{"id":86605,"date":"2024-05-31T22:15:48","date_gmt":"2024-05-31T22:15:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7211-2015-2015-01322-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:48","slug":"ac7211-2015-2015-01322-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7211-2015-2015-01322-00\/","title":{"rendered":"AC7211-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC7211-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001 02 03-000-2015-01322-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0procede a resolver lo que corresponda en relaci\u00f3n con el \u00a0conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto de Familia \u00a0de Cali y el Segundo de Familia de Palmira, relacionado con el \u00a0conocimiento de la demanda para el nombramiento de curador ad hoc \u00a0para la cancelaci\u00f3n de un patrimonio de familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los se\u00f1ores Jaime Duque Casta\u00f1o y Mercedes Mogoll\u00f3n, \u00a0deprecaron que \u00abse \u00a0designe curador a los menores GABRIELA \u2013 NATHALIA y SEBASTIAN \u00a0DUQUE MOGOLLON, para que si a bien lo tiene otorgue a nombre de los \u00a0menores, el consentimiento para cancelar el patrimonio de familia \u00a0constituidos sobre el inmueble\u00bb \u00a0(f.41 c. ppal) de \u00a0su propiedad, \u00a0ubicado en \u00a0la ciudad de Palmira (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los promotores aseveraron ser mayores de edad, vecinos de Cali y \u00a0frente a la competencia manifestaron que correspond\u00eda al juez \u00a0de familia de Cali, por \u00abla \u00a0naturaleza del \u00a0asunto y por la \u00a0vecindad de las partes\u00bb (f. \u00a041 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Cuarto de Familia de Cali a quien por reparto le correspondi\u00f3 \u00a0el proceso, por auto de 13 de abril de 2015, resolvi\u00f3 \u00a0rechazarlo y remitirlo a los juzgados de familia de Palmira, por \u00a0observar en el ac\u00e1pite de notificaciones, \u00ab&#8230;que \u00a0los demandantes como sus menores tienen residencia en la Urbanizaci\u00f3n \u00a0Ciudad del Campo Barrio Villa del Sam\u00e1n de Palmira Valle, como \u00a0tambi\u00e9n de las pruebas se tiene que el bien inmueble del que \u00a0se pretende levantar patrimonio de familia tiene su domicilio en \u00a0dicho municipio\u00bb`(f. \u00a043 ib\u00eddem).(f. \u00a014 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El expediente le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Palmira, quien mediante providencia de 25 de mayo de 2015 se declar\u00f3 \u00a0incompetente, y suscit\u00f3 el conflicto, dado que los demandantes \u00a0son mayores de edad y vecinos de Cali, sin que pueda confundirse con \u00a0el lugar donde pueden recibir notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dijo que si bien el inmueble est\u00e1 ubicado en Palmira, ello no \u00a0significa que deba asumir la competencia, pues \u00abno \u00a0se est\u00e1 ejercitando un derecho real sobre la (\u2026) \u00a0propiedad, es un procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria y \u00a0por tal es competente el juez del domicilio de quien los promueva\u00bb \u00a0(f. 46 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como consecuencia de lo expuesto, se remiti\u00f3 el expediente a \u00a0esta Corporaci\u00f3n, donde se surti\u00f3 el traslado \u00a0determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual \u00a0transcurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha \u00a0suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cali y \u00a0Palmira, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, \u00a0estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, reformado como \u00a0qued\u00f3 por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En todos aquellos asuntos tocantes con la resoluci\u00f3n de \u00a0conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del \u00a0funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que ata\u00f1en \u00a0al orden p\u00fablico de la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha \u00a0dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas \u00a0caracter\u00edsticas devienen reservados exclusivamente a la \u00a0normatividad pertinente (Art\u00edculo 6\u00ba C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0cumple precisar que la selecci\u00f3n del juez a quien, previa \u00a0autorizaci\u00f3n legal, le corresponde asumir el conocimiento de \u00a0una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n \u00a0de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, \u00a0vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde \u00a0el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los \u00a0hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, \u00a0en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan \u00a0y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El factor territorial, que es en esta especie el tema discutido por \u00a0los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas \u00a0consagradas en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general \u00a0aquella seg\u00fan la cual en los procesos contenciosos, salvo \u00a0disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del \u00a0domicilio del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el numeral 19 del art\u00edculo 23 del estatuto de ritos \u00a0establece que \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos \u00a0de jurisdicci\u00f3n voluntaria la competencia se determinar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En los de guarda de menores, interdicci\u00f3n y guarda de \u00a0{demente} o sordomudo, ser\u00e1 \u00a0competente el juez de la residencia del incapaz; \u00a0<\/p>\n<p>b) De los de \u00a0declaraci\u00f3n de ausencia o de muerte por desaparecimiento de \u00a0una persona, conocer\u00e1 el juez del \u00faltimo domicilio que \u00a0el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional y \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En los dem\u00e1s casos, el juez del domicilio de quien los \u00a0promueva. (subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es oportuno resaltar, por otra parte, que la demanda no es solamente \u00a0la pieza introductoria para materializar el ejercicio del derecho \u00a0constitucional de acci\u00f3n, sino que en s\u00ed misma debe \u00a0contener la informaci\u00f3n necesaria para que quien administra \u00a0justicia pueda determinar en cabeza de cu\u00e1l autoridad, en \u00a0particular, recae la atribuci\u00f3n para conocer y resolver el \u00a0caso de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, como en este asunto, se procura que se nombre un \u00a0guardador a los \u00abmenores \u00a0GABRIELA \u2013 NATHALIA y SEBASTIAN DUQUE MOGOLL\u00d3N\u00bb \u00a0(f. 41 \u00eddem) \u00a0&#8211; condici\u00f3n \u00a0que habr\u00e1 de verificarse a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda, esto es, al 7 de abril de 2015 (f. \u00a042 ib\u00eddem), \u00a0 por el \u00a0funcionario que deba avocar conocimiento de este asunto-, la \u00a0competencia por el factor territorial tendr\u00e1 que analizarse a \u00a0la luz del literal a) del mencionado numeral 19 del art\u00edculo \u00a023 del ordenamiento procesal civil y no por el 1\u00ba del mismo \u00a0precepto, tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en autos \u00a0de CSJ. SC., 5 mar. 2015, rad. 2015-00306; 29 oct. 2014, exp. \u00a02014-02136; y 5 de mar. 1996, exp. 5959. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0para establecer la vecindad de aqu\u00e9llos, no es dable acudir al \u00a0lugar denunciado para efectos de notificaciones, pues uno y otro \u00a0tienen diferentes finalidades \u00ab..pues \u00a0mientras el primero hace alusi\u00f3n al asiento general de los \u00a0negocios (\u2026), el segundo \u2013 que no siempre coincide con \u00a0el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le \u00a0pueden conseguir para efectos de su notificaci\u00f3n personal\u2019 \u00a0(autos de 25 de junio de 2005; Exp. No. 0216-00, 1\u00ba de diciembre \u00a0de 2005; Exp. No. 01262-00, y 18 de marzo de 2009, Exp. No. 01805-00, \u00a0entre otros). Citado \u00a0en auto del 18 de nov. 2013, rad. 2013-01643. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aunado a ello, el objeto mediato de la pretensi\u00f3n es la \u00a0designaci\u00f3n de un curador ad \u00a0litem \u00a0para que \u00abotorgue \u00a0a nombre de los menores, el consentimiento para cancelar el \u00a0patrimonio de familia\u00bb (f. \u00a041 ejusdem) \u00a0que recae \u00a0sobre un inmueble. Por tanto, en este caso no se est\u00e1n \u00a0ejercitando derechos reales sobre el inmueble, y por ende no es \u00a0aplicable el fuero real concurrente que regula el numeral 9\u00ba de \u00a0la norma ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, revisado el libelo en su integridad no se encuentra que \u00a0en el mismo se haya aseverado el lugar del domicilio de los \u00a0\u00abmenores\u00bb, \u00a0por tanto obr\u00f3 precipitadamente el Juzgado Cuarto de Familia \u00a0de Cali, al separarse del an\u00e1lisis de la petici\u00f3n; pues \u00a0debi\u00f3 antes o en lugar de hacerlo, ordenar que se cumpliera \u00a0con cada uno de los requisitos formales de la demanda, entre los que \u00a0se encuentra el relacionado con el domicilio, en este caso, de los \u00a0menores, el cual es necesario para fijar la competencia, seg\u00fan \u00a0se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo \u00a0expuesto, se remitir\u00e1n estas diligencias al despacho judicial \u00a0que inicialmente declin\u00f3 su estudio, para que, con sujeci\u00f3n \u00a0a las normas adjetivas, disponga la provisi\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n suficiente para definir el juez llamado a sumir el \u00a0conocimiento del pleito, y realizado ello, adopte las decisiones que \u00a0considere. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se \u00a0comunicar\u00e1 lo aqu\u00ed resuelto al juez que suscit\u00f3 \u00a0el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DEVOLVER la \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, para que \u00a0adopte las determinaciones correspondientes de conformidad con lo \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0COMUN\u00cdQUESE esta \u00a0decisi\u00f3n al Juzgado Segundo de Familia de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}