{"id":86642,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7314-2015-2011-00110-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ac7314-2015-2011-00110-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7314-2015-2011-00110-01\/","title":{"rendered":"AC7314-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC7314-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a020001 31 03 001 2011 00110 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver sobre la admisi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que el veintinueve (29) de octubre \u00a0del dos mil catorce (2014), formul\u00f3 la parte demandada en \u00a0contra de la sentencia dictada el diez (10) de septiembre de dos mil \u00a0catorce (2014), por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valladupar, dentro del proceso ordinario que en \u00a0su contra instaur\u00f3 LEVIS MARIA APONTE FRIAS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la demanda presentada (14 de marzo de 2011), la actora solicit\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n del contrato de promesa que el veinte (20) de \u00a0agosto de dos mil cuatro (2004), celebr\u00f3 con la accionada y, \u00a0como consecuencia de tal declaraci\u00f3n, se ordenara la \u00a0restituci\u00f3n del predio involucrado en el negocio, am\u00e9n \u00a0del reconocimiento de algunas sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se dijo que los extremos en contienda, en la fecha se\u00f1alada, \u00a0suscribieron el pacto referido y el predio involucrado est\u00e1 \u00a0ubicado en la calle 7\u00aa. No. 14-35 de la ciudad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promitente compradora (demandada), se afirm\u00f3 en el libelo, \u00a0no \u00a0cumpli\u00f3 a cabalidad con el pago concertado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite impreso a la controversia fue el previsto por las \u00a0normas procesales pertinentes y, el veintiuno \u00a0(21) de septiembre de \u00a0dos mil doce (2012) \u2013folios 139 a 149, cuaderno principal-, el \u00a0juez de primera instancia defini\u00f3 el litigio con sentencia \u00a0desestimatoria de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal acusado, despacho que fungi\u00f3 de juez ad-quem, \u00a0al decidir la instancia, opt\u00f3 por revocar la sentencia \u00a0respectiva, disponiendo la nulidad de la promesa as\u00ed como \u00a0orden\u00f3 las restituciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La parte demandada recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y, el \u00a0sentenciador, el veintid\u00f3s (22) de abril del presente a\u00f1o \u00a0(folios 91 y 92, cuaderno No. 2), accedi\u00f3 a su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando se formula por uno de los extremos el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, surgen, concomitantemente, algunos compromisos \u00a0para su proponente y, entre otros, asumir cargas con respecto al \u00a0cumplimiento del fallo censurado, pues, en l\u00ednea de principio, \u00a0la sentencia recurrida debe ejecutarse. El art\u00edculo 371 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, expresamente, contempla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0concesi\u00f3n del recurso no impedir\u00e1 que la sentencia se \u00a0cumpla (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, a\u00fan el evento en que la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia haya sido impugnada, de todas maneras, su \u00a0cumplimiento deviene imperioso. No obstante, la misma norma regula \u00a0algunas salvedades: i) que el prove\u00eddo emitido refiera \u00a0exclusivamente \u00a0al estado civil de las personas; ii) que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada sea meramente \u00a0declarativa; y, iii) que el recurso provenga de todas las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la misma disposici\u00f3n (art. 371 ib.), \u00a0contempla otro evento y, alude, concretamente, a la prestaci\u00f3n \u00a0de una cauci\u00f3n por parte del recurrente con el prop\u00f3sito \u00a0de \u2018responder \u00a0por los perjuicios que dicha suspensi\u00f3n cause a la parte \u00a0contraria \u00a0(\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, s\u00f3lo, en dichas hip\u00f3tesis, la sentencia \u00a0emitida y objeto de la impugnaci\u00f3n no ser\u00e1 objeto de \u00a0cumplimiento. En las restantes situaciones, el fallo deber\u00e1 \u00a0ejecutarse. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, por raz\u00f3n del recurso el tr\u00e1mite que debe \u00a0cumplirse ha de realizarse en el original del expediente, por tanto, \u00a0la normatividad vigente tiene previsto que para ese cumplimiento \u00a0corresponde, entonces, compulsar copias y, por supuesto, esa carga \u00a0surge a instancia de quien formula la impugnaci\u00f3n. En los \u00a0siguientes t\u00e9rminos, de manera perentoria, el memorado \u00a0art\u00edculo prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el auto que conceda el recurso se ordenar\u00e1 \u00a0que el recurrente \u00a0suministre, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a partir de su \u00a0ejecutoria, lo necesario para \u00a0que se expidan las copias que el \u00a0tribunal \u00a0determine y que deban enviarse al juez de primera instancia \u00a0para que proceda al cumplimiento de la sentencia (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, cuando ha valorado el punto, en reiteradas oportunidades, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0el \u00a0tribunal al conceder el recurso tendr\u00e1 que ordenarle al \u00a0impugnador que suministre lo necesario para la expedici\u00f3n de \u00a0las copias pertinentes, a fin \u00a0de que sean enviadas al juez de \u00a0primera instancia con el prop\u00f3sito de que proceda al \u00a0cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir \u00a0esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la \u00a0carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como \u00a0expresamente lo determina el inciso cuarto del citado art\u00edculo, \u00a0en eventos como los se\u00f1alados a \u00e9l le corresponde \u00a0\u2018solicitar su expedici\u00f3n para lo cual suministrar\u00e1 \u00a0lo indispensable\u2019 \u00a0 (\u2026) \u00a0(Auto \u00a0de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia proferida por el Tribunal acusado, en el asunto \u00a0analizado, es de aquellas que deben ser cumplidas, pues por su \u00a0naturaleza y caracter\u00edsticas no queda inmersa en las \u00a0excepciones se\u00f1aladas. Por esa raz\u00f3n, resultaba \u00a0imperioso que la Corporaci\u00f3n falladora ya fuera a instancia \u00a0del interesado o de manera espont\u00e1nea, ordenara la expedici\u00f3n \u00a0de copias para llevar a cabo lo decidido en el fallo recurrido, que \u00a0no era otra cosa que ejecutar las conductas y la condena all\u00ed \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en un asunto de similar textura, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto \u00a0por el demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hip\u00f3tesis \u00a0ya precisadas, como quiera que si bien declar\u00f3 la existencia \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad \u00a0patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente \u00a0declarativa, por cuanto adem\u00e1s, como consecuencia de esos \u00a0pronunciamientos, orden\u00f3, por un lado, el adelantamiento del \u00a0tr\u00e1mite correspondiente a la liquidaci\u00f3n de dicha \u00a0sociedad y, por el otro, \u00a0la \u00a0cancelaci\u00f3n de registros de las transferencias de propiedad, \u00a0grav\u00e1menes y limitaci\u00f3n al dominio, sin que se afectara \u00a0el registro de otras demandas, en orden a lo cual dispuso que se \u00a0emitieran las respectivas comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0por no tratarse de una sentencia impugnada en casaci\u00f3n por \u00a0ambas partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma \u00a0exclusiva sobre el estado civil de las personas, deb\u00eda \u00a0disponerse lo pertinente para que las decisiones all\u00ed \u00a0impartidas se cumplieran, \u00a0en orden a lo cual al recurrente le compet\u00eda desarrollar el \u00a0deber procesal de solicitar y pagar la expedici\u00f3n de las \u00a0copias necesarias para su cumplimiento, lo que no hizo, o, en \u00a0\u00faltimas, si pretend\u00eda obtener la suspensi\u00f3n de \u00a0su ejecuci\u00f3n, ofrecer cauci\u00f3n para responder por los \u00a0perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tampoco \u00a0deprec\u00f3, pues al respecto simplemente se limit\u00f3 a \u00a0guardar herm\u00e9tico silencio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que como el acusador, al interponer el recurso no manifest\u00f3 \u00a0otorgar cauci\u00f3n para diferir el cumplimiento de la sentencia, \u00a0el tribunal, al concederlo, debi\u00f3 ordenar la compulsaci\u00f3n \u00a0de copias para su ejecuci\u00f3n, pero como nada dijo al respecto, \u00a0la parte interesada debi\u00f3 desplegar la actividad para que se \u00a0produjera la expedici\u00f3n, toda vez que a trav\u00e9s aquellas \u00a0decisiones por las que se dispuso adelantar la liquidaci\u00f3n de \u00a0la sociedad cuya existencia declar\u00f3 y \u00a0la \u00a0cancelaci\u00f3n de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes \u00a0y limitaci\u00f3n al dominio se crearon unas situaciones jur\u00eddicas \u00a0nuevas y concretas; por ende, como as\u00ed no procedi\u00f3, se \u00a0impone la inadmisi\u00f3n del recurso, para, en su lugar, \u00a0declararlo desierto \u00a0-La \u00a0Sala hace notar- En este mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0pronunciado en autos de 10 de abril de 2012, Exp. 2008 00424 01 y 11 \u00a0de marzo de 2014, Exp. 2010 00132 01. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo mencionado, era evidente que en el presente asunto, al \u00a0recurrente le correspond\u00eda asumir el compromiso procesal de la \u00a0expedici\u00f3n de las copias para que pudiera ejecutarse las \u00a0\u00f3rdenes adoptadas en la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de haberse proferido el fallo definitivo, no aparece registro \u00a0alguno alrededor de la orden emitida por parte del Tribunal sobre la \u00a0expedici\u00f3n de tales piezas, ni la petici\u00f3n expresa, en \u00a0ese sentido, a instancia de la impugnante. En conclusi\u00f3n, las \u00a0copias requeridas para viabilizar la ejecuci\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n de segunda instancia no fueron compulsadas, \u00a0situaci\u00f3n que implica un apartamiento, abierto y evidente, de \u00a0la normatividad se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo esa realidad procesal, sobreviene la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 372 idem., \u00a0en \u00a0cuanto a: \u00abSer\u00e1 \u00a0inadmisible el recurso \u00a0 por no ser procedente de conformidad con el art\u00edculo 366 y \u00a0cuando \u00a0no se hayan expedido las copias en el t\u00e9rmino a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 371\u00bb \u00a0(hace \u00a0notar la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, se RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 Declarar inadmisible (Art. \u00a0372 ib), \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta providencia, el expediente deber\u00e1 retornar al Tribunal de \u00a0origen. La Secretar\u00eda dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}