{"id":86613,"date":"2024-05-31T22:15:48","date_gmt":"2024-05-31T22:15:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7266-2015-2004-00026-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:48","slug":"ac7266-2015-2004-00026-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7266-2015-2004-00026-01\/","title":{"rendered":"AC7266-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC7266-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a044650 3189 001 2004 00026 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintis\u00e9is agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver sobre la admisi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que el diez (10) de diciembre del \u00a0dos mil catorce (2014), formulara la parte demandada en contra de la \u00a0sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Riohacha, , dentro del proceso \u00a0ordinario que en su contra instauraron MARIA LUC\u00cdA SOTO \u00a0URIANA, ANG\u00c9LICA EPIAYU, en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0del menor (\u2026); SOBEIBA URIANA EPIAYU, CRISTINA FRANCISCA \u00a0EPIAYU, en nombre propio y como representante de sus hijos menores, \u00a0 (&#8230;), (&#8230;), (\u2026), (\u2026.) y (\u2026.); NELSON \u00a0LUIS \u00a0URIANA EPIAYU, JAIME \u00a0ENRIQUE SOTO URIANA, RAFAEL SOTO URIANA y \u00a0VICTOR \u00a0PEDRO URIANA EPIAYU. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la demanda presentada, origen del proceso de la referencia, los \u00a0accionantes reclamaron de la jurisdicci\u00f3n declarar que la \u00a0Cooperativa de Transportadores del Cesar y la Guajira Ltda., y Mar\u00eda \u00a0Ang\u00e9lica Calder\u00f3n Socarras, convocados a proceso como \u00a0demandados, son responsables de los da\u00f1os generados a aquellos \u00a0y, por consiguiente, est\u00e1n obligados a resarcirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Subsecuentemente, \u00a0solicitaron la condena al pago de perjuicios morales y materiales, \u00a0estos \u00faltimos en la modalidad de da\u00f1o emergente y lucro \u00a0cesante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El fundamento f\u00e1ctico de las s\u00faplicas se\u00f1aladas, \u00a0en esencia, estriba en que, para el nueve (9) de septiembre de dos \u00a0mil tres (2003), el veh\u00edculo marca Chevrolet, placas XKI-667, \u00a0serial \u00a0No. PH 794205, No. de chasis PH794205, color rojo y blanco, \u00a0era de propiedad de la se\u00f1ora Calder\u00f3n Socarras y se \u00a0encontraba afiliado a la cooperativa accionada. El automotor era \u00a0conducido por Carlos Enrique \u00a0Pitre Morales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la fecha se\u00f1alada, el bus mencionado, a las seis y cuarenta \u00a0y cinco de la tarde (6.45 P.M.), colision\u00f3 con el veh\u00edculo \u00a0marca Renault, \u00a0de placas XCF 903, de color azul, accidente que dej\u00f3 \u00a0como resultado el deceso del se\u00f1or Pedro Uriana, conductor de \u00a0este \u00faltimo rodante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La muerte del se\u00f1or Uriana gener\u00f3 perjuicios de \u00a0diferente orden, a sus hijos, a su progenitora, a su compa\u00f1era \u00a0permanente, as\u00ed como a sus hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0El \u00a0proceso iniciado curs\u00f3 las etapas que la ley tiene reservadas \u00a0para esta clase de asuntos y, el cuatro (4) de abril de dos mil \u00a0catorce (2014) \u2013folios 99 a 109, cuaderno n\u00famero 2-, el \u00a0juez de primera instancia defini\u00f3 el litigio con sentencia \u00a0estimatoria de las pretensiones. En dicho prove\u00eddo declar\u00f3 \u00a0la responsabilidad de los demandados, incluyendo a la aseguradora LA \u00a0EQUIDAD, que, en su momento, fue llamada en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Tribunal acusado, despacho que fungi\u00f3 de juez ad-quem, \u00a0al decidir la instancia, con algunas modificaciones, opt\u00f3 por \u00a0confirmar la sentencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La parte demandada recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y, el \u00a0sentenciador, el doce (12) de mayo del presente a\u00f1o (folios 39 \u00a0a 42, cuaderno No. 4), accedi\u00f3 a su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0expresamente, a prop\u00f3sito del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contempla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0concesi\u00f3n del recurso no impedir\u00e1 que la sentencia se \u00a0cumpla (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, a\u00fan el evento en que la sentencia de segunda instancia \u00a0haya sido recurrida, de todas maneras, debe cumplirse. No obstante, \u00a0la misma norma regula algunas salvedades: i) que el prove\u00eddo \u00a0emitido refiera exclusivamente \u00a0al estado civil de las personas; ii) que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada sea meramente \u00a0declarativa; y, iii) que el recurso provenga de todas las partes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello debe agregarse que el precepto referido (art. 371 ib.), \u00a0contempla otro evento en el que la decisi\u00f3n censurada podr\u00eda \u00a0dejar de cumplirse y alude, concretamente, a la prestaci\u00f3n de \u00a0una cauci\u00f3n por parte del recurrente con el prop\u00f3sito \u00a0de \u2018responder \u00a0por los perjuicios que dicha suspensi\u00f3n cause a la parte \u00a0contraria \u00a0(\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, s\u00f3lo, en dichas hip\u00f3tesis, la sentencia \u00a0emitida y objeto de la impugnaci\u00f3n no ser\u00e1 objeto de \u00a0cumplimiento. En las restantes situaciones, el fallo deber\u00e1 \u00a0ejecutarse. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y \u00a0como el tr\u00e1mite que debe surtirse por raz\u00f3n del recurso \u00a0ha de realizarse en el original del expediente, la normatividad \u00a0vigente tiene previsto que para ese cumplimiento corresponde, \u00a0entonces, compulsar copias y, por supuesto, esa carga surge a \u00a0instancia de quien formula el recurso. As\u00ed lo regula, de \u00a0manera perentoria, el memorado art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el auto que conceda el recurso se ordenar\u00e1 \u00a0que el recurrente \u00a0suministre, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a partir de su \u00a0ejecutoria, lo necesario para \u00a0que se expidan las copias que el \u00a0tribunal \u00a0determine y que deban enviarse al juez de primera instancia \u00a0para que proceda al cumplimiento de la sentencia (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, entre muchas otras oportunidades, la Corte ha \u00a0expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0el \u00a0tribunal al conceder el recurso tendr\u00e1 que ordenarle al \u00a0impugnador que suministre lo necesario para la expedici\u00f3n de \u00a0las copias pertinentes, a fin \u00a0de que sean enviadas al juez de \u00a0primera instancia con el prop\u00f3sito de que proceda al \u00a0cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir \u00a0esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la \u00a0carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como \u00a0expresamente lo determina el inciso cuarto del citado art\u00edculo, \u00a0en eventos como los se\u00f1alados a \u00e9l le corresponde \u00a0\u2018solicitar su expedici\u00f3n para lo cual suministrar\u00e1 \u00a0lo indispensable\u2019 \u00a0 (\u2026) \u00a0(Auto \u00a0de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto analizado, la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0acusado es de aquellas que deben ser cumplidas, pues por su \u00a0naturaleza y caracter\u00edsticas no queda inmersa en las \u00a0excepciones se\u00f1aladas. Por esa raz\u00f3n, deven\u00eda \u00a0imperioso la expedici\u00f3n de copias para llevar a cabo lo \u00a0ordenado en el fallo recurrido, que no era otra cosa que ejecutar la \u00a0condena impuesta a la parte convocada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en un asunto de similar textura, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto \u00a0por el demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hip\u00f3tesis \u00a0ya precisadas, como quiera que si bien declar\u00f3 la existencia \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad \u00a0patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente \u00a0declarativa, por cuanto adem\u00e1s, como consecuencia de esos \u00a0pronunciamientos, orden\u00f3, por un lado, el adelantamiento del \u00a0tr\u00e1mite correspondiente a la liquidaci\u00f3n de dicha \u00a0sociedad y, por el otro, \u00a0la \u00a0cancelaci\u00f3n de registros de las transferencias de propiedad, \u00a0grav\u00e1menes y limitaci\u00f3n al dominio, sin que se afectara \u00a0el registro de otras demandas, en orden a lo cual dispuso que se \u00a0emitieran las respectivas comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0por no tratarse de una sentencia impugnada en casaci\u00f3n por \u00a0ambas partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma \u00a0exclusiva sobre el estado civil de las personas, deb\u00eda \u00a0disponerse lo pertinente para que las decisiones all\u00ed \u00a0impartidas se cumplieran, \u00a0en orden a lo cual al recurrente le compet\u00eda desarrollar el \u00a0deber procesal de solicitar y pagar la expedici\u00f3n de las \u00a0copias necesarias para su cumplimiento, lo que no hizo, o, en \u00a0\u00faltimas, si pretend\u00eda obtener la suspensi\u00f3n de \u00a0su ejecuci\u00f3n, ofrecer cauci\u00f3n para responder por los \u00a0perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tampoco \u00a0deprec\u00f3, pues al respecto simplemente se limit\u00f3 a \u00a0guardar herm\u00e9tico silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, en el presente asunto, era evidente que al \u00a0recurrente le correspond\u00eda asumir el compromiso procesal de la \u00a0expedici\u00f3n de las copias para que pudiera ejecutarse las \u00a0\u00f3rdenes \u00a0adoptadas en la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el expediente, luego de haberse proferido el fallo definitivo \u00a0(folios 13 y ss, cuaderno No. 4), no aparece registro alguno \u00a0alrededor de la orden por parte del Tribunal sobre la expedici\u00f3n \u00a0de tales piezas, ni la petici\u00f3n expresa, en ese sentido, del \u00a0impugnante. En definitiva, no se compulsaron las copias requeridas \u00a0para viabilizar la ejecuci\u00f3n, apart\u00e1ndose abiertamente \u00a0de la normativa se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, sobreviene la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0372 idem., \u00a0en \u00a0cuanto a: \u00abSer\u00e1 \u00a0inadmisible el recurso \u00a0 por no ser procedente de conformidad con el art\u00edculo 366 y \u00a0cuando \u00a0no se hayan expedido las copias en el t\u00e9rmino a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 371\u00bb \u00a0(hace \u00a0notar la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, se RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 Declarar inadmisible (Art. \u00a0372 ib), \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta providencia, el expediente deber\u00e1 retornar al Tribunal de \u00a0origen. La Secretar\u00eda dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC7266-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}