{"id":86599,"date":"2024-05-31T22:15:48","date_gmt":"2024-05-31T22:15:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7202-2015-2015-01578-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:48","slug":"ac7202-2015-2015-01578-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7202-2015-2015-01578-00\/","title":{"rendered":"AC7202-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC7202-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b011001 02 03 000 2015 01578 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Idarraga, promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n popular en contra del Banco de Colombia S.A., con \u00a0fundamento en que dicha entidad financiera, en la sucursal de la \u00a0avenida 13 No. 163-74, barrio Tober\u00edn, en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0\u00ab(\u2026.) no \u00a0cuenta con Servicios Sanitarios (\u2026.) \u00a0para el p\u00fablico en general \u00a0ni para personas con movilidad \u00a0reducida con lo que se incumple flagrantemente con lo dispuesto por \u00a0la Resoluci\u00f3n 14861 de 1985 y el Decreto 1538 de 2005 (\u2026.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el actor popular, el establecimiento bancario, igualmente, est\u00e1 \u00a0violando las previsiones de la Ley 9\u00aa de 1979, y, \u2018dem\u00e1s \u00a0normas vigentes sobre la materia\u2019, habida cuenta que no ha \u00a0cumplido \u2018con las condiciones sanitarias descritas\u2019, en \u00a0la referida disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Teniendo en cuenta esos precedentes, el demandante, en lo esencial, \u00a0pidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Declarar que la entidad bancaria BANCOLOMBIA ha vulnerado el derecho \u00a0colectivo a la realizaci\u00f3n de las construcciones, \u00a0edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio \u00a0de la calidad de vida de los habitantes\u00bb. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0\u00abOrdenar \u00a0a la entidad \u00a0accionada que en un t\u00e9rmino de Dos (2) meses \u00a0contados a partir de la ejecutoria \u00a0de la respectiva sentencia, \u00a0realice las adecuaciones necesarias \u00a0a instalaciones sanitarias del \u00a0edificio \u00a0donde funciona la Sucursal \u00a0MI NEGOCIO TOBERIN en la avenida 13 No. 163-74 en el municipio de \u00a0Bogot\u00e1, Cundinamarca \u00a0(sic) \u00a0que permita el acceso a las personas con movilidad reducida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El escrito incoativo fue dirigido a los jueces civiles del circuito \u00a0de Medell\u00edn y, una vez se llev\u00f3 a cabo el reparto \u00a0correspondiente, fue asignado al Cuarto de Oralidad, de dicha \u00a0especialidad y categor\u00eda. Su titular, a trav\u00e9s de la \u00a0providencia de veintiocho (28) de abril del cursante a\u00f1o \u00a0(folio 4), decidi\u00f3 rechazar la demanda y, para ello, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0tiene que la regla general para determinar al competencia territorial \u00a0para estos casos, la establece de modo privativo el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 472 de 1998, como \u2018el lugar del domicilio del \u00a0demandado o el lugar de la ocurrencia de los hecho\u2019 (sic), \u00a0raz\u00f3n por la cual, se concluye que a quien compete conocer de \u00a0esta acci\u00f3n, es el Juez del Circuito de BOGOTA \u00a0\u2013CUNDINAMARCA \u00a0a quien habr\u00e1 de remitirse la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0efectivamente, dispuso remitir las diligencias a la ciudad Capital. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor acudi\u00f3 a presentar recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0s\u00edntesis, manifest\u00f3 que la Ley 472 de 1998, le concede \u00a0al promotor de la acci\u00f3n popular la posibilidad de escoger, \u00a0para el conocimiento de la controversia, entre el juez del lugar en \u00a0donde acaecieron los hechos o el del domicilio del demandado y, \u00a0atendiendo tal prerrogativa, seleccion\u00f3 el Municipio de \u00a0Medell\u00edn, pues all\u00ed tiene su domicilio el banco \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario mantuvo su determinaci\u00f3n de no asumir competencia \u00a0y, como soporte de tal parecer, expres\u00f3, adicionalmente, que \u00a0si bien el Banco de Colombia tiene su domicilio en la ciudad de \u00a0Medell\u00edn, los hechos denunciados est\u00e1n relacionados, \u00a0directamente, con una de las sucursales en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0por tanto all\u00ed debe cursar el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En esta \u00faltima localidad, el asunto fue repartido al Juzgado \u00a0Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, oficina que el diecisiete (17) \u00a0de junio del a\u00f1o que avanza, emulando a su predecesor, decidi\u00f3 \u00a0que tampoco era el llamado para conocer de la disputa surgida por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0el Juzgado remitente \u00a0obvi\u00f3 la disposici\u00f3n contenida en \u00a0el inciso 2\u00b0 del precepto 16 de la Ley 472 de 1998 y, en tal \u00a0sentido, pas\u00f3 por alto la elecci\u00f3n del aqu\u00ed \u00a0accionante respecto al juzgador que ha de resolver la litis \u00a0presentada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0este juzgador, en que el actor popular tiene la opci\u00f3n de \u00a0seleccionar entre el domicilio del convocado y el lugar en donde se \u00a0produjo la violaci\u00f3n del derecho colectivo y, el demandante, \u00a0se inclin\u00f3 por la primera posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias se origin\u00f3 el conflicto que ocupa a la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El tr\u00e1mite, ante esta Corporaci\u00f3n, previsto en las \u00a0normas pertinentes, fue cumplido cabalmente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Atendiendo las previsiones de los art\u00edculos 16 de la Ley 270 \u00a0de 1996, reformado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, \u00a0-Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-; y, 28 del C. \u00a0de P.C., en la medida en que la controversia surgida, atinentes a la \u00a0competencia para conocer de este asunto, involucra a dos jueces de \u00a0diferente Distrito Judicial, la Corte Suprema es la llamada a \u00a0dilucidar esa disparidad de criterios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como de anta\u00f1o es conocido, la normatividad procesal civil \u00a0establece unas directrices tendientes a clarificar qu\u00e9 \u00a0funcionario judicial o autorizado para dirimir conflictos es el \u00a0llamado con tal prop\u00f3sito. Tales pautas, llamadas por la \u00a0doctrina y la jurisprudencia factores o fueros, aluden a la \u00a0diversidad de circunstancias que rodean cualquier contienda, es \u00a0decir, la calidad de las partes, la naturaleza del conflicto, la \u00a0cuant\u00eda del mismo, el lugar en donde el demandado o, dado el \u00a0caso, el actor tienen su domicilio, etc. Dichos referentes est\u00e1n \u00a0incorporados, entre otras, en la regla 23 del C. de P.C.; aplicable a \u00a0toda contienda que deba regularse por esa codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En l\u00ednea de principio, de tales condiciones, el domicilio del \u00a0convocado a proceso es la situaci\u00f3n que debe tenerse en cuenta \u00a0y, de manera principal. As\u00ed lo contempla, expresamente, la \u00a0disposici\u00f3n memorada en precedencia. No obstante, est\u00e1 \u00a0consagrada la posibilidad de que existan, en forma concurrente, \u00a0varias de esas orientaciones definidoras de la competencia y, en ese \u00a0orden, surgir\u00edan hip\u00f3tesis en donde se conjugar\u00edan \u00a0vr. gr., el domicilio del demandado y el lugar de los hechos; o el \u00a0sitio en donde est\u00e1 ubicado el bien involucrado en la \u00a0controversia o el lugar en donde deben cumplirse las obligaciones \u00a0adquiridas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, el ordenamiento jur\u00eddico regula algunos eventos \u00a0especiales que, igualmente, fijan reglas tendientes a gobernar el \u00a0tema de la competencia o selecci\u00f3n del funcionario que \u00a0resuelva un naciente conflicto, situaci\u00f3n que, ciertamente, \u00a0acontece en el presente caso. Por supuesto, una vez acaezca tal \u00a0hip\u00f3tesis se impone observar aquellos mandatos de car\u00e1cter \u00a0especial sobre los generales, dado que as\u00ed lo dispone el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, no debe perderse de vista que en trat\u00e1ndose de \u00a0la definici\u00f3n de la competencia o asignaci\u00f3n del \u00a0conocimiento de un determinado litigio, cuanto que refiere a asunto \u00a0de orden p\u00fablico, las normas que regulan tales situaciones son \u00a0de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, observando ese derrotero, cumple decir que la competencia para \u00a0conocer de las acciones populares, est\u00e1 regida, especialmente, \u00a0por el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998), que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abser\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. Cuando \u00a0por los hechos sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 a \u00a0prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego, en estos eventos, seleccionar al juez que conozca y finiquite \u00a0una acci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas, impone tener \u00a0presente ya el domicilio del accionado ora el sitio en donde los \u00a0hechos tuvieron ocurrencia. Cualquiera de esas decisiones, por \u00a0mandato legal, le est\u00e1 atribuida al actor popular; es al \u00a0promotor de dichas actuaciones a quien se le ha deferido esa \u00a0selecci\u00f3n y, por consiguiente, efectuada la misma, el juzgador \u00a0debe acatarla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema, en reiteradas oportunidades, ha evaluado el punto \u00a0exponiendo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario \u00a0competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno s\u00f3lo \u00a0de los fueros o de varios de ellos, (\u2026), evento ante el cual, \u00a0iterase, le corresponder\u00e1, a su arbitrio, determinar por cu\u00e1l \u00a0de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en \u00a0principio, en esos t\u00e9rminos deja definida la competencia, la \u00a0que, por excepci\u00f3n, puede variar solo si el demandado, \u00a0mediante los mecanismos id\u00f3neos refuta la atribuci\u00f3n \u00a0efectuada por el demandante \u00a0(\u2026)\u00bb (CSJ \u00a0AC 15 Ago. 2008, Rad. 00966; posici\u00f3n validada en el prove\u00eddo \u00a0de 5 Nov. 2013, Rad. 02537). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el asunto analizado, el gestor de la defensa colectiva concurri\u00f3 \u00a0ante los jueces de Medell\u00edn y radic\u00f3 el escrito \u00a0pertinente, luego, a partir de ese acto selectivo, debe considerarse \u00a0que opt\u00f3 por una de las posibilidades que la ley le tiene \u00a0reservada, es decir, se inclin\u00f3 por adelantar el proceso en el \u00a0sitio en donde el demandado cuenta con su domicilio y, resuelta, en \u00a0esos t\u00e9rminos, la selecci\u00f3n del juez natural de la \u00a0causa, en cuanto que las normas pertinentes as\u00ed lo autorizan, \u00a0es del caso respetar tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a diferencia de lo arg\u00fcido por el primero de los juzgadores que \u00a0declin\u00f3 asumir competencia, la norma evocada (art. 16, Ley 472 \u00a0de 1998), cuya aplicaci\u00f3n, it\u00e9rase, es prevalente, no \u00a0contempla la hip\u00f3tesis de fijar el litigio en el lugar en \u00a0donde los hechos sobrevinieron por el solo prurito de que all\u00ed, \u00a0en la sucursal que el accionado tiene, se gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y, no procede tal \u00a0consideraci\u00f3n, habida cuenta que dicha regla no lo autoriza, \u00a0luego no puede exig\u00edrsele o condicionarse al actor para que su \u00a0escogencia est\u00e9 determinada por esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed, atendiendo lo expuesto, el del caso disponer que retorne \u00a0el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la \u00a0ciudad de Medell\u00edn (Antioquia), para que all\u00ed se \u00a0contin\u00fae con el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, el Despacho \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR que \u00a0el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn (Antioquia), es el competente para conocer de la \u00a0acci\u00f3n popular de al referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DISPONER, \u00a0subsecuentemente, que las actuaciones se remitan al referido despacho \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0DISPONER, \u00a0que \u00a0de esta determinaci\u00f3n, de la cual se le acompa\u00f1ar\u00e1 \u00a0copia, se informe al Juzgado \u00a0Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 AC7202-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b011001 02 03 000 2015 01578 00 \u00a0 Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}