{"id":86636,"date":"2024-05-31T22:15:48","date_gmt":"2024-05-31T22:15:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7294-2015-2015-02802-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:48","slug":"ac7294-2015-2015-02802-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7294-2015-2015-02802-00\/","title":{"rendered":"AC7294-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC7294-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02802-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce \u00a0(14) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de \u00a0competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Javier El\u00edas \u00a0Arias Idarraga promovi\u00f3 acci\u00f3n popular contra el Banco \u00a0Popular, vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la \u00a0Calle 26 # 40-00 de Bogot\u00e1. [Folio 1, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. Como fundamento de sus \u00a0peticiones, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0entidad accionada, cuyo nombre direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0y lugar de vulneraci\u00f3n, aparece (sic) parte final de mi \u00a0demanda, presta sus servicios P\u00daBLICOS en un inmueble de \u00a0atenci\u00f3n al P\u00daBLICO en general\u00bb \u00a0y agreg\u00f3 que no cuenta \u00aben \u00a0el inmueble donde presta sus servicios\u00bb, \u00a0con un profesional int\u00e9rprete y un gu\u00eda int\u00e9rprete \u00a0permanente, ni con \u00abse\u00f1ales \u00a0luminosas, sonoras, avisos visuales\u00bb \u00a0para garantizar la atenci\u00f3n de los ciudadanos sordos, \u00a0sordo-ciegos e hipoac\u00fasicos, como lo impone el art\u00edculo \u00a08\u00ba de la Ley 982 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. De igual forma en el libelo \u00a0indic\u00f3 el actor que \u00abel \u00a0agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional\u00bb, \u00a0luego precis\u00f3 que la direcci\u00f3n \u00abla \u00a0posible vulneraci\u00f3n Calle 26 # 40-00 Bogot\u00e1 D.C.\u00bb. \u00a0[Folio 1, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. El asunto se asign\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que en \u00a0auto de 26 de agosto de 2015, se declar\u00f3 incompetente porque \u00a0\u00abde \u00a0los hechos de la demanda se deduce que la vulneraci\u00f3n o \u00a0agravio de los derechos invocados se vincula con la sucursal del \u00a0banco demandado, ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1, la direcci\u00f3n \u00a0para notificar la demanda es una sucursal ubicada en Pereira y adem\u00e1s \u00a0el domicilio principal del Banco es la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0conforme a los estatutos del Banco Popular\u00bb. \u00a0[Folio 3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. Al ser reasignado el proceso \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que en prove\u00eddo de 22 de octubre de 2015, suscit\u00f3 el \u00a0conflicto, con fundamento en que \u00abel \u00a0lugar donde est\u00e1 ocurriendo la vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos es en la ciudad de Pereira\u2026\u00bb y como el \u00a0\u00abart\u00edculo 16 de la ley 472 de 1998, expresa que ser\u00e1 \u00a0competente el juez donde ocurran los hechos \u00f2 el del domicilio \u00a0del demandado, seg\u00fan la elecci\u00f3n que escoja, es claro \u00a0que el competente es el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, \u00a0Risaralda, lugar donde el demandante decidi\u00f3 radicar \u00a0competencia\u00bb. [Folio \u00a07, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Se advierte, en primer lugar \u00a0que, como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente \u00a0distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 28 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el \u00a07\u00ba de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0472 de 1998, trat\u00e1ndose de acciones populares \u00abser\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. Cuando \u00a0por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 a \u00a0prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De la inteligencia del anterior \u00a0precepto se deduce que la atribuci\u00f3n de competencia en los \u00a0procesos de la naturaleza se\u00f1alada, est\u00e1 delimitada por \u00a0los fueros concurrentes que estableci\u00f3 el legislador, de \u00a0manera que el actor \u00fanicamente podr\u00e1 optar por uno de \u00a0los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una \u00a0vez realizada esa selecci\u00f3n, el funcionario judicial no podr\u00e1 \u00a0apartarse de ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto sub-judice, \u00a0no existe ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sit\u00faa \u00a0la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos invocados, \u00a0en la sucursal del Banco Popular que se ubica la Calle 26 #40-00, \u00a0porque all\u00ed la entidad no cuenta con \u00a0servicios \u00a0sanitarios para el uso de la ciudadan\u00eda en general y de la \u00a0poblaci\u00f3n que se encuentre en discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la misma parte a \u00a0pesar de manifestar que \u00abla \u00a0vulneraci\u00f3n o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio \u00a0patrio\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n precis\u00f3 que la direcci\u00f3n \u00abposible \u00a0vulneraci\u00f3n Calle 26 #40-00 Bogot\u00e1 D.C.\u00bb, \u00a0 por lo que es claro que en el \u00faltimo lugar es donde ocurren \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas que motivan la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se desconoce el \u00a0domicilio de la parte demandada, pues no fue indicado por el \u00a0demandante, aunque si el sitio de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, \u00a0que aunque el actor decidi\u00f3 presentar su demanda ante el Juez \u00a0Civil del Circuito de Pereira, tal proceder no se ajust\u00f3 a las \u00a0opciones que le otorga el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, \u00a0pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia \u00a0de los hechos narrados, ni se indic\u00f3 que correspondiera al de \u00a0domicilio de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, no hay lugar a predicar que en el juez que recibi\u00f3 en \u00a0primer lugar el libelo se radic\u00f3 la competencia a prevenci\u00f3n, \u00a0porque en el caso \u00a0analizado ahora, el accionante, si bien hizo el pronunciamiento de \u00a0haber ocurrido la vulneraci\u00f3n a lo largo y ancho del \u00a0territorio nacional, tambi\u00e9n refiri\u00f3 espec\u00edficamente \u00a0a la edificaci\u00f3n de la entidad financiera accionada localizada \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, que luego identific\u00f3 por su \u00a0nomenclatura. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden, si en este \u00a0asunto no se puede atender la opci\u00f3n ejercida por el actor, y \u00a0como \u00fanicamente se conoce que el lugar donde est\u00e1 la \u00a0posible la trasgresi\u00f3n de los derechos colectivos es Bogot\u00e1, \u00a0se asignara la competencia al funcionario de \u00e9sta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0sentido en un pronunciamiento resiente esta Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el \u00a0domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se \u00a0precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de \u00a0esta acci\u00f3n, como no existe otra alternativa, la pol\u00e9mica \u00a0debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Como en \u00a0esta ocasi\u00f3n no se puede privilegiar la opci\u00f3n ejercida \u00a0por el demandante, y como es tangible que los hechos de la \u00a0vulneraci\u00f3n puntualmente est\u00e1n referidos al Distrito \u00a0Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta \u00a0ciudad. \u00a0(CSJ \u00a0AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354). \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0lo discurrido, se remitir\u00e1 el expediente al juez al que \u00a0plante\u00f3 el conflicto y de tal determinaci\u00f3n se dar\u00e1 \u00a0aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el competente para conocer la acci\u00f3n popular de \u00a0la referencia es el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Pereira (Risaralda), y al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AC7294-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}