{"id":86607,"date":"2024-05-31T22:15:48","date_gmt":"2024-05-31T22:15:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7234-2015-2007-00031-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:48","slug":"ac7234-2015-2007-00031-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7234-2015-2007-00031-01\/","title":{"rendered":"AC7234-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC7234-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 5400131030012007-00031-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Corte lo pertinente sobre \u00a0la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a \u00a0la sentencia de 28 de octubre de 2014, proferida por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro del proceso ordinario de Alba \u00a0Cecilia Borja de Mej\u00eda, Hern\u00e1n Javier, Ang\u00e9lica \u00a0Mar\u00eda y Mar\u00eda Fernanda Mej\u00eda Borja, Jeaneth \u00a0Layton de G\u00f3mez, Carmen Natalia G\u00f3mez Layton, Adonay \u00a0Hern\u00e1ndez Dur\u00e1n, Juan Pablo y Fernando \u00c1lvarez \u00a0Hern\u00e1ndez, Oliva Prada de \u00c1lvarez, Harvey Alberto, \u00a0Jennifer Clemencia, Lizeth Johana y Jessy Paola \u00c1lvarez Prada, \u00a0Esther Tarazona de S\u00e1nchez, Oscar Emilio S\u00e1nchez \u00a0Restrepo, Claudia Maritza, Nelson Mauricio, Gabriel Antonio y Liz \u00a0Magdeleine S\u00e1nchez Tarazona, Luz Marina S\u00e1nchez de \u00a0Boh\u00f3rquez, Josefa del Pilar Uribe Arenas, Andrea del Pilar, \u00a0Heidy Viviana y Claudia Patricia L\u00f3pez Uribe, Jenny Elizabeth \u00a0Lozano de Villalobos, Carlos Alberto, Jenny Liszeth y Johanna Marcela \u00a0Villalobos Lozano contra Aerov\u00edas del Continente Americano \u00a0S.A. Avianca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0demandantes, representados por el mismo apoderado judicial, pidieron \u00a0declarar, de manera principal, la nulidad absoluta de los acuerdos \u00a0transaccionales suscritos con la convocada, mediante los cuales \u00a0ajustaron el pago de los perjuicios materiales y morales sufridos a \u00a0ra\u00edz del fallecimiento de sus familiares ocurrido en un \u00a0accidente a\u00e9reo el 17 de marzo de 1988, en el cerro Espartillo \u00a0del municipio de Zulia, Norte de Santander; y, en subsidio, \u00abel \u00a0enriquecimiento sin causa por abuso del derecho\u00bb; \u00a0y \u00abel \u00a0abuso del derecho por el ejercicio de posici\u00f3n dominante del \u00a0poder de negociaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia del reconocimiento de cualquiera de las anteriores \u00a0s\u00faplicas reclamaron ordenar a la accionada pagar a t\u00edtulo \u00a0de resarcimiento la suma equivalente a veinticinco mil (25.000) \u00a0gramos de oro, respectivamente, para cada grupo de reclamantes, as\u00ed \u00a0(fls. 173 a 186, c. 1): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Alba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Borja de Mej\u00eda, Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier, Ang\u00e9lica Mar\u00eda y Mar\u00eda Fernanda Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Borja, esposa e hijos de \u00c1lvaro Mej\u00eda Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Jeaneth \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Layton de G\u00f3mez y Carmen Natalia G\u00f3mez Layton, c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y descendiente de Ramiro Antonio G\u00f3mez Archibold. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Adonay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Dur\u00e1n, Juan Pablo y Fernando \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez, progenitora y hermanos de Jhon Fredy Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvarez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oliva \u00a0Prada de \u00c1lvarez, Harvey Alberto, Jennifer Clemencia, Lizeth \u00a0Johana y Jessy Paola \u00c1lvarez Prada, consorte y herederos de \u00a0Jaime \u00c1lvarez Baena. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esther \u00a0Tarazona de S\u00e1nchez, Oscar Emilio S\u00e1nchez Restrepo, \u00a0Claudia Maritza, Nelson Mauricio, Gabriel Antonio y Liz Magdeleine \u00a0S\u00e1nchez Tarazona, as\u00ed como Luz Marina S\u00e1nchez de \u00a0Boh\u00f3rquez, padres y hermanos de Oscar Emilio S\u00e1nchez \u00a0Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Josefa \u00a0del Pilar Uribe Arenas, Andrea del Pilar, Heidy Viviana y Claudia \u00a0Patricia L\u00f3pez Uribe, c\u00f3nyuge e hijas de Orlando L\u00f3pez \u00a0Julio. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jenny \u00a0Elizabeth Lozano de Villalobos, Carlos Alberto, Jenny Liszeth y \u00a0Johanna Marcela Villalobos Lozano, esposa y descendientes de Carlos \u00a0Enrique Villalobos Huertas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificada \u00a0la aerol\u00ednea, se opuso a los pedimentos, formulando como \u00a0defensas, \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0carencia \u00a0de fundamento jur\u00eddico de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0petici\u00f3n de modo indebido\u00bb, \u00a0\u00abtransacci\u00f3n \u00a0y cosa juzgada\u00bb, \u00a0\u00abextinci\u00f3n \u00a0de las obligaciones\u00bb, \u00a0\u00abexcepci\u00f3n \u00a0de pago\u00bb, \u00a0\u00abprueba \u00a0de la excepci\u00f3n de pago\u00bb, \u00a0\u00abincumplimiento \u00a0del pacto de no perpetuamente\u00bb, \u00a0\u00abincumplimiento \u00a0del pacto de la renuncia al derecho que se demanda\u00bb, \u00a0\u00abimprocedencia \u00a0de condenas equivalentes a 25.000 gramos oro\u00bb \u00a0y \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n de los hermanos del fallecido Jhon Fredy \u00a0Alberto \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez y Oscar Emilio S\u00e1nchez \u00a0Tarazona\u00bb \u00a0(fls. 356 a 387, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reformada \u00a0la demanda, en el hecho n\u00ba 13 y el ac\u00e1pite de pruebas \u00a0(fl. 200, c. 1), Avianca la replic\u00f3 reiterando las excepciones \u00a0ya planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0auto de 8 de marzo de 2011, el juez de conocimiento reconoci\u00f3 \u00a0al nuevo mandatario constituido por Alba Cecilia Borja de Mej\u00eda \u00a0(fl. 572, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0primera instancia concluy\u00f3 el 29 de mayo de 2014, desestimando \u00a0las pretensiones, decisi\u00f3n complementada el 27 de junio \u00a0siguiente, negando las de Jessy Paola \u00c1lvarez Prada (fls. 741 \u00a0a 749 y 753 a 763, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0peticionarios asistidos por el primigenio procurador apelaron esa \u00a0providencia, confirmada \u00edntegramente por el superior el 28 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o (fls. 39 a 50, c. 2). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconformes \u00a0los actores representados por apoderado com\u00fan la recurrieron \u00a0en casaci\u00f3n, guardando silencio nuevamente Alba Cecilia Borja \u00a0de Mej\u00eda, lo que no obst\u00f3 para que el ad \u00a0quem \u00a0concediera el recurso a la \u00abparte\u00bb \u00a0gestora, tras considerar que \u00abi) \u00a0se encuentra legitimada (\u2026), ii) el monto del justiprecio (\u2026) \u00a0se hizo por valor de $1.119.054.250.oo (25.000 gramos oro x \u00a0$44.762,17), excede los 425 SMLMV ($261.800.000,oo)\u00bb, \u00a0y \u00abiii) \u00a0haber sido interpuesto en tiempo oportuno\u00bb \u00a0(fls. 102 y 103, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, uno de los fines de la \u00a0casaci\u00f3n, es procurar \u00abreparar \u00a0los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El 366 \u00eddem \u00a0prev\u00e9 que \u00a0dicho medio de contradicci\u00f3n procede frente a las decisiones \u00a0de los tribunales superiores de segundo grado, cuyo detrimento \u00a0irrogado al impugnante sea o exceda los cuatrocientos veinticinco \u00a0(425) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y que sean \u00a0pronunciadas en procesos ordinarios, que aprueben la partici\u00f3n \u00a0en divisorios de bienes comunes, de sucesiones, de liquidaci\u00f3n \u00a0de cualesquiera sociedades conyugales, civiles y comerciales, de \u00a0nulidad de estos dos \u00faltimos tipos de compa\u00f1\u00edas, \u00a0versen sobre estado civil y de \u00fanica instancia sobre \u00a0responsabilidad de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de este medio de \u00a0contradicci\u00f3n implica que quien se sirva de \u00e9l est\u00e9 \u00a0legitimado, ya que as\u00ed lo consagra el inciso segundo del \u00a0precepto 369 ib\u00eddem, \u00a0conforme al cual \u00abno \u00a0podr\u00e1 interponer el recurso quien no apel\u00f3 de la \u00a0sentencia de primer grado, ni adhiri\u00f3 a la apelaci\u00f3n de \u00a0la otra parte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente \u00a0confirmatoria de aqu\u00e9lla\u00bb, \u00a0habida cuenta que la existencia del menoscabo causado al sujeto \u00a0procesal, se manifiesta con la interposici\u00f3n de la alzada, \u00a0luego si ello no ocurri\u00f3 debe entenderse que asinti\u00f3 \u00a0t\u00e1citamente el resultado del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el inciso segundo \u00a0del 370 ejusdem \u00a0establece como \u00a0presupuestos para abrir paso a la impugnaci\u00f3n que esta haya \u00a0sido formulada \u00aben \u00a0tiempo y por parte legitimada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la legitimaci\u00f3n \u00a0para acudir en casaci\u00f3n, la Corte ha sostenido que dicho \u00a0concepto est\u00e1 integrado por dos elementos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0que \u00a0son por lo dem\u00e1s presupuestos del derecho a impugnar, a saber, \u00a0la calidad de parte y el perjuicio que a \u00e9sta se haya \u00a0ocasionado con la sentencia en cuesti\u00f3n. Ahora, del agravio \u00a0que al impugnante ocasione la decisi\u00f3n combatida, surge el \u00a0denominado inter\u00e9s para recurrir, que naturalmente se predica \u00a0s\u00f3lo de quien haya resultado vencido en la instancia, siempre \u00a0y cuando, por supuesto, no haya renunciado a ese inter\u00e9s. Al \u00a0respecto se ha expresado c\u00f3mo por cuanto los recursos son \u00a0medios establecidos por la ley para obtener la correcci\u00f3n de \u00a0los errores del juez que perjudican a quienes son parte en el \u00a0proceso, la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que uno de los \u00a0presupuestos indispensables para la procedencia de la casaci\u00f3n \u00a0es la existencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo en el impugnador, \u00a0que se concreta en el perjuicio que la providencia cause al \u00a0recurrente (\u2026). \u00a0CSJ, AC de 5 nov 2013, rad. 2007, 00737-01, reiterado en AC2854-2015, \u00a0de 26 may. 2015, rad. 2003-00427-01. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tienen relevancia para la \u00a0decisi\u00f3n que se adopta los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el 20 de marzo de \u00a02007, se admiti\u00f3 la demanda inicial y se reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda al apoderado de la parte demandante \u00a0(fls. 1 a 11, 173 a 186, 188 \u00a0y 189, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la actora Alba Cecilia \u00a0Borja de Mej\u00eda revoc\u00f3 al primigenio mandatario y \u00a0encomend\u00f3 su representaci\u00f3n a un nuevo profesional, \u00a0quien act\u00fao en su nombre (fls. 564, 572 y 713 a 716, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la primera instancia \u00a0concluy\u00f3 con decisi\u00f3n desestimatoria de las \u00a0pretensiones, la que no obstante ser apelada \u00fanicamente por la \u00a0procuradora com\u00fan de aquellos, fue otorgada para \u00abla \u00a0parte demandante\u00bb \u00a0(fls. 741 a 749 y 753 a 763, 771 y 775, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el superior la \u00a0confirm\u00f3 \u00edntegramente (fls. 39 a 50, c. 2). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que frente a dicho \u00a0prove\u00eddo los accionantes representados por el mismo abogado \u00a0interpusieron casaci\u00f3n, permaneciendo silente quien se \u00a0encontraba asistida por distinto vocero judicial y, el fallador la \u00a0concedi\u00f3 para el extremo activo, sin excluir a la no opugnante \u00a0(fls. 52 y 102-103, c. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se inadmitir\u00e1 el \u00a0recurso respecto de Alba Cecilia Borja de Mej\u00eda, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala advierte que \u00a0carece de legitimaci\u00f3n porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No controvirti\u00f3 las \u00a0sentencias dictadas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal confirm\u00f3 \u00a0plenamente la resoluci\u00f3n del Juez de conocimiento que deneg\u00f3 \u00a0los pedimentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se encuentra \u00a0representada por el mismo profesional que apodera a los promotores \u00a0que s\u00ed censuraron las determinaciones de fondo, por cuanto le \u00a0revoc\u00f3 el mandato y encomend\u00f3 la defensa de sus \u00a0intereses a otro litigante. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como Alba Cecilia no \u00a0impugn\u00f3 el fallo del a \u00a0quo debe entenderse \u00a0que estuvo conforme con el mismo, y en tal virtud, clausur\u00f3 la \u00a0posibilidad de proponer el medio extraordinario de confutaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando el ad \u00a0quem desat\u00f3 \u00a0adversamente la alzada formulada por los dem\u00e1s actores y \u00a0convalid\u00f3 totalmente la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que, aun cuando \u00a0esta accionante guard\u00f3 silencio frente a las providencias \u00a0emitidas en la causa, en este estadio procesal se hace necesario \u00a0poner de presente esta situaci\u00f3n, en orden a dilucidar qui\u00e9nes \u00a0son los gestores respecto de los cu\u00e1les realmente se concedi\u00f3 \u00a0este instrumento de controversia, toda vez que los juzgadores de \u00a0instancia pasaron inadvertido este punto concediendo sin m\u00e1s, \u00a0la \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb \u00a0para la \u00abparte \u00a0demandante\u00bb, \u00a0sin verificar la legitimaci\u00f3n que les asist\u00eda a todos \u00a0los integrantes de ese extremo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que \u00a0cuando la parte es plural, resulta imprescindible identificar si el \u00a0medio excepcional lo interpusieron todos o algunos de sus \u00a0integrantes; as\u00ed como en qu\u00e9 calidad act\u00faan. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el juzgador a \u00a0pesar de que Alba Cecilia Borja de Mej\u00eda no manifest\u00f3 \u00a0desacuerdo con su veredicto, resolvi\u00f3 conceder \u00abel \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0demandante\u00bb, \u00a0sin especificar a cu\u00e1les de sus miembros cobijaba el remedio \u00a0ni examinar que el primitivo mandatario judicial ya no representaba a \u00a0la citada convocante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo descrito en precedencia de \u00a0cara a los art\u00edculos 365 y 369 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, normas que regentan los fines, oportunidad y \u00a0legitimaci\u00f3n para abrir paso a la casaci\u00f3n, obligan a \u00a0inadmitir el recurso para Alba Cecilia Borja de Mej\u00eda en la \u00a0medida en que la sentencia confirmatoria del ad \u00a0quem no tiene la \u00a0posibilidad de infligirle menoscabo cuando asinti\u00f3 la de \u00a0primera instancia. Adicionalmente, tampoco est\u00e1 revestida de \u00a0legitimaci\u00f3n para proponer el remedio, ya que no hace parte \u00a0del grupo impugnante, pues, no viene representada por el apoderado \u00a0que gestiona los intereses de esa pluralidad e interpuso la \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto en el que la Sala \u00a0examinaba los requisitos de admisi\u00f3n del recurso, a pesar de \u00a0declararlo prematuro en cuanto el inter\u00e9s del censor no estaba \u00a0claramente determinado, advirti\u00f3 la necesidad de \u00a0individualizar los sujetos respecto de los que se hab\u00eda \u00a0concedido el medio de contradicci\u00f3n excepcional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso \u00a0lo interponen todos o algunos de sus integrantes; as\u00ed mismo, \u00a0en qu\u00e9 calidad act\u00faan, estas condiciones tienen \u00a0relevancia en la forma como se cuantifica el inter\u00e9s que \u00a0asiste al litigante inconforme, ya sea por el total, cuando se trata \u00a0de litisconsortes necesarios, o dividi\u00e9ndolo por la \u00a0participaci\u00f3n de cada uno, si son facultativos (\u2026). \u00a0Adicionalmente, a pesar de que solo uno manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad, opt\u00f3 por \u201cconceder el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto mediante apoderado \u00a0judicial, por la parte demandante\u201d, sin individualizar a cu\u00e1l \u00a0de sus integrantes ni verificar que dicho vocero representaba a (\u2026) \u00a0y no a los dem\u00e1s (\u2026), como lo recalc\u00f3 al \u00a0provocar la alzada (CSJ \u00a0AC2279-2015 de 4 may. 2015, rad. 2008-00268-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo ata\u00f1edero a la \u00a0ausencia de legitimaci\u00f3n para venir en casaci\u00f3n, la \u00a0Corte dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) toda \u00a0vez que el fallo de segunda instancia recurrido en casaci\u00f3n \u00a0por el se\u00f1or Pedro Pablo Contreras Jim\u00e9nez fue \u00a0exclusivamente confirmatorio en relaci\u00f3n con este sujeto \u00a0procesal, quien, se repite, no interpuso apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primera instancia, carece en consecuencia de \u00a0legitimaci\u00f3n para acceder al escenario del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que se declarar\u00e1 su \u00a0inadmisibilidad. 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma l\u00ednea de pensamiento, la Sala \u00a0se pronunci\u00f3 en auto de 21 de septiembre de 1999, Exp. 7831, \u00a0de la siguiente manera: \u201c[l]a sentencia de primera instancia, \u00a0como se anot\u00f3, no fue recurrida en apelaci\u00f3n por la \u00a0parte actora, circunstancia que signific\u00f3 su conformidad con \u00a0la decisi\u00f3n, impidi\u00e9ndole ahora recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0pues la procedencia del recurso extraordinario de que se trata, est\u00e1 \u00a0condicionada entre otros aspectos, a la calidad de parte que debe \u00a0ostentar quien lo interponga, y a que esta se encuentre revestida de \u00a0legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n, y no \u00a0la tiene en los t\u00e9rminos del precepto anterior [se refiere al \u00a0art\u00edculo 369 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil], quien \u00a0no apel\u00f3 de la sentencia de primer grado si\u00e9ndole \u00a0adversa la decisi\u00f3n, o quien no adhiri\u00f3 al recurso \u00a0interpuesto por la otra parte, porque su conducta significa que ha \u00a0consentido en las resoluciones que le fueron desfavorables, \u00a0desapareciendo por ello el inter\u00e9s que le asist\u00eda \u00a0inicialmente para recurrir, pues adem\u00e1s, la parte contra quien \u00a0se profiri\u00f3 dicha decisi\u00f3n, actu\u00f3 durante todo \u00a0el proceso\u201d \u00a0(CSJ, AC 19 dic. 2012, rad. 1999-09699-01). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, si bien en \u00a0este asunto Alba Cecilia y sus descendientes conforman una pluralidad \u00a0subjetiva necesaria, habida cuenta que la controversia por ellos \u00a0planteada gira principalmente, en torno a la pretensi\u00f3n de \u00a0declarar la nulidad absoluta de la transacci\u00f3n que ajustaron \u00a0con Avianca el 5 de septiembre de 1988, mediante la cual esta se \u00a0comprometi\u00f3 a pagarles como indemnizaci\u00f3n por la \u00a0totalidad de los perjuicios sufridos con el deceso de su c\u00f3nyuge \u00a0y padre \u00c1lvaro Mej\u00eda Rodr\u00edguez, tal \u00a0circunstancia por s\u00ed misma, no extiende la facultad para \u00a0promover la refutaci\u00f3n a la prenombrada gestora. \u00a0<\/p>\n<p>Es que quienes componen la \u00a0relaci\u00f3n litisconsorcial est\u00e1n habilitados para adoptar \u00a0conductas procesales dis\u00edmiles, como constituir diferente \u00a0procurador judicial o promover medios de contradicci\u00f3n por \u00a0separado, pero no pueden confundirse los resultados favorecedores que \u00a0tiene la confutaci\u00f3n formulada por uno de los litisconsortes \u00a0respecto de los no impugnantes, con el hecho de que cada uno de los \u00a0integrantes de esa relaci\u00f3n adjetiva est\u00e1 autorizado \u00a0para poner en marcha los instrumentos de opugnaci\u00f3n de los \u00a0cuales son titulares las partes, ya que el ejercicio de esa \u00a0atribuci\u00f3n conlleva la legitimaci\u00f3n del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en este caso los \u00a0actores est\u00e1n facultados para acudir por separado en casaci\u00f3n, \u00a0siempre que la providencia criticada sea contraria a sus intereses, \u00a0lo que aqu\u00ed no es posible predicarse respecto de Alba Cecilia, \u00a0pues, como qued\u00f3 expuesto, no controvirti\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n de primer grado, ni mucho menos la del superior, \u00a0cuya resoluci\u00f3n corrobor\u00f3 enteramente la del inferior. \u00a0Por lo tanto, la concesi\u00f3n general del remedio realizada por \u00a0el juzgador es inviable, y debe adecuarse a la realidad procesal \u00a0imperante. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho respecto, en un asunto \u00a0de similares contornos al de ahora la Sala dijo \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 51 del estatuto procesal civil, la condici\u00f3n \u00a0de litisconsorte necesario comporta que los sujetos que lo conforman \u00a0corren la misma suerte, en cuanto que la decisi\u00f3n ha de ser \u00a0\u00fanica e id\u00e9ntica frente a todos ellos, dado que la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica material controvertida es indivisible \u00a0e inescindible; igualmente, que \u201clos recursos y en general las \u00a0actuaciones de cada cual favorezcan a los dem\u00e1s\u201d. No \u00a0obstante, los actos que impliquen disposici\u00f3n del derecho en \u00a0litigio deben emanar de la totalidad de sus integrantes. De acuerdo \u00a0con lo anterior, cada litisconsorte puede adoptar conductas \u00a0procesales distintas; as\u00ed, por ejemplo, constituir diferente \u00a0apoderado, formular sus propias peticiones e interponer recursos, \u00a0etc., aunque las consecuencias bienhechoras de las actuaciones de \u00a0cada cual se extienden a los otros. Por consiguiente, no puede \u00a0confundirse el efecto favorecedor que tiene el recurso formulado por \u00a0uno de los litisconsortes frente a los no recurrentes, con el hecho \u00a0de que cada uno de los sujetos que constituyen el litisconsorcio \u00a0necesario est\u00e1 facultado para proponer los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su \u00a0disposici\u00f3n. Tr\u00e1tase de cuestiones distintas. Con el \u00a0primero se abre la posibilidad de mejorar la situaci\u00f3n \u00a0desfavorable en que qued\u00f3 el litisconsorte no recurrente con \u00a0la sentencia opugnada por quienes ocupan su misma posici\u00f3n en \u00a0la pendencia, mientras que el segundo concierne con \u201cel derecho \u00a0de recurrir\u201d del cual son titulares las partes del proceso para \u00a0que se corrijan los errores en que incurran las decisiones que les \u00a0causen un perjuicio, de ah\u00ed que el ejercicio de esta \u00a0atribuci\u00f3n presupone la legitimaci\u00f3n del censor \u00a0(CSJ, AC de 6 sep. 2012, rad. 2007-00143-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como conclusi\u00f3n de \u00a0lo expresado, se inadmitir\u00e1 el recurso otorgado para Alba \u00a0Cecilia Borja de Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por cumplirse los \u00a0presupuestos de ley, se admitir\u00e1 la impugnaci\u00f3n \u00a0excepcional propuesta por el apoderado com\u00fan de los restantes \u00a0integrantes de la parte accionante frente a la aludida sentencia y se \u00a0ordenar\u00e1 surtir el traslado previsto en el art\u00edculo 373 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar inadmisible el \u00a0recurso de casaci\u00f3n respecto de Alba Cecilia Borja de Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitirlo \u00a0en relaci\u00f3n con Hern\u00e1n Javier, Ang\u00e9lica Mar\u00eda \u00a0y Mar\u00eda Fernanda Mej\u00eda Borja, Jeaneth \u00a0Layton de G\u00f3mez, Carmen Natalia G\u00f3mez Layton, Adonay \u00a0Hern\u00e1ndez Dur\u00e1n, Juan Pablo y Fernando \u00c1lvarez \u00a0Hern\u00e1ndez, Oliva Prada de \u00c1lvarez, Harvey Alberto, \u00a0Jennifer Clemencia, Lizeth Johana y Jessy Paola \u00c1lvarez Prada, \u00a0Esther Tarazona de S\u00e1nchez, Oscar Emilio S\u00e1nchez \u00a0Restrepo, Claudia Maritza, Nelson Mauricio, Gabriel Antonio y Liz \u00a0Magdeleine S\u00e1nchez Tarazona, Luz Marina S\u00e1nchez de \u00a0Boh\u00f3rquez, Josefa del Pilar Uribe Arenas, Andrea del Pilar, \u00a0Heidy Viviana y Claudia Patricia L\u00f3pez Uribe, Jenny Elizabeth \u00a0Lozano de Villalobos, Carlos Alberto, Jenny Liszeth y Johanna Marcela \u00a0Villalobos Lozano frente a la sentencia de 28 de octubre de 2014, \u00a0proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso ordinario que \u00a0aquellos y Alba Cecilia Borja de Mej\u00eda promovieron contra \u00a0Aerov\u00edas del Continente Americano S.A. Avianca. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Correr traslado a los recurrentes, quienes se encuentran \u00a0representados por el mismo apoderado judicial, por el t\u00e9rmino \u00a0de treinta (30) d\u00edas, con entrega del expediente, para que \u00a0formulen la correspondiente demanda, conforme lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 373 del estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AC7234-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 5400131030012007-00031-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}