{"id":86606,"date":"2024-05-31T22:15:48","date_gmt":"2024-05-31T22:15:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7233-2015-2010-00325-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:48","slug":"ac7233-2015-2010-00325-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7233-2015-2010-00325-01\/","title":{"rendered":"AC7233-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>AC7233-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a01100131030092010-00325-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0presentada por Patricia Guti\u00e9rrez \u00a0de Pi\u00f1eres para \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0frente a la sentencia de 13 de julio de 2012, proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario de pertenencia, con demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n, que adelanta contra N\u00e9stor Clavijo Uribe \u00a0y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora pide declarar que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinaria el dominio del inmueble de la carrera 40 n\u00b0159A-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta ciudad (folios 61 y 62, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hace m\u00e1s de diez a\u00f1os -desde febrero de 1994- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerce posesi\u00f3n p\u00fablica e ininterrumpida sobre el bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ra\u00edz, lapso durante el cual lo ha construido, mejorado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitado y defendido; adem\u00e1s, ha pagado los impuestos (folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y 15, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el curador ad litem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dijo atenerse a lo probado (folio 164, cuaderno 3), los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes se opusieron y formularon excepciones de m\u00e9rito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Omar Andr\u00e9s Cabrera Agamez, como \u00abacreedor \u00a0hipotecario\u00bb, \u00a0propuso como medio exceptivo que el t\u00e9rmino de \u00a0la Ley 791 de 2002 s\u00f3lo puede contarse desde su vigencia, de \u00a0ah\u00ed que a la presentaci\u00f3n del libelo no estaba \u00a0consumado; asimismo, que en el tercer piso reside una inquilina de su \u00a0deudor, Clavijo Uribe, y que la reclamante no sufrag\u00f3 los \u00a0tributos distritales, por lo que no re\u00fane las exigencias de la \u00a0pertenencia (folios 113 al 121, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0N\u00e9stor \u00a0Clavijo Uribe esgrimi\u00f3 la \u00abno \u00a0configuraci\u00f3n del tiempo requerido\u00bb \u00a0para usucapir, dado que aquella estuvo fuera del pa\u00eds entre \u00a02002 y 2006, y \u00abtemeridad \u00a0y mala fe\u00bb, porque \u00a0la promotora, actuando como tercera interesada, viene entorpeciendo \u00a0con incidentes y tutelas el proceso ejecutivo con t\u00edtulo \u00a0hipotecario que contra \u00e9l inici\u00f3 Omar Andr\u00e9s \u00a0Cabrera Agamez, donde se cautel\u00f3 el predio (folios 228 al 236, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Frente a la reivindicaci\u00f3n la gestora aleg\u00f3 que su \u00a0posesi\u00f3n precede al t\u00edtulo, que el due\u00f1o no \u00a0prob\u00f3 correctamente esa condici\u00f3n y que oper\u00f3 la \u00a0usucapi\u00f3n (folios 276 y 277 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 31 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, negando las pretensiones tanto de la demanda principal, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reconvenci\u00f3n (folios 597 al 617, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior, al desatar las apelaciones de los contendores, confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo, al deducir que en efecto la prescribiente no demostr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0animus posesorio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan las razones que permiten la siguiente s\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 20 al 32, cuaderno 5): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Patricia Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres entr\u00f3 al inmueble \u00a0por intermedio de su extinto compa\u00f1ero permanente, C\u00e9sar \u00a0Julio Quintero Soto, y sigue viendo a su pareja como propietario, o \u00a0al menos a la sucesi\u00f3n de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0La fotocopia del contrato de transacci\u00f3n que suscribi\u00f3 \u00a0con el suegro (20 oct. 1998) no puede analizarse, habida cuenta su \u00a0nulo valor probatorio. El documento, en todo caso, describe que ella \u00a0acept\u00f3 tener un porcentaje de \u00abcopropiedad\u00bb, \u00a0que comparte con aqu\u00e9l y los hijos de su consorte. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0En diligencia de secuestro practicada para el ejecutivo hipotecario, \u00a0la actora reconoci\u00f3 un mejor derecho en cabeza de Mario \u00a0Quintero \u2013el suegro-, quien puso el inmueble a nombre de la \u00a0sobrina, Naime Iza. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Estos, y no ella, asumieron una deuda del terreno con la Empresa de \u00a0Acueducto de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0A los testigos Dilia Torrente y Nelson Alvarado Chaves no les consta \u00a0la relaci\u00f3n de la demandante con el feudo. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0El titular inscrito ejerce posesi\u00f3n sobre el tercer piso de la \u00a0vivienda, puesto que lo tiene arrendado a Marina Polo, quien a su vez \u00a0desconoce abiertamente a Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres como \u00a0due\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La usucapiente interpuso recurso de casaci\u00f3n que concedi\u00f3 \u00a0el ad quem (folios \u00a036 al 38, ib\u00edd.) \u00a0y admiti\u00f3 la Corte (folio 23 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0En tiempo h\u00e1bil present\u00f3 la correspondiente \u00a0sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n (folios 25 al 28 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provoca esta v\u00eda extraordinaria debe contener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[l]a formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u201d, deriv\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el censor la obligaci\u00f3n de respetar las reglas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica que faciliten la comprensi\u00f3n de los puntos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pretende rebatir los soportes del prove\u00eddo opugnado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente esa caracter\u00edstica dispositiva impide que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deficiencias observadas sean enmendadas directamente y a iniciativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 la Sala en AC 16 ago. 2012, reiterado en \u00a0AC2887-2015, al exigir que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0sin distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse \u00a0las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que \u00a0de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista \u00a0cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible \u00a0y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la \u00a0Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al \u00a0plantearlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulan contra la sentencia del Tribunal dos ataques, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sintetizan de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado \u00a0en la causal primera, sin indicar la norma sustancial presuntamente \u00a0infringida, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley, en \u00a0raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Tribunal \u00fanicamente parti\u00f3 del no pago de los \u00a0impuestos para demeritar su se\u00f1or\u00edo, sin advertir que \u00a0su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y no el \u00abdesinter\u00e9s\u00bb, \u00a0explica el incumplimiento de esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Segundo Cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0acudiendo a la causal primera, pero por la v\u00eda directa, imputa \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida de la Ley 791 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Present\u00f3 la demanda bajo el imperio de esta regulaci\u00f3n, \u00a0que redujo a diez (10) a\u00f1os el t\u00e9rmino de la \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria, por lo que no pod\u00edan \u00a0exig\u00edrsele completar el plazo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Cuando inco\u00f3 el libelo llevaba quince (15) a\u00f1os \u00a0poseyendo el bien, por lo que deb\u00eda prosperar su petitum. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Las dos censuras adolecen de deficiencias formales, como pasa a \u00a0verse: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0En lo que refiere a los motivos invocados, el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 \u00a0que \u00ab[s]i \u00a0se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas \u00a0de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sea escogida la v\u00eda directa o la indirecta, en cualquiera de \u00a0ellas es imprescindible identificar los preceptos que crean, \u00a0modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas y disciplinan la \u00a0materia objeto de la controversia, y cuya inobservancia estructur\u00f3 \u00a0el vicio in \u00a0iudicando. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0alusi\u00f3n a este presupuesto se viene predicando que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0figura \u00a0entre los requisitos para la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la indicaci\u00f3n de las normas de derecho \u00a0sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la v\u00eda \u00a0escogida para el ataque es la causal primera, pues como otrora se\u00f1al\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n, si dicha causal \u2018(\u2026) tiene como \u00a0premisa la violaci\u00f3n de una norma sustancial, es apenas l\u00f3gico \u00a0que el impugnador indique cu\u00e1l o cu\u00e1les disposiciones \u00a0de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate (auto \u00a0de 21 de junio de 2002, Exp. No. 1965-01, reiterado en auto de 1 de \u00a0diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01), porque s\u00f3lo de esa \u00a0manera pueden cumplirse los fines de la casaci\u00f3n en cuanto \u00a0concierne a la nomofilaquia y a la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia; en \u00faltimas, si el recurrente no se\u00f1ala \u00a0el precepto sustancial que considera vulnerado, \u00bfc\u00f3mo \u00a0la Corte podr\u00eda propender por una defensa concreta y \u00a0espec\u00edfica del derecho objetivo, sentando criterios de \u00a0autoridad en relaci\u00f3n con la hermen\u00e9utica de las normas \u00a0en un tiempo y en un contexto determinado?\u2019 (auto de 4 de junio \u00a0de 2009. Exp. No. 08001-31-03-008-2001-00065-01)\u201d \u00a0(CSJ, AC 13 dic. 2011, rad. 2008-00146, reiterado en AC 18 dic. 2013, \u00a0rad. 2005-00055-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer ataque, la recurrente no cit\u00f3 las normas \u00a0sustanciales que estima vulneradas. Se limit\u00f3 a mencionar que \u00a0la providencia cuestionada es \u00abviolatoria \u00a0de la ley sustancial, en cuanto a lo concerniente a la valoraci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb \u00a0(folio 27). Reincidi\u00f3 en esa desatenci\u00f3n en el segundo, \u00a0pues, s\u00f3lo refiri\u00f3 la transgresi\u00f3n de la Ley 791 \u00a0de 2002, sin especificar respecto de cu\u00e1l o cu\u00e1les de \u00a0sus trece art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en ambos embates prescindi\u00f3 de explicitar el precepto \u00a0infringido, la demanda que sustenta el recurso resulta inadmisible, \u00a0dado que la naturaleza \u00abdispositiva\u00bb \u00a0de este remedio extraordinario impide a la Sala entrar a subsanar esa \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en cuanto a sus exigencias m\u00ednimas, se ha dicho \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0censura es la que tiene a su cargo el deber irremplazable de \u00a0explicitar y precisar cu\u00e1l o cu\u00e1les son los motivos o \u00a0razones de los que se sirve para obtener la finalidad pretendida, \u00a0puesto que a la Corte le est\u00e1 vedado suplantar su voluntad y \u00a0mucho menos actuar de oficio en pro de hallar el fundamento de la \u00a0inconformidad. Por consiguiente, en el escrito mediante el cual se \u00a0formaliza la impugnaci\u00f3n se debe aducir o invocar como m\u00ednimo \u00a0una de las causales mencionadas y desarrollarlas en consonancia con \u00a0su contenido. As\u00ed entonces, cuando se trata de violaci\u00f3n \u00a0de normas sustanciales, al censor le corresponde identificar las que \u00a0ostentan tal entidad, precisar c\u00f3mo se produjo el \u00a0quebrantamiento e indicar la clase de error de hecho o de derecho \u00a0cometido \u00a0(CSJ, AC 1\u00b0 abr. 2013, rad. 2007-00285-01). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0aclarar que la simple evocaci\u00f3n de la Ley 791 de 2002, de \u00a0forma general y abstracta, no colma los requerimientos acerca de \u00a0explicitar e individualizar los apartes normativos de connotaci\u00f3n \u00a0sustancial que debieron ser pilar del fallo o, que siendo su base, \u00a0resultaron \u00a0indebidamente interpretados por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0anta\u00f1o ha dicho la Corte en casos que guardan similitudes con \u00a0este, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0puede ser de recibo acusaciones gen\u00e9ricas referidas a \u00a0determinados cuerpos normativos (c\u00f3digo, ley, etc.), o a \u00a0ciertos institutos, como la cosa juzgada o la reivindicaci\u00f3n, \u00a0porque, rep\u00edtese, dada la naturaleza de extraordinario del \u00a0recurso y su car\u00e1cter dispositivo, la Corte no puede suplir ni \u00a0ignorar ninguna falencia. As\u00ed las cosas, como en el cargo de \u00a0la demanda que denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial, \u00a0el primero, no se cita ninguna disposici\u00f3n de ese linaje, sino \u00a0que se alude en forma gen\u00e9rica a los institutos de la cosa \u00a0juzgada y a la reivindicaci\u00f3n, lo mismo que a la \u201cConstituci\u00f3n \u00a0Nacional\u201d, al \u201cC\u00f3digo Civil\u201d y al \u201cC\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u201d, claramente se observa que dicho cargo \u00a0formalmente no es apto para darle tr\u00e1mite \u00a0(CSJ, AC 4 may. 1999, rad. 7502, reiterado en AC 9 dic. 1999, rad. \u00a07847). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Adem\u00e1s, en el cargo \u00a0inicial la inconforme no hizo un planteamiento claro y preciso \u00a0tendiente a acreditar c\u00f3mo el anunciado \u00aberror \u00a0de facto\u00bb \u00a0redund\u00f3 en la falta de aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0llamadas a regular el litigio o en una desatinada hermen\u00e9utica \u00a0de las que fueron empleadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n ha enfatizado que este medio excepcional no es un \u00a0escenario procesal para prolongar, con amplitud y sin restricciones, \u00a0las controversias agotadas en las instancias, ni aqu\u00ed se \u00a0permite de manera panor\u00e1mica enjuiciar todo el proceso. Sobre \u00a0el particular ha sido constante la jurisprudencia al sostener que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0finalidad del escrito y la importancia de la impugnaci\u00f3n \u00a0reclaman mayor atenci\u00f3n y diligencia de la que normalmente se \u00a0exige a los litigantes cuando por los medios ordinarios recurren \u00a0otras decisiones del proceso (\u2026) \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u2018&#8230;debe contener los fundamentos de \u00a0cada censura, &#8216;en forma clara y precisa&#8217;; lo primero supone expresar \u00a0la acusaci\u00f3n en forma paladina, es decir, mediante la \u00a0exposici\u00f3n del reproche de manera concisa y coherente como \u00a0corresponde al estrado de la casaci\u00f3n al que se llega cuando \u00a0la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias \u00a0precedentes. La precisi\u00f3n significa exactitud y acierto en la \u00a0identificaci\u00f3n de los defectos que a la sentencia se atribuyen \u00a0para ver su adecuaci\u00f3n a la causal que le sirve de cimiento\u00bb \u00a0(auto de 30 de noviembre de 2004, Exp. No. 0001501, reiterado en auto \u00a0de 7 de noviembre de 2007, Exp. No. 003001). \u00a0(CSJ, AC 3 jun. 2008, rad. 1197-00447-01, citado en AC 1\u00b0 abr. \u00a02013, rad. 2007-00285-01). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0esboz\u00f3 qu\u00e9 trascendencia tendr\u00eda de la \u00a0hipot\u00e9tica equivocaci\u00f3n del sentenciador, ni hizo un \u00a0paralelo entre lo que informaban objetivamente los medios \u00a0demostrativos cuyo an\u00e1lisis conjunto extra\u00f1a, con lo \u00a0que efectivamente se extrajo de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en sentencia de \u00a015 de septiembre de \u00a01993, citada en la del 13 de octubre de 1995, expediente 3986 y \u00a0reiterada, entre otros, en auto AC1238-2014, explic\u00f3 sobre el \u00a0particular que, \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el punto de vista de la t\u00e9cnica del recurso (\u2026) \u00a0la demostraci\u00f3n de los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma \u00a0de \u00edndole sustancial comprende dos fases: Una, que es la de la \u00a0trascendencia del error, com\u00fan a ambas clases de error, \u00a0comporta que una vez establecido el desacierto cometido por el \u00a0juzgador al apreciar la prueba, se demuestre que \u00e9ste lo llev\u00f3 \u00a0forzosamente a la determinaci\u00f3n enjuiciada como violatoria de \u00a0la ley. \u00a0La otra, en cambio, asume diferente significaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho \u00a0la apreciaci\u00f3n cumplida por el juzgador debe ser examinada \u00a0teniendo como punto de referencia la objetividad del medio \u00a0probatorio, en el de derecho la estimaci\u00f3n cumplida se ha de \u00a0pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad \u00a0probatoria. \u00a0Sin embargo, vista la cuesti\u00f3n desde otra \u00a0perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una \u00a0labor de confrontaci\u00f3n, cuyos pasos deben ser los siguientes: \u00a0(\u2026) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un \u00a0lado, lo que dice, o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del \u00a0medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, \u00a0establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia \u00a0entrambos y que esa disparidad es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ataque referido no cumple con esos par\u00e1metros m\u00ednimos \u00a0de t\u00e9cnica exigidos para este medio extraordinario. \u00a0Ni \u00a0siquiera hace alusi\u00f3n a los elementos de persuasi\u00f3n que \u00a0supuestamente fueron pretermitidos -menos a lo que fluye de ellos- y \u00a0que, para la quejosa, de haberse escrutado detenida y globalmente, \u00a0habr\u00edan desembocado en una percepci\u00f3n completamente \u00a0diferente sobre su condici\u00f3n de poseedora. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0La segunda acusaci\u00f3n, adicionalmente, esta desenfocada, puesto \u00a0que no contradice los aspectos centrales del pronunciamiento, de modo \u00a0que resulta \u00abasim\u00e9trico\u00bb \u00a0y por lo mismo inadecuado. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que propone una discusi\u00f3n acerca de \u00a0la vigencia de la Ley 791 \u00a0de 2002, tema que no pes\u00f3 en la decisi\u00f3n. Por ende, as\u00ed \u00a0hubiese detallado \u00a0la \u00a0norma \u00a0sustancial \u00a0quebrantada, el reparo terminar\u00eda siendo irrelevante, \u00a0comoquiera que no lograr\u00eda controvertir ni uno s\u00f3lo de \u00a0los fundamentos del fallo, todos encadenados alrededor de la ausencia \u00a0de un verdadero \u00e1nimo posesorio en la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se ha reiterado que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con \u00a0lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, \u00a0vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad \u00a0importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco \u00a0del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia \u00a0el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento \u00a0 nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico \u00a0por desenfoque que conduce al fracaso del cargo\u201d \u00a0(G.J., tomo \u00a0CCL VIII, p\u00e1g.294). \u00a0 (CSJ AC 28 jun. 2012, rad. 2009-01552-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El descontento, en s\u00edntesis, se plantea simplemente a manera \u00a0de un alegato de instancia. \u00a0Consecuentemente, al no reunirse las \u00a0exigencias de forma respecto de ninguno de los motivos analizados, no \u00a0procede su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0No admitir la demanda presentada por Patricia Guti\u00e9rrez \u00a0de Pi\u00f1eres para \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0frente a la sentencia de 13 de julio de 2012, proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario de pertenencia, con demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n, que adelanta contra N\u00e9stor Clavijo Uribe \u00a0y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver por Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}