\u00f3n, \u00a0que habilita la liquidaci\u00f3n, y otra distinta, esta \u00faltima, \u00a0precisamente la destinataria de la disposici\u00f3n (\u2026) Con \u00a0todo, se observa, que si bien el art\u00edculo 392, numeral 8\u00ba \u00a0(sic) del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, establece que \u00fanicamente \u201chabr\u00e1 \u00a0lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en \u00a0la medida de su comprobaci\u00f3n\u201d, del expediente surge que \u00a0la condena no resulta inopinada (\u2026) Primero, porque al tenor \u00a0del art\u00edculo 345, ib\u00eddem, en los casos de \u00a0desistimiento, la exoneraci\u00f3n procede \u00fanicamente por \u00a0acuerdo de las partes o cuando la renuncia se presenta ante el juez \u00a0que lo concedi\u00f3, y ninguna de tales hip\u00f3tesis se \u00a0presenta en el caso; y segundo, porque trat\u00e1ndose del \u00faltimo \u00a0evento, si el expediente se encuentra en poder del funcionario due\u00f1o \u00a0del recurso, se supone que la parte beneficiada con la condena estuvo \u00a0atenta a su desenlace, lo cual por s\u00ed demanda actividad, as\u00ed \u00a0sea de mera vigilancia \u00a0(CSJ, \u00a0AC, 18 dic. 2013, rad. 2005-00666-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0hecho de que los beneficiados con las expensas no hayan realizado \u00a0gesti\u00f3n alguna ante la Corporaci\u00f3n, no excluye la \u00a0correspondiente \u00a0vigilancia propia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consiguiente, resulta procedente aprobar la liquidaci\u00f3n de \u00a0costas practicada sin m\u00e1s miramientos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve, declarar INFUNDADA \u00a0la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas efectuada por la \u00a0Secretar\u00eda, la cual se aprueba sin modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC7173-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-008-2007-00523-01 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) \u00a0 Se decide lo \u00a0relacionado con la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas \u00a0propuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}