{"id":86602,"date":"2024-05-31T22:15:48","date_gmt":"2024-05-31T22:15:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7205-2015-2015-01548-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:48","slug":"ac7205-2015-2015-01548-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7205-2015-2015-01548-00\/","title":{"rendered":"AC7205-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC7205-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2015 01548 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., \u00a0catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte \u00a0a dirimir el conflicto surgido entre la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn (Antioquia) y la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, respecto de la competencia del proceso ordinario de LUZ \u00a0ANGELA MONSALVE AGUILAR contra BLANCA, LUIS GUILLERMO y CARLOS ARTURO \u00a0MAYA VELEZ, y dem\u00e1s personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se afirm\u00f3 en el libelo incoativo, la demandante ha ostentado \u00a0la posesi\u00f3n del bien objeto de la usucapi\u00f3n desde \u00a0noviembre de 1988, en forma quieta, pac\u00edfica y p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los actos de \u00a0se\u00f1ora y due\u00f1a, entre otros, se concretan al \u00a0arrendamiento de uno de los parqueaderos; la construcci\u00f3n y el \u00a0alquiler de un local. \u00a0Adem\u00e1s, sostuvo, no ha reconocido \u00a0persona con mejor derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. El veintis\u00e9is \u00a0(26) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Once Civil del \u00a0Circuito, despacho al que le correspondi\u00f3 el asunto luego del \u00a0respectivo reparto, admiti\u00f3 la demanda (folio 75) y dispuso \u00a0las notificaciones y traslados del caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. El tr\u00e1mite \u00a0reservado a esta clase de conflictos fue cumplido a cabalidad y el \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) \u2013folios \u00a0289 a 300-, el a-quo \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la sentencia que defini\u00f3 la primera instancia, \u00a0prove\u00eddo en donde neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. El fallo \u00a0proferido fue apelado y, debido a tal impugnaci\u00f3n, el \u00a0expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal de Medell\u00edn. \u00a0El funcionario a quien le correspondi\u00f3 por reparto, el veinte \u00a0(20) de enero de dos mil catorce (2014), admiti\u00f3 el recurso de \u00a0alzada (folio 3, cuaderno No. 4). Posteriormente, el treinta y uno \u00a0(31) del mismo mes y a\u00f1o, en conformidad con el art\u00edculo \u00a0360 del C. de P.C., se dej\u00f3 en traslado de las partes para que \u00a0presentaran sus alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Encontr\u00e1ndose \u00a0el proceso al Despacho para proferir la sentencia respectiva, El \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, el veintiocho (28) de abril de dos \u00a0mil catorce 82014), expidi\u00f3 el Acuerdo No. PSAA14-10145 a \u00a0trav\u00e9s del cual adopt\u00f3 algunas medidas de descongesti\u00f3n \u00a0y, en particular, dispuso la remisi\u00f3n de varios expedientes \u00a0que se encontraban en turno para fallo, en el Tribunal de Medell\u00edn, \u00a0a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia, con ese prop\u00f3sito \u00a0y, efectivamente, as\u00ed se procedi\u00f3. Entre dichos pleitos \u00a0aparec\u00eda el sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>8. El se\u00f1alado \u00a0funcionario de descongesti\u00f3n, el quince (15) de mayo \u00a0de dos \u00a0mil quince (2015), puso de presente que el t\u00e9rmino que le \u00a0hab\u00eda concedido la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura para proferir la sentencia venci\u00f3 sin haberlo \u00a0hecho y, por esa raz\u00f3n, consider\u00f3 que ya no ten\u00eda \u00a0competencia para adoptarla, luego, decidi\u00f3 devolver al \u00a0Tribunal de Medell\u00edn el proceso (folio 19, cuaderno No. 4). \u00a0<\/p>\n<p>9. Una vez fue \u00a0entregado el dossier en esta \u00faltima Corporaci\u00f3n, su \u00a0inicial ponente, mediante providencia de tres (3) de junio del a\u00f1o \u00a0que cursa (folios 21 a 22 vto., cuaderno No. 4), concluy\u00f3 que \u00a0al margen de la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino concedido al \u00a0Tribunal de Antioquia, \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0de fondo que resolviera \u00a0la segunda instancia, para lo que se le hab\u00eda delegado \u00a0competencia, deb\u00eda proferirse all\u00ed, pues las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n, precisamente, fueron adoptadas con esos fines \u00a0y, al no hacerlo, en definitiva, se desprende sin justificaci\u00f3n \u00a0para ello de esa potestad concedida. Bajo tal circunstancia, \u00a0precipit\u00f3 el conflicto que motiva esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento \u00a0central qued\u00f3 delineado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no existen \u00a0razones jur\u00eddicas \u00a0ni f\u00e1cticas, para que la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, devuelva el proceso \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por el \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0de los seis (6) meses para proferir \u00a0el fallo, en tanto el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de \u00a0sus facultades \u00a0constitucionales, estatutarias y legales, le asign\u00f3 \u00a0la competencia para conocer del mismo a la Sala civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho de transcurrir el tiempo para que profiriera sentencia, sin que \u00a0ello ocurriera, no revive ni radica autom\u00e1ticamente, la \u00a0competencia, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0como lo pretende \u00a0la Sala mencionada al dictar el auto del 24 de \u00a0abril de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. El tr\u00e1mite previsto ante la Corte fue \u00a0agotado en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Atendiendo lo regulado en los art\u00edculos 7\u00ba de la Ley 1285 \u00a0de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y, el 28 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en la medida en que la diferencia surgi\u00f3 \u00a0entre dos Tribunales, la Corte Suprema de Justicia es la llamada a \u00a0resolver la disputa surgida alrededor del conocimiento de este \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. La disparidad \u00a0de criterios expuestos por una y otra Corporaci\u00f3n para \u00a0declinar asumir el conocimiento de este pleito, est\u00e1 \u00a0focalizada, de manera puntual, en el vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, hab\u00eda \u00a0concedi\u00f3 al Tribunal de Antioquia para emitir la sentencia de \u00a0segundo grado dentro del proceso ordinario se\u00f1alado, sin que \u00a0tal decisi\u00f3n hubiese sido proferida, situaci\u00f3n que, \u00a0seg\u00fan qued\u00f3 visto, en consideraci\u00f3n del juzgador \u00a0de descongesti\u00f3n, implic\u00f3 la p\u00e9rdida de la \u00a0potestad para finiquitar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva, evidenciado queda, entonces, que en el presente asunto \u00a0no est\u00e1 comprometida la valoraci\u00f3n de ninguna de las \u00a0circunstancias que, regularmente, definen la competencia y, que, \u00a0tanto la jurisprudencia como la doctrina han dado en llamar fueros. \u00a0<\/p>\n<p>3. Plasmado lo \u00a0anterior, procede recordar que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0administraci\u00f3n de la rama judicial al implementar las medidas \u00a0de descongesti\u00f3n de las que da cuenta el acuerdo memorado \u00a0precedentemente, lo hizo en ejercicio de la facultad, expresa, \u00a0conferida por las leyes 270 de 1996 y 1285 de 2009, \u2018Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2019, concretamente la \u00a0regla inserta en el art\u00edculo 63, cuyo texto es del siguiente \u00a0tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorresponder\u00e1 \u00a0a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0ejecutar el plan nacional de descongesti\u00f3n y adoptar las \u00a0medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0respetando la especialidad funcional y la competencia territorial \u00a0podr\u00e1 \u00a0redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para \u00a0fallo asign\u00e1ndolos a despachos de la misma jerarqu\u00eda \u00a0que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo \u00a0permita\u00bb \u00a0(La \u00a0Corte hace notar). \u00a0<\/p>\n<p>Ese texto, huelga \u00a0comentarlo, a trav\u00e9s de la sentencia C-713 de 15 de julio de \u00a02008, la Corte Constitucional lo declar\u00f3 ajustado a la carta \u00a0superior. All\u00ed expres\u00f3 la siguiente motivaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0presente art\u00edculo constituye una interpretaci\u00f3n del \u00a0principio constitucional de que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual \u00a0ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este prop\u00f3sito, \u00a0que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0podr\u00e1 redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los \u00a0distritos tribunales o despachos judiciales, funci\u00f3n \u00e9sta \u00a0que se podr\u00e1 llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las \u00a0garant\u00edas procesales con que cuentan los asociados para la \u00a0resoluci\u00f3n de sus conflictos\u00bb \u00a0(La \u00a0suscrita Magistrada hace notar). \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, cuando \u00a0la Sala Administrativa opt\u00f3 por entregar a la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal de Antioquia un n\u00famero determinado \u00a0de procesos que se encontraban a cargo de la Sala Civil del Tribunal \u00a0de Medell\u00edn, pendientes de ser fallados, las condiciones \u00a0se\u00f1aladas con dicha finalidad deb\u00edan considerarse \u00a0excepcionales y, por tanto, su interpretaci\u00f3n restringida, \u00a0incluyendo, por supuesto, el t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0cometido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Y, como se \u00a0trata de medidas extraordinarias no pueden considerarse extendidas, \u00a0de manera indefinida, en el tiempo, precisamente, porque el objetivo \u00a0primordial es acelerar la definici\u00f3n de la controversia tra\u00edda \u00a0a la judicatura. Bajo esa perspectiva, la prontitud y celeridad con \u00a0que debe prestarse la administraci\u00f3n de justicia, orientaci\u00f3n \u00a0de esas determinaciones, imponen un l\u00edmite temporal y ese \u00a0lapso, en el presente asunto, fue definido alrededor de los seis \u00a0meses. Dicha circunstancia indica que la facultad falladora conferida \u00a0estaba vinculada al lapso de tiempo otorgado, pues esa competencia \u00a0delegada no provino, de manera directa de la ley, sino de la decisi\u00f3n \u00a0administrativa del Consejo Superior y, tal proceder, est\u00e1 \u00a0limitado en el tiempo, tal cual lo decidi\u00f3 la Sala \u00a0Administrativa de dicha Corporaci\u00f3n. Desde luego, fenecido \u00a0dicho t\u00e9rmino, comportaba, concomitantemente, que la \u00a0prerrogativa concedida, igualmente, llegaba a su fin. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acu\u00f1ar \u00a0tesis diferentes, vr, gr, la expuesta por el Tribunal de Medell\u00edn, \u00a0aun pretextando privilegiar el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia o la celeridad en la evacuaci\u00f3n de las diferentes \u00a0controversias, es tanto como validar que el funcionario judicial, \u00a0quien se desprende del proceso o aquel que lo recibe, bajo su propio \u00a0criterio, altere los mandatos legales de competencia, reparto y \u00a0descongesti\u00f3n. Acoger tal planteamiento, ciertamente, es, de \u00a0un lado, incrementar los t\u00e9rminos concedidos para proferir o \u00a0realizar una actuaci\u00f3n judicial muy concreta como fue, en el \u00a0caso de autos, la de fallar un conflicto, extendiendo m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo mandado por la ley la competencia para tal finalidad; por otro, \u00a0sustituye al \u00f3rgano administrativo \u00a0que fue al que las normas \u00a0se\u00f1aladas le otorgaron la posibilidad de adoptar medidas de \u00a0descongesti\u00f3n y, a trav\u00e9s de esa modalidad, variar el \u00a0conocimiento o la competencia para adelantar y fallar un determinado \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, considera \u00a0la suscrita Magistrada que una vez finalice el t\u00e9rmino de \u00a0descongesti\u00f3n, sin importar la actividad de la que se trate, \u00a0el funcionario respectivo ya no puede continuar adelantando ninguna \u00a0actuaci\u00f3n relacionada con esa delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre el \u00a0particular, pertinente resulta memorar lo que, entre muchas \u00a0decisiones adoptadas, la Corte recientemente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, aunque la \u00a0fijaci\u00f3n de las competencias de los funcionarios y \u00a0corporaciones, es funci\u00f3n privativa del legislador natural, \u00a0dicha determinaci\u00f3n puede alterarse y establecerse por la Sala \u00a0Administrativa, as\u00ed sea de modo temporal, cuando, en el \u00a0prop\u00f3sito de descongestionar y de hacer eficaz el \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, expide actos \u00a0a trav\u00e9s de los cuales regula la forma para redistribuir entre \u00a0los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para \u00a0decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo expuesto en \u00faltimo \u00a0t\u00e9rmino acontece, quien as\u00ed conozca de un caso que le \u00a0haya sido remitido, asumir\u00e1 una competencia restringida a los \u00a0precisos l\u00edmites trazados por el acto que disponga la \u00a0redistribuci\u00f3n, ni m\u00e1s ni menos; desde luego, al ser el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica quien naturalmente ostenta las \u00a0atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces \u00a0y de las corporaciones, las que broten como consecuencia de las \u00a0redistribuciones implementadas no podr\u00e1n tener m\u00e1s que \u00a0un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales t\u00e9rminos \u00a0del respectivo acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por medio de los \u00a0Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de \u00a02014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i) \u00a0trasladar 240 \u00a0procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn para repartirlos entre los magistrados de la Salas \u00a0Civil-Familia y Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, y (i) \u00a0que ellos deb\u00edan fallarse en un t\u00e9rmino no superior a \u00a0seis meses, contado a partir de la fecha de recepci\u00f3n de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como la competencia de \u00a0la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar \u00a0el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en \u00a0los citados Acuerdos, y como dentro del plazo all\u00ed establecido \u00a0no emiti\u00f3 el fallo, carece de atribuciones para seguir \u00a0conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se \u00a0pierde de vista que conforme al art\u00edculo 121 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica \u00abninguna autoridad del Estado podr\u00e1 \u00a0ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constituci\u00f3n \u00a0y la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con arreglo al \u00a0ordenamiento, col\u00edgese, la competente natural para resolver el \u00a0asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, no \u00a0tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por \u00a0un decaimiento o p\u00e9rdida de ella, por parte de uno de los \u00a0involucrados (CSJ \u00a0AC 24 de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00). \u00a0<\/p>\n<p>8. Expuesto lo \u00a0anterior, debe concluirse que la Sala llamada a emitir la sentencia \u00a0pertinente, es la Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el conocimiento del presente asunto deber\u00e1 continuar a \u00a0instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICAR \u00a0lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0Adem\u00e1s, dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC7205-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}