{"id":86612,"date":"2024-05-31T22:15:48","date_gmt":"2024-05-31T22:15:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7245-2015-2015-01743-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:48","slug":"ac7245-2015-2015-01743-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7245-2015-2015-01743-00\/","title":{"rendered":"AC7245-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC7245-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba \u00a011001-02-03-000-2015-01743-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) \u00a0de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve lo correspondiente \u00a0en relaci\u00f3n con el recurso de s\u00faplica interpuesto por \u00a0la parte actora en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas, Direcci\u00f3n Territorial de Cesar-Guajira, inicio \u00a0proceso de restituci\u00f3n \u00a0y formalizaci\u00f3n de tierras a favor de Pablo Miguel Garrido \u00a0Mej\u00eda, Ruth Mar\u00eda Plata, Jorge Octavio Osuna Polo y \u00a0Mar\u00eda del Pilar Camacho Campo, en el que fungieron como \u00a0opositores Jacqueline Arzuaga Pinedo, Carlos Alberto Cabrera, Juan y \u00a0Javier Mendoza Murgas. [Folio 8] \u00a0<\/p>\n<p>3. Surtido el tr\u00e1mite de \u00a0rigor, el 9 de mayo de 2013, \u00a0el Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0dict\u00f3 sentencia en la que concedi\u00f3 las pretensiones de \u00a0restituci\u00f3n, as\u00ed como declar\u00f3 no probada la \u00a0buena fe exenta de culpa del opositor Carlos Cabrera Guti\u00e9rrez \u00a0y en consecuencia, deneg\u00f3 la compensaci\u00f3n por \u00e9l \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra la anterior decisi\u00f3n, \u00a0el mencionado se\u00f1or formul\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En providencia de 11 de \u00a0agosto de 2015, se inadmiti\u00f3 el referido libelo para que se \u00a0subsanara, entre otros, los siguientes puntos: \u00abb) \u00a0Precisar\u00e1 cu\u00e1les son las causales invocadas y los \u00a0hechos concretos que le sirven de fundamento a cada una de ellas, \u00a0toda vez que en la parte inicial menciona la sexta y octava del \u00a0art\u00edculo 380 ib\u00eddem, pero solo se centra en la \u00faltima, \u00a0sin desarrollar la otra (numeral 4 ejusdem)\u00bb \u00a0y \u00abc-) \u00a0especificar\u00e1 el motivo que configura la nulidad derivada de la \u00a0sentencia, dentro de los que contempla la ley para el efecto, pues, \u00a0la forma como se expone por la ocurrencia de una vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso, es una mera generalidad, sin que encaje en alguno \u00a0en particular\u00bb. \u00a0[Folio 20] \u00a0<\/p>\n<p>7. En memorial presentado el 21 \u00a0de agosto de 2015, el recurrente indic\u00f3 que subsanaba las \u00a0falencias que se advirtieron en su escrito inicial, y en tal sentido \u00a0indic\u00f3 que la causal alegada era la enlistada en el numeral 8\u00ba \u00a0del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00a0que la misma se configur\u00f3 porque: (i) el Juzgador trato de \u00a0manera desigual a los opositores, como quiera que mientras a la \u00a0se\u00f1ora Arzunduaga le reconoci\u00f3 que actu\u00f3 de \u00a0buena fe, a \u00e9l que es segundo comprador le se\u00f1al\u00f3 \u00a0que actu\u00f3 de mala fe; (ii) De igual forma en auto de 29 de \u00a0agosto de 2013, manifiesta que corrige el fallo y lo que en realidad \u00a0hace es reformarlo; y (iii) adem\u00e1s que indica que la sentencia \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda 26 de julio sin tener en \u00a0cuenta que como se corrigi\u00f3 en otra fecha, la decisi\u00f3n \u00a0no pod\u00eda estar en firme para tal data. [Folio 25] \u00a0<\/p>\n<p>8. En prove\u00eddo de 7 de \u00a0septiembre de 2015, se rechaz\u00f3 la demanda, con sustento en que \u00a0la subsanaci\u00f3n allegada no satisfac\u00eda cabalmente la \u00a0orden que se hab\u00eda impartido, toda vez que las anomal\u00edas \u00a0en que sustenta sus reparos el opugnador no se refieren a alguno de \u00a0los casos estrictos que justificar\u00edan su estudio, e incluso \u00a0cita normas completamente ajenas a la figura propuesta. Adem\u00e1s \u00a0las situaciones narradas se refer\u00edan m\u00e1s a una \u00a0inconformidad con la determinaci\u00f3n tomada que a infracciones \u00a0inexcusables del rito, de las que trata la causal 8\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>9. Contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0se interpuso la s\u00faplica que es objeto del presente \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro de las \u00a0medidas encaminadas a subsanar los defectos que se advierten en el \u00a0proceso, y con el objeto de evitar eventuales nulidades, la ley \u00a0adjetiva consagra el deber del juez de examinar el cumplimiento de \u00a0los requisitos formales que ha de cumplir la demanda para su \u00a0admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del libelo por medio \u00a0del cual se presenta el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente, el funcionario judicial se encuentra \u00a0facultado para rechazar o para inadmitir la demanda, en la forma y \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que rechaza la demanda \u00a0de revisi\u00f3n est\u00e1 sujeto a dos premisas de imposible \u00a0confusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando se rechaza in limine \u00a0\u2013o sea cuando ocurre en el umbral del tr\u00e1mite del \u00a0recurso extraordinario\u2013, su causa solo se configura por la \u00a0ocurrencia de alguno de los supuestos enlistados en el inciso 4\u00ba \u00a0ejusdem, esto es \u00abcuando \u00a0no se presente en el t\u00e9rmino legal; verse sobre sentencia no \u00a0sujeta a revisi\u00f3n o no la formule la persona legitimada para \u00a0hacerlo\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ii) El rechazo simple, en \u00a0cambio, obedece al hecho de no haberse subsanado los defectos que \u00a0motivaron la inadmisibilidad del libelo introductorio del recurso \u00a0dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para tal efecto, es decir \u00a0cuando no re\u00fana los requisitos formales exigidos en el \u00a0art\u00edculo 382 del ordenamiento procesal, \u00abas\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n cuando no vaya dirigida contra todas las personas \u00a0que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le \u00a0conceder\u00e1 al interesado un plazo de cinco d\u00edas para \u00a0subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo h\u00e1bil \u00a0la demanda ser\u00e1 rechazada\u00bb. \u00a0(Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al \u00a0recibir una demanda de revisi\u00f3n el juez o tribunal competente \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de estudiar inicialmente si existen \u00a0causales que ameritan su rechazo de plano por cualquiera de los \u00a0factores enunciados en con precedencia, o si existe una raz\u00f3n \u00a0para inadmitirla; y si esto \u00faltimo ocurre, deber\u00e1 \u00a0ordenar a la parte interesada que proceda a subsanar todos los \u00a0defectos que llegare a encontrar, con el fin de cumplir el deber de \u00a0saneamiento inicial del tr\u00e1mite, tal como lo se\u00f1ala el \u00a0tercer inciso del citado art\u00edculo 383. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se \u00a0examina, en el auto mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0de revisi\u00f3n se orden\u00f3 a la actora, entre otros \u00a0requerimientos, precisar: \u00aba) \u00a0cu\u00e1les son las causales invocadas y los hechos concretos que \u00a0le sirven de fundamento a cada una de ellas, toda vez que en la parte \u00a0inicial menciona la sexta y octava del art\u00edculo 380 ib\u00eddem, \u00a0pero solo se centra en la \u00faltima, sin desarrollar la otra \u00a0(numeral 4 ejusdem)\u00bb \u00a0y especificar \u00abc-) \u00a0el motivo que configura la nulidad derivada de la sentencia, dentro \u00a0de los que contempla la ley para el efecto, pues, la forma como se \u00a0expone por la ocurrencia de una vulneraci\u00f3n al debido proceso, \u00a0es una mera generalidad, sin que encaje en alguno en particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0referida orden, la parte demandante mediante memorial presentado el \u00a021 de agosto de 2015, se\u00f1al\u00f3 que la causal era la 8\u00aa \u00a0y que se configuraba porque: (i) se trataba de manera desigual a los \u00a0opositores, en tanto que a la se\u00f1ora Jakqueline Arzuaga Pine \u00a0le reconoce que actu\u00f3 de buena fe, a \u00e9l lo tacha de que \u00a0actu\u00f3 de mala fe, cuando estaban en id\u00e9nticas \u00a0condiciones, lo que vulner\u00f3 el art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y configura una Nulidad Constitucional; \u00a0(ii) adem\u00e1s que el juzgador en auto de 29 de agosto de 2013, \u00a0\u00abindic\u00f3 que correg\u00eda el ordinal 6.7 de su \u00a0sentencia, cuando, lo que hace es Reformar dicho ordinal de su \u00a0sentencia, violando flagrantemente el mandato previsto en el Inciso \u00a0primero del Art. 309 del C.P.C., originando la causal sustancial, \u00a0prevista en el Art. 6\u00b0, Inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Civil \u00a0Colombiano.\u00bb y \u00a0adem\u00e1s que dio una certificaci\u00f3n de ejecutoria que no \u00a0se compadece con la real. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la causal octava de \u00a0revisi\u00f3n \u2013que se funda en la nulidad originada en la \u00a0sentencia\u2013, se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de \u00a0alguno de los requisitos formales que la ley exige para la \u00a0constituci\u00f3n de ese acto procesal, mirado \u00a0\u00fanicamente desde una perspectiva procedimental; \u00a0es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que \u00a0dicho acto produzca los efectos jur\u00eddicos que la ley \u00a0instrumental le atribuye. De ah\u00ed que pueda ser considerado \u00a0como una nulidad procesal y no como un error en la argumentaci\u00f3n, \u00a0pues esto \u00faltimo podr\u00e1 ser objeto de casaci\u00f3n \u00a0\u2013en los casos en que la ley lo permite\u2013, o de tutela \u00a0cuando no existe ning\u00fan otro medio de defensa, pero no de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta nulidad, por tanto, no \u00a0puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el \u00a0contenido de la sentencia, y que dicen relaci\u00f3n a su \u00a0fundamentaci\u00f3n argumentativa, a su razonabilidad, o al tema \u00a0sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a \u00a0dudas, todo lo que concierne a la valoraci\u00f3n material de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha explicado \u00a0esta Sala que: \u00abel motivo \u00a0de nulidad, como de los vocablos se desprende, tiene que estar \u00a0contenido en la sentencia. Esto es, debe ser el fallo en s\u00ed el \u00a0que contenga una causa de ineficacia\u2026 pero traer como motivo \u00a0de nulidad originada en la sentencia que \u00e9sta contiene \u00a0apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar \u00a0err\u00f3neamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho \u00a0o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no \u00a0constituyen causas que autoricen la revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ SRC, de 29 de abril de 1980; reiterado en SRC 076 de 11 de marzo \u00a0de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>En otro fallo de revisi\u00f3n \u00a0se explic\u00f3: \u00abEs \u00a0indudable que los t\u00e9rminos en que se halla concebida la causal \u00a08\u00aa de revisi\u00f3n del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, o sea \u2018existir nulidad originada en la \u00a0sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de \u00a0recurso\u2019, indican que el vicio que emerge del fallo impugnado \u00a0constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente \u00a0procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio \u00a0ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas y la apreciaci\u00f3n de los \u00a0hechos y de las pruebas que le pueden ser imputados al \u00a0sentenciador\u2026\u00bb. \u00a0(CSJ SRC de 22 de sep. de 1999. Exp. 7421) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como en las \u00a0providencias que se acaban de citar, son innumerables las decisiones \u00a0de revisi\u00f3n en las que se ha insistido en que la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas, o la valoraci\u00f3n de los \u00a0medios materiales de convicci\u00f3n, o la diferencia de criterios \u00a0entre el juzgador y el recurrente, no autorizan jam\u00e1s la \u00a0procedencia de este recurso extraordinario, pues tal situaciones no \u00a0se subsumen en la causal 8\u00aa ni en ninguna otra de las \u00a0consagradas en el art\u00edculo 380 de la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin \u00a0embargo, en el escrito de subsanaci\u00f3n, el actor \u00a0insisti\u00f3 \u00a0en fundar la causal octava en la presunta existencia de un trato \u00a0inequitativo en el que incurri\u00f3 la magistrada al resolver \u00a0sobre la buena o mala fe de los opositores, as\u00ed como que al \u00a0corregir el fallo modific\u00f3 el mismo y certific\u00f3 \u00a0erradamente la ejecutoria de la providencia objeto de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0deja en evidencia que los supuestos f\u00e1cticos aducidos no se \u00a0relacionan con la hip\u00f3tesis prevista en el numeral 8\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 380 del estatuto adjetivo, en tanto que hacen \u00a0referencia m\u00e1s a una inconformidad del recurrente respecto de \u00a0c\u00f3mo se resolvi\u00f3 el asunto, y no de una irregularidad \u00a0capaz de viciar la actuaci\u00f3n, como se ha explicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la desatenci\u00f3n del extremo demandante en cuanto a \u00a0su carga de sanear las deficiencias que se enunciaron en el prove\u00eddo \u00a0mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda, justificaban el \u00a0rechazo de dicho libelo, medida que impone el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 383 de la codificaci\u00f3n adjetiva, pues no se \u00a0dio satisfacci\u00f3n a los requisitos formales a que se contrae el \u00a0art\u00edculo 382 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se \u00a0colige, \u00a0que result\u00f3 acertado el criterio expuesto en la providencia \u00a0que se reprocha por v\u00eda de la s\u00faplica, porque advertida \u00a0la falencia indicada, no pod\u00eda el \u00a0Magistrado sustanciador \u00a0tomar otra decisi\u00f3n m\u00e1s que rechazar la demanda, por no \u00a0haberse expuesto en debida forma los hechos sustento de la causal \u00a0alegada, pues lo que se expresaron no encajan que expresamente \u00a0consagra la ley adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. En raz\u00f3n \u00a0de las motivaciones que se han dejado expresadas, resulta evidente el \u00a0fracaso del recurso planteado, puesto que la decisi\u00f3n contra \u00a0la cual se formul\u00f3 el mismo, no incurri\u00f3 en el \u00a0desacierto que se le endilga. \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a imponer condena \u00a0en costas, por no aparecer causadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0No revocar la providencia dictada el siete de septiembre de dos mil \u00a0quince, mediante la cual se rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, retorne el expediente al Magistrado \u00a0sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar costas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}