{"id":86600,"date":"2024-05-31T22:15:48","date_gmt":"2024-05-31T22:15:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7203-2015-2015-01400-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:48","slug":"ac7203-2015-2015-01400-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7203-2015-2015-01400-00\/","title":{"rendered":"AC7203-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC7203-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2015 01400 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., \u00a0catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte \u00a0a dirimir el conflicto surgido entre la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn (Antioquia) y la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, respecto de la facultad para fallar el proceso ordinario \u00a0de HERNANDO DE JESUS CARDONA MEJIA y otros, contra COOPERATIVA \u00a0 MULTIACTIVA DE TRANSPORTES MANRIQUE ORIENTAL COOTRAMO y otros. \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las diligencias allegadas informan que el veintiuno (21) de diciembre \u00a0de dos mil ocho (2008), el se\u00f1or Jorge Alirio Castrill\u00f3n \u00a0Rivera fue atropellado por el veh\u00edculo de placas TPU 079, \u00a0conducido por el se\u00f1or Edwin Alberto G\u00f3mez Montes. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el mismo \u00a0accidente, con el referido automotor, se generaron adem\u00e1s \u00a0importantes da\u00f1os al predio del se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas \u00a0Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>3. El rodante, \u00a0para el momento del suceso, estaba afiliado a la Cooperativa \u00a0Multiactiva \u00a0de Transportadores de Manrique Oriental y era de \u00a0propiedad de Javier Gallego Pineda y Luz Stella Zora Tamayo. Tambi\u00e9n \u00a0se dijo que el autob\u00fas ten\u00eda vigente un seguro de \u00a0Responsabilidad Civil Extracontractual con la Aseguradora Colpatria \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. A ra\u00edz \u00a0de ese percance; los hijos, la compa\u00f1era permanente, los \u00a0hermanos y la progenitora del occiso (Cardona Mej\u00eda) debido a \u00a0los perjuicios sufridos, reclamaron de los demandados el \u00a0resarcimiento de todos los da\u00f1os generados. Lo propio \u00a0aconteci\u00f3 con el se\u00f1or Monsalve, aunque sus peticiones \u00a0refieren al detrimento patrimonial padecido. \u00a0<\/p>\n<p>5. El proceso se \u00a0adelant\u00f3 observando, a plenitud, las etapas previstas por la \u00a0normatividad procesal vigente para esta clase de asuntos y, el \u00a0veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, profiri\u00f3 la \u00a0sentencia que dirimi\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Apelada como \u00a0fue dicha decisi\u00f3n, el proceso se remiti\u00f3 a la Sala \u00a0Civil del Tribunal de Medell\u00edn. El Magistrado a quien le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto, el once (11) de octubre de dos mil \u00a0trece (2013), admiti\u00f3 la alzada. Luego, el treinta (30) del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, se dispuso el traslado para que las partes \u00a0presentaran sus alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>7. El veinte (20) \u00a0de mayo de dos mil catorce (2014), por disposici\u00f3n del Consejo \u00a0Superior de la Justicia, en desarrollo de medidas de descongesti\u00f3n, \u00a0el expediente fue enviado a la Sala Civil-Familia del Tribunal de \u00a0Antioquia, con el prop\u00f3sito de que all\u00ed se profiriera \u00a0el fallo pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), la funcionaria a \u00a0quien se le hab\u00eda asignado el conocimiento del pleito, \u00a0evidenciando la culminaci\u00f3n del t\u00e9rmino para proferir \u00a0la sentencia y, con fundamento en ello, consider\u00f3 que ya no \u00a0ten\u00eda competencia para adoptarla, luego decidi\u00f3 \u00a0devolver al Tribunal de Medell\u00edn el proceso (folio 21, \u00a0cuaderno No. 4). \u00a0<\/p>\n<p>9. En esta \u00faltima \u00a0Corporaci\u00f3n, el ponente inicial, a trav\u00e9s de la \u00a0providencia de diecinueve (19) de mayo del a\u00f1o que cursa \u00a0(folios 23 a 24 vto., cuaderno No. 4), consider\u00f3 que su \u00a0hom\u00f3logo, en el Tribunal de Antioquia, deb\u00eda proferir \u00a0la decisi\u00f3n de fondo que resolviera la segunda instancia, \u00a0pues, con ese objetivo, se adoptaron las medidas de descongesti\u00f3n \u00a0y, al no hacerlo, se desprendi\u00f3 de la competencia asignada sin \u00a0justificaci\u00f3n para ello. Bajo tal circunstancia, gener\u00f3 \u00a0el conflicto que ocupa a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento \u00a0central qued\u00f3 delineado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no existen \u00a0razones jur\u00eddicas \u00a0ni f\u00e1cticas, para que la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, devuelva el proceso \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn,, por el \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0de los seis (6) meses para proferir \u00a0el fallo, en tanto el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de \u00a0sus facultades \u00a0constitucionales, estatutarias y legales, le asign\u00f3 \u00a0la competencia para conocer del mismo a la Sala civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho de transcurrir el tiempo para que profiriera sentencia, sin que \u00a0ello ocurriera, no revive ni radica autom\u00e1ticamente, la \u00a0competencia, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0como lo pretende \u00a0la Sala mencionada al dictar el auto del 24 de \u00a0abril de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. El tr\u00e1mite previsto ante la Corte fue \u00a0agotado en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumple \u00a0decir, primeramente, que la Corte Suprema de Justicia es la llamada a \u00a0resolver la disputa surgida, alrededor del conocimiento de este \u00a0proceso, pues dicha diferencia surgi\u00f3 entre dos Tribunales, \u00a0tal cual lo contemplan, expresamente, los art\u00edculos 7\u00ba de \u00a0la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y, el 28 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisado el \u00a0plenario, aparece, prontamente, que los motivos de la confrontaci\u00f3n \u00a0no involucra aspecto alguno relativo a los que tradicionalmente \u00a0definen la competencia, es decir, aquellas circunstancias que la \u00a0jurisprudencia y la doctrina han dado en llamar fueros o factores \u00a0determinantes de la misma. La disparidad de criterios expuestos por \u00a0una y otra Corporaci\u00f3n est\u00e1 focalizada, de manera \u00a0puntual, en el vencimiento del t\u00e9rmino que el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, Sala Administrativa, hab\u00eda concedi\u00f3 \u00a0al Tribunal de Antioquia para emitir la sentencia de segundo grado \u00a0dentro del proceso ordinario se\u00f1alado, sin que tal decisi\u00f3n \u00a0hubiese sido proferida, situaci\u00f3n que, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0visto, en consideraci\u00f3n del juzgador de descongesti\u00f3n, \u00a0implic\u00f3 la p\u00e9rdida de la potestad para finiquitar el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, es del caso recordar que cuando el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de administraci\u00f3n de la rama judicial impulsa medidas de \u00a0descongesti\u00f3n, sea tendientes a la adopci\u00f3n del fallo o \u00a0cualquiera otra actividad propia del tr\u00e1mite de un determinado \u00a0pleito, procede facultado expresamente por las leyes 270 de 1996 y \u00a01285 de 2009, \u2018Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia\u2019, concretamente la regla inserta en el art\u00edculo \u00a063, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorresponder\u00e1 \u00a0a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0ejecutar el plan nacional de descongesti\u00f3n y adoptar las \u00a0medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0respetando la especialidad funcional y la competencia territorial \u00a0podr\u00e1 \u00a0redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para \u00a0fallo asign\u00e1ndolos a despachos de la misma jerarqu\u00eda \u00a0que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo \u00a0permita\u00bb \u00a0(La \u00a0Corte hace notar). \u00a0<\/p>\n<p>Huelga comentar \u00a0que a trav\u00e9s de la sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, la \u00a0Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de dicho precepto y lo \u00a0encontr\u00f3 \u00a0ajustado a la carta superior. All\u00ed se \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0presente art\u00edculo constituye una interpretaci\u00f3n del \u00a0principio constitucional de que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual \u00a0ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este prop\u00f3sito, \u00a0que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0podr\u00e1 redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los \u00a0distritos tribunales o despachos judiciales, funci\u00f3n \u00e9sta \u00a0que se podr\u00e1 llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las \u00a0garant\u00edas procesales con que cuentan los asociados para la \u00a0resoluci\u00f3n de sus conflictos\u00bb \u00a0(La \u00a0suscrita Magistrada hace notar). \u00a0<\/p>\n<p>Lo que indica, sin \u00a0duda alguna, que el Consejo Superior procedi\u00f3 con apego a la \u00a0normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4. En esa \u00a0direcci\u00f3n, entonces, cuando la Sala Administrativa opt\u00f3 \u00a0por entregar a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia un \u00a0n\u00famero determinado de procesos que se encontraban a cargo de \u00a0la Sala Civil del Tribunal de Medell\u00edn, pendientes de ser \u00a0fallados y, con ese prop\u00f3sito, lo hizo, de una parte, estuvo \u00a0ajustado, de manera estricta, a la ley; de otra, como tal \u00a0determinaci\u00f3n tuvo lugar dentro de las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n prohijadas, las condiciones se\u00f1aladas con \u00a0dicha finalidad deb\u00edan considerarse excepcionales y, por \u00a0tanto, su interpretaci\u00f3n restringida, incluyendo, por \u00a0supuesto, el t\u00e9rmino concedido para tal cometido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Y, como se \u00a0trata de medidas extraordinarias no pueden considerarse extendidas, \u00a0de manera indefinida, en el tiempo, precisamente, porque el objetivo \u00a0primordial es acelerar la definici\u00f3n de la controversia tra\u00edda \u00a0a la judicatura. Bajo esa perspectiva, la prontitud y celeridad con \u00a0que debe prestarse la administraci\u00f3n de justicia, referentes \u00a0que orientan esas determinaciones, imponen un l\u00edmite temporal \u00a0y ese lapso, en el presente asunto, fue definido alrededor de los \u00a0seis meses. Lo anterior indica, sin resistencia alguna, que la \u00a0facultad falladora conferida estaba vinculada, indisolublemente, al \u00a0lapso de tiempo otorgado, pues esa competencia delegada no provino, \u00a0de manera directa de la ley, sino de la decisi\u00f3n \u00a0administrativa del Consejo Superior y, tal proceder, est\u00e1 \u00a0limitado en el tiempo. Desde luego, fenecido dicho t\u00e9rmino, \u00a0comportaba, concomitantemente, que la prerrogativa concedida, \u00a0igualmente, llegaba a su fin. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acu\u00f1ar \u00a0tesis diferentes, vr, gr, la expuesta por el Tribunal de Medell\u00edn, \u00a0aun pretextando privilegiar elacceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia o la celeridad en la evacuaci\u00f3n de las diferentes \u00a0controversias, es tanto como validar que el funcionario judicial, \u00a0quien se desprende del proceso o aquel que lo recibe, bajo su propio \u00a0criterio, altera los mandatos legales de competencia, reparto y \u00a0descongesti\u00f3n. Ciertamente, acoger tal planteamiento es, de un \u00a0lado, incrementar los t\u00e9rminos concedidos para proferir o \u00a0realizar una actuaci\u00f3n judicial muy concreta como fue, en el \u00a0caso de autos, la de fallar un conflicto, extendiendo m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo mandado por la ley, la competencia para tal finalidad; por \u00a0otro, sustituye al \u00f3rgano administrativo habida cuenta que fue \u00a0al que la ley le otorg\u00f3 la posibilidad de adoptar medidas de \u00a0descongesti\u00f3n y, a trav\u00e9s de esa modalidad, variar el \u00a0conocimiento o la competencia para adelantar y fallar un determinado \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre el \u00a0particular, pertinente resulta memorar lo que, entre muchas \u00a0decisiones adoptadas, la Corte recientemente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, aunque la \u00a0fijaci\u00f3n de las competencias de los funcionarios y \u00a0corporaciones, es funci\u00f3n privativa del legislador natural, \u00a0dicha determinaci\u00f3n puede alterarse y establecerse por la Sala \u00a0Administrativa, as\u00ed sea de modo temporal, cuando, en el \u00a0prop\u00f3sito de descongestionar y de hacer eficaz el \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, expide actos \u00a0a trav\u00e9s de los cuales regula la forma para redistribuir entre \u00a0los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para \u00a0decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo expuesto en \u00faltimo \u00a0t\u00e9rmino acontece, quien as\u00ed conozca de un caso que le \u00a0haya sido remitido, asumir\u00e1 una competencia restringida a los \u00a0precisos l\u00edmites trazados por el acto que disponga la \u00a0redistribuci\u00f3n, ni m\u00e1s ni menos; desde luego, al ser el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica quien naturalmente ostenta las \u00a0atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces \u00a0y de las corporaciones, las que broten como consecuencia de las \u00a0redistribuciones implementadas no podr\u00e1n tener m\u00e1s que \u00a0un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales t\u00e9rminos \u00a0del respectivo acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por medio de los \u00a0Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de \u00a02014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i) \u00a0trasladar 240 \u00a0procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn para repartirlos entre los magistrados de la Salas \u00a0Civil-Familia y Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, y (i) \u00a0que ellos deb\u00edan fallarse en un t\u00e9rmino no superior a \u00a0seis meses, contado a partir de la fecha de recepci\u00f3n de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como la competencia de \u00a0la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar \u00a0el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en \u00a0los citados Acuerdos, y como dentro del plazo all\u00ed establecido \u00a0no emiti\u00f3 el fallo, carece de atribuciones para seguir \u00a0conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se \u00a0pierde de vista que conforme al art\u00edculo 121 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica \u00abninguna autoridad del Estado podr\u00e1 \u00a0ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constituci\u00f3n \u00a0y la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con arreglo al \u00a0ordenamiento, col\u00edgese, la competente natural para resolver el \u00a0asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, no \u00a0tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por \u00a0un decaimiento o p\u00e9rdida de ella, por parte de uno de los \u00a0involucrados (CSJ \u00a0AC 24 de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00). \u00a0<\/p>\n<p>8. Expuesto lo \u00a0anterior, debe concluirse que la Sala llamada a emitir la sentencia \u00a0pertinente, es la Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>III DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el conocimiento del presente asunto deber\u00e1 continuar a \u00a0instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICAR \u00a0lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0Adem\u00e1s, dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC7203-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}